Sentencia nº RC.00420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por las sociedades de comercio TRANSPORTE CABOTAJE C.A. Y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., representadas judicialmente por los abogados Carlos Felipe Alvizu Brant, Andrés Guillermo Alvizu Brant, Beatriz Rívas Artiles y M.T.J.D.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES (INMET C.A), patrocinada judicialmente por los abogados Críspulo Díaz S.B. y N.L. deS., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2007 en la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Seguros Royal C. deV., hoy denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. contra la sentencia definitiva dictada en 28 de noviembre de 2000 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia; y con lugar la demanda por daños materiales.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

I RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por “(...) carencia de motivación en materia de la condena al pago, que aparece en el parte (sic) del dispositivo del fallo, ordenando pagar en este juicio el lucro cesante que no se comprobó en los autos y que es materia de la contradicción en la motivación de la sentencia (...)”.

El recurrente en su escrito de formalización expresa textualmente:

“…En la recurrida, al analizar las pruebas que estaban en la carga de la parte actora en el presente juicio, al analizar la demostración de lo demandado en el petitorio como lucro cesante y basan en ello su petitorio por ese rubro proveniente del accidente de tránsito, al estudiar la prueba que se trajo para ello, la desechó el Juzgador (sic) en la recurrida. Así dice expresamente:

Este Sentenciador (sic) observa que, a pesar de haber sido ratificado el mencionado informe contable, consistente en el estudio que realizó el Lic. M.E.M.H. (SIC), del lucro cesante sufrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A. por los ingresos que dejó de percibir con motivo del referido accidente de tránsito, en relación al servicio de transporte y entrega de gas cloro a la empresa HIDROCAPITAL C.A. entre las fechas comprendidas del 09 de Mayo (sic) de 1997 y 06 de Junio (sic) de ese mismo año, el mismo, se encuentra suscrito por un tercero en el presente juicio de ese mismo año, basándose en información suministrada por la misma sociedad mercantil que lo contrató para tal fin, limitando el control probatorio por parte de la empresa demandada, no pudiéndole ser oponible dicho informe a la accionada, razón por la cual se desestima la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE

Realmente este criterio de la recurrida es correcta, ya que nadie se puede hacer prueba a sí mismo y oponérsela a un contrario en un proceso, a tenor de la norma expresa del Código Civil, en su artículo 1378 (sic) que lo impide en forma expresa: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien les ha escrito, pero hacen fe en contra de él”. Luego de haber declarado la recurrida la carencia absoluta de dicha prueba para demostrar el lucro cesante que se demandó, en el párrafo Tercero (sic) de la recurrida lo contradice al sostener todo lo contrario: Así dice:

A tal efecto, al haber quedado demostrado la relación de parte actora con la Empresa (sic) HIDROCAPITAL C.A. lo cual constituye un lucro cesante demandado, la reclamación por lucro cesante debe propeserar (sic). Y ASÍ SE DECIDE

, párrafo de por si vago e impreciso, ya que no menciona con qué prueba quedó demostrado, cuando del párrafo citado se desprende que se desechó la prueba existente en autos de ese lucro cesante, por emanar de los propios archivos de la afectada.

Incurre, la sentencia recurrida en una evidente destrucción de toda la motivación en la sentencia, en materia de la determinación del lucro cesante, lo cual conduce a que esa grave contradicción destruya por completo la existencia de una motivación fundada en la sentencia recurrida en ese rubro, en violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por carencia de motivación en materia de la condena al pago, que aparece en el (sic) parte del dispositivo del fallo, ordenando pagar en este juicio el lucro cesante que no se comprobó en los autos y que es materia de la contradicción en la motivación de la sentencia. La doctrina y jurisprudencia patria, ha sostenido que la destrucción en dos (sic) párrafo de la motivación que se da para fallar la decisión de un rubro derivado del caso concreto, debe tenerse y calificarse como el vicio de carencia de motivación en dicho rubro e implica al existir ese vicio, que se aplique el primer párrafo del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que hace nulo el fallo, en la parte pertinente, y se impone que esta Sala declare dicha nulidad y ordene al Juez (sic) de reenvío que vuelva a sentenciar corrigiendo la contradicción y haciendo valer el correcto desechamiento de la prueba, por aplicación del artículo 1378 (sic) del Código Civil. Y así queda formalizado, fundado en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Según sostiene el formalizante, la recurrida incurre en “(...) una evidente destrucción de toda la motivación de la sentencia, en materia de la determinación del lucro cesante, lo cual conduce a que esa grave contradicción destruya por completo la existencia de una motivación fundada en la sentencia recurrida en ese rubro (...)”.

Que tal contradicción deviene del hecho que el sentenciador ad quem en primer término, desechó el informe contable realizado a los fines de determinar los ingresos que dejó de percibir la codemandada Transporte Cabotaje C.A., en virtud de la prestación del servicio de transporte y entrega de gas cloro a la empresa Hidrocapital C.A., por causa del accidente de tránsito, todo ello con la finalidad de demostrar el lucro cesante, ya que el mismo se encontraba “(...) suscrito por un tercero en el presente juicio ... basándose en información suministrada por la misma sociedad mercantil que lo contrató para tal fin (...)” pero que esto limitó “(...) el control probatorio por parte de la empresa demandada, no pudiéndole ser oponible dicho informe a la accionada, razón por la que se desestima esa prueba (...)”.

Y por otro lado, declaró procedente la declaración del lucro cesante “(...) por haber quedado demostrado la (sic) relación de parte (sic) actora con la Empresa (sic) HIDROCAPITAL C.A. (...)”.

Para decidir, se observa:

A los fines de corroborar si la sentencia recurrida está inficionada del vicio acusado, se pasa a continuación a transcribir lo pertinente: “…7.- Produjo instrumentos privados suscritos por la compañía HIDROCAPITAL, C.A., marcados letra “D” (folios del 169 al 173).

Este(sic) Sentenciador (sic) observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado (sic) “a-quo”, mediante auto dictado el 15 de abril de 1998, ordenando oficiar a la referida compañía, por auto dictado el 27 del mismo mes y año, librando Oficio (sic) No. 465, a los fines de que informara sobre el contrato de transporte que mantenía con las co-demandantes, anexando relación de los fletes, fechas, lugares, destinos y montos en bolívares de los pagos efectuados.

El Juzgado (sic) “a-quo” recibió correspondencia emanada de HIDROCAPITAL, C.A., en fecha 25 de junio de 1998 (folios 68 al 78 de la Segunda (sic) Pieza (sic) del presente expediente), suscrita por la Ingeniero (sic) S.S. deR., Gerente de Conservación y Funcionamiento, en la cual informa, que dicha empresa, “…mantiene relaciones laborales desde el año 1995 con la empresa Transporte Cabotaje, la cual realiza el flete de cilindros de 2.000 libras para gas cloro desde el Tablazo-Pequiven hasta las diferentes Plantas (sic) de Tratamiento (sic)…”, y anexó cuadros resumen por mes de los pagos realizados por tal actividad durante el año 1997. Lo cual este Sentenciador (sic) le da pleno valor probatorio, evidenciándose con dicha prueba, pudiéndose deducir, las consecuencias económicas producidas por el tiempo que estuvo fuera de servicio el vehículo de la actora, con motivo del accidente de tránsito. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

(…Omissis…)

11) Solicitó la citación del ciudadano M.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. 1.375.712, a los fines de que ratificara el contenido y firma, sobre el instrumento privado contable, contentivo del informe sobre los daños generados a los vehículos propiedad de la parte actora.

Este Sentenciador (sic) observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal (sic) “a-quo”, mediante auto dictado el 15 de abril de 1.998, comisionado al Juzgado Quinto de Parroquia.

Consta asimismo, que el acto de reconocimiento fue realizado por ante el mencionado Juzgado (sic) Comisionado (sic) en fecha 13 de mayo de 1998, según consta del acta que riela a los folios 61 y 62 de la Segunda (sic) Pieza (sic) del presente expediente), en la cual se desprende que dicho ciudadano M.E.M.H., una vez que se le exhibió el informe consignado en autos marcado “F”, al folio 58 de la Primera (sic) Pieza (sic) del presente expediente, declaró: “Si lo reconozco y es mía la firma que la suscribe”.

Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tuvo a su vista el contrato suscrito entre las empresas, Transporte Cabotaje C.A., y Transporte TRANSIDECA, C.A. e Hidrocapital para la elaboración de su informe, que acaba de ratificar? Contestó: Ratifico, manifiesto no haber tenido a la vista el mencionado contrato por cuanto para la elaboración del informeno (sic) era necesario en vista de haber tenido a la vista, unos Fax (sic), que demostraban e informaban la relación entre el Transporte (sic) y la empresa contratante.”

