Decisión nº WP01-R-2013-000065 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2013

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000168

ASUNTO: WP01-R-2013-000065

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. ABG. L.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó La Libertad Sin Restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.D.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.804.267, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 29 de Enero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano C.D.Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.804.267, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, Y.M.C.D. y J.M.C.G., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público, para el ciudadano C.G.J.M., se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Penal, la conducta del ciudadano: C.D.Y.M. se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana NAYBYS VALLE BARAZARTE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se decreta la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos C.G.J.M. y NAYBYS DEL VALLE BARAZARTE, toda vez que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 238 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta la libertad sin restricciones para el ciudadano C.D.Y.M., toda vez que considera quien decide que en relación a la aprehensión al (sic) referido ciudadano no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 y siguiente de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: se designa como centro de Reclusión el Internado de Judicial del Rodeo II Estado Miranda y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Estado Miranda. SEXTO: Se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se dan por notificadas las partes…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. L.G.C., quien expuso:

…en virtud de la decisión dictada por la ciudadana Juez esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad que excede en su limite máximo de doce años así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismos fundados elementos de convicción que estimen que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible siendo esto: Acta policial de fecha 28-01-13, suscrita por funcionarios de la policía del estado V. en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las evidencias de interés criminalisticos incautadas en dicha vivienda en presencia de un testigo, así mismo acta de entrevista tomada a la ciudadana L.B.A. en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las evidencias de interés criminalisticos incautadas en dicha vivienda, ASÍ MISMO (sic) EVIDENCIA REGISTRO de cadena de custodia constante de tres (03) folios de todos los objetos incautados en dicha vivienda tales como arma de fuego, una caja contentiva de 50 balas, envoltorios de la presunta droga, los cuales arrojaron un peso de 417 gramos, así como teléfonos celulares relojes y prendas de oro y dinero en efectivo, así mismo existe la presunción razonable del peligro de fuga en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse, así como el peligro a la obstaculización en búsqueda de la verdad es por lo que solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad en cuanto a los tres ciudadanos antes identificados. Es todo…

C. a los folios 35 y 36 del cuaderno de incidencia.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor público del ciudadano C.D.Y.M., quien de seguida expuso:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente audiencia de presentación a favor de mi defendido, por lo que solicito acuerde la libertad sin restricciones de mis defendidos en virtud de que el presente procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la aprehensión de los tres (3) ciudadanos fue efectuado dentro de la vivienda que los mismos habitan, lo cual puede ser corroborado con las declaraciones de las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ y CAROLINA FREITES quienes son vecinas de mis defendidos y pudieron observar el desarrollo del procedimiento policial, las cuales de considerarlas procedentes esta Corte solicito fije oportunidad para que puedan escucharlas; sin embargo ciudadanos Magistrados de la propia Acta de Entrevista rendida supuestamente por la ciudadana A.L.B. se evidencia que luego de que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de mis defendidos, fue que la hicieron pasar, al manifestar lo siguiente: después entraron hasta la casa al primer piso para buscar al otro tipo que salió corriendo, todos entramos y vi una mesa con varias bolsas con el mismo polvo blanco y otra balanza con unas piezas de joyerías, que si anillos, collares y tenían al otro tipo que había corrido. E. pues ciudadanos magistrados que no se corresponde el procedimiento policial con las exigencias de las reglas de actuación policial, no se puede considerar dicha acta para fundar una decisión en contra de mis defendidos, (sic) y en consecuencia solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, Y.M.C.D. y J.M.C.G., (sic) y se acuerde la Libertad sin Restricciones de los mismos, es todo…

Cursante en el folio 37 del cuaderno de incidencia.

Por otro lado se evidencia en dicha acta de audiencia que el ciudadano Y.M.C.D. expuso:

…Yo únicamente lo que se es que estábamos durmiendo y en eso escucho que tocan la puerta duro en eso bajo y los policías decían abran la puerta abran la puerta en eso les digo ya va y sale mi papá y veo que la policías (sic) metía las manos por la puerta como si estuvieran reventándola y empujaban la ventana y mi papá decía lleva y el policía decía tenemos una orden en eso mi papa abre y el policía dice pégale las esposas me esposan en el mueble con la mujer de mi papa y a mi papá se lo llevan a dentro de la casa y nos dejan allí sin infórmanos mas nada y mi papá les pregunto por la orden y el oficial no contesto y fue cuando lo llevan al cuarto y nos dejan a la mujer de mi papá y a mi en la sala, luego veo que vienen y el oficial me dice no te pares del mueble luego escucho que otro dice la testigo pero yo nunca vi a nadie como testigo y el otro decía traiga a la testigo pero nadie entran y cierran (sic) la puerta en eso sacan a mi papá y a nosotros de la casa . Se le cede la palabra a la defensa quien pregunto: ¿Tienes el nombre de alguna de las personas que estaban en el momento que te detienen? El imputado a preguntas formuladas respondió: Mi tía C.C., la señora de al lado se llama C.R. y C.F., pero no se me su apellido y otras personas que estaban por allí viendo, es todo se deja constancia que la representante de la fiscal no realizo preguntas…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que J. de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:

Analizados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia que el Ministerio Público estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto en autos rielan suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado, asi como para estimar que el ciudadano Y.M.C.D. es autor en la comisión de un hecho punible precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que a su decir, no resulta procedente el decreto de Libertad Sin Restricciones, solicitando en consecuencia que se acuerde la Medida Privativa de Libertad del ciudadano antes nombrado, por cuanto la actuación policial aparece corroborado con la testigo.

Por otra parte, el Defensor Público en primer lugar ratifico en todas y cada una de las partes los argumentos de hechos y de derecho esgrimido en la presente audiencia de presentación a favor de mis defendidos, por lo que solicito acuerde la libertad sin restricciones de mis defendidos, en virtud de que el presente procedimiento policial se encuentra viciado, toda vez que la aprehensión de los tres (3) ciudadanos fue efectuado dentro de la vivienda que los mismos habitan, lo cual puede ser corroborado con las declaraciones de las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ y CAROLINA FREITES, quienes son vecinas de sus defendidos y pudieron observar el desarrollo del procedimiento policial, que no se puede considerar dicha acta para fundar una decisión en contra de sus defendidos y en consecuencia solicito se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, Y.M.C.D. y J.M.C.G. y se acuerde la Libertad sin Restricciones de los mismos.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de 12 años en su limite máximo, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes dentro de otras cosa establece lo siguiente:

    "…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de civil, facultado por Ia superioridad, al mando de un vehículo civil marca TACOMA, sin placa, adscrita a la secretaria de seguridad ciudadana del estado, en compañía de los oficiales, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ROMERO JOSÉ, V-15.504.953, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) LINARES JOSUÉ, V- 16.733.927, de igual forma en compañía de dos efectivos de la guardia del pueblo destacamento Oeste, (GN8), SARGENTO MAYOR DE TERCERA, L.M., 14.185.531, (GNB) SARGENTO SEGUNDO HENDRY URDANETA, V-19.016.876, adscrito de igual forma a la secretaria de seguridad, Que siendo las 02:40 horas de la madrugada del día de hoy 28-01-13, en momentos que nos encontrábamos aparcado en el sector de la Capilla de Mamo, parte alta, calle tamanaco (sic), parroquia Catia la mar (sic), motivado a que nos encontrábamos visualizando a cierta distancia a unos sujetos reunidos en el lugar, logrando apreciar al primero con las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento, franela de color azul marino, short playero de color gris, quien hacia gesto de sacar un objeto adherido en la pretina del short, por lo que nos mantuvimos en el sitio con la finalidad de apreciar la veracidad de la acción por parte del sujeto, observando a su vez un ciudadano y una ciudadana más que acompañaban al primer sujeto descrito, el segundo, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento, una franela de color naranja, short playero de color negro, la tercera de tez morena, estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento, una camisa de tirita de color azul y sobre ella, una chaqueta elaborada en tela de color rosada, un mono de color negro, en tal sentido logrando apreciar con exactitud que el primer sujeto saca a relucir un arma de fuego, situación por la cual procedimos a abordarlos rápidamente acelerando el vehículo que abordábamos, con la finalidad de aplicarle de retención, descendiendo del vehículo automotor, dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales como funcionario policial del estado V., aplicando la retención preventiva donde el Segundo antes descrito, al notar la presencia policial, se introdujo rápidamente hacia la vivienda, emprendiendo la huida, en ese momento procedimos mediante (sic) y 194 en concordancia con el Articulo 196, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos dentro de la vivienda dejando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ROMERO JOSE, junto al primero y la tercera antes descrita, donde al llegar al interior de la vivienda logramos avistar encima de una mesa una cantidad de instrumentos que el segundo antes descrito lograba esconder dicho instrumentos, dándole la voz de alto nuevamente, identificándonos como funcionarios policiales todo esto con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano respondiendo a dicha voz y quedándose en el lugar. Luego, le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) LINARES JOSUÉ, logrando incautar encima de la mesa; Un (sic)(02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco y azul semi traslucido contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Una (01) balanza de bolsillo de color negro, marca SCALE, modelo 3S-600V; un (01) reloj elaborado en metal marca MOMO, de color plateado donde una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que lee MOMO; un (01) reloj elaborado en material sintético marca TECHNO MARINE, de color negro donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en metal marca momo, de color plateado donde posee una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que lee MOMO; un (01) reloj elaborado en material sintético de color blanco con negro marca SWATCH, donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en material sintético marca SWATCH, de color blanco con azul donde posee una (01) correa de color blanco con puntos azules, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en metal marca FOSSIL, de color plateado donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en marca CHRONOSPORT, de color negro con fucsia donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en tela con una inscripción que lee CHRONO SPORT; Un (01) reloj elaborado en metal marca MULCO, de color amarillo con negro donde posee una (01) correa de color amarillo, elaborado en material sintético; (02) anillos de color amarillo, elaborado en metal, modelo de graduación clásico, cuyo posee una piedra de color azul en su parte frontal; Una (01) esclava de color amarillo elaborado en metal; Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado, la cual posee un dije elaborado en metal de color plateado cuya parte frontal posee una imagen elucida a una virgen; un (01) anillo elaborado en de color plateado; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, cuya parte inferior posee una inscripción que se lee CESAR. A 5-3-2011 KURY 14K; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado de cinco piezas; Un (01) anillo elaborado en metal de color plateado, cuya parte inferior posee una inscripción que se lee JOSÉ 16-06-00. Quedando identificado como: C.D.Y.M. de 18 años de edad, V- 24.804,267. Luego, salimos de la vivienda donde se encontraba los demás ciudadanos retenidos preventivamente y comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ROMERO JOSÉ, para que le practicara la inspección corporal al primero descrito, donde a pocos minutos informando dicho funcionario haberle incautado; Un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 25, de color negro, calibre 380 mm. S.D., contentivo de un (01) cargador de color negro contentivo de dieciocho (18) balas calibre 380 mm. Sin percutir, así mismo logrando incautar un dinero en el bolsillo derecho de la parte delantera del short playero, la cantidad: de mil bolívares 1000 bs de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera cinco (05) billetes de cien bolívares (1000 bs), seriales. B35083683, C83589899, D80800734, E21342088, F07581561, v diez (10) billetes de cincuenta bolívares 50bs sériales, E 63156843, E22624187. G45010850, H21601629, H63208610, H08455424, H12704142, 312653845, N20883299, L17144418, describiendo todo lo incautado, de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: C.G.J.M. de 37 años de edad, V- 12.715.263. De igual forma a la tercera antes descrita, no se pudo realizar la debida inspección corporal, ya que para el momento no se encontraba una funcionaria femenina, todo esto con el Artículo 191 en conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero logrando incautar lo que poseía en su hombro: Un 01 bolso elaborado en de color negro, marca VICTORINOX contentivo de Un 01 envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, Una 01 caja elaborada en material sintético de color blanco contentivo de cincuenta 50 balas calibre 380 mm. Sin percutir: Una (01) balanza de bolsillo de color gris, marca NIKKO, sin modelo visible; de igual forma. Un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9000, de color negro, con el serial IMEI: 351845032190376 contentivo de una Í011 batería de color negro, marca BLACKBERRY, una (01) tarjeta SIM, marca MOVISTAR, serial 895804320005707117, encontrándose de testigo la ciudadana: A.B., de 29 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Luego, en vista de los hechos y las evidencias incautadas, se presume que los ciudadanos antes retenidos preventivamente son autores y participes en la comisión de un hecho punible. Seguidamente se procedía a verificar vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado V., con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL), Los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadanos aprehendidos y del arma de fuego, pasado unos minutos me indico por ese mismo medio el OFICIAL (PEV) DENNYS AMAS PULIDO, operador de servicio del S.I.I.POL. Que según el sistema los ciudadanos no presentaban registros policiales, mientras que el arma de fuego si presentaba registro de solicitud como arma robada, en la fecha 03-12-03, expediente N° G563701, por la delegación del estado de Barcelona tipo A. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadanos se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión, (sic) Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día en curso se les impone de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39,945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente procedí a solicitarle de igual forma a la ciudadana que nos acompañara hasta macuto para tomarle la respectiva entrevista de todo lo observado por ella misma en el procedimiento, en tal sentido le notifique a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento y del traslado de los aprehendidos de lo incautado y de la testigo hasta macuto a la dirección de investigaciones. Acto seguido, nos trasladamos con los tres ciudadanos aprehendidos, la testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dr. G.G., fiscal sexto del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de los tres ciudadanos aprehendidos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 29-01-2013. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) ROSALES LESLIE, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, donde la droga fue pesada en este despacho arrojando un peso bruto de cuatrocientos diecisiete gramos (417 grs). Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero de 2013, rendida por la ciudadana L.B.A., quién dentro de otras cosa establece lo siguiente:

    …yo venía bajando para una casa donde yo me estaba quedando y cuando iba llegando a la entrada de la calle tamanaco (sic), vi a unos tipos que uno de ellos estaba vestido con una camisa azul oscura y un short gris, era moreno alto grueso. Y el otro era moreno alto delgado, que estaba vestido con un short negro y una franela naranja, una mujer blanca, baja, delgada que estaba vestida de un mono negro y un suéter fucsia. Ellos estaban cerca de una casa, de tres pisos de rejas negra y de momento salieron de una camioneta blanca otros tipos diciendo que eran policía y el segundo descrito de los que estaban parados se mete rápidamente dentro de la casa, yo me asuste porque pensé que me iban a robar, después uno de esos tipos que dijeron que era policía, me dijo que si podía acercarse hasta donde ellos estaban para que yo viera que era lo que estaba pasando, después yo me acerco y los policías revisan el bolso de la muchacha que estaba con los tipos y saca unos relojes, una bolsa de color blanca con polvo blanco adentro y ellos me dijeron que era droga, siguieron revisando y sacaron una caja de balas de pistolas y una balanza, después revisaron al primer tipo descrito quien decía pana no hay nada y en ese momento dijo que estaba armado, luego los policías le quitaron una pistola y después entraron hasta la casa al primer piso para buscar al otro tipo que salió corriendo, todos entramos y vi una mesa con varias bolsas con el mismo polvo blanco y otra balanza con unas piezas de joyerías, que si anillos, collares y tenían al otro tipo que había corrido, luego me dijeron que los acompañara para macuto para declarar, cuando nos íbamos salimos corriendo por que la gente del sector empezaron a lanzar botellas y piedras. Es todo…

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28 de Enero de 2013.

    …Un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 25, de color negro, calibre 380 mm. Serial DUU201, contentivo de un (01) cargador de color negro contentivo de dieciocho (18) balas calibre 380 mm. Sin percutir, una caja elaborada en material sintético de color blanco contentivo de cincuenta (50) balas calibre 380 mm sin percutir…

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28 de Enero de 2013.

    …Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco semi traslucido, contentivo de un polvo de blanco, presunta droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco y azul semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína…

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28 de Enero de 2013.

    …Un bolso elaborado en tela de color negro, marca Victorinox, Una (01) balanza de bolsillo de color gris, marca NIKKO, sin modelo visible, una balanza de bolsillo de color negro, marca SCALE, modelo JS-600V, (02) anillos de color amarillo, elaborado en metal, modelo de graduación clásico, cuyo posee una piedra de color azul en su parte frontal; Una (01) esclava de color amarillo elaborado en metal; Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado, la cual posee un dige elaborado en metal de color plateado cuya parte frontal posee una imagen elucida a una virgen; un (01) anillo elaborado en de color plateado; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, cuya parte inferior posee una inscripción que se lee CESAR. A 5-3-2011 KURY 14K; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado de cinco piezas; Un (01) anillo elaborado en metal de color plateado, cuya parte inferior posee una inscripción que se lee JOSÉ 16-06-00. (01) reloj elaborado en metal marca MOMO, de color plateado donde una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que lee MOMO; un (01) reloj elaborado en material marca TECHNO MARINE, de color negro donde una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en marca momo, de color plateado donde posee una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que lee MOMO; un (01) reloj elaborado en material sintético de color blanco con negro marca SWATCH, donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en material sintético marca SWATCH, de color blanco con azul donde posee una (01) correa de color blanco con puntos azules, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en metal marca FOSSIL, de color plateado donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en marca CHRONOSPORT, de color negro con fucsia donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en tela con una inscripción que lee CHRONO SPORT de color negro, elaborado en tela con una inscripción que lee CHRONO SPORT, un reloj elaborado en metal marca MULCO, de color amarillo con negro donde posee una correa de color amarillo, elaborado en material sintético…

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28 de Enero de 2013.

