Sentencia nº 0918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.C.A., asistido por los abogados H.M.V.F., J.E.P. y M.A.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., representada judicialmente por la abogada M.C.A.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 01 de agosto del año 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda por encontrarse prescrita la acción.

En fecha 05 de agosto del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra el mencionado fallo, el cual, fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2011, ratificó su inhibición para conocer de la presente causa, en la misma fecha fue declara con lugar la inhibición propuesta.

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 21 de marzo del año 2013, fue conformada la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidente, O.S.R., Vicepresidente, S.C.A.P., C.E.G.C., Ponente y Bettys L.A..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la cuarta, contenida bajo el título de delaciones por defecto de fondo del escrito de formalización.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el sentenciador de alzada parte de un supuesto falso, al establecer que el 30/05/2004, es la fecha en que renunció el actor, en virtud de que éste alega que la relación laboral no culminó en esa fecha por cuanto posterior a eso siguió prestando servicios para la empresa demandada bajo la figura de un contrato mercantil. Asimismo indica el formalizante que como consecuencia de ese pronunciamiento el sentenciador superior declaró erróneamente la prescripción de la acción.

Manifestando textualmente el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

CUARTA DENUNCIA: Denunciamos conforme a lo establecido en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, error de interpretación de la recurrida, acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Capítulo I, Numeral 2: "que la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y nuestra representada, Distribuidora Regional Angostura C.A, fue únicamente durante el lapso del 01/06/2000 hasta el 30/05/2004, fecha en que renuncio (sic) voluntariamente". Fecha ésta que es el punto inicial de la prescripción que alega y que al efecto dice la sentencia recurrida. Folio (68) (sic) "por lo que, en sintonía con las disposiciones procedentemente (sic) expuestas, esta alzada observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de junio del año 2004, hasta la interposición de la presente demanda 8 de julio del 2010, transcurrió un lapso de 6 años, es decir, más de el (sic) lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción". El sentenciador parte de un supuesto falso, parte de la fecha 30/05/2004, que es la renuncia del actor, "renuncia" cuestionada y sobre la cual ningún tipo de explicación dio el sentenciador, habla de terminación del contrato de trabajo, cuando la demandada alega al interponer la prescripción (renuncia) lo que hace igualmente la sentencia de primera instancia, para evitarse decisión sobre tan engorroso asunto para él, lo califica de terminación del contrato de trabajo y no resuelve las objeciones hechas al efecto. La Nulidad de la renuncia por no estar prevista en la legislación laboral, el llamado contrato de distribución es un verdadero contrato de trabajo, pero al no a.e.p.d. simulación se le admite como un contrato mercantil. En conclusión, la prescripción parte de un acto nulo, la "renuncia del trabajador" y así fue alegada por la empresa al oponerla y la creación de la empresa "mercantil" por el trabajador Rivalca C.A., por orden de la demandada y con la finalidad, como fue, de continuar prestando sus servicios, el trabajador constituye un acto simulado que no fue rechazado por la demandada, ni decidido por la recurrida.

De la lectura de la denuncia se colige que la formalizante delata los vicios de error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y suposición falsa sin explicar en cuál de los supuestos incurrió el sentenciador de alzada, por tanto esta Sala extremando sus funciones en razón del mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, relativo a procurar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 651, de fecha 30 de mayo del año 2013; entiende que lo que realmente quiso denunciar la representación judicial de la parte actora, fueron los vicios de falsa aplicación del artículo 61 y suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el tercer supuesto el cual prevé: “dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”; por tanto, el juez al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma (Sala Social, sentencia Nro. 1038 de fecha 30/09/2010). En estos términos esta Sala de Casación Social pasa a su análisis.

Con relación a la suposición falsa esta Sala en sentencia Nro.1038 de fecha 30 de septiembre del año 2010, dispuso:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente. (Resaltado propio)

La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 06/04/1994, caso: E.P.G. contra Bar Restaurant Ñu-Ñu, expresó lo siguiente:

El error de interpretación lo comete el juez al equivocar el contenido y alcance de la norma jurídica que aplicó al caso, en tanto que la falsa aplicación resulta de una errónea relación entre los hechos y la norma resultante de una defectuosa calificación de aquéllos, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esa falsa relación.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.025, de fecha 24/09/2010, dejó establecido con relación a la falsa aplicación de una norma legal, lo siguiente:

(…) para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”.

Entonces, para que se dé el presupuesto de la falsa aplicación de una norma jurídica, es porque ésta efectivamente se aplicó, aunque a unos supuestos de hechos que ella no contemplaba.

