Sentencia nº 354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (ponente), O.R.F. y M.C.G., en fecha 16 de agosto de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas denunciantes, ciudadanos A.S.R., A.J.S.F., STEFANINO GRECO ARLOTTA, GIANCLAUDIO GIANDINA AMURRI y P.F.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial, mediante la cual: 1) Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos venezolanos SAMIL L.C., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; J.C.C.O., en su condición de Comisario “Ad Hoc”; EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua; M.G.V., en su carácter de Juez 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; O.V., en su carácter de Fiscal 52° del Ministerio Público del Estado Aragua; ZOMALIA G.D.B., en su carácter de Juez 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y GREYMAR D´ ARMAS DUGARTE, en su condición de Notario Público 16° del Municipio Libertador, por no revestir carácter penal los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha); 2) Desestimó la denuncia propuesta en contra de los ciudadanos R.R.R. y M.R.O., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 11.988.480 y 4.228.170, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA (Amenazas), previsto en el artículo 175, parte in fine, del Código Penal; de conformidad con el artículo 301 del Código adjetivo penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado A.A.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas denunciantes.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 23 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos denunciados por el abogado A.A.M.Y., en su carácter de representante judicial de las víctimas, son los siguientes:

…En fecha tres (03) de junio de 2009, el ciudadano M.R.O., procedió (...) a interponer demanda de NULIDAD de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas por la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’ (…) señalando expresamente en el libelo como partes demandadas a la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’ y solidariamente a los ciudadanos FILIPPO SINDONI GIARDINA (fallecido para la fecha de la introducción de la demanda), GUÍSEPPE SINDONI, A.J.S.F. y M.P.C. Dl GENNARO (...) demanda cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Fijadas así las primeras consideraciones y que en apariencia reflejaban hasta ese momento que el accionante en sede civil actuaba apegado a la Ley, con el devenir de los días fueron surgiendo y desarrollándose actuaciones judiciales, fiscales, notariales, policiales, etc, propias de toda una empresa criminal que desembocarían como de hecho sucedió en la concreción de una serie de delitos, donde actuarían de manera concertada y coordinada un conjunto de ciudadanos; unos con cualidad de funcionarios públicos y otros ciudadanos comunes y corrientes y que de forma paralela y casi simultánea el accionante civil y terceros interpusieron dos denuncias penales en contra de mis poderdantes, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, DEFRAUDACION DE IMPUESTOS Y LEGITIMAClÓN DE CAPITALES (...), por irregularidades cometidas presuntamente en la administración del Grupo Empresarial ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’ y ‘PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A’, precisamente y en coincidencia con el objeto de la demanda civil, para lo cual y a los fines de ilustrar la presente denuncia paso a describir los siguientes hechos imputables a distintos ciudadanos involucrados, y que son demostrativos del concierto criminal establecido con anterioridad, para llevar a ulterior consumación los ilícitos penales cometidos en perjuicio de mis representados:

CIUDADANO SAMIL L.C., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

(...) El mismo día de la distribución fue asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del Juez Dr. SAMIL L.C..

El día cuatro (04) de Junio de 2009, el citado Juez tramitó el recibo, entrada y admisión de la demanda y la apertura del cuaderno de medidas cautelares, decretando como medidas cautelares innominadas las siguientes: PRIMERA: Prohibición a la parte codemandada ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’ la realización de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas (...) SEGUNDO: La prohibición a la parte demandada para efectuar todo acto de administración y disposición como miembro de la Junta Directiva de sociedad ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’, (...). TERCERO: autorizó al representante de la parte actora ciudadano M.O. (demandante) (...) para ejercer las funciones administradores ad hoc, como Junta Directiva provisional y temporal de la sociedad (...).

