Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

Mediante sentencia Nro. 01545, publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer de la presente demanda incoada el 15 de junio de 2011, por el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.462.228, asistido por los abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por indemnización de daños y perjuicios.

En el aludido fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a fin de que -previa notificación de las partes- emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Ahora bien, dado que la última de las notificaciones ordenadas -constó en autos el 2 de julio de 2013 (folio 225)- y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -salvo la referida a la competencia, ya examinada en la indicada sentencia-, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido] con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Del contenido de los preindicados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a PDVSA Petróleo, S.A. y sus empresas filiales. En efecto, en el preidentificado fallo, esta Sala señaló lo siguiente:

“(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)”. (Destacado y subrayado del Juzgado).

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A es una filial de PDVSA Petróleos, S.A.; resulta forzoso concluir que en el presente caso debió agotarse el antejuicio administrativo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el demandante no acreditó el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, no cursa a los autos escrito -debidamente recibido por la empresa demandada- demostrativo de que el hoy accionante le haya expuesto sus pretensiones en el caso; por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

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