Sentencia nº RC.00777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000324

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.C.O., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano O.J.E.Z. representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.E., A.S.Q., P.G.P. y G.M.L.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 24 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por el intimante, sin lugar la demanda, sin lugar el recurso de adhesión a la apelación realizado por el abogado A.S.Q., confirmando la sentencia del a-quo, condenando al pago de las costas procesales al demandante.

Contra la preindicada sentencia el intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción, por falta de aplicación de los artículos 420, 421 y 425 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación de los artículos 427 eiusdem y el artículo 1.412 del Código Civil.

Por vía de argumentación se sostiene:

…Por haber denunciado la infracción de reglas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, respetuosamente solicito que la Sala descienda al conocimiento del establecimiento y apreciación de los hechos realizado por los tribunales de instancia y al examen de las actas del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La fórmula de juramentación propuesta y no objetada, es del tenor siguiente, tal como consta de la sentencia recurrida: “JURE POR SU RELIGIÓN Y HONOR QUE USTED CONTRATÓ LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO R.C.O., LE OTORGÓ PODER Y RECIBIO DE ESTE VÍA FAX, LOS DÍAS 29 DE ENERO DE 2002 Y PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2002, MEMORANDA SOBRE SU RECLAMACIÓN DE HONORARIOS CONTRA NORWHEST BANK MINNESOTA, NO HABIENDOSE EXTINGUIDO SU OBLIGACIÓN DE PAGAR HONORARIOS PARA CON R.C.O.”.

Esta fórmula no puede ser eficaz para decidir el pleito, por ser no dirimente.

Es no dirimente, porque debiendo ser prestado el juramento conforme a la fórmula, ésta debe consistir en hechos que conduzca a la decisión del pleito a favor de quien jura. La fórmula propuesta se refiere a hechos favorables al demandante y contrarios a quien debe prestar el juramento, de manera que si éste jurara conforme a la fórmula, quedaría aceptada la pretensión.

Por otra parte, es también no dirimente porque la pretensión no sólo se refiere a la contratación de los servicios profesionales del demandado, sino además a que se continuaron prestando esos servicios luego de la separación del demandante del juicio que estaba en curso; y el pago de los servicios iniciales, prestados en juicio, no es un hecho discutido en este proceso. La fórmula se refiere a la contratación inicial y no precisa si la asistencia profesional continuó después de la renuncia al poder; y no establece a qué se refiere a la afirmación de que no se extinguió la obligación de pagar honorarios, si al pago de los servicios prestados en juicio, o de los servicios prestados después de la separación del demandante de la representación en juicio.

No es dirimente la fórmula, porque no se refiere a hechos favorables a quien se defiere el juramento, tal como se explicó, y no es dirimente porque no versa sobre lo medular del pleito, que no consiste en la contratación inicial, sino en la prolongación de los servicios profesionales, luego de la separación del demandante del juicio en el cual ejerció la representación; y la recepción de los fax es sólo una de las pruebas de la pretensión, no lo sustancia de lo demandado.

Frente a dicha fórmula, la parte a quien se difiere el juramento debió objetarla y el Juez de la causa debió ordenar su modificación, tal como lo establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron permitido que continuara la producción de prueba a partir de una fórmula que contiene afirmaciones susceptibles de constituir posiciones juradas, pero que no pueden integrar la prueba de juramento.

(…Omissis…)

Se puede apreciar claramente que el referido no juró conforme a la fórmula; sólo juró que contrató los servicios profesionales del demandante. Respecto a los otros hechos no juró, por el contrario negó que hubiera recibido los mensajes en cuestión, y en lugar de jurar que no se había extinguido la obligación, afirmó que sí se había extinguido, en los términos confusos de la fórmula, lo cual suscitó la discusión que se transcribe.

(…Omissis…)

Ahora bien, se aprecia claramente que el Juez se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la decisión del pleito, conforme a los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1412 del Código Civil, pero no examinó si la fórmula correspondía a las prescripciones del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo éste por falta de aplicación, al dar valor de juramento decisorio a un procedimiento iniciado con una fórmula irregular, que no podía conducir a la decisión del pleito.

Por otra parte, tampoco aplicó el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juramento debe ser prestado “circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones”.

Así, del examen de la prestación del juramento quedó establecido que el deferido no juró en los términos de la fórmula, por lo cual, en el caso de considerar válida ésta, el Juez debería concluir en que no había jurado.

Tales errores condujeron al Sentenciador a una falsa aplicación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1412 del Código Civil.

Estas normas contienen la regla de valoración del juramento decisorio: si el deferido presta el juramento debe triunfar en el juicio; si el deferido no presta juramento debe sucumbir.