La sentencia recurrida respecto a la prescripción, estableció textualmente lo siguiente:

Corresponde ahora determinar si hubo prestación personal de servicio y su carácter a partir de julio de 2004 hasta el 15 de Julio de 2009, ya que no es punto controvertido la relación laboral existente desde el 20 de junio de 2000 hasta el 30/05/2004.

A este respecto la Sala de casación (sic) Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1282 de fecha 16/11/ 2010 estableció:

(…). Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma. En este sentido, observa la Sala que la Alzada en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la manera como fue determinada y ejecutada la labor, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia del elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo.

Así, se desprende de una simple lectura a la recurrida, que producto de haber sido negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, atribuyéndole a la prestación de servicios una naturaleza distinta, el Juzgador impuso en ésta -la demandada- la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación, ello dándole aplicación precisamente a la presunción de laboralidad prevista en la norma delatada como infringida, (…).

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en que el Juzgador Superior, evidentemente, aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado como infringido…

De esta manera, hay que señalar que la accionada al haber negado la relación de trabajo desde el 30/05/2004, manifestando que a partir de esa fecha se convirtió en una relación mercantil es por lo que le corresponde a ésta demostrar a los autos que efectivamente la relación no era de naturaleza laboral.

Quiere antes (sic) esta Alzada precisar que la defensa de prescripción no necesariamente conlleva el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, y así lo ha estableció (sic) la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 864 de fecha 18 de mayo de 2006, en la que señaló entre otras cosas que al ser opuesta de manera subsidiaria dicha defensa por haberse negado la relación de trabajo no esta (sic) reconociendo de ninguna manera la existencia del vinculo (sic) laboral.

Así las cosas, esta Alzada, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Distribuidora Regional Angostura, tales como cerveza y malta, en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

  2. Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que el actor compraban (sic) la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

  3. Forma de efectuarse el pago: del contrato quedó demostrado que consistía en la compra venta (sic) de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por el actor con ayudantes contratados por su cuenta, y que el horario comenzaba desde las 7:00 am hasta que terminara de hacer la distribución del producto.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos era propiedad de la demandada, sin poder determinarse bajo cuenta de quien corrían los gastos de mantenimiento del vehículo.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, ya que compraba el producto y de la venta ganaba una comisión. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato que el actor solo podían (sic) distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

    Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:

  7. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente RIVALCA C.A., cuyo objeto social lo constituye la representación, distribución en general, compra al por mayor (sic) de cerveza, maltas, refrescos y demás bebidas gaseosas, para su posterior reventa al detal o al por mayor (sic), suscrito y pagado por los socios J.C.A. y G.J.R. b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos no era de su propiedad.

    Determinado lo anterior, observa esta Alzada de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante a partir del 30/05/2004, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través del contratos (sic) de venta y distribución a riesgo del actor, suscrito entre la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A. y Rivalca, C.A., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así mismo, hay que señalar que no se logra establecer de las testimoniales las fechas en que fueron realizadas las ventas, ni el carácter con que actuaba el actor (sic) si era en representación de la accionada o como presidente de la empresa Rivalca, tan sólo uno manifestó que el actor le distribuyó desde el 2000 hasta hacia (sic) como cuatro años atrás, sin estar muy seguro de la referida fecha, quedando establecido con ello que el actor dejo (sic) distribuirle mercancía, por lo que con ello no se logra establecer la naturaleza de la prestación del servicio a partir del 30/05/2004. Así se decide.

    Consecuente con lo expuesto, concluye esta Alzada que la demandada logró desvirtuar la presunción surgida en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 30/05/2004. Así se decide.

    Ahora bien, demostrada la fecha de terminación de la relación existente entre las partes (30/05/2004), y considerando la defensa subsidiaria de la demandada sobre la prescripción de la acción, pasa esta Superioridad a analizar dicha defensa en los términos siguientes:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    ;

    Mientras que el artículo 64 eiusdem, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por lo que, en sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, esta Alzada observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de junio del año 2004-, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -08 de julio de 2010-, transcurrió un lapso de 6 años, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, razón por la que se declara con lugar la defensa subsidiaria opuesta y sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se resuelve.

    Al haberse declarado la prescripción, resulta inútil para esta Alzada pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en este proceso por la parte demandante.