De lo anteriormente citado, se derivan un conjunto de situaciones que devienen de una serie de hechos y circunstancias, cuyos contenidos resultan contradictorios y sospechosos de acuerdo a los cánones de mínima legalidad, toda vez que por citar alguno de las más relevantes, la causa se inició ante la jurisdicción civil, en la cual, de forma desmesuradamente ágil y con una celeridad procesal asombrosa, vale la atención señalar, sin suficientes fundamentos de ‘fumus bonis iuris’, ‘periculum in mora’ y ‘periculum in damni’, a saber, apariencia de buen derecho, peligro de mora y peligro de daño, respectivamente que impidan la ejecución de la decisión definitiva, instituciones éstas, propias de las medidas cautelares, tal y como fue denunciada en las diligencias presentadas por la representante legal del grupo empresarial Sindoni, ciudadana P.F., específicamente en la Recusación presentada por la codemandada M.P.C.D.G., ejercida contra el Juzgador Civil, toda vez, sin que prevalecieran razones de hecho suficiente verificables con lo que se pudiera determinar posibles daños irreparables para los demandantes, fue dictada por la autoridad jurisdiccional con competencia civil, medida cautelar mediante la cual se designan como Directores de Operaciones y Administración a los ciudadanos M.R. y J.L.S.C.; respectivamente quienes precisamente habían actuado en las Asambleas cuya nulidad se solicitaba, aprobando los balances económicos de la empresa (...).

Lo anterior permite afirmar que la conducta procesal asumida por el Juez SAMIL L.C. además de constituir una violación flagrante del debido proceso y del derecho que tienen las personas a ser juzgados por sus jueces naturales (competencia por la materia) puesto que el proceso que se debió seguir es el mercantil y no el civil como abruptamente se tramitó. (...).

Bajo estas premisas el artículo 289 del Código de Comercio venezolano, estatuye que los acuerdos de la asamblea de accionistas que no violen los estatutos son obligatorios para todos y todos deben acatarlos, aun los que votaron en contra, pero si este acuerdo es violatorio de los estatutos o la Ley, el artículo 290 ejusdem, precluye que: El accionista perjudicado puede acudir al Juez en un plazo de solamente 15 días, y para el caso de irregularidades administrativas en las sociedades mercantiles, está el procedimiento establecido en el artículo 291... (...). Violando igualmente, el mencionado Juez la Ley de Registro Público y Notariado, la cual establece un lapso de caducidad para intentar las acciones de nulidad de un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Estos preceptos y demás supuestos fácticos normados en la legislación mercantil, fueron totalmente obviados, no de gratis o por desconocimiento de la ley por el Juez conocedor de la causa, al decretar las medidas innominadas, sin tomar en consideración que el Juez, es responsable de los daños que pueda ocasionar a terceros con sus decisiones, (...) haciendo uso de una celeridad procesal inaudita, puesto que el mismo día cuatro (04) de Junio de 2009, le dio entrada a la demanda, la admitió y ordenó la apertura del cuaderno de medidas decretando las medidas, configurando ello una falta al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe ser el norte de todas las actuaciones jurisdiccionales y en especial del Juez impartiendo Justicia.

Mención aparte merece el hecho de que el Juez Civil, valoró apresuradamente la petición del accionante, no verificando como operador de justicia, que en la acción de nulidad interpuesta contra las asambleas extraordinarias de fechas: 11 de marzo de 1999, 28 de marzo de 2000, 08 de marzo de 2001, 18 de marzo de 2003 y 10 de marzo de 2004, había operado de pleno derecho la caducidad de la acción por estar vencido el lapso legalmente establecido en la Ley de cinco (5) años para interponerlo y con respecto a las dos (2) actos, es decir, las del 14 de marzo del 2005 y 14 de marzo del 2006, el Tribunal debió a.s.l.n.e. absoluta o relativa que puede ser corregida por otra asamblea, tomando en consideración los elementos de hecho o probatorios aportados por el accionante y si las causas invocadas no son violatorias de los estatutos sociales o la Ley. Y con respecto a la última de las actas de asamblea demandada en nulidad, es decir, la de fecha 04 de octubre de 2006, registrada en fecha 09 de octubre de 2006, y publicada en el Diario ‘Hechos Empresariales’ en fecha 10 de abril de 2007, la acción estaría caduco, conforme a la Ley de Registro Público y Notariado y en consecuencia extinguida la acción. Con todo lo precedentemente señalado, entonces estaríamos en presencia de un fraude procesal, pues el procedimiento sería el establecido en el artículo 290 o 291 pero nunca la acción de nulidad.