    …Un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9000, de color negro, con el serial IMEI: 351845032190376 contentivo de una (01) batería de color negro, marca BLACKBERRY, y una (01) tarjeta SIM, marca MOVISTAR, serial 895804320005707117, un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8310, de color rojo, con el serial IMEN 356088022929975, contentivo de una batería de color azul, marca BLACKBERRY, sin línea, (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 8120, de color gris con un serial IMEN 357072022341505, contentivo de una batería de color amarillo sin marca visible y una tarjeta SIM marca movilnet serial 8958060001400734758…

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28 de Enero de 2013.

    …Mil bolívares 1000 bs de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera cinco f051 billetes de cien bolívares (1000 bs), seriales. B35083683, C83589899, D80800734, E21342088, F07581561, diez (10) billetes de cincuenta bolívares 50bs sériales, E 63156843, E22624187. G45010850, H21601629, H63208610, H08455424, H12704142, 312653845, N20883299, L17144418…

  8. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INACUTADA de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes dentro de otras cosa establece lo siguiente:

    …En el día de hoy se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, a cargo del Dr. G.G., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido a los Ciudadanos: CABALLERO DELGADO YORVER M., de 18 años de edad, V-24.804.267: C.G.J.M., de 37 años de edad, V-12.715.263: B.G.N. DEL VALLE, de 33 años de edad, V-13.826.159, para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, V-16.498.394, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, en compañía del en compañía de los oficiales, OFICIAL DE POLICIA (PEV) ROMERO JOSE, V-15.504.953, OFICIAL DE POLICIA (PEV) LINARES JOSUE, V-16.733.927, de igual forma en compañía de dos efectivos de la guardia del pueblo, destacamento Oeste, (GNB), SARGENTO MAYOR DE TERCERA, L.M., V-14.185.531, (GNB), SARGENTO SEGUNDO HENDRY URDANETA, V-19.016.876; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Un (02) (sic) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco v azul semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; sustancia incautada fue pesada en este despacho. Arrojando un peso bruto de cuatrocientos diecisiete gramos (417 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…

    Transcritos los elementos de convicción que rielan en autos, corresponde a este Superior Despacho conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar el fallo apelado en cuanto al punto referido por el Ministerio Público, con respecto a que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar la participación del ciudadano CABALLERO DELGADO YORBER MANUEL en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga precalificación establecida por la Fiscal en tal sentido vale señalar lo siguiente:

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la Libertad Personal comporta un Derecho Fundamental, el cual solo puede ser restringido cuando se cumplan los supuestos de la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellas la aprehensión en flagrancia, caso en cual tal como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 447 de fecha 11-08-08, que “…En el procedimiento de flagrancia, la determinación del procedimiento ordinario o abreviado, obliga al órgano jurisdiccional a valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso…” y ello es así por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el ciudadano CABALLERO DELGADO YORBER MANUEL es auto o participe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADDE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, ello por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción se evidencia que conforme al acta policial el precitado ciudadano fue detenido en el interior de una vivienda, lugar donde se introdujo momentos antes, inmueble que hasta la presente fecha no se ha determinado el propietario o poseedor de la misma: igualmente, refiere el acta policial y la testigo presencial que los objetos incautados dentro de la vivienda, entre ellas sustancias ilícita estupefacientes, fueron encontrados sobre una mesa y, al referido imputado al momento de efectuarle la requisa de Ley no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que hasta esta etapa procesal no se demuestra el nexo causal entre el imputado y la sustancia incautada dentro de la vivienda referida en actas, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad de aprehensión interpuesta por la defensa del imputado, esta alzada advierte que no se encuentra demostrada hasta la fecha la versión suministrada por los imputados, en el sentido de que ellos se encontraban durmiendo en su residencia y los policías entraron a la misma sin orden alguna; por el contrario, dicha versión se desvirtúa con la deposición de la única testigo presencial del procedimiento, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. -CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CABALLERO DELGADO YORBER M., titular de la cédula de identidad Nº 24.804.267, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

  10. -Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del imputado CABALLERO DELGADO YORBER MANUEL, por considerar que no existe vicio.

    Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

    P.. R.. D. copia certificada. R. de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M. GARCIA

    EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

    E.L.Z.R.C.R.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    H.D.

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