Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000109

En fecha 29 de enero de 2007, la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad número 7.359.020, representada por la abogada E.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.248, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR), y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda interpuesta.

El 28 de febrero de 2007, la abogada J.B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.022, actuando con el carácter de representante legal de la Compañía Anónima ENELBAR, se dio formalmente por citada.

Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, el cual recibió el expediente en fecha 12 de mayo de 2009.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental no aceptó la competencia declinada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la jurisprudencia del M.T. y de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 28 de enero de 2007, la abogada E.M.M., antes identificada, manifestó “…que el día 13 de abril de 2006 siendo las 10.15 pm aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con intersección de la avenida Carabobo, de Barquisimeto estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos: Vehículo 1: Un Automóvil, marca Fiat Uno, Año 2005, tipo sedan, color plata, serial de carrocería 9BD15827654666236, conducido por F.J.V.P., titular de la cédula de identidad número V. 7.420.272, y propiedad de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR) Rif. J-00012737-9, y un vehículo 2- Un automóvil, marca Chevrolet, modelo Cavalier año 2000, tipo coupe, color gris, con serial de carrocería 8Z1JF1274YV306042, conducido por Z.E.L.Y., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.379.834, y propiedad de [su] representada ciudadana A.C., anteriormente identificada…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señaló, que el accidente se produjo “…por causa exclusiva del conductor del vehículo número 1 (FIAT UNO), [el] ciudadano F.J.V.P., ya que se desplazaba en dicho vehículo por la Avenida Barquisimeto el Cují, irrespeto (sic) la luz del semáforo que estaba en rojo para él, produciéndose el impacto entre el vehículo 1 y el vehículo N° 2, (CHEVROLET CAVALIER), que se desplazaba por la Avenida Libertador sentido Oeste-Este, y con el semáforo en verde impacto (sic) con el vehículo N° 1, y cuyo conductor ciudadano F.J.V.P., luego del impacto trato de (sic) darse a la fuga, moviendo el vehículo para el momento de llegar las autoridades competentes a levantar el choque…”(mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Alegó, que como consecuencia del choque se generaron daños materiales al vehículo de su representada, lo que se evidencia en las actuaciones practicadas por “…Tránsito Terrestre Local que levantaron el choque y de numerosos testigos que presenciaron los hechos (…) a consecuencia del accidente narrado…”.

Indicó, que de la experticia oficial practicada al vehículo Chevrolet Cavalier se determinó que “…sufrió daños o desperfectos, valorados por el Perito Avaluador de T.N.R., en DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES S/C (Bs. 12.340.760,00), según Acta de Avalúo anexa en el expediente de tránsito…” (mayúsculas y resaltado del original).

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil y 859 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el contenido de los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En virtud de lo expuesto, solicitó la declaración con lugar de la presente demanda, la condenatoria a los accionados al pago de las indemnizaciones correspondientes, además de las costas y costos procesales conforme a derecho y, adicionalmente, requirió la indexación desde el día del hecho dañoso hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 06 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

“(…) En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en fecha 31-08-2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., se estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil y una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los Estados o los Municipios, ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.7000,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Y según la distribución de la competencia realizada según el criterio precedentemente transcrito, se observa que la presente pretensión debe ser conocida por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente pretensión y ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado antes mencionado. Désele salida y remítase con oficio, una vez precluya el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. “(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:

    (…) visto que en el presente caso los hechos ocurridos con ocasión al accidente de tránsito en fecha 13 de abril del 2006, en donde ocurrió un accidente de transito y dañad[o] el vehículo 2, según el Pre-croquis del accidente emitido por el Ministerio de Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.LT.T. Nº 51 del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana A.C., por el vehículo N° 1 propiedad de la compañía Anónima ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR), dio lugar a la interposición de la presente demanda por Indemnización de daños y perjuicios, es por lo que la naturaleza jurídica objeto de la controversia corresponde a la materia de tránsito, pues encuentra su fundamentación en la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En consecuencia, resulta necesario trasladarse a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que sirvió de fundamento a la parte demandante para el ejercicio de su acción, la cual en el Capítulo II, artículo 150…

    … omissis…

    De la referida norma, se puede inferir que la competencia preferente es la jurisdicción de tránsito para determinar la responsabilidad por daños a que haya lugar con ocasión a un accidente de tránsito, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, debiéndose atender igualmente a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, a la cuantía del daño causado, y en cuanto al territorio, el lugar donde hayan ocurridos los hechos. …omissis…

    Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, concluyó la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tal como el caso de marras, donde un particular demanda a la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ( ENELBAR C.A). En consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana A.C. contra LA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUSIMETO C.A. (ENELBAR) del Estado Lara, y no obstante, la declaratoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior en atención a lo anteriormente expuesto considera que la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser conocida en primera instancia por uno de los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la naturaleza jurídica objeto de la controversia (materia tránsito), en razón de la cuantía (superior a los Bs. 5.000) y por razón del territorio en donde ocurrieron los hechos (Municipio Iribarren del Estado Lara), de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior no acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda contentiva de juicio por Indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana A.C. portadora de la cédula de identidad N° V-7.359.020 en contra la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (C.A. ENELBAR), y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.

    (Sic. Mayúsculas y negrillas del original).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

    Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, dos (2) Tribunales que no pertenecen a la misma jurisdicción ni tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

    En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR), y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO.

    Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sostuvo que “…En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en fecha 31-08-2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (…) omissis (…) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los Estados o los Municipios, ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) según el criterio precedentemente transcrito, se observa que la presente pretensión debe ser conocida por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental.” (mayúsculas y resaltado del original).

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal (…) omissis (…) [e]n consecuencia, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios como para aceptar la competencia y entrar a conocer en primera instancia la demanda por Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana A.C. contra LA ENERGIA ELECTRICA DE BARQUSIMETO C.A. (ENELBAR) del Estado Lara…”. (mayúsculas y resaltado del original).

    Ahora bien, a los fines de determinar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento y decisión de la presente demanda, es preciso tomar en consideración que una de las partes demandadas, la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR) es una empresa en la cual la República tiene participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección o administración.

    En este sentido, se observa que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el primer aparte de la misma norma, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)” (resaltado de la Sala).

    En vista que la norma en referencia no reguló la competencia por la cuantía de los demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.209, del 31 de agosto de 2004, publicada el 2 de septiembre del mismo año (caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión C.A), delimitó de forma transitoria el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas ejercidas contra “…la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”, estimadas por un monto inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

    Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa en sentencias números 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda) y 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A. vs. PROCOMPETENCIA), ratificó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer “…de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre si, (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (resaltado de la Sala), y que dependiendo de la cuantía el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos o a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    De las premisas citadas, se puede concluir que a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo les corresponde conocer de las demandas en que “…la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”, sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

    En ese orden se observa que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso ratio temporis, preceptuaba en idénticos términos que en la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 del 1 de agosto de 2008, actualmente vigente, lo siguiente:

    ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

    .

    Dicha norma refleja que las demandas que tengan como objeto el resarcimiento de daños ocasionados en accidentes de tránsito se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente para decidir, sin embargo, en aplicación de esta norma, la Sala Plena, en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008 (caso: J.T.M.A. contra los ciudadanos Guanergui F.R.L. y V.R.F. contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental) declaró lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

    Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

    Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

    En ese mismo sentido, esta Sala Plena en sentencia número 45, de fecha 11 de junio de 2009 (caso: A.L.P. deG., contra el Municipio R.L. delE.B. y el ciudadano M.A.C.L.), le atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito incoada contra órganos del Estado, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), que estableció que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

    Siendo así tanto la jurisