Sentencia nº 731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de enero de 2012, el ciudadano E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 140.652, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA”, con inscripción en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el 29 de abril de 1988, bajo el n.° 10, Páginas 74 al 85, Tomo 9, Protocolo 1°, primer trimestre, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de julio de 2011, que declaró con lugar la apelación interpuesta, inadmisible la demanda de resolución de contrato, y nulas todas las actuaciones de la causa; para cuya fundamentación denunció el vicio de incongruencia positiva, alegando adicionalmente que se le lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio del silencio de prueba.

El 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar, anuló el fallo denunciado, y ordenó al tribunal agraviante emitir un nuevo pronunciamiento en el cual fueran acatados todos y cada uno de los derechos fundamentales de implicación en el orden procesal. En esa misma fecha, el ciudadano O.R.O. con asistencia de abogado, suscribió diligencia en la que apeló de la prenombrada decisión.

El 1° marzo de 2012, el antedicho Juzgado Superior ordenó la remisión de copia certificada de actuaciones del expediente a esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de marzo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que “…el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió a [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ el Certificado de Registro (…) en el cual no se hizo reserva alguna sobre la propiedad del vehículo, de manera que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ tiene su plena propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, pudiendo en consecuencia la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ usar, gozar, disfrutar y disponer del vehículo de su propiedad en los términos que lo garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    1.2 Que “…en fecha 12 de mayo de 2000 la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA celebró con el ciudadano O.R.O. contrato verbal de asignación de vehículo; a través del cual [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA entregó al ciudadano O.R.O. la unidad de transporte, plenamente identificada, para que prestara servicio público de transporte (…) con la consecuente obligación por parte del ciudadano O.R.O. de mantener dicha unidad en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas y cada una de sus partes, así como de cumplir algunas obligaciones de orden económico…”.

    1.3 Que “…en fecha 26 de septiembre de 2006 y con fundamento en el incumplimiento en que incurrió el ciudadano O.R.O., [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ interpuso formal demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano O.R.O. por resolución de contrato de asignación del vehículo cuya propiedad corresponde a [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’…”.

    1.4 Que “…el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. (…) declaró con lugar [la] pretensión incoada por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’. Contra dicha decisión se alzó el ciudadano O.R.O. mediante escrito de apelación que consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., en fecha 03 de marzo de 2011…”.

    1.5 Que “…el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la demanda que por resolución de contrato incoada por [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ contra el ciudadano O.R.O., así como la consecuente nulidad de todo lo actuado…”.

    1.6 Que “…el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sentencia N° 358 fecha 14 de julio de 2011, actuó fuera de su competencia constitucional extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al declarar inadmisible la demanda que por resolución de contrato interpusiera [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ contra el ciudadano O.R.O., y la consecuente nulidad de todo lo actuado; considerando que la Sociedad demandante no tenía la capacidad para celebrar un contrato de asignación de vehículo y no ostentaba legitimación activa para incoar la demanda que dio origen al juicio…”.

    1.7 Que “…en su decisión ignoró el medio probatorio que según las leyes, la doctrina y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, demuestra la propiedad del vehículo y se limitó a darle valor probatorio al contrato de crédito y al de reserva de dominio, con la agravante de que sacó elementos de convicción no demostrados en los autos, al considerar que el vehículo estaba sujeto a reserva de dominio…”.

    1.8 Que “…al haberse declarado inadmisible la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado con base en una inadmisibilidad que no hubo, se conculcó de manera directa la garantía constitucional procesal de [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, conforme lo previsto en los artículos 26 y 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo o merito de la controversia, así como haberse irrespetado el procedimiento establecido en la ley y en la manera determinado para la realización de los actos en el proceso, lo cual apareja al mismo tiempo un inacceso a la justicia y un impedimento de participación en el proceso ordinario, en un obstáculo malversado que coacciona los derechos procesales…”.

    1.9 Que el Juzgado de Primera Instancia “…conculcó no solo la garantía constitucional procesal de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso judicial y el derecho a la defensa, sino también violó el incuestionable derecho de propiedad que ostenta [su] representada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: ‘CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA’ sobre el vehículo origen de la controversia, al impedirle el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de realizar actos de disposición dirigidos a solicitar a la justicia la protección de sus derechos…”.