    De la cita precedente del fallo impugnado se observa que, el juzgador de alzada declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, por encontrarse prescrita, en virtud de que tomó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de mayo del año 2004, y que hasta la fecha de interposición de la presente demanda la cual fue realizada en fecha 08 de julio de 2010, transcurrió un lapso de 6 años, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos, las cuales esta Sala pasa a analizar a los fines de dar una mejor ilustración, se constató lo siguiente:

    Que el ciudadano J.C.A. consignó su renuncia ante la empresa demandada en fecha 30 de mayo del año 2004, la cual se encuentra inserta en la primera pieza, marcada con la letra "X3", manifestando que renuncia al cargo que desempeñaba como vendedor dependiente. Asimismo, se evidencia marcada con la letra "X4", de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el demandante J.C.A., de la que se observa que dicho ciudadano desempeñaba el cargo de vendedor dependiente, que su fecha de ingreso fue el 01/06/2000 y que su egreso fue el 01/06/2004, que su sueldo mensual era de 1.244.031,67 Bolívares, y que recibió la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) equivalentes hoy a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 15.000,00), correspondientes a las siguientes asignaciones: vacaciones anuales relativas a desde el año 2000 hasta el año 2004, disfrute de vacaciones, utilidades correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2004, preaviso y antigüedad adicional. Posteriormente a menos de un mes, específicamente a diez (10) días de haber finalizado la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, se protocoliza ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, documento constitutivo de la Compañía Anónima RIVALCA, el cual quedó inserto bajo el Nro. 79, tomo 8-A, de fecha 09 de junio del año 2004, el cual consta marcado con la letra "B", de la primera pieza del expediente, evidenciándose que se encuentran como accionistas de la empresa denominada RIVALCA, C.A., los ciudadanos J.C.A. y G.J.R.d.A., cónyuges entre sí y los cuales ocupan los cargos de presidente y vice-presidente de la citada compañía; asimismo, se desprende que el objeto de la misma constituye la representación, distribución en general, compra al por mayor de cervezas, maltas, refrescos y demás bebidas gaseosas, para su posterior reventa al detal o al por mayor, podrá aceptar productos de este ramo en consignación, así como también podrá suscribir contratos y ser beneficiaria y/o concesionaria de franquicias nacionales e internacionales; podrá ejercer la comercialización en general de todas las actividades anexas, conexas, complementarias y supletorias de las anteriormente expuestas. Una vez protocolizada la empresa antes citada, fue celebrado entre Distribuidora Regional Angostura, C.A., y la empresa RIVALCA, C.A., contrato de venta y distribución de cervezas y maltas, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar en fecha 24 de julio del año 2004, dejándolo inserto bajo el número 51, tomo 65, es decir, un (1) mes y veinticuatro (24) días de la renuncia suscrita por el ciudadano J.C.A. a su cargo como vendedor dependiente bajo la subordinación de Distribuidora Regional Angostura y a (1) un mes y (15) quince días de la constitución de la empresa RIVALCA, en la cual su presidente era el hoy demandante; del cual se observa que la compradora se obliga a adquirir los productos de cervezas y maltas de la marca REGIONAL de manos de la vendedora, para su comercialización y distribución, a su propio riesgo, en el mercado bajo el ámbito especial de la ruta identificada con el Nro. 0410; que la compradora no podrá vender, comercializar o distribuir durante la vigencia de dicho contrato productos de cervezas o maltas, de marcas diferentes que no correspondan a la marca REGIONAL, ni realizar actividad comercial fuera de la ruta antes señalada, asimismo la vendedora se obliga a vender a la compradora los productos referidos, que esta última requiera para atender efectivamente los clientes comprendidos dentro de su ruta. Dicho contrato expresa la modalidad de pago de los productos vendidos, estableciendo que cuando las ventas sean hasta la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) se harán estrictamente de contado, los montos superiores a la cantidad anterior, serán financiados por la vendedora y sobre la base indispensable de que dicho crédito será correspondiente a un término de siete (7) días en cada caso, no pudiendo acumular un débito mayor de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), en caso de contravención podrá la vendedora suspender temporal o absolutamente dicho crédito; la vendedora se reserva el derecho de efectuar visitas, inspecciones y fiscalizaciones de los clientes que configuran la ruta del comprador a los fines de garantizar la comercialización y distribución de sus productos. De igual forma, constan en la primera pieza del expediente, comunicaciones marcadas con las letras "D" y "E", suscritas por los ciudadanos F.H. en calidad de representante de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., y B.R.C. en su condición de Gerente General de la empresa demandada, mediante las cuales autorizan al ciudadano J.A., para que circule por todo el territorio nacional, los vehículos de la exclusiva propiedad de la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A., una de ellas fechada 14 de enero del año 2006. Se observan originales y copias de comprobantes de pago de comisiones por parte de la Distribuidora Regional Angostura, C.A., quien realizaba pagos por concepto de comisiones al demandante, desde el mes de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, marcados de la siguiente manera “X8-1” “X8-2” “X8-3” “X8-4” “X8-5” “X8-6” “X8-7” “X8-8” “X8-9” “X8-10” “X8-11” “X8-12” “X8-13” “X8-14” “X8-15” “X8-16” “X8-17” “X8-18” “X8-19” “X8-20” “X8-21” “X8-22 “X8-23 “X8-24” “X8-25” “X8-26” “X8-27” “X8-28” “X8-29” “X8-30” “X8-31” y “X8-32”. De las testimoniales traídas por ambas partes se logró dilucidar lo siguiente, según lo expuesto por: W.B., titular de la cédula de identidad Nro. 9.995.571: que el actor se desempeñaba como distribuidor de la demandada, que el horario era desde las siete de la mañana hasta que terminara de distribuir sus productos, que la empresa fijaba los precios de los productos y que las ventas eran supervisadas. WUILANIN DE MOURA titular de la cédula de identidad Nro. 8.895.842: sostuvo que el actor le hacía pagos en cheques a nombre de la accionada, que le atendía semanalmente y que era visitada por un supervisor de la demandada. N.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.048.087: dijo que el ciudadano J.C.A. era distribuidor de la empresa Distribuidora Regional Angostura, que le fueron canceladas en el 2004 sus prestaciones sociales, que dentro de sus funciones, estaba: encargarse del control de las cuentas por cobrar, que el “proceso de liquidación sea correcto de todo el que trabaje directa o indirectamente con la empresa, que se cumpla con la facturación, que el pago se encuentre completo, el tiempo de duración de las cuentas por cobrar, de la nómina, de la elaboración de cheques”, así mismo señaló que los vendedores no se encuentran subordinados a ella, nada más en lo que respecta a las liquidaciones de las cuentas, y que éstos eran supervisados. Por último consta en el expediente comunicación de fecha 15 de Julio del año 2009, marcada con la letra "G", contentiva de la renuncia presentada por el ciudadano J.A., a la empresa demandada, en la cual señala que pone fin a la relación laboral que inició en fecha 05 de junio de 2000 y la cual contiene sello de recibido de la empresa accionada.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), explicó el criterio que debe emplearse para diferenciar la prestación de servicio de carácter laboral con otra de distinta naturaleza, haciendo mención que el Derecho Laboral ha tenido como uno de los puntos centrales la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, a los fines de distinguir aquellas prestaciones de servicio de carácter laboral de otras, como sería verificar en el presente caso, si estamos en presencia de una relación laboral o de naturaleza mercantil.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha dispuesto lo siguiente:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