Este Sentenciador (sic) observa que, a pesar de haber sido ratificado el mencionado informe contable, consistente en el estudio que realizó el Lic. M.E.M.H., del lucro cesante sufrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., por los ingresos que dejó de percibir con motivo del referido accidente de tránsito, en relación al servicio de transporte y entrega de gas-cloro a la empresa HIDROCAPITAL, C.A., entre las fechas comprendidas del 09 de mayo de 1.997 y 06 de junio de ese mismo año; el mismo, se encuentra suscrito por un tercero en el presente juicio, basándose en información suministrada por la misma sociedad mercantil que lo contrató para tal fin, limitando el control probatorio por parte de la empresa demandada, no pudiéndole ser oponible dicho informe a la accionada, razón por la cual se desestima la referida prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Igualmente, la parte actora reclamó la indemnización del lucro cesante, determinado por las cantidades que dejó de percibir, por no poder realizar el servicio habitual de transporte y carga que efectuaban los vehículos afectados por la colisión. A tal efecto, al haber quedado demostrada la existencia de una relación comercial de la parte actora con la empresa HIDROCAPITAL, C.A., así como las sumas devengadas por dicha actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 (sic) del Código Civil, que consagra la responsabilidad extracontractual y la obligación de reparación de todo daño material, que comprende los daños y perjuicios por la pérdida sufrida, y por la utilidad que se haya dejado de percibir, lo cual constituye el lucro cesante demandado, por lo que tal reclamación de lucro cesante debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE…”.

En relación al vicio de motivación contradictoria, esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 0087, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 04-528, caso: M.A.C. contra B.H. deH., en la cual se estableció:

“(…) Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la transcripción).

De acuerdo con la jurisprudencia antes anotada, el vicio de contradicción entre los motivos, como una de las modalidades de la inmotivación del fallo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando los motivos dados por el sentenciador se destruyen los unos a los otros por resultar de contradicciones graves e irreconciliables, situación que genera una falta de fundamentos.

En el sub iudice, el recurrente arguye que el juez de alzada incurrió en contradicción, al establecer por un lado, la no procedencia de la condena del lucro cesante en virtud de haberse desechado el informe contable suscrito por el ciudadano M.E.M.H. “(...) por carencia absoluta de dicha prueba para demostrar el lucro cesante (...)”, y por otra parte condena al pago del mismo siendo que –a su juicio- quedó desechada “(...) la prueba existente de ese lucro cesante, por emanar de los propios archivos de la afectada (...)”.

Ahora bien, observa la Sala que la recurrida condenó al pago del lucro cesante, pero fundamentada en la comprobación de la “(...) existencia de una relación comercial de la parte actora con la empresa Hidrocapital C.A., así como las sumas devengadas (...)” como consecuencia del “(...) servicio habitual de transporte y carga que efectuaban los vehículos afectados por la colisión (...)”, situación que quedó demostrada a través de documentos contentivos de información de tal relación comercial emanados de Hidrocapital C.A., y no en base al informe contable llevado a cabo con el fin de demostrar los ingresos dejados de percibir por la empresa codemandante, antes mencionada, ya que el sentenciador ad quem consideró que el informe en cuestión se encontraba “(...) suscrito por un tercero en el presente juicio basándose en información suministrada por la misma sociedad que lo contrató para tal fin, limitando el control probatorio por parte de la empresa demandada, no pudiéndole ser oponible dicho informe a la accionada (...)”.

Por tanto, no encuentra este M.Ó.J. que el juzgador de segunda instancia haya incurrido en motivación contradictoria al analizar el punto relativo al lucro cesante demandado, pues, simplemente, como antes se dijo, el mismo quedó comprobado a través de la información que suministrare la empresa Hidrocapital C.A., en virtud del servicio de transporte que la codemandada Transporte Cabotaje C.A. le prestara a través del vehículo colisionado, cuestión que se vio afectada mientras éste “(...) estuvo fuera de servicio (...)”, ocasionando por tanto consecuencias económicas desfavorables a la empresa codemandada.

En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II El recurrente en su escrito de formalización en el punto denominado “Capítulo Segundo” señaló lo siguiente:

(...) En la presente causa para la fecha 19 de marzo de 2001, entró en estado de sentencia el presente juicio y el Juez de Alzada (sic) desde la fecha en que estaba en el deber de dictar sentencia, no lo hizo incurriendo en moratoria judicial en decidir, siendo de su única responsabilidad y nosotros como parte no podíamos hacer otra cosa que esperar que se dictara la sentencia.

Pasaron cuatro (4) años y tres (3) meses sin dictar la sentencia, como una responsabilidad propia y derivada de omisión de hacer del Juez (sic) debía cumplir (sic) con su deber de sentenciar dentro del lapso que le estipula la ley. En ningún momento ese lapso de retardo en el juicio se le puede atribuir a mi representada y ser ella condenada a una indexación, sin excluir ese lapso que no fue de su responsabilidad. Sobre ese punto cabe citar como Jurisprudencia reiterada los fallos que se pueden localizar en http:/fwww.tsj.gov.ve/decisiones/Agosto/1165- 90805-05371.htm y http/www.tsj.cov.ve/decisiones/sesAgosto/1170-110805-05448-htm, que contienen las decisiones 9-8-2005 (Valbuena Cordero) y al sentencia de 11-08-2005 (Franceschi Gutiérrez) donde se consagra que la indexación monetaria tienen que excluir en su establecimiento los lapsos no imputables a las partes y señalarse dichos lapsos excluidos. Existen reiterados fallos donde se ha establecido ese criterio, en forma tal que constituye un criterio jurisprudencial estable y concorde, por ende aplicable por los Jueces del país, como doctrina establecida (...)

.

Ahora bien, de la anterior transcripción, no evidencia ésta Sala que el recurrente haya denunciado algún vicio de actividad o juzgamiento, simplemente hizo una serie de alegatos que en nada se corresponden con la labor de esta Sala de Casación, controlar y corregir de aquellos errores en que haya incurrido el juez de alzada durante la consecución del juicio, en la elaboración de la sentencia o en la labor de juzgamiento, por tanto no es tarea de este M.Ó.J. desentrañar lo que quiso delatar el formalizante, lo cual se hace imposible, aún con el auxilio de la normativa constitucional contenida en los artículo 26 y 257.

III

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con sustento en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la “(...) infracción de ley expresa, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el artículo 55 de la Ley de T.T., vigente para en (sic) día del accidente (...)”, así como la infracción del ordinal 8° del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución “(...) por no aplicación conjuntamente con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral (...)”.

La denuncia en cuestión señala lo siguiente:

“…Siendo y tratándose en este proceso de un accidente de transito (sic) entre dos vehículo de transporte pesado, necesariamente tenía que aplicarse el artículo 4 de la Ley de Transito (sic) Terrestre del 9 de Agosto (sic) de 1996, por estar vigente para el día del accidente de carretera.

En se (sic) artículo se dispone expresamente:

En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

. Esa presunción establece en la colisión de vehículos, como en el presente caso, que ambos conductores son culpables del accidente de tránsito y en consecuencia también los propietarios y aseguradoras de los vehículos implicados.

Al ser una presunción juris tantum, cambia la comprobación del hecho que la misma ley ha establecido como comprobado y está regulado por el artículo 1398 (sic) del Código Civil, eximiendo de pruebas a la parte favorecida por la presunción, y trasladándose la comprobación de la culpabilidad a la parte que lo afirme, ya que es lo que se denomina “una presunción desvirtuable”, ateniendo a sus afirmaciones en el juicio y en las comprobaciones que debe realizar quien hace esa afirmación.

En el presente caso, nosotros en escrito de pruebas de fecha 02 de Abril (sic) de 1998 hicimos valer como prueba a establecerse esa presunción establecida (sic) para esa época en el articulo (sic) 49 de la Ley de T.T. y el artículo 1398 (sic) del Código Civil y el Juez (sic) en la recurrida desecha esa promoción de prueba, como lo dice por que (sic) ese escrito no contiene ninguna prueba.

En materia de aplicación de presunciones juris tantum, o presunción desvirtuable, la parte que goza de esa determinación establecida en la Ley (sic), tiene derecho a alegar y hacerla valer, para que se establezca la presunción de culpabilidad común en los accidentes de tránsito de carreteras, como se denominan y los dos conductores en materia de culpabilidad en el accidente se presume y se releva a alegarlo y demostrarla, esa paridad y culpabilidad compartida, a la parte que se benefició de esa presunción.

En este juicio, la parte actora alegó que el conductor de nuestra representada, tenía plena y total culpabilidad en el accidente que se basaban en dos hechos que le imputó a ese conductor:

  1. que estaba embriagado para el momento de conducir el vehiculo (sic) que participó en el accidente para lo cual usa pruebas inadmisibles para determinar el alcoholismo: la mención del fiscal que levanta el accidente y que es referencial, puesto que llegó al sitio media hora después de ocurrido el accidente y el testigo único que declaró que agrega en su testimonio que el conductor estaba borracho. Ni uno ni otro son admisibles para comprobar la ingerencia alcohólica y la misma Ley de T.T. en el artículo 55 establece que quien conduce bajo los efectos del consumo de alcohol, tiene en contra una presunción de culpabilidad, pero para que ella opere se tiene que realizar una comprobación pericial examen toxicológico correspondiente, (con un instrumento especial el alcoholímetro de fácil tenencia y manejo, que no se usó en este caso concreto) ordenado por la autoridad competente en el momento de levantar el accidente. En ninguna parte de este expediente consta que tal prueba fue levantada y realizada con el instrumento y la metodología adecuada; por tanto cuando el Juez (sic) de Causa (sic), sin tener esa pericia, prueba requerida por el Legislador (sic), por esa verificación y sentencia este caso sosteniendo que estaba embriagado, incurre en infracción de ley expresa, consagrado en el artículo 320 del C.P.C., al no aplicar el artículo 55 de la Ley de T.T., vigente para en (sic) día del accidente, de someter a los conductores a la prueba de toxicología, con el aparato adecuado que debe usar, y al no sostener que estaba embriagado sin contar en autos la única prueba válida para así demostrarlo, en consecuencia, y así lo plateamos (sic) se hace posible que esta Sala entre a determinar y así lo pedimos que no existe en autos prueba pericial toxicológica que haya verificado en el levantamiento del accidente que el chofer del vehículo de mi representada estaba bajo los efectos del licor y era aplicable la presunción del artículo 55 de la Ley de T.T. en vigencia para ese momento.