    1.10 Que “…la Jueza de la recurrida no fue lo suficientemente cautelosa al momento de dictar su decisión y actuó fuera de su competencia constitucional extralimitándose en el ejercicio de sus funciones…”.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República de Venezuela, y la violación del derecho de propiedad dispuesto en el artículo 115 eiusdem.

  3. Pidió:

    se reestablezcan (sic) las situaciones jurídicas infringidas por la sentencia judicial (sic) N° 358 de fecha 14 de julio de 2011 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; declarando la nulidad del inconstitucional fallo y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó el fallo en los siguientes términos:

    A los efectos de resolver el amparo constitucional incoado contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en la causa originaria y, de ese modo, pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la demanda incoada por la SOCEDAD CIVIL DE ADMIISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS- NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, contra el ciudadano O.R.O., debidamente identificados en actas; se efectúan las siguientes consideraciones:

    (…omissis…)

    ‘…el juez actuando en sede de amparo debe verificar si el Tribunal denunciado no incurrió en violación de algunos de los derechos o garantías de incidencia en el proceso. Apreciando, entre otros aspectos, que la sentencia se encuentre debidamente fundada; que las pruebas hayan sido apreciadas en su totalidad y valoradas de forma idónea y transparente - esto en virtud que lo atinente al régimen probatorio constituye una manifestación del derecho a la defensa - y; que no se hayan proveído defensas en favor de alguna de las partes afectando con ello el principio de justicia de igualdad ante la ley y ante el proceso.

    En este orden de ideas, se observa del fallo denunciado que el juez respectivo se basó en el razonamiento según el cual existía una falta de legitimidad por parte del actor, es decir, una falta de cualidad ad causam, que si bien no fue alegada por la demanda en su defensa, éste podía pronunciarse al respecto de modo oficioso. Sin embargo, a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° AA20-C-2011-00008, de fecha 25 de noviembre de 2011, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J.; el pronunciamiento de oficio sobre la falta de cualidad sólo puede ser dictado en ciertos y determinados casos. De lo contrario, se estarían proveyendo defensas a favor de una de las partes.

    El citado fallo asienta:

    ‘…De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.

    En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación, el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que en ningún momento habían sido alegadas por los codemandados en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual configura la delatada infracción al haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes durante el proceso. Ello consta de la trascripción de la contestación de la demanda realizada supra, cuando los codemandados afirman la cualidad de poseedores del terreno objeto de la acción.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. …

    .

    Atendiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se observa de la causa originaria que en el acto de contestación de la demanda (folios: 22 al 23 y sus vtos.), el ciudadano O.R.O., identificado en las actas procesales, no alegó la falta de cualidad de la parte actora, limitándose a expresar lo siguiente:

    ‘… Es cierto que en fecha 12 de mayo de 2000 celebré con la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa, un contrato verbal de asignación de vehículo a través de la cual la referida sociedad civil me hizo entrega de la unidad de transporte: …

    …omisis…

    Es igualmente cierto que el día 30 de abril de 2005 la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa celebró una Asamblea en la cual entre otros aspectos aprobó que mientras durara el proceso de tramitación del refinanciamiento solicitado por la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a quienes se les había signado las unidades de transporte deberían cancelar seis (06) cuotas iguales, mensuales consecutivas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y depositarlas en la entidad bancaria BANESCO para ir amortizando la deuda pendiente. En ese sentido para garantizar el cumplimiento de lo aprobado en dicha Asamblea se acordó suscribir un compromiso de pago entre los referidos socios y la mencionada sociedad civil de transporte en el que se establecieran las condiciones bajo las cuales se harían los pagos.

    Todos los demás argumentos y pretensiones de la demandante los niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en consecuencia:

    Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la actora en su libelo de la demanda en el sentido de que en la oportunidad de celebrar el contrato verbal de asignación de vehículo yo me hubiese comprometido o asumido obligación de mantener la unidad en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en todas y cada una de sus partes, ya que lo cierto es Ciudadano Juez, que en esa oportunidad el acuerdo fue la creación de un fondo de reserva por la Sociedad Civil de Transporte donde cada uno de los socios a quienes se nos había asignado las unidades deberíamos aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diario para la creación del referido fondo y utilizar el dinero del mismo para la repotenciación, mantenimiento y reparación de los vehículos asignados.