La falta de aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que establece la sujeción estricta del juramento a la fórmula, pues de lo contrario, se considerará que el juramento no ha sido prestado; condujo a la falsa aplicación de las reglas de valoración de la prueba, pues al no haber jurado el demandado conforme a la fórmula, no podía el Juez con ese fundamento, declarar sin lugar la demanda.

No afirmamos que la solución contraria –declarar con lugar la demanda en razón de la falta de prestación del juramento- sea legalmente viable, porque al no ser la fórmula idónea para producir la consecuencia jurídica de decisión del pleito, conforme al artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, como quedó explicado, sólo se trata de que no hay juramento válido, y por tanto el Juez de la recurrida aplicó falsamente la consecuencia jurídica de decisión del pleito, establecida en los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1412 del Código Civil.

Las reglas jurídicas que el sentenciador de alzada debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son los artículos 420 y 425 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación se deriva la irregularidad de la prueba de juramento decisorio, y por consiguiente su ineficacia.

El error fue determinante del dispositivo porque condujo a la decisión del pleito como consecuencia del juramento prestado, sin examinar el Juez las otras cuestiones y la pendencia de varias apelaciones sobre las pruebas, decisión necesaria para la resolución de la controversia sin el juramento, tal como consta de la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

Por consiguiente, respetuosamente solicito que se case la sentencia recurrida y se ordene al Juez de reenvío dictar sentencia sobre el fondo y sobre las reposiciones pendientes, sin tomar en cuenta el juramento decisorio…

.

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes citada se observa que el formalizante, delata que la recurrida esta inmersa en la infracción de los artículos 420, 421 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y los artículos 427 eiusdem y 1.412 del Código Civil por falsa aplicación, al considerar que el Juez Superior sólo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de decisión del pleito conforme a la supuesta norma falsamente aplicada, y que no corrigió la fórmula por el promovida para la evacuación del juramento decisorio, valorando así un juramento decisorio que fue supuestamente iniciado con una fórmula irregular que no podía conducir a la decisión del pleito.

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir la parte pertinente de lo decidido por la recurrida de la siguiente forma:

…La prueba de juramento fue admitida y regularmente evacuada en fecha 31 de julio de 2006 (folios 833 y 834) de la primera pieza) El acta respectiva reza:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del (sic) dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de juramento decisorio promovido por la parte demandante y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del (sic) dos mil seis (2006), se anunció el acto a las puertas del Tribunal de la forma de Ley. En este estado se hicieron presentes los ciudadanos R.C.O. y A.E. SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5.194 y 75.594, parte demandante promovente y parte demandada, respectivamente. En este estado se hizo presente el ciudadano O.J. (sic) ESTACIO ZICCARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.415.314, quien presto (sic) el debido juramento de Ley, ante la Juez del Tribunal, acto seguido el Tribunal pasa a preguntarle al demandado lo siguiente: “JURE POR SU RELIGIÓN Y HONOR QUE USTED CONTRATÓ LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO R.C.O., LE OTORGÓ PODER Y RECIBIO (sic) DE ESTE (sic) VÍA FAX, LOS DÍAS 29 DE ENERO DE 2002 Y PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2002, MEMORANDA SOBRE SU RECLAMACIÓN DE HONORARIOS CONTRA NORWHEST (sic) BANK MINNESORA, NO HABIENDOSE (sic) EXTINGUIDO SU OBLIGACIÓN DE PAGAR HONORARIOS PARA CON R.C.O.”. En este estado, expone el interpelado de la manera siguiente: “Juro en la forma de Ley que contraté los servicios profesionales del abogado R.C., juro que le otorgue (sic) poder, es falso, mentira, una patraña absoluta que recibí de éste vía fax los días 29 de enero de 2002 y primero (1°) de febrero 2002, memoranda sobre mi reclamación de honorarios contra NORWEST BANK MINNESOTA, sí se ha extinguido mi obligación de pagar honorarios para con R.C.. Se extinguió por que (sic) se los pagué a satisfacción de este último. En este estado, solicito respetuosamente del Tribunal que en su valoración, de la presente prueba en la sentyencia (sic) correspondiente, que debe producirse una vez evacuadas todas las pruebas por cuanto el acto de hoy, no es prueba única pido se declare (ilegible) el juramento en lo que respecta al tercer elemento del pago, por cuanto si se da cuenta hasta el propio ciudadano qe (sic) juro se refiere al año dos mil uno y no al dos mil dos, no voy a entrar en consideraciones religiosas que respeto, aunque en el tercer párrafo de la pagina (sic) cuatro de la contestación del intimado se dice que no me asisten si siquiera razones de caridad cristiana entonces a tenor del artículo 425 del Código de procedimiento (sic) Civil, cuales fueron los ritos de la religión que profesa que observo la persona que juro en esa forma, para finalizar cito no una opinión mía que al parecer no tiene ningún valor para el intimado, sino del maestro C.L., a la pagina (sic) 217 N° 235, Tomo II de la Obra Prueba en derecho Civil, Editorial Reus Madrid 1919, quien expresa no pueden experimentar simultáneamente juramento decisorio y otros elementos de prueba por la sencilla razón de que es este caso dejaría de ser decisorio este criterio doctrinal aparece recogido en nuestra jurisprudencia en decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que lo confirmo ambas opiniones y otras concordantes las consignaré en el escrito de conclusiones una vez que se practiquen todas las pruebas promovidas. La decisión citada es del 12 de noviembre de 1998, expediente N° 8084, puede ser consultada por el ahora contraparte quien ya rehusó incluso a mi amistad, es todo. Siendo las doce y cuarenta del mediodía (11:40 m.), se declara concluido el presente acto. Es todo, termino, (sic) se leyó y conforme firman…”.