    Así pedimos que se declare en consecuencia, se ordene la nulidad y reposición que prescribe ese artículo 320 del C.P.C., en su primer párrafo y se ordene que el Juez (sic) de reenvió (sic) vuelva a sentenciar sin establecer esa presunción culpabilidad por embriaguez al no ser verificada con la única prueba que establece la Ley (sic) a ese efecto, que es la prueba toxicológica y no lo (sic) dichos del funcionario y de un testigo. Ambos inaceptables para una determinación adecuada de embriaguez.

    Así queda formalizado.

  2. Igualmente Las (sic) partes demandantes alegaron que el conductor del transporte de mi representada, conducía a exceso de velocidad y para ello ha traído un solo (sic) testigo del hecho, Señor (sic) MISAEL ESCALONA SANDOVAL, (Ver sent. Primera (sic) Instancia (sic) recurrida folios 48 y 49), quien dice que pasó por el sitio del accidente y se detuvo, rinde testimonio. En primer lugar, el testigo único no hace prueba plena n (sic) un juicio en el país, por no permitir compararlo a ternos del artículo 509 del C.P.C. y ser inhábil, por no ser presencial y un conductor que pasó por el sitio del accidente, cuando el mismo había ocurrido, y menos puede verificar la velocidad con que se conduce otro vehículo, pasando momento antes por cálculo de su propio exceso de velocidad, no tiene capacidad presencial ni capacidad técnica, para verificar si un conductor venía o conducía a exceso de velocidad y establecer por este motivo la presunción de culpabilidad del artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para ese día.

    Por tanto el Juez (sic) establece una presunción de culpabilidad sin tener elemento alguno en los autos que establezca con un testigo no presencial y sin capacidad técnica para determinar ese tipo de infracción, incurriendo en el tercer supuesto de suposición falsa establecida en el artículo 320 del C.P.C., por que (sic) en su sentencia fija el hecho de conducir con exceso de velocidad, sin que tenga ni aparezca en autos una prueba idónea que así lo determine.

    En consecuencia, pido que esta Sala entre a conocer de esta determinación y la declare improcedente e inadmisible, en consecuencia se anule el fallo por aplicación del artículo 320 del C.P.C., y se ordene que le (sic) Juez (sic) de reenvio (sic) vuelva a sentenciar desechando dicha prueba improcedente e inadmisible para basar la presunción de exceso de velocidad del artículo 55 de la Ley de T.T. en vigencia para el día del accidente, violándolo por errónea aplicación.

    En la parte dispositiva de la recurrida, bajo el rubro TERCERO: al fijar los montos de la condena, en su ordinal 3 (sic) se ordena y se nos condena a pagar durante ese lapso que el Juez (sic) omitió dictar sentencia someternos a corrección monetaria, cuando ese tiempo que se tardó el juicio, no puede ser atribuido a nosotros, sino a la omisión de dictar sentencia del Titular (sic) responsable de hacerlo. Al cargarnos en ese dispositivo esa exorbitante responsabilidad, se incurre en una injusta y forma errónea de sentenciar, creándose lo que en doctrina se llama “injusticia notoria”, proveniente de la responsabilidad del Estado de tener un Juez (sic) que omite dictar sentencia durante un lapso de cuatro (04) años dos (02) meses y veinte (20) días, siendo en esa parte de la condena una decisión, fundada en error judicial proveniente de la conducta del funcionario, e igualmente no procede “los intereses calculados al 1% mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda”.

    El error judicial si bien era reconocido y procedente en nuestro derecho hoy en día a raíz de la Constitución Nacional de 1999, se le dio recepción expresa y aceptada al error judicial y se estableció que es reclamable y obtenible del Estado el reconocimiento del mismo y con los efectos anulatorios del fallo que lo consagra, a tenor del ordinal octavo del artículo 49 de dicha Constitución Nacional de 1999.

