Decisión nº 318-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035389

ASUNTO : VP02-R-2013-001043

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la profesional del derecho MIRINELA DEL C.A.G., Defensa Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., con cédulas de identidad, N° indocumentado; E-82.302.502 y V-13.823.030 respectivamente, contra la decisión N° 1269-13 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional de derecho MIRINELA DEL C.A.G., Defensa Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos, H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1269-13 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

Señala la recurrente, que con fundamento en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, al considerar que la decisión recurrida carece de todo fundamento legal y además ocasiona un gravamen irreparable a sus representados.

En el aparte denominado como “PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, manifiesta que sus defendidos fueron presentados en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año en curso ante el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica De Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aprehensión esta que se efectuó en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana.

En el mismo sentido alega la defensa pública, en el aparte denominado como “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, lo planteado por ésta en la audiencia de presentación de imputados y en el aparte denominado como “LO ALEGADO POR EL JUEZ DE CONTROL” pasa a citar textualmente lo decidido por el Juzgado a quo, y de seguidas en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” afirma quien apela que se le causa un gravamen irreparable a sus defendido H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., ya que a su juicio la jueza de instancia se pronuncio en relación a la solicitud de medida privativa de libertad y apertura de procedimiento ordinario efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a los planteamientos efectuados por la defensa ocasionando un gravamen irreparable a sus defendidos pues no sólo violentó el derecho a la l.p. por haberlos aprehendido en completa inobservancia con las disposiciones legales, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, puntualiza la recurrente, que si bien se pronuncio sobre alguno de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto que se escaparon aspectos de gran interés manifestando exclusivamente que el procedimiento se efectuó bajo las reglas de actuación policial, por cuanto se solicito autorización para el ingreso a la vivienda.

Destaca la apelante, que no existe ningún tipo de garantía legal que permita aseverar que lo planteado por los funcionarios actuantes en cuanto al ingreso a la vivienda sea cierto mas aun cuando testigos presenciales en el hecho nada manifiestan al respecto, aunado al hecho que no medio ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando por completo el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocasionando a partir de un mal procedimiento la privación de libertad de sus defendidos y en consecuencia un gravamen irreparable a los mismos.

Así las cosas, señala lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la regla, es la necesidad de una orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 1 es particularmente peligrosa, porque los policías suelen interpretarlo en el sentido que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideran que allí se esconden evidencias de algún delito en el que participan sigilosamente los moradores o alguno de ellos, sin perjuicio o daño para los otros, Considera la defensa, que el numeral 1 de este artículo no se refiere para nada a eso, ni puede ser tomado como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada en esos casos, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar.

Resalta la impugnante, que al momento que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento policial, lo llevaron a cabo sin una orden judicial, que pudiera avalar el allanamiento a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos.

Como corolario, indica la apelante, que todas éstas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos Constitucionales de sus representados, quienes fueron objetos de una inspección en su vivienda sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, conllevando a la violación de la Garantía del Debido Proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.

Asimismo, la recurrente expresa la preocupación de que a sus defendidos, le haya sido coartada su l.p. con tan vagos elementos de convicción, sin tomar en cuenta el Juzgador de Control de las argumentaciones esgrimidas por la defensa del imputado a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la l.p. y a la tutela judicial efectiva.

Subraya la apelante, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó sus derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para reforzar sus argumentos cita criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.

La Defensa pública estima, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando la Juzgadora únicamente se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, y a su criterio sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asistía la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República; para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actas, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a sus representados.

Sobre el particular la impugnante, manifiesta que demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión que a criterio de la defensa carece de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y que además de ello no encuentren llenos los extremos de ley establecidos, a tal efecto cita el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la apelante, que es un hecho notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión de sus defendidos, conforme a lo cual señala los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho cierto que los funcionarios policiales incurrieron en la inobservancia del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acota la recurrente, que se ha conculcado el principio del debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales practicados, como sustentos de su argumento c.S. N° 247 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006.

De tal manera, la apelante apunta, que invocada como ha sido la nulidad, absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a sus defendidos con motivo de haber sido privado de su libertad, se solicita sea declarado; ya que la nulidad del acto inicial implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto irrito conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes, que en este caso, es la declaratoria de la medida judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, la defensa expresa, que no puede justificarse de ninguna forma el irrespeto a la dignidad humana y obviar el procedimiento legal, que en estos casos no se trataría jamás de un formalismo inútil, pues se encuentran afectados los más sagrados derechos inherentes a la persona humana.

En el aparte denominado “segundo motivo del recurso de la ausencia de elementos de convicción” la impugnarte señala, que analizados los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el supuesto establecido en el ordinal 2 no se encuentra satisfecho, pues no basta sólo con enunciar las actas que fueron presentadas ante el Tribunal de Control, se requiere además que exista un análisis lógico jurídico que vinculen a sus defendidos con el hecho descrito y que exista un indicio de su posible culpabilidad, pues el Ministerio Público sólo se limita a narrar los hechos de manera general sin individualizar las conductas para atribuir a cada uno de ellos una posible participación en el hecho delictivo.

Alega la apelante, que se le causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la Nulidad solicitada así como tampoco a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto no consta de actas que el representante Fiscal individualizara en su solicitud, cuales fueron las acciones realizadas por cada uno de sus defendidos para atribuirles la comisión de tos delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden de ideas, la recurrente considera, que con respecto a la individualización pertinente es evidente la falta de establecimiento de Responsabilidad Penal Individualizada, en razón de que el Ministerio Público presenta un señalamiento general en contra todos los imputados, sin analizar la responsabilidad penal de cada uno, no valora individualmente los elementos de convicción que sirven de fundamento para imputar el delito a sus representados, lo cual viola flagrantemente del derecho a la Defensa, a tal efecto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para reforzar sus argumentos trae a colación criterios de la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 323 de fecha 14-09-2004 y sentencia Nº 465 de fecha 02-08-2007.

Por otro lado la impugnante acota, la existencia de irregularidades en el procedimiento que vulneran los derechos Constitucionales de sus defendidos quienes fueron señalados sin un sustento claro y preciso, y con la evidente omisión por parte del Fiscal del Ministerio Publico de elementos de convicción pertinentes y necesarios conllevando a la violación del Derecho a la Defensa y a criterio de la defensa del cual gozan sus representados por garantía constitucional, a lo que el Juez de Control de la causa no hizo mención a la hora de tomar la decisión de declarar sin lugar lo solicitado por este Defensa.

Argumenta la defensa, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la l.p..

Por otra parte, resalta la apelante, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que deben cumplirse de manera acumulativa y no de manera aislada, razón por la cual el juez debe analizar el contenido de las actuaciones y determinar si concurre cada uno de ellos, como sustento de sus argumentos, señala al tratadista E.J., en su obra "Derechos del Imputado” así como criterio jurisprudencial de fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN.

Advierte la impugnante, que al recaer sobre sus defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no se sustenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse de un delito de drogas, no se cuenta ni con el acta de experticia, sólo esta el dicho de los testigos que dicen ser referenciales, a los fines de crear un señalamiento directo en contra de sus representados; pues en definitiva a pesar de que existen testigos presenciales sus declaraciones no aportan mayor información de los hechos, razón por la cual la defensa considera que sus defendidos están siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad.

Por último, la recurrente considera, que sus defendidos están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose en presunciones carentes de sentido y lógica por cuanto nunca se estableció cual fue la conducta antijurídica de cada uno de ellos.

En el aparte denominado “petitorio” la Defensa Pública, solicita que la apelación sea declarada CON LUGAR, Revocando la decisión N° 1269-13 de fecha 21 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la L.P. e Inmediata de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., desde la sala que corresponda conocer el recurso, como consecuencia de la nulidad solicitada por la defensa conforme a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho SONSIREÉ C.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (Encargada) del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto argumenta:

En el aparte denominado como “CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA”, el Ministerio Público pasa a referir los hechos que dieron inicio al presente proceso, para luego en el aparte denominado como “CAPÍTULO II. ALEGATOS DE LA DEFENSA” referir de manera textual lo afirmado por la apelante, con relación a la violación por parte de la recurrida, de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos.

Subraya el Ministerio Público, que la defensa fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; basándose en la nulidad del procedimiento ya que en efecto la aprehensión de sus defendidos se hizo en contravención de lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto afirma que los funcionarios policiales incurrieron en la inobservancia del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa in comento, sólo basa sus argumentaciones en que el procedimiento de aprehensión de sus representados, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, obviando los demás elementos de convicción que corren insertos en actas que acreditan la comisión de los hechos punibles como lo son en este caso los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Luego de transcribir el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal En este contexto, la Representación Fiscal señalar trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Expediente N° 07-0810 de fecha 12-07-2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño sobre la orden de allanamiento sin orden judicial.

Posteriormente, la Vindicta Pública cita los artículos 47 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación a la inviolabilidad del hogar domestico y la l.p., al respecto trae a colación criterio de la Sala Constitucional referente al artículo 44 ordinal 1 y lo que debe entenderse como delito flagrante.

Alega, el Ministerio Público, que el hogar es inviolable así como la l.p., como indican las normas constitucionales citadas, toda vez que ninguna persona puede ser detenida a menos que sea sorprendida in fraganti, para reforzar sus argumentos cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según N° Exp. 06-0873 de fecha a los 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

Con el fin de atacar los argumentos de la defensa quien contesta afirma, que si bien es cierto que tal allanamiento se practicó sin orden judicial, no es menos cierto que la actuación policial en este caso, impidió la perpetración de un delito o la continuación del mismo, en virtud de que de dicho registro se logró incautar: "un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro tipo panela contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada COCAÍNA, con un peso de MIL CIENTO DIECINUVE GRAMOS (1,119)", siendo la sustancia ilícita incautada COCAÍNA, según consta en Cadena de C.d.e.f. signada con el N° de Registro 1223-13, suscrita por funcionarios adscritos al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo; Igualmente es oportuno que el registro se realizó en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como: C.C. y C.L..

Con relación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, menciona criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 21de Mayo de 2012, por lo que manifiesta la Vindicta Pública, que en el caso que nos ocupa, no existió vulneración alguna del Derecho a la Defensa y mucho menos al Debido Proceso, ya que los imputados se encontraban debidamente asistidos por su Abogada de confianza, como consta en la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, el Ministerio Público indica, que en todo procedimiento en el cual se incauten Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, se debe atender a las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como la accesibilidad del lugar donde se practica el procedimiento, las características propias del lugar, la hora, el día y la urgencia, necesidad en que los funcionarios policiales deban actuar, para impedir que quede impune la comisión de un hecho punible y en este caso como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, Es por lo que esta Representación Fiscal considera que no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales donde se logro la aprehensión de los Ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H. y la incautación de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro tipo panela contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada COCAÍNA, con un peso de MIL CIENTO DIECINUVE GRAMOS (1,119).

La Vindicta Pública advierte, que los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa no resulta ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente.

De tal manera, la Representación Fiscal asevera, que resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra de los imputados de autos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., toda vez que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el Ministerio Público puntualiza, que la decisión emitida por la DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Suplente de este Circuito Judicial; que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, a tal carácter cita los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana y criterio reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2005, reiterado en sent.06-02-2007, Exp N° 0898).

Resalta la Vindicta Pública, que si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Quince (15) a Veinticinco (25) años, la magnitud del daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es por ello que el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgo al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad; igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido, existe razonablemente la posibilidad de peligro de obstaculización según lo previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el Ministerio Público, que se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

Con respeto a la Privación de Libertad señala el autor Dr. A.A.S. en su libro "La Privación de Libertad en el P.V." así como criterio de la Sala Constitucional en su sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2001.

Considera la Vindicta Pública, que la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho; existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados de autos con los delitos que se les imputan, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado aduce la Representación Fiscal con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, alegado por la defensa, que el fallo no reúne el requisito de exhaustividad y especificidad que presume la realización de un acto de tanta importancia como lo es el de presentación ante el Juez, de una persona determinada; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora a quo,a su juicio motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Imputados. Con el fin de fortalecer su argumento menciona sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y su reiteración en la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Así las cosas, el Ministerio Público apunta, que del criterio acogido por el más Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, en las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, considera que la decisión emitida por el Tribunal a quo, explano de manera razonada las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y la consecuente imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., solicitada por la Defensa Pública.

Subraya la Vindicta Pública, que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir -grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres, a tal efecto c.s. emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

Con respecto a los beneficios procesales en materia de los delitos vinculados con droga, señala los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), sentencia 1712, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

En armonía con dicho criterio, alega el Ministerio Público, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscriba en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Con relación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las acciones penales imprescriptibles, quien contesta trae a colación criterios de la Sala Constitucional en Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09, así como las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, de la misma Sala, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otros.

Igualmente, la Representación Fiscal, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, señala jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626.

Afirma la Vindicta Pública, que se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas, c.s. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, señala la Vindicta Pública que dicho criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002,1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005,147/2006, 1114/ 2006, 1874/2008, y Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009.

Asimismo, la representante del Ministerio Público, trae a colación decisión N° 1529, expediente N° 09-0599, de fecha 09-11-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, referente a las medidas sustitutivas a la medida preventiva Privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad.

Por otro lado, el Ministerio Público, expresa, que en cuanto a la solicitud de l.p. e inmediata de los imputados H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., no es procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a la flagrancia, la Vindicta Pública, cita la decisión N° 1181, de fecha 18 de septiembre de 2009, expediente N° 08-1111, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

A juicio de la Representación fiscal, la decisión de la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, cuando decreta sin lugar la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, no sólo por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado de la prohibición de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a las personas procesadas por dicho delito; sino además, porque la Jueza a quo motivó adecuadamente su decisión, dejando constancia expresa, en cuanto a la satisfacción en el presente caso, de los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos.

En aras de atacar lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, el Ministerio Público afirma, que los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza fue ajustada a derecho.

En ese mismo orden, la Vindicta Pública resalta, que al analizar el acta de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 21 de Septiembre de 2013, se observa que la ciudadana Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció sobre los alegatos de la defensa como consta plasmado en la mencionada acta, y a su criterio, no hay violación al debido proceso, a tal efecto cita el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 424, de fecha 13-03-2007, Expediente 07-0131, y sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002.

Así las cosas la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima MIRILENA DEL C.A.G., se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y como consecuencia, se ratifique, la Resolución N° 1269-13, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Asimismo, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez a quo, en contra de los imputados H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión, la profesional de derecho MIRINELA DEL C.A.G., Defensa Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que a sus representados se les violentaron las garantías contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la l.p. y el debido proceso, toda vez que por una parte el Tribunal no se pronunció en ningún momento respecto a lo que alegó esa defensa en la audiencia de presentación, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello el derecho a la defensa que ampara a sus representados y por ende, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada; por otra parte denunció que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento policial sin una orden judicial, que pudiera avalar el allanamiento a la vivienda donde se encontraban los referidos ciudadanos, e igualmente considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2 referente a los elementos de convicción.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa pública, esta Sala precisa plasmar los pronunciamientos, que recoge la recurrida:

(Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por los propios imputados, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecida en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la detención de los ciudadanos H.C.C.,(sic) CORRADO DE J.S.F. Y FÉLIX ZULOAGA(sic) HUERTA(sic), practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 20-09-13. Ahora bien, la defensa alega violación flagrante del domicilio y la inobservancia de las normas procesales que justifican el ingreso a la residencia, de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, y en atención al articulo(sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, toda vez que no se observa violación flagrante de principios y garantías Constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho procedimiento se realizó bajo las reglas de la actuación policial, dejando constancia los funcionarios que ingresan a la vivienda una vez que le fue solicitado el libre acceso, amparados en los supuestos de la norma, ante la búsqueda de un ciudadano requerido como investigado en la averiguación policial, y en compañía de testigos instrumentales, localizando durante la inspección realizada la presunta droga dentro de la vivienda, siendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo(sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo(sic) 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 20-09-13, imputación fiscal que se desprende de los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (03 y 04 con su vuelto) de la presente causa, 2.- ACTAS DE TIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (05, 06 Y 07 con su vuelto) de la presente causa, las cuales se encuentran debidamente firmada por los imputados de autos. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (08) de la presente causa; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (09 y 10 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 5.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a el folio (11 hasta el 14) de la presente causa, 6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (15 y 16 con su vuelto) de la presente causa, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, realizada al ciudadana C.L., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacíón Maracaibo, inserta al folio (07 y su vuelto) de la presente causa, elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico(sic) en relación a los delitos imputados, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo(sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo(sic) 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merecen pena privativa de libertad, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado toda vez que durante el procedimiento de su detención fue localizada la presunta droga dentro de la vivienda que ocupaban los hoy imputados, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados…1.- H.C.C. (sic)…

.- CORRADO DE JESÚS FRANCO…3.- F.Z. (sic) HUERTAS… por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo(sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo(sic) 163 ordinal 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo(sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal de! Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y detenciones El Marite, a los fines que participarte que los mencionados ciudadanos quedaran recluidos en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal, debiendo ornar las medidas necesarias para el resguardo de la integridad física de los imputados. Por ultimo (sic), se insta al Fiscal del Ministerio Publico (sic) a los fines de que radique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.- (Omissis)” (Destacado de la cita).

Con relación al alegato efectuado por la defensa, con respecto al procedimiento policial sin una orden judicial que pudiera avalar el allanamientote de la vivienda, verifica este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia, evidenció que la actuación de los funcionarios, estuvo enmarcado en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo artículo prevé que para impedir la perpetración o continuidad de un delito se permite el allanamiento sin previa orden judicial, situación esta que debe quedar plasmada en el acta respectiva como en efecto consta en los folios (20-21) del cuaderno de apelación, pues de conformidad con el referido artículo los funcionarios ingresaron al inmueble en compañía de los testigos, una vez dentro lograron neutralizar al ciudadano C.d.J.S.F. y a H.C.C., seguidamente realizaron la revisión del inmueble, logrando localizar en la habitación del Ciudadano F.Z.H. de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de un polvo color blanco, presunta droga de las comúnmente conocida como cocaína, circunstancias imprevisible, que legitimaron la aprehensión, por lo tanto, la referida acta policial no se encuentra viciada de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse además a la recurrente que las circunstancias que narraron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, en el acta de investigación penal de fecha 20/09/2013, es esencialmente el elemento de convicción que hace presumir que sus defendidos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H. se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alejarse que dicho elemento de convicción es insuficiente para el decreto de la medida de coerción personal, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., como autores o partícipes en los delitos imputados.

Aunado a lo anterior, estas jurisdicentes deben referir que el acta policial que recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

Por otra parte, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado, a la naturaleza de los hechos punibles que fueran imputados a los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., correspondiente a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, pues en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”.

En consecuencia, ante el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del M.T. de la República, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H. se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

A este tenor, observa esta Alzada en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no cumple con el mandato procesal de fundamentar las decisiones judiciales, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., además de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal y como lo manifestó en la recurrida los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (03 y 04 con su vuelto) de la presente causa, 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta al folio (08) de la presente causa; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (09 y 10 con su respectivo vuelto) de la presente causa, 4.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta a el folio (11 hasta el 14) de la presente causa, 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios (15 y 16 con su vuelto) de la presente causa, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Septiembre de 2013, realizada al ciudadana C.L., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacíón Maracaibo, inserta al folio (07 y su vuelto) de la presente causa; elementos estos que fueron presentados por la Vindicta Pública en el acto de presentación de los imputados, a la Jueza a quo, ad efectum videndi et probandi y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión.

En ese mismo sentido, consideran estas jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer a los imputados involucrados en el presente proceso la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H. en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.

Colige esta Alzada, de la verificación efectuada por la jueza de instancia de las actas y que la interpretación sistemática de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, se efectuó una vez estudiados las circunstancias que envuelven el presente caso, consideraciones de hecho y de derecho que hacían procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar acordada.

En base a las consideraciones anteriores así como a los elementos de convicción mencionados ut supra, considera esta Alzada que éstos resultan suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedecen a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una medida menos gravosa que ponga en peligro el sometimiento de los imputados al proceso penal que se inicia. De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos que se atribuyeron, así como la individualización, el grado de participación y responsabilidad de cada uno como autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”. Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o de los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase” solicite la imposición de una o de alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado propias).

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, a diferencia de lo denunciado por la defensa en su apelación, la Juzgadora sí dio respuesta a lo planteado por ésta en el acto de presentación de imputados. Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador y Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez o Jueza en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza a quo, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por la Vindicta Pública a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14/04/2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H., no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la Defensa de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22/11/2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional de derecho MIRINELA DEL C.A.G., Defensa Pública Trigésima Séptima con competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos H.C.C., C.D.J.S.F. y F.Z.H..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 1269-13 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los referidos ciudadanos, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETITT

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 318-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETITT

VP02-R-2013-001043.-

LMRB/ds.-

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