Igualmente se puede constatar, que el Juez al decretar las medidas innominadas, se extralimitó en sus funciones y se abrogó para si las facultades que la Ley le establece como propias a la Asamblea de Accionistas como órgano soberano y supremo de las sociedades mercantiles. El hecho cierto de haber nombrado al representante de la parte actora, ciudadano M.R.O., como Director de Operaciones, lo hizo incurrir en una parcialidad extrema hacia el accionante, con el agravante de que al nombrar al ciudadano J.L.S., como Director Administrativo, prejuzgó sobre el fondo de la causa pues le dio validez a un acta y desconoció las demás, resultando de esto lo más grave que no exigió a estos administradores nombrados caución o fianza suficiente para responder de la gestión diaria de la compañía, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código de Comercio, pero además subvirtió el procedimiento establecido en los Tribunales de la República al no nombrar expertos que le garantizaran al Tribunal de la gestión de la sociedad, es decir con su decisión, el Juzgador sustituyó a los diferentes órganos de la sociedad, se ubicó por encima de la voluntad de los accionistas, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad de asociación, la libertad económica, el derecho de propiedad y el Código de Comercio.

Acordadas las medidas innominadas, el Juzgador Civil sin más demoro y prosiguiendo con la atropellada celeridad procesal, remitió las actuaciones para su ejecución el mismo día del decreto, recayendo la comisión en cabeza del Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, a cargo del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., quien con un día de diferencia, tomando en cuenta, que el decreto de las medidas innominadas lo fue el día jueves cuatro (04) de Junio de 2010 y las fechas seis (06) y siete (07), correspondían a los días sábado y domingo, respectivamente, el comisionado para no quedarse a la saga en la desenfrenada jurisdiccional ejecutó el día lunes ocho (08) de junio las mencionadas medidas.

CIUDADANO J.C.C.O. EN SU CONDICION DE COMISARIO “AD HOC” NOMBRADO POR EL TRIBUNAL

Encontrándose la causa inmersa en el inicio y desarrollo de un proceso civil, el Comisario ‘Ad Hoc’, ciudadano J.C.C.O., ya identificado, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, denuncia contra miembros de la Junta Directiva de la Empresa ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’, entre ellos los ciudadanos M.P.C.D.G., G.S., A.S., A.S., L.E.M. SINDONI, GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, G.M.S.G.A. y P.F.M., (esta última no miembro de la Junta Directiva), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACION DE IMPUESTOS (...), respectivamente, solicitando un conjunto de diligencias de investigación, entre las cuales resaltan órdenes de allanamiento a empresas del grupo Sindoni, y medidas de prohibición de salida del país en contra de los denunciados, siendo remitida la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (...) debiendo destacar en principio la evidente falta de legitimación activa de este ciudadano (Comisario Ad-Hoc) para denunciar, por cuanto, siendo un dependiente del Tribunal del cual deriva su designación y a quien debe rendir cuentas en forma principal no solo de las irregularidades y de los aspectos positivos de las conclusiones por él obtenidas de su actividad comisaría, y quien a su vez no ejerce una representación personal de los demandantes civiles, vino a ser el sujeto procesal que no de gratis interpone la acción penal y da inicio a las actuaciones penales ejercidas en contra de la mayoría de los ejecutivos de las empresas involucradas en el conflicto civil.

CIUDADANA EVELICE LOAIZA, FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Atribuida a la ciudadana EVELICE LOAIZA Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento y dirección de la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el Comisario Ad Hoc, de forma rauda y presurosa, cuestión poco usual en estos casos, donde máximas de experiencias estos funcionarios actúan con suma cautela, procedió a dictar la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación y sin tener a la mano elementos de convicción serios y convincentes y sin haber imputado a mis representados, para que les hiciera el derecha defenderse, (sic) solicitó ante el Tribunal de Control mediante escrito de fecha cinco (05) de julio de 2009 (Día Domingo), órdenes de allanamiento y medidas de prohibición de salida del país contra los Ejecutivos de dichas empresas, siendo acordadas estas últimas y ejecutadas las órdenes de allanamiento en la sede de otras empresa distintas a la demandada ‘PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A’, pero pertenecientes al Grupo Sindoni.