    Por tanto esta Sala, a nivel del conocimiento de este recurso de casación, tiene competencia para declarar nulo el fallo fundado en un error judicial, de atribuirle responsabilidad al condenado a pagar una indexación que aumenta el monto de la condena que sufre, en una etapa de cuatro (04) años dos (02) meses y veinte (20) días sin dictar sentencia, cuando es y ha sido omisión del Titular (sic) de la Alzada (sic) de dictar la sentencia, un deber y una responsabilidad de él, por quien responde el Estado. Y volvemos a recurrir, a ese concepto muy antiguo y vigente, de que no se puede sentenciar en base a un error judicial, que crea y origina la “injusticia notoria” y en el fallo es casable, por haber infringido el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999 e igualmente infringe los artículos 26 y 257 de la misma Constitución, al no hacer justicia real en este caso concreto, por no aplicación conjuntamente con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral.

    Hoy en día cuando un Juez (sic) no atiende y sigue lo que es normativa producto de jurisprudencia de el TSJ, en forma reiterada, permite tenerlo como violación de una norma jurisprudencial, que debe atender el Juez (sic) a tenor del articulo (sic) 321 del C.P.C., de acoger los criterios de la Casación, en los casos análogos y reforzada por el articulo (sic) 335 de la Constitución Nacional de 1999, por lo cual acumulamos dicho fundamento a nuestra denuncia de infracción de no aplicación de criterios jurisprudenciales estables y vigentes. Fundamentamos ese capitulo (sic) en el ordinal segundo del articulo (sic) 313 del C.P.C. y se impone que se case el fallo por ese dispositivo que consagra un error judicial y se impone que se ordene al Juez (sic) de reenvio (sic) de eliminar esa parte de la condena, para eliminar el error judicial en que se incurrió, y no se le impute ese lapso de suspensión del proceso causada por la omisión del Juez y no atribuible a la parte condenada…”.

    Alega el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “(...) al no aplicar el artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente (...)” que establece una presunción de culpabilidad al conductor que conduzca embriagado, y que siendo que en el caso de autos tal situación no fue determinada a través de la prueba toxicológica correspondiente, no era aplicable al conductor dicha presunción.

    Ante tales alegatos, se hace menester citar la sentencia N° 875, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-000283, caso: J.G.P. y otros contra Constructora Scarano C.A. y otros, que dejó establecido cuál es la adecuada técnica que debe usarse para formular una denuncia de esta categoría. La decisión en cuestión expresa:

    “(...) Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de N.M.S.T. contra el ciudadano S.E.R.A., y ratificada en sentencia RC-0076 del 15 de noviembre de 2005, exp. N° 04-381, la Sala estableció lo siguiente:

    “…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: A.J.C.O. contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que se expresó lo siguiente:

    ...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

    El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)

    En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).

    …Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...

    .” (Resaltado de la Sala).

    Más recientemente, en sentencia N° RC-00006 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Royal Internacional, S.A. contra la firma Industrias Larenses del Mueble, C.A., exp. N° 04-284, la Sala estableció lo siguiente:

    …de la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el mismo expresamente el legislador consagró como razón excepcional para que la Sala entre a conocer sobre los hechos, el que, en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

    Interpretando el sentido de dicho texto de ley, estima la Sala que, son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración, pues existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem son suficientes, para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos in comento son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos. 2) Las que regulan la valoración de los hechos. 3) Las que regulan el establecimiento de un medio de prueba, y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba.

    De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serán normas que regulan el establecimiento de los hechos, aquéllas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente; son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les da una denominación o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquéllas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    Así, pues, de conformidad con lo antes expuesto, cabe señalar que a los efectos de la debida técnica en la formalización de una denuncia como la presente, es necesario se denuncie la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas que hayan sido infringidas según el caso en particular.

    En esta misma dirección, en cuanto a los casos de suposición falsa, ciertamente de conformidad con el sentido tanto hermenéutico como teleológico de la norma consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es menester denunciar la apropiada regla expresa de valoración del medio de prueba en particular. Igualmente, cuando se trate de medios de prueba que no contenga regla de valoración expresamente consagrada en la legislación, se debe denunciar la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 eiusdem, el primero por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general, y el segundo, por ordenar al Juez apreciar las pruebas corrientes de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica…

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en el sub iudice se acusa la infracción del artículo 320 eiusdem “(...) al no aplicar el artículo 55 de la Ley de T.T. (...)”, lo cual denota confusión en su planteamiento, cuestión que hace imposible a esta Sala entrar en el análisis de la presente denuncia, pues el recurrente delata en un recurso de casación sobre los hechos la falta de aplicación de una regla legal, que no encaja dentro de las normas jurídicas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, no observándose tampoco que el juzgador de alzada hubiere incurrido en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 320 del mencionado Código sobre suposición falsa.