  8. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  10. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, necesariamente debe la Sala, previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, a los efectos de poder establecer el momento en el que comenzó a correr el lapso de prescripción, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, en la relación que éste mantuvo con la demandada luego de presentada su renuncia el 30 de mayo del año 2004, aplicando, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  12. Forma de determinar el trabajo: se desprende que la prestación de servicio consistía en la venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Distribuidora Regional Angostura, tales como cervezas, maltas o gaseosas, en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado de las testimoniales promovidas por las partes, que el horario era desde las siete de la mañana hasta que terminara de distribuir sus productos, que la empresa fijaba los precios de los productos y que las ventas eran supervisadas, compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, y, el cobro a los clientes se realizaba en cheque a nombre de la empresa demandada.

  14. Forma de efectuarse el pago: se evidenció que en el contrato suscrito por las empresas Rivalca y Distribuidora Regional Angostura, C.A., se pactó que la venta de productos elaborados por la demandada, cuando era hasta la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) se pagaba estrictamente de contado, los montos superiores a la cantidad anterior, eran financiados por la empresa demandada; asimismo se constató de los recibos de pagos que cursan en autos, el pago de comisiones al accionante por ventas realizadas.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las comunicaciones dirigidas al actor, de las declaraciones de los testigos y del contrato de venta y distribución de cervezas y maltas suscrito por ambas partes, quedó demostrado que la distribución de los productos era realizada por el actor en un automóvil asignado por la sociedad mercantil Distribuidora Regional Angostura, C.A., que la empresa fijaba los precios de los productos y que podía efectuar visitas, inspecciones y fiscalizaciones de los clientes que configuraban la ruta del ciudadano J.C.A..

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprenden comunicaciones marcadas con las letras "D" y "E", suscritas por los ciudadanos F.H. en calidad de representante de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., y B.R.C. en su condición de gerente general de la empresa demandada, mediante las cuales autorizan al ciudadano J.C.A., para que circule por todo el territorio nacional, los vehículos de la exclusiva propiedad de la empresa Distribuidora Regional Angostura C.A., para la distribución de los productos de la demandada y que los vendieron a terceros en la ruta exclusiva otorgada a éste.