CIUDADANO O.V., FISCAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

En forma paralela, en fecha quince (15) de junio de 2009, los ciudadanos M.R.O. y R.R.R., (…) respectivamente, presentaron denuncia ante el despacho de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada; Defraudación de Impuestos y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el 99, numerales 1 y 3 del 117 y 4 del Código Penal, el Código Orgánico Tributario y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente en contra de los ciudadanos M.P.C.D.G., G.S., Gianclaudio Giardina Amurri, L.M.S. y A.S., en su condición de miembros de la junta directiva de la empresa ‘Promociones las Américas, C.A’, perteneciente al grupo Sindoni, asignándole la investigación a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, quien actuó de manera análoga y apresurada en relación a la primera denuncia que venía conociendo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Sra. Evelice Loaiza, es decir, solicitando órdenes de allanamiento para ser ejecutadas en las sedes de las empresas pertenecientes al Grupo Sindoni y medidas de prohibición da salida del país contra los denunciados.

CIUDADANA ZOMALIA G.D.B.. JUEZ CUARTO (4°) EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Toda la actuación y solicitud del Ministerio Público a que se hizo referencia en el párrafo anterior, fue acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según el expediente N° 4C-15454-09, quién a su vez actuaría con idéntica y sospechosa diligencia procesal al compararla o cotejarla con lo que fue la actuación de la ciudadana M.G.V., Juez Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Como se puede evidenciar, las causas penales no solo fueron admitidas y desarrolladas con dudosa diligencia por parte de los representantes del Ministerio Público y los Tribunales con competencia penal, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente en su artículo 34, como causas de obstáculos para el ejercicio de acción penal que:

‘Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados (...)’.

A pesar que no se requería el más mínimo ejercicio intelectual, para percatarse que las denuncias versaban por supuestas irregularidades cometidas por los Directivos y Administradores de las empresas ‘PROMOCIONES TELEMARACAY; C.A’ y ‘PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A’, para lo cual basta trasladarse a la denuncia interpuesta por el Comisario Ad-Hoc, ciudadano J.C.C.O., donde éste señala que se ejerció ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de nulidad de actas de asamblea de la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES TELEMARACAY C.A’, obviando las anteriores consideraciones previstas en la norma citada, los representantes del Ministerio Publico asignados para dirigir la investigación de las denuncias presentadas, sin ninguna motivación, explicativas de las razones de hecho y de derecho y sin aportar la copia certificada íntegra de las actuaciones que pudieron haber sido practicadas a la fecha en el procedimiento que cursaba por ante el Tribunal Civil, a propósito de la acción de nulidad solicitaron, sin demora alguna la práctica de allanamientos y medidas cautelares de prohibición de salida del país dentro de la jurisdicción penal, para cuya ejecución involucraron la interposición de un conjunto de funcionarios del estado Aragua, no solo de los órganos de seguridad ciudadano sino, incluso de cuerpos de seguridad del estado (Policía política), tal y como se constató en el conjunto de medios Hemerográficos que textual y gráficamente demuestran la práctica de tales actuaciones, todas autorizadas por los Tribunales penales, quienes igualmente y sin tener a la vista recaudo alguno que debía haber consignado la Representación Fiscal, decretó todo lo peticionado por éste en contravención al obstáculo penal que representaba el proceso civil. (..)

CIUDADANA GREYMAR D’ARMAS DUGARTE NOTARlA PÚBLICA DECIMO SEXTA (16) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Antes de narrar la participación que tuvo esta ciudadana en los hechos que motivan esta denuncia, se hace necesario precisar que previo a lo que sería la labor de cierre con broche de oro de la empresa criminal, los accionantes en sede civil y penal, se encargaron de desplegar toda una actividad de coacción, y apremio en contra de mis representados, a saber:

Una vez que el demandante en sede civil fue puesto por decreto judicial en posesión de la señal de televisión “TVS”, se dio inicio a través de este medio televisivo de toda una campaña de descrédito y persecución en contra de mis representados, proyectando imágenes e información cada veinte minutos, que a su vez era reproducidas de forma simultaneas en otros medios de comunicación regional, tales como T.V Informativa del Centro. T.R.V y el Diario El Periodiquito, que no por casualidad, son propiedad de los ciudadanos J.L.S. (Nombrado por el Tribunal Civil como Director de Administración de PROMOCIONES TELEMARACAY C.A) y R.R.R.; denunciante penal en el caso de ‘PROMOCIONES LAS AMERICAS’, con la evidente e inocultable finalidad de presentarlos ante la opinión pública como vulgares delincuentes, por lo que cabe destacar que el Juez civil puso en manos de los denunciados una poderosa y letal arma que jugaría un papel fundamental, destinada a socavar la voluntad de mis patrocinados para que al final accedieran a sus criminales peticiones.

Concatenada con esta feroz campaña comunicacional, se hizo presente y latente todo tipo de amenazas en contra de mis poderdantes de continuar con las acciones emprendidas, bajo el argumento principal de ser procesados y, en consecuencia resultar sentenciados penalmente, mostrándoles ordenes de aprehensión dictadas por los Tribunales Penales, salvo que decidieran transferirles la propiedad de un conjunto de bienes muebles, dinero e inmuebles pertenecientes al Grupo Sindoni, concreción delictiva que contaría con el concurso de la Ciudadana GREYMAR D’ARMAS DUGARTE, Notaría Pública Décimo Sexta (16°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Funcionaria Pública que aun cuando tenía una competencia para actuar limitada al Libertador del Distrito Capital (Caracas), autenticó todos los documentos mediante los cuales se transfirieron los derechos de propiedad, carga y de gravámenes, de un conjunto de bienes muebles (dinero) e inmuebles (De Promociones Telemaracay; Locales Comerciales pertenecientes a Promociones Las Américas, C.A, Inversiones Castilla, C.A e Inversiones F.S. 2000C.k así como un (01) inmueble, constituido por un lote de terreno de menor extensión propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Grela, CA, empresa esta última de la que es accionista el ciudadano Stefanino Greco, es decir, uno de mis representados y quien fue conjuntamente denunciado con otros directivos y ejecutivos de los empresas Sindoni), y todos esos bienes (dinero e inmuebles) se transfirieron a favor del ciudadano P.R.O. e Inversiones 1947, C.A, empresa esta propiedad de R.R.R., denunciante penal en el caso de los Administradores y Directivos de Promociones Las Américas, CA, (...)“.

Así mismo cabe destacar, que formando parte de los hechos de apremio y de coacción, para que mis representados no tuvieran otra opción que estampar sus firmas en los documentos mediante los cuales se transferían a los accionantes en sede civil y penal la propiedad sobre un conjunto de bienes muebles, dinero e inmuebles pertenecientes al Grupo Empresarial Sindoni, se detalló el hecho que solicitando a mis representados garantías a los presuntos extorsionadores de que éstos no continuarían con las acciones emprendidas, se mantenía una comunicación permanente entre los presuntos delincuentes y miembros de los Tribunales penales involucrados para lo cual, los denunciantes en sede civil y penal, mostraban en el sitio de reunión, avances de las actuaciones jurisdiccionales, conforme transcurría el día, así como la suscripción de los documentos que transmitían la propiedad, al igual que traían a la vista de mis poderdantes, decisiones ya tomadas por el Tribunal donde se decretaba el sobreseimiento de la causa, signo inequívoco del concierto delictual tal con que actuaban.

Por otra parte, resulta notorio el hecho que dentro de uno de los aspectos mediante los cuales el órgano jurisdiccional justifica o motiva la decisión del sobreseimiento de la causa, hace mención, de manera “pitonisa”, a la presentación hecha por una de las partes de un desistimiento de la acción y del proceso civil, no penal, término éste de pitonisa que se aplica en razón de que las decisiones sobre el sobreseimiento, que debido a una solicitud fiscal, tuvieron lugar en fecha 28 de julio de 2009,y particularmente, el desistimiento civil se efectuó con fecha 29 de julio de 2009, es decir con 24 horas de diferencia hacia el futuro y cuyo contenido, es de destacar, igualmente fue autenticado por la misma Notaría Pública que realizó los traslados extra-competencia sobre la asamblea extraordinaria de accionistas y demás documentos.