    Tal situación denota el incumplimiento por parte del formalizante de fundamentar de acuerdo con lo prescrito en la ley su delación, razón ésta que impide a la Sala entrar en el análisis respectivo. Así se decide.

    Por otra parte, se denuncia igualmente que la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa estipulada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, mediante un testigo inhábil y no presencial, que el conductor del transporte de la empresa demandada, viajaba a exceso de velocidad al momento de ocurrir el accidente y por tanto aplicar la presunción de culpabilidad expresada en el artículo 55 de la Ley de T.T., observándose que al igual que en la primera parte de la denuncia el formalizante no cumple con la carga de acusar su supuesta infracción de acuerdo con la técnica establecida para ello antes anotada. En razón de esto, la Sala no entrará en el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

    Por otra parte, se denuncia la infracción de los artículos 49, ordinal 8°, 26 y 257 constitucionales, así como del 177 de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, por cuanto el juez incurrió en “error judicial” al “(...atribuirle responsabilidad al condenado a pagar una indexación que aumenta el monto de la condena que sufre, en una etapa de cuatro (04) años dos (02) meses y veinte (20) días sin dictar sentencia, cuando es y ha sido omisión del Titular (sic) de la Alzada de dictar la sentencia, un deber y una responsabilidad de él, por quien responde el Estado (...)”.

    Respecto a la denuncia de normas de rango constitucional, esta Sala, en sentencia N° 13, de fecha 23 de enero de 2007, expediente N° 2006-000657, caso: N.M.A.T. y otra contra Fiestas Eximportaciones C.A. (Fieximca), expresó lo siguiente:

    (...) En lo que respecta a las normas constitucionales que delata la formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, en sentencia Nº 614 de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 05-848, señaló:

    En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

    …Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

    Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

    .

    Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara. (...)”.

    En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede, es un error que el formalizante denuncie normas constitucionales ante esta Sala de Casación Civil, por cuanto lo debido es que cuando se pretenda acusar la infracción de las mismas se haga ante la Sala Constitucional de este M.T., ya que es ella quien detenta la competencia para conocer de tales violaciones a través del recurso respectivo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto esta Sala se abstiene de entrar a analizar la denuncia planteada. Así se decide.

    IV

    Se denuncia que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa al “(...) establecer como verdad un pensamiento que es una suposición falsa del juzgador ya que de autos consta y se puede comprobar, que no es posible el establecerse que se confirmó el fallo apelado (...)” refiriéndose a la condenatoria en costas. Se delata igualmente la infracción de los artículos 41 y 1.378 del Código Civil, y 12 de Código de Procedimiento Civil.

    El formalizante hace el siguiente planteamiento:

    “…En la recurrida al final del dispositivo se condena a nuestra representada, como parte demandada a costas diciéndose:

    Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con los (sic) establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Dispone ese artículo 281 del C.P.C. que se condenará en las costas del recurso quien haya apelado de una sentencia confirmada en todas sus partes” (sic)

    En el presente caso, hemos visto en el capitulo (sic) primero de esta formalización y allí hemos copiado el párrafo de la sentencia donde se declara no apreciable la prueba que la parte actora hizo del lucro cesante, fundado en que nadie puede pretender hacer valer como prueba, los archivos propios de la parte actora, según lo consagra el artículo 1378 (sic) del Código Civil y por tanto, nuestra apelación por lo menos en ese elevado rubro del lucro cesante no puede ser condenado a pagarlo y así ha quedado, en esa parte esencial modificado el fallo recurrido, por tanto nuestra representada ni ha sido confirmada en todas sus partes y cuando el Juez (sic) en su recurrida establece que lo ha sido, incurre en el tercera (sic) caso de suposición falsa de establecer como verdad un pensamiento que es una suposición falsa del juzgador ya que de autos consta y se puede comprobar, que no es posible el establecerse que se confirmó el fallo apelado, vicio descrito en el artículo 320 del mismo C.P.C., por lo cual se impone, que el fallo se debe declarar nulo en esta Casación (sic) de fondo, por cuanto se sentencia en base del tercer caso de las suposiciones falsas y violenta el artículo 41 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, al no sentenciar de acuerdo con las normas de derecho aplicables al caso, lo que establece un caso de sentenciarse con injusticia notoria y se impone que el Juez (sic) de Reenvio (sic) aplique el sentenciar sin incurrir en suposición falsa, aplicando correctamente el artículo 320 y 12 del C.P.C., en forma correcta, sin infringirlos e igualmente el artículo 1378 (sic) del Código Civil…”.