Como lo enseña la doctrina, un requisito de procedencia del juramento decisorio es “Que no exista prueba en contrario, antes de deferirse el juramento, porque se autoriza únicamente a falta de otras pruebas” (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, cuarta edición, 1993, Biblioteca Jurídica Dike, página 18).

En la especie, para el momento en que el actor defirió el juramento no obraba en autos prueba alguna que evidenciara la existencia de la obligación, pues, ni la declaración de los testigos, que en alguna medida se refiere a la supuesta remisión de los faxes, ni la de posiciones juradas se habían evacuado, por lo que no erró el a quo al darle cabida al juramento decisorio propuesto, por ende, esta alzada le reconoce a dicho juramento sus efectos probatorios ordinarios, entre ellos el de determinar el contenido de la sentencia. Se trata de un elemento de convicción que sirve para fijar formalmente el hecho capital o principal debatido, por eso el citado autor colombiano asevera con propiedad que quien lo defiere “se somete prácticamente a la conciencia de su adversario, con el riesgo de sufrir las consecuencias de su perjurio”, y es que no es para menos, porque el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil pauta expresamente que “Prestado el juramento…el juez procederá a sentenciar la causa”, mientras el artículo 1.412 del Código Civil establece que “Aquél a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción, y del mismo modo debe sucumbir aquél a quien se la referido, si rehúsa prestarlo”.

Nuestra casación ha dicho que “El que presta el juramento promete decir verdad, y el que defirió el juramento se compromete a considerar como verdadero lo que declare la otra parte bajo fe de juramento” (sentencia de 7-6-51, GF N° 8, 1ª. Etapa, página 330, citada en Código Civil de O.L. y Juana Martínez Ledezma, página 582).

A.B. comenta, por su parte, que el juramento decisorio “Es la más peligrosa de las pruebas, y, como es natural, muy rara vez se la promueve en juicio”.

En la situación sub examine, el jurante, a pesar de haber admitido que le confirió poder al actor, hecho éste que no integra el actual debate judicial, declaró que es “…falso, mentira, una patraña absoluta que recibí vía fax los días 29 de enero de 2002 y primero (1°) de febrero de 2002 memoranda sobre mi reclamación de honorarios contra NORWEST BANK MINNESOTA…”, lo cual tiene carácter decisivo y define la suerte del pleito, porque el hecho del envío y recepción de los faxes, en la forma explicitada en el libelo, era la prueba del trabajo profesional cuyo pago promueve el abogado R.C.O., en consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser desestimada y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Importa adicionar, en relación con el hecho de que venimos tratando (envío de los faxes por parte de R.C. a O.E.), que el primero promovió informe a ser rendido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, a objeto de que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas de informes: 1.- A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), para que mediante sus instrumentos técnicos verifique las llamadas vía fax que se realizaron del teléfono fax (0212) 7030027 de mi Escritorio Jurídico al teléfono fax 7931817, o a los teléfonos 7937336, 7937803 y 7937874, del Escritorio de O.E. los días 29 de enero de 2002 y primero de febrero de 2002, ambos escritorios ubicados en el Edificio Centro Estacio, antes Centro Ámsterdam, Oficinas 3-A y Pent House, respectivamente, avenida S. deC., Los Caobos, de esta ciudad de Caracas, jurisdicción del Tribunal de la causa, ya que era costumbre que ambos nos comunicáramos vía fax para aligerar las comunicaciones, además de las telefónicas, pido igualmente que la prueba abarque el período que va de 1998 a 2003, para demostrar en base al principio de las normalidad, que si había comunicaciones vía fax entre los dos teléfonos, como antes la hubo entre el teléfono (0212) 819677 (anterior nomenclatura) y a los teléfonos fax de O.E., antes identificados…

(Copiado textualmente).

A los folios 71 y 118 de la primera pieza cursan las respuestas dadas por la requerida.