Por los motivos antes referidos, me permito presentar a continuación la siguiente conclusión:

Quedan evidenciadas claramente, inconsistencias de fechas en las actuaciones realizadas por funcionarios integrantes del Poder Judicial Venezolano en las jurisdicciones civiles y penales, del Ministerio Público y Notario Público e incluso, por las temerarias conductas ejecutadas en particular en cuanto al ejercicio de acciones ante las instancias jurisdiccionales antes mencionadas, se puede verificar la presunta perpetración entre otros de los delitos de extorsión, corrupción y contra lo Administración de justicia, todos provenientes de concertado fraude procesal y terrorismo judicial ejercido por Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Notario Público y otros, en contra de mis representados...”.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

En el capítulo II del escrito contentivo del recurso de casación, denominado “FUNDAMENTACIÓN. SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. MOTIVO”, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, numeral 4, y 441 del citado Código, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones “no resolvió de manera clara y precisa, como era su obligación, los alegatos contenidos en la denuncia del Recurso de Apelación relacionada con el Sobreseimiento de la Causa, lo cual se traduce en la falta de motivación del fallo”. Al argumentar su denuncia, el impugnante señaló:

…Ciudadanos Magistrados como ustedes podrán verificar, la sentencia recurrida parte de un falso supuesto de hecho, ya que si se lee el escrito del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de control, se puede constatar que de ninguna manera nuestra inconformidad con el fallo del tribunal A quo en este punto estuvo sustentada en que la sentencia no dejó expresa constancia de las razones por las cuales consideró innecesaria la realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 del texto adjetivo y como ustedes podrán percatarse, las iniciales razones que en este sentido ofrece la alzada no se corresponden con nuestro alegato, por cuanto una cosa es ausencia de motivos y otra, ‘…No puede constituir un argumento válido y por lo tanto ajustado a derecho, que implique la debida motivación de una decisión judicial, lo afirmado por la recurrida, para haber prescindido de la audiencia que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo ‘a que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones se observa que no consta en actas objeción alguna por escrito de las partes en cuanto a lo peticionado por la vindicta pública en escrito fecha 30 de marzo de 2012’, que fue lo argumentado y que ameritaba en consecuencia respuesta adecuada y ajustada a derecho por parte de la alzada.

Aunado al Falso Supuesto de Hecho del cual parte la recurrida, encontramos que en relación a este punto, fueron esgrimidos dos argumentos en el escrito recursivo que no fueron resueltos por la Alzada, a saber:

1.- ‘…no existiendo en consecuencia ninguna limitante en los artículos 318 y siguientes euisdem, que regula todo lo relacionado con el Sobreseimiento, en el sentido que los alegatos de la parte procesal contra la cual se presenta dicho acto conclusivo deban hacerse de forma escrita, lo cual encuentra mejor soporte en la oralidad como principio que informa nuestro proceso penal, de allí que haber estimado la juzgadora que quien suscribe, no hizo objeción alguna por escrito a la petición Fiscal de Sobreseimiento de la causa y en consecuencia prescindir de la audiencia que ordena el artículo 323 eiusdem, constituye un argumento que no se ajusta a la ley…’.

2.- ‘… ya que si bien los jueces están autorizados para prescindir de tal audiencia mediante auto motivado, las razones que en este caso ofrece la sentenciadora son contrarias al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, no se trata de casos de mero derecho, como lo serían que la solicitud de sobreseimiento se funde en la cosa juzgada o la prescripción que no ameritan discusión, se trata en criterio del fiscal que los hechos no son típicos, razones que vician de nulidad absoluta a la recurrida por haber violentado normas de rango constitucional…’.

