Sentencia nº RC.00289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005 -000676

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y lucro cesante derivados de accidentes de tránsito, iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por las entidades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE C. A. Y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., representadas judicialmente por los abogados Carlos Felipe Alvizu Brant, Andrés Guillermo Alvizu Brant, Beatriz Rivas Artiles y M.T.J.D.S., contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES (INMET C.A.), representadas judicialmente por los profesionales del derecho Críspulo Díaz S.B. y N.L.d.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de junio de 2005, mediante la cual modificó el fallo apelado, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y, con lugar aquel que interpuso la Compañía Anónima Seguros Royal C.d.V., hoy denominada Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. (citada en garantía), impugnaciones éstas, dirigidas contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que había declarado con lugar la demanda ejercida.

En la misma dispositiva emanada del Tribunal Superior, se decidió sin lugar el llamado al tercero efectuado por la parte demandada Compañía Anónima Seguros Royal C.d.V., hoy denominada Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela) S.A. y con lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, en consecuencia, se condenó a la demandada INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), a pagar los montos exigidos por la actora y al pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado Críspulo Díaz S.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Admitido dicho recurso, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil, dándose cuenta en Sala del mismo, en fecha 18 de octubre de 2005.

En fecha 26 de octubre de 2005, el abogado Críspulo Díaz S.B. presentó el correspondiente escrito de formalización al recurso de casación anunciado, en relación al cual hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiere decir esto, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Precisamente en resguardo de tan legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., dejó establecido que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, la Sala, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Dicho lo anterior, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresándose para ello como a continuación se señala:

En forma reiterada y pacífica, la Sala ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, en razón de ello, al detectarse una infracción en cuanto al debido cumplimiento de los mismos, como ya se ha dicho, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. Así, se ha venido sosteniendo, entre otras, en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., en la cual queda ratificado lo que sigue:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

En el caso sometido a análisis, debe la Sala referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil - la motivación - que impone al jurisdicente el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.

La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para llegar a la conclusión definitiva, incurre entonces en inmotivación de la sentencia. De modo que quien emite la decisión debe establecer los hechos planteados en el thema decidendum, y mediante la valoración del material probatorio aportado por las partes, descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos, apreciando los que estime ciertos, en base a lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

Ahora bien, lo precedentemente indicado, dicho de otra forma, significa que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho, por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

Al respecto, la reiterada y abundante jurisprudencia de este M.T. ha reiterado lo plasmado en sentencia Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, expediente Nº 99-106, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., oportunidad en la cual se ratificó:

“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

En este mismo sentido es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por este M.T., la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2002. Caso C.M.V.S., en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro)…” (Negrillas de la Sala).

Este mismo criterio ha sido ratificado entre otras, en sentencia Nº 3711, de fecha 06-12-05, caso D.A.C.B. y otros, en la cual se expresa:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

.

Dicho lo anterior, pasa la Sala a manifestar las particularidades del caso examinado, aplicando los criterios que han quedado establecidos en cuanto al artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:

El sub iudice, como se indicó ab initio, se inicia en virtud de la reclamación de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, y en dicho procedimiento, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 79 de la ley de t.t., vigente para el momento; consignó escrito contentivo de cuestiones previas, defensas de fondo y al mismo tiempo, propuso cita en garantía.

Con respecto a dicha cita la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Pasa este tribunal de seguidas a decidir sobre la procedencia de la cita en garantía efectuada por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, donde solicita sea llamado a juicio la entidad SEGUROS ROYAL CARIBE, C.A., con el argumento de que en el momento de ocurrir el accidente que motiva la demanda el vehículo de su propiedad involucrado en el mismo se encontraba amparado por sendas pólizas de responsabilidad civil suscrita (sic) por la compañía de seguros, para que cubra el monto de la cobertura contratada en la póliza, consignando a tal efecto marcada con la letra “A” y “B” copia fotostática de las referidas pólizas.

(…Omissis…)

La representación de la parte demandada esgrime que la contestación a la cita se practicó en forma extemporánea y solicita se declare la confesión ficta de la garante y en consecuencia procedentes las pretensiones del demandado y que responda por el monto de la cobertura de las pólizas suscritas por esta.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, la cita fue admitida el 11 de febrero de 1998 y la contestación fue presentada el 14 de de julio de 1998, es decir, más allá de los 30 días a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la causa siguió su curso al día siguiente del vencimiento de los treinta días, quedando abierto a pruebas el juicio principal, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley de T.T. hoy derogada.

En razón de lo anterior, no opera la confesión ficta alegada por el demandado, sino que la pretendida cita queda desechada del proceso, sin que pueda tener efecto en el presente juicio la supuesta subordinación o accesoriedad de la relación jurídica que en decir del demandado ha mantenido con la empresa de seguro, quedando a salvo el derecho del demandado de proponer el saneamiento o garantía por demanda principal en el supuesto que así lo considere necesario. Así se decide.

(Subrayado de la Sala)

En el mismo sentido, esto es lo que expresa la parte dispositiva de la sentencia recurrida:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la empresa demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.) en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., S.A., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. en contra de la sentencia recurrida y, en consecuencia se modifica el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.) y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de (…)

(…Omissis…)

4) SIN LUGAR el llamado al tercero efectuado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. conforme a lo establecido en la presente decisión. Queda de esta manera modificado el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de la recurrida, subrayado de la Sala.

Para decidir, se observa:

De la anterior transcripción, se evidencia que el Juez de alzada, cuando debió resolver lo relativo a la responsabilidad de la aseguradora en cuanto a los daños demandados, luego de establecer que la contestación de dicha empresa, tercero garante en el sub iudice, se produjo en forma extemporánea, se pronunció negando la procedencia de la confesión ficta de aquella y desechando absolutamente dicha garantía, sin emitir fundamento ni razonamiento alguno sobre su determinación en relación a tal improcedencia.

En el análisis exhaustivo de la totalidad del texto que contiene la decisión del ad quem, no fue posible para esta Sala encontrar aquellos fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que permitan conocer en qué se basó el juzgador para concluir que aun siendo extemporánea la contestación de la garante, no procede en el sub iudice la confesión ficta. Lo que en efecto es constatado por esta Sala, es que sin dar a conocer las correspondientes razones de su pronunciamiento, el ad quem se limita sólo a desechar del proceso a la garante, eximiéndola de responsabilidad, pues según su criterio, habiendo contestado aquella en forma extemporánea, no quedó confesa, lo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales comentados, configura la falta absoluta de fundamentos, produciendo la inmotivación del fallo recurrido. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2005-000676

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