Sentencia nº 1274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

                                                                                   

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 31 de julio de 2013, el abogado I.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 72.619, en supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano C.V., portador de la cédula de identidad n° 14.120.144, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, el 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpuso el abogado Willmer Lyon, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 44.078, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero recurrente (supuesto solicitante de revisión), contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de junio de 2012, en consecuencia, confirmó la decisión objeto del referido recurso, que declaró sin lugar la oposición que había planteado contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa n° 2011-00609, que dictó la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos que solicitó el ciudadano C.V.; todo ello en el proceso que se originó en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso Construcciones 2-EB C.A. contra el referido acto administrativo.

El 2 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad y esencia. En ese sentido, no sólo se establecieron límites a su procedencia, sino también a su admisión y tramitación; para ello se estableció cuáles actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisión (vid., s. S.C. n.° 5096, del 16 de diciembre de 2005; caso: “Daniel D.A.R. y otro”), pues no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, ya que sólo se admite contra las “sentencias definitivamente firmes”, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuáles se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino, además, contra aquéllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los términos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuación (verbigratia, la perención), prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (Vid., entre otras, ss S.C. n.ros 1202, del 21 de junio de 2004; caso: “Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil”; 2156, del 14 de septiembre de 2004; caso: “Miguel Antonio Lara García”; así como las n.ros 2254/03, 1045/06, 2312/06 y 123/07).

De esa forma, lo reiteró esta Sala Constitucional cuando, en reciente decisión (s. S.C. n.° 217, del 05.04.2013, caso: “Rafael Enrique González Larreal”), expresó:

…De la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que motiva la presente solicitud de revisión, no se evidencia que se den los supuestos excepcionales que permite que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí puedan ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2673/14.12.2001, N° 2921/04.11.2003 y N° 1735/16.12.2009), así como también, el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, caso: I.G., donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: ‘….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar’, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo Nº 93/2001, ‘respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme’…

(Vid. sentencia N° 1045/17.05.2006).

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, el 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación que interpuso el abogado Willmer Lyon, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero recurrente (supuesto solicitante de revisión), contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de junio de 2012, en consecuencia, confirmó la decisión objeto del referido recurso, que declaró sin lugar la oposición que había planteado contra la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa n° 2011-00609, que dictó la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos que solicitó el ciudadano C.V.; todo ello en el proceso que se originó en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso Construcciones 2-EB C.A. contra el referido acto administrativo, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Ahora bien, se observa que, el abogado I.R. pretende la acreditación de su supuesta representación del ciudadano C.V. mediante poder que éste le otorgó apud acta en un proceso que se originó con la pretensión de tutela constitucional que había propuesto contra Construcciones y Mantenimiento 2-EB C.A. (folio 27), lo cual, con fundamento en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su pretensión, por cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder.

En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el respectivo mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la solicitud de revisión no constituye una instancia del juicio primigenio.

En este sentido, esta Sala Constitucional expuso su criterio, en un p.d.a. (perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta), precisando lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

(s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).

Por otro lado, en un caso en que fue instada una revisión constitucional donde no existía poder, la Sala señaló lo siguiente:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 75, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se encuentra anexo a las actuaciones signadas con el N° NJ01-P-2003-000239, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (destacado de los solicitantes). A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R.).

Eso último, tampoco aparece demostrado en los autos, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, que fue consignada indebidamente en copia simple, que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale fue asistida por los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G. al momento en que presentó un escrito refutando la solicitud de radicación. En otras palabras, sólo consta que la ciudadana Grazia Tornatore de Morreale actuó en forma directa en el proceso penal, en su carácter de víctima.

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados J.I.R. y S.Z.d.G. no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...’.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z.d.G., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(s. S.C. n° 157/05, del 02.03, exp. 04-3293. Resaltado añadido).

Así, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. nos 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y nº 942, del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…

En ese sentido, tenemos que en el caso sub examine, es claro que el poder otorgado apud acta, no acredita al abogado I.R. para actuar como representante del ciudadano C.V., debido a que dicho instrumento otorgado en esa forma, sólo produce efectos procesales para el proceso donde hubiese sido conferido, no así para la proposición de pretensiones que originen un proceso autónomo, donde se tiene como no interpuesto, es decir, como una especie de ausencia absoluta de poder (vid., en este mismo sentido, ss. S.C. nos 880 del 05.05.06 y 1694 del 03.10.06).

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el abogado I.R. no tiene la representación necesaria para la interposición de la solicitud de revisión de autos, debido a la falta de consignación del instrumento poder suficiente donde se acredite dicho carácter para su proposición como apoderado judicial del ciudadano C.V., razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado I.R. en supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano C.V., el 31 de julio de 2013, contra la sentencia que dictó el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, el 27 de febrero de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 07 días del mes de octubre  de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                         Ponente

 

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

 

J.J.M. JOVER

El Secretario,

                                                                                                   

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0702

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