En relación al alegato contenido en el particular 1, encontramos que la alzada se conformó con expresar que: ‘…De esta forma, considera este órgano colegiado, que no le asiste la razón al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose violación de las normas legales…’, afirmación esta última y resaltada en negrillas que ofrecida en forma genérica no resolvía en concreto el planteamiento del impugnante, ha debido precisar la recurrida en cual norma del texto adjetivo se encuentra descrita como carga procesal para la parte procesal contra la cual se presenta dicho acto conclusivo, la obligación de hacer objeciones por escrito a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y en caso de no hacerlo, esa inactividad faculte al juez para prescindir de la audiencia que prescribe el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato contenido en el particular 2, se constata que la recurrida se limitó a expresar que: ‘…ya que la jueza de Primera Instancia determinó, en base a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que como jueza de Control, tenía plena competencia para el análisis y decisión de lo peticionado, siendo que la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en el numeral 2 del artículo 318 eiusdem, materia sobre la cual podía decidir, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral…’, argumento este que obvia toda referencia en cuanto a precisar si el proceder de la Juzgadora de Control al prescindir de la audiencia prevista en el artículo 323 del texto adjetivo, fue contrario o no al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, por no tratarse de casos de mero derecho, que fue lo planteado, además de chocar con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal (…).

(…)

Atipicidad de los hechos denunciados y conformidad con la motivación de la sentencia del Juzgado A quo, que insiste la Alzada en repetir en distintos pasajes de su escueta motivación por lo demás de forma genérica, pero obviando dar respuesta concreta y concisa a mi planteamiento que consistía en la Incongruencia en que había incurrido la Juez de Control, al partir de un Falso Supuesto de Derecho, tergiversando la causal invocada en la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, que lo fue con arreglo al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘El hecho imputado no es típico’, y que habiendo establecido la Juzgadora de Instancia que: ‘La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados’, esa mezcolanza nos colocó en una situación de indefensión, al no saber con exactitud, si los hechos investigados no eran típicos, es decir, no tenían carácter penal, o si se trataba que no resulta factible la incorporación de elementos probatorios que le permitan al Ministerio Público fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los denunciados (…) alegato este que implicaba respuesta precisa y adecuada en derecho por parte de la alzada y no limitarse igualmente a establecer mediante el aserto: ‘No pudiendo decirse que al realizar este análisis, la jueza haya incurrido en falsos supuestos de derecho’, ya que ello no llena la expectativa de una sentencia congruente y fundada en derecho por parte de la hoy recurrida en casación.

(…)

La decisión impugnada no emite pronunciamientos específicos, que dieran respuestas a lo argumentado en el escrito de apelación, más bien, por el contrario, de manera asombrosa omite absolutamente cualquier referencia o mención a lo alegado, dejando al recurrente sin la respuesta a la que la Corte de Apelaciones estaba obligada, por lo que es evidente el vicio de inmotivación por falta de resolución, que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mis representados…

.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En el capítulo III, llamado por el impugnante “FUNDAMENTACIÓN. DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. MOTIVO”, denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos planteados en el recurso de apelación referidos a la desestimación de la denuncia.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En el capítulo IV del recurso de casación, denominado “FUNDAMENTACIÓN. MOTIVO”, el recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para fecha, denunció falta de aplicación de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del citado Código. Alega que la Corte de Apelaciones al haber ordenado que “se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines que, de considerar procedente, inicie una investigación por los delitos antes indicados y cualquiera otro que el Ministerio Público estime necesario”, se pronunció sobre un punto que no fue objeto de apelación, con lo cual dejó a las víctimas en estado de indefensión al no tener oportunidad de descargo sobre un punto no controvertido.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, alegan el impugnante que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre aspectos no denunciados en el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, cabe advertir que el recurrente no señala cuál es la relevancia o importancia del vicio denunciado, ni indica claramente en qué modo la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre un punto no denunciado en la apelación, lesionó el derecho a la defensa de las víctimas denunciantes.

Tal omisión, considera la Sala, hace imposible el conocimiento de la presente denuncia, pues, no se puede evidenciar el derecho lesionado que, en definitiva, pretende ejercer la defensa.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de casación se interponga mediante escrito fundado en el cual se indiquen, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

La presente denuncia, carece de la debida fundamentación, razón por la cual, esta Sala la desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisibles la primera y segunda denuncias y desestima, por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas denunciantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte tres (23) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-333

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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