    Observa la Sala que el recurrente hace un planteamiento muy confuso acerca de las infracciones que pretende denunciar. Por un lado señala que se incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y por otra parte pareciera que alega la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 41 y 1.378 del Código Civil.

    Ante tal formulación se hace imposible a esta Sala entrar en el análisis de la presente denuncia, pues no es deber de éste M.Ó.J. hacer interpretaciones de lo que quiso plasmar el formalizante a través de su delación a fin de resolverla, ya que es una carga que le corresponde exclusivamente al recurrente. En todo caso, tampoco se evidencia que haya empleado la correcta técnica, antes citada, que se exige para la redacción de un recurso de casación sobre los hechos.

    Ciertamente, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado cuál es la técnica que debe emplearse para delatar una denuncia como la formulada. En efecto, en decisión N° 201, de fecha 14 de junio de 2000, expediente 99-419, caso: Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria Cruz O C.A., expediente N° 99-419, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    (…) Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…

    .

    En el caso que nos ocupa, no encuentra esta Sala que el recurrente haya dado cumplimiento a la técnica arriba descrita para exponer su denuncia, es decir, en primer lugar no la sustentó en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se constata que hubiere señalado el hecho positivo y concreto que el juez de alzada dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, ni demostró que el supuesto error de percepción atribuido al tribunal de la recurrida fue de tal magnitud que de no haberse cometido otro habría sido el dispositivo del fallo, resultando por ello totalmente inútil constatar la existencia de la falsa suposición.

    En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 2007.

    Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ________________________

    A.R.J.

    Magistrado

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: N°. AA20-C-2007-000859

    El Magistrado L.A.O.H., disiente del criterio establecido en esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora consideró que de las denuncias formuladas por la demandada recurrente, no se evidenciaba vicio alguno que ameritara una declaratoria de nulidad del fallo proferido por el tribunal ad quem, por lo cual fue declarado sin lugar el recurso de casación.

    Quien disiente, observa de la transcripción de la segunda denuncia de forma, que lo pretendido por el formalizante es obtener un pronunciamiento de esta Sala sobre la indexación acordada por la sentencia recurrida, para la cual en su opinión, no debió incluirse el lapso de tiempo de cuatro (4) años y tres (3) meses que tardó el tribunal de alzada en dictar sentencia.

    Ante este planteamiento, la mayoría sentenciadora consideró que “…no evidencia ésta Sala que el recurrente haya denunciado algún vicio de actividad o juzgamiento, simplemente hizo una serie de alegatos que en nada se corresponden con la labor de esta Sala de Casación, controlar y corregir de aquellos errores en que haya incurrido el juez de alzada durante la consecución del juicio, en la elaboración de la sentencia o en la labor de juzgamiento, por tanto no es tarea de este M.Ó.J. desentrañar lo que quiso delatar el formalizante…”

    Esta afirmación de la disentida constituye en opinión de quien suscribe, una negación en la aplicación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, pues bajo el pretexto de no haber cumplido el formalizante con la exigencia de indicar en cual de los supuestos de infracción contenidos en el código de trámite se encuentra incursa la sentencia proferida por el tribunal superior, se establece una sanción a la parte perdidosa en el que se incluye para el cálculo de la indexación, un periodo significativo de tiempo que transcurrió por causas no imputables a la misma, lo cual, en mi opinión, constituye una desventaja procesal que atenta contra lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina reiterada de esta Sala ha venido considerando que la subversión procesal que traiga como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, constituye una infracción sancionable, aún en los casos en que la misma no fuere delatada por la parte afectada, para lo cual, la Sala se encuentra investida de potestad suficiente a través de la casación de oficio.

    En el presente caso, considera quien discrepa, que ante el “incomprensible” alegato del formalizante, la Sala ha debido examinar los argumentos bajo los cuales la sentencia recurrida acordó incluir para el cálculo de la indexación ordenada, el periodo de tiempo que el sentenciador superior se tomó para proferir su decisión, y no desestimar la denuncia con el razonamiento formalista de no estar encuadrada la misma dentro de alguno de los errores de actividad o juzgamiento durante la consecución del juicio, en la elaboración de la sentencia o en la labor de juzgamiento.

    En virtud de lo anterior, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala para desestimar la referida delación, salvo mi voto en la presente decisión, porque considero que ha debido examinarse lo alegado por el formalizante bajo la óptica de un eventual desequilibrio procesal creado ante el retraso en el pronunciamiento de la sentencia.

    Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala y Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. 2007-000859

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