    Niego, rechazo y contradigo igualmente por no ser cierto que en la oportunidad de celebrarse el referido contrato verbal de asignación, yo hubiese asumido la obligación o me hubiese comprometido a depositar en la cuenta bancaria 1041 -35889-0, …

    …omisis…

    Del mismo modo niego que yo me haya negado a suscribir con la Sociedad Civil de Administración Obrera sin F.d.L.C. – Nueva Cabimas – Nueva Rosa el compromiso de pago de las seis (6) cuotas mensuales de QUINENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, tal como fue aprobado en la Asamblea, pues lo cierto es que en dicha Asamblea se aprobó que debería suscribirse con la Sociedad Civil un compromiso de pago en la que se establecieran las condiciones bajo las cuales deberían hacerse dichos pagos,…’.

    Como puede colegirse de lo anterior, en su escrito de defensa la parte demandada nada aduce en relación con la falta de legitimación, siendo la supuesta falta de cualidad el pronunciamiento medular de la sentencia denunciada para declarar, como en efecto fue declarado, la Inadmisibilidad de la demanda, Razonamiento el cual, al tenor del criterio jurisprudencial citado ut supra, le estaba vedado al juez traer a su fallo en forma oficiosa, pues, con ello incurriría en el vicio de incongruencia positiva y, por ende, afectaría la motivación de la sentencia lesionando con ello el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Carta Magna.

    Asimismo, a los fines de sustentar su incongruente decisión, el órgano del Tribunal denunciado omitió cualquier pronunciamiento relacionado con el documento de Registro Automotor Permanente que riela en el folio 26 de estas actuaciones (folio 12 de la causa originaria). Con lo cual, incurrió igualmente en el vicio del silencio de prueba, lesiona el derecho a probar como manifestación del derecho de defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencias, vistos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expresados, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, el amparo incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se declaró INADMISIBLE, la demanda incoada por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS - NUEVA ROSA”, contra el ciudadano O.R.O., ambas personas identificadas en actas. Asimismo, se declara NULO el fallo denunciado por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ordenándose al Tribunal agraviante, en la persona del órgano que le corresponda decidir, emitir un nuevo pronunciamiento en el cual sean acatados todos y cada uno de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. ASI SE DECIDE”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

    La SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA”, intentó, demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 14 de julio de 2011, por cuanto lo consideró lesivo de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y de propiedad.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció como primera instancia constitucional, declaró con lugar el amparo incoado, nulo el fallo denunciado por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, y ordenó al tribunal agraviante, emitir un nuevo pronunciamiento en el cual sean acatados todos y cada uno de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, por cuanto incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y por ende lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el vicio del silencio de prueba.

    Ahora bien, el apelante simplemente se limitó a consignar diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual manifestó su voluntad de apelar de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por considerarla “contraria a derecho”.

    Ello así, del análisis de la decisión apelada, se desprende que el Juzgado Superior basó su decisión en que al juez a quo le estaba vedado traer a su fallo en forma oficiosa el razonamiento referente a la falta de cualidad, por lo que con ello incurriría en el vicio de incongruencia positiva y por ende, afectaría la motivación de la sentencia lesionada, asimismo, en que el tribunal denunciado omitió cualquier pronunciamiento relacionado con el documento de Registro Automotor Permanente, con lo cual incurrió en el vicio de silencio de prueba, lesionando el derecho probatorio como manifestación del derecho de defensa reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante lo anterior, aprecia la Sala que en el presente p.d.a. constitucional se realizó el trámite de ley; en tal sentido procede a emitir un pronunciamiento sobre la demanda de amparo constitucional apelada, en aras de garantizar los principios de celeridad y de economía que rigen los procesos de amparo constitucional. Así pues, observa que las delatadas lesiones constitucionales resultan como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia actuó fuera de su competencia constitucional, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, así como que ignoró el medio probatorio que según las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, demuestra la propiedad del vehículo objeto del juicio principal, y se limitó a darle valor probatorio al contrato de crédito y al de reserva de dominio.