En el primer informe expresó que el número 212-7621622 figuraba a nombre de Administradora Libertador C y que el número 212-7931850 era un teléfono público CANTV, con status de inactivo, mientras que en el segundo informe indicaron al juzgado a quo que no era posible verificar la información requerida, “debido que a través de nuestro sistema no se registran las llamadas locales”, por lo que tales informes no demuestran el envío de las señaladas correspondencias.

En razón del carácter decisorio del juramento prestado por el demandado a instancia del demandante, se hace innecesario analizar y juzgar los distintos elementos de convicción procesales descritos en la parte descriptiva de esta sentencia, no estudiados hasta ahora; por lo mismo, tampoco procede la nulidad y reposición del proceso al estado de que el juzgado a quo ordene la tramitación de la prueba de testigos, de la prueba de informes y de la prueba de experticia grafotécnica, porque, se insiste, el juramento decisorio definió la suerte del juicio. Así igualmente se decide.

En cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio formalizada por el actor en el día de hoy, la misma resulta intempestiva, pues, debiendo proferirse la sentencia el décimo día de despacho siguiente a la recepción de los autos, es obvio que las partes pueden actuar hasta el día noveno del lapso probatorio. Así se decide…”.

Las normas delatadas como infringidas disponen:

Artículo 420 del Código de Procedimiento Civil

El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.

Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste:

Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto

.

Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil

Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento.

Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión

.

Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil

En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.

Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.

Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley

.

Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil

Prestado el juramento, o rehusado por quien debe prestarlo según la ley, el Juez procederá a sentenciar la causa

.

Y el Artículo 1.412 del Código Civil

Aquél a quien se defiere el juramento y rehusa prestarlo, y no lo refiere a su adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo debe sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo

.

Aún cuando de la naturaleza, de las normas delatadas supra transcritas, así como el apoyo hecho por el formalizante en el artículo 320 adjetivo, que autoriza a esta Sala a descender a las actas para la constatación del vicio denunciado, esta Sala para decidir observa:

El juramento decisorio se encuentra consagrado en los artículos 420 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y viene a ser uno de los medios de pruebas considerados dentro de nuestro ordenamiento jurídico como una prueba de carácter religioso, que sólo como formula sacramental para su evacuación requiere que sea invocado el nombre de Dios como testigo de la verdad, en la cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de las pruebas.

El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta la mas calificada doctrina patria “...es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta...”.

En este sentido, se observa, que el formalizante a través del presente recurso, pretende como fundamento de su delación, encuadrar su disconformidad, no con la forma con la que se incorporó la prueba a juicio, tal y como lo sostuvo al comienzo de su delación, sino con el valor que le otorgó la recurrida a la prueba de juramento decisorio, que él mismo promovió, y que al no resultarle favorable su resultado, ataca sin éxito, lo cual conforme al criterio antes transcrito y que acoge esta Sala no puede prosperar, en razón de que el desacuerdo del recurrente con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de un instrumento probatorio, no es procedente toda vez que ello va dirigido a la apreciación del medio probatorio.

En adición a la anterior el formalizante como fundamento de su delación señala “Frente a dicha fórmula, la parte a quien se difiere el juramento debió objetarla y el Juez de la causa debió ordenar su modificación, tal como lo establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron permitido (sic) que continuara la producción de prueba a partir de una fórmula que contiene afirmaciones susceptibles de constituir posiciones juradas, pero que no pueden integrar la prueba de juramento”, de lo que se evidencia su falta de precisión en su denuncia, al exigirle a la parte contraria una actividad imposible, ya que la prueba fue debidamente evacuada, con su consiguiente valoración.

La Falta aplicación de una norma, tal como de manera reiterada lo ha considerado la doctrina, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso.

Aunado a ello, se observa, que en el fallo recurrido sí se aplicaron las disposiciones legales delatadas como infringidas en la primera parte de la denuncia, siendo que el juzgador asume como existente el supuesto de hecho de las mismas, como lo son la promoción de la prueba de juramento decisorio en la presente causa, la no objeción de la formula con la que el deferente ha promovido la prueba y la correcta observancia del rito procesal al momento de su evacuación, con fundamento en las razones de derecho que, acertadas, le resultaron suficientes y acordes para determinar su aplicación y por ende dejan sin fundamento esta parte de la denuncia.

Por otro parte, con respecto a la falsa aplicación esta Sala, ha sostenido que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-00459 de fecha 9 de diciembre de 2002, expediente Nº 2000-479).

En tal sentido, esta Sala, considera en cuanto a la delatada falsa aplicación de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil y 1.412 del Código Civil, que los mismos fueron debidamente aplicados por la recurrida, ello con base a la valoración que le dio la recurrida al tantas veces referido juramento decisorio.

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, por falsa aplicación de los artículos 420, 421 y 425 del Código de Procedimiento Civil, así como improcedente la falta de aplicación de los artículos 427 eiusdem y 1.412 del Código Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000324.

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