  17. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que los actores tenían un ingreso que dependía de la cantidad vendida, tal como un trabajador a destajo o a comisión. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de venta y distribución de cervezas y maltas, suscrito por ambas partes que el actor sólo podía distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

  18. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, etc. se trata de una persona jurídica denominada actualmente RIVALCA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 79, tomo 8-A de fecha 09 de junio del año 2004, cuyo objeto social es la representación, distribución en general, compra al mayor de cerveza, maltas, refrescos y demás bebidas gaseosas, para su posterior reventa al detal o al por mayor, podrá aceptar productos de este ramo en consignación, así como también podrá suscribir contratos y ser beneficiaria y/o concesionaria de franquicias nacionales e internacionales; podrá ejercer la comercialización en general de todas las actividades anexas, conexas, complementarias y supletorias de las anteriormente expuestas; y, cuya administración está conformada por el actor.

  19. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el demandante para la distribución de los productos eran de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A.

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que no fueron suficientes las pruebas para establecer que se trataba de comerciantes autónomos, pues prestaban un servicio exclusivo para la demandada, porque su ingreso dependía de la cantidad de productos vendidos, el control de la mercancía lo realizaba la demandada, el pago del precio de los productos se realizaba a nombre de la demandada, el vehículo pertenecía a la demandada y el actor estaba sujeto a supervisión de las rutas y de los clientes visitados, razón por la cual, en criterio de esta Sala no quedó desvirtuada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario, así pues y de conformidad con la carga de la prueba sujeta a la empresa demandada, relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación, el test de laboralidad aplicado, al análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados y con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral, todo esto en aplicación al criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005. Concluyendo la Sala que se tiene por cierto que la relación que vinculó al ciudadano J.C.A. con la sociedad mercantil Distribuidora Regional Angostura, C.A., fue una relación de naturaleza laboral.

    Determinado lo anterior, se logró establecer que el juez efectivamente incurrió en el vicio de suposición falsa contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el tercer supuesto el cual prevé: “dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, en virtud de que estableció falsamente el sentenciador de alzada una fecha incorrecta con relación a la finalización de la relación laboral existente entre J.C.A. y Distribuidora Regional Angostura, C.A., por cuanto, como se evidenció de las pruebas, específicamente con la renuncia del actor realizada en el 2004, queriendo el patrono simular una relación laboral convirtiéndola en una relación mercantil, en la cual el trabajador continuó desempeñando sus funciones dentro de la empresa, con la asignación de un vehículo para el desempeño de sus funciones, así como el pago de comisiones por ventas realizadas entre otros ya explicadas, por tanto sí hubo una continuidad en la relación laboral entre J.C.A. y Distribuidora Regional Angostura, C.A., afirmándose que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de Julio del año 2009, con la renuncia traída por el actor a autos y la cual se encuentra marcada con la letra "G", y por cuanto la demanda que sigue el actor fue propuesta el 08 de julio del año 2010, la misma no se encuentra prescrita, es decir, su interposición fue realizada antes del cumplimiento del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para el momento de la presentación de la misma, el cual establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por tanto el Juez de alzada al incurrir en el vicio de suposición falsa y establecer falsamente la fecha de terminación de la relación laboral, incurrió a su vez en el vicio de falsa aplicación del artículo 61 eiusdem, resultando una errónea relación entre los hechos y la norma.

    En aras de garantizar el principio de la doble instancia que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 eiusdem, en virtud de que en el presente caso no ha habido decisión sobre la controversia del asunto, se decreta la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que resulte competente, dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre el fondo de lo debatido.

    En cuanto a la preeminencia que tiene el principio de la doble instancia en nuestro sistema jurídico, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo del año 2000 (caso: I.R.A.), estableció:

    Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

    Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

    Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

    (Omissis).

    Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala con el fin de garantizar el principio de la doble instancia repone la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo, decidiendo por consiguiente el mérito del asunto. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.d.C.B.. En consecuencia se ANULAN las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fechas 18 de mayo del año 2011 y 01 de agosto del año 2011 respectivamente, y por consiguiente se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo, decidiendo el mérito del asunto en resguardo al principio de la doble instancia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.d.C.B., todo de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    ________________________________

    C.E.P.D.R.

    El Vicepresidente, Magistrada,

    ___________________________ __________________________________

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

    Magistrada Ponente, Magistrada,

    __________________________________ _________________________

    C.E.G. CABRERA BETTYS L.A..

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-1140

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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