    Por otra parte, cursa en actas la decisión que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en la cual se evidencia el siguiente pronunciamiento:

    …Delimitada como ha sido esta controversia, debe este Órgano Jurisdiccional actuando como Órgano de Alzada, tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos procesales propios de un fallo, que deben ser valorados en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

    (…omissis…)

    La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

    Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-

    Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio.-

    (…omissis…)

    De lo transcrito anteriormente, se concluye lo siguiente:

    Que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, celebró en fecha 12 de mayo de 2000, con la empresa AUTO VAL, C.A., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo marca Chevrolet, Minibús, por la cantidad de Bs. 36.500.000,oo ahora Bs. F. 36.500,oo.-

    Que la entidad financiera BANCO UNIÓN, C.A, siguiendo instrucciones del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (en virtud de la celebración de un contrato de fideicomiso), otorgó en fecha 12 de mayo de 2.000, a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, un crédito por la cantidad de Bs. F. 36.500,oo, la cual fue entregada por la entidad bancaria BANCO UNIÓN, C.A., a la empresa AUTO VAL, C.A., como pago de la Cesión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; acordando en dicho contrato de crédito que en caso de incumplimiento, tanto en las cláusulas del contrato en cuestión como en el contrato de venta con reserva de dominio, el Banco Unión, C.A. deberá notificar a FONTUR para que ejerza las acciones pertinentes.-

    (…omissis…)

    Ahora bien, la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, al no tener la plena propiedad del vehículo antes identificado, en virtud de existir un contrato de venta con reserva de dominio, es evidente que no posee la capacidad para disponer del bien mueble en cuestión como claramente lo señala la norma transcrita, por lo que mal podría celebrar un contrato de asignación de vehículo con un tercero, ya que mientras dure la reserva de dominio no puede realizar actos de disposición sobre el vehículo objeto de esta acción; y por ende no ostenta de legitimación activa para incoar la presente demanda, por cuanto el único titular para ejercer las acciones pertinentes en caso de existir algún incumplimiento respecto a las cláusulas bien sea del contrato de crédito o del contrato de venta con reserva de dominio, es el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tal como fue pactado en la Cláusula Sexta del contrato de crédito; por lo que esta Sentenciadora puede concluir, que estamos en presencia de una ilegitimidad de la parte actora para instaurar y sostener el juicio, que se traduce en falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.-

    En el mismo orden de ideas, debe puntualizar esta Sentenciadora, que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, todo lo cual se halla fuera de la voluntad de las partes, y pueden ser invocados también de oficio, aún en los casos en que la parte interesada no se prevalga de esa defensa. Así se establece.-

    En consecuencia conforme a los anteriores razonamientos y dada la facultad que tiene esta Juzgadora de velar por el orden público procesal y no habiendo la parte actora cumplido con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es su legitimación para intentar este juicio, es menester declarar por esta Superioridad CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la parte demandada ciudadano O.R.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2010; y por vía de consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS-NUEVA CABIMAS-NUEVA ROSA, contra el ciudadano O.R.O., antes identificados; debiendo declararse igualmente la NULIDAD de todo lo actuado en esta causa. Así se decide.-

    Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal que legitima la acción del sujeto activo. Así se decide…

    .

    De la transcripción anterior se desprende que hubo la extralimitación del ejercicio de funciones delatada, toda vez que se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en los vicios ya mencionados, en tal sentido, evidencia esta Sala que el fundamento de la apelación en la presente acción de amparo es –básicamente- la disconformidad del tercero interviniente con el juzgamiento realizado por el Tribunal que actuó como primera instancia en sede constitucional, al momento de resolver la acción de amparo interpuesta.

    Ahora bien, estima esta Sala que en la decisión accionada, se evidencian errores grotescos de juzgamiento, que son objeto de amparo constitucional, por lo que considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no actuó a derecho al no tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.

    De lo anterior se colige claramente que la acción de amparo de autos encuadra con el objeto de esta especial vía, al cumplir con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida, y confirmar el fallo publicado el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar el amparo incoado, nulo el fallo denunciado por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, y ordenó a un juzgado de primera instancia que corresponda, emitir un nuevo pronunciamiento en el cual sean acatados todos y cada uno de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión que declaró CON LUGAR el amparo incoado por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA SIN FINES DE LUCRO: “CABIMAS-NUEVA CABIMAS- NUEVA ROSA”, contra el fallo dictado el 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que se expusieron.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 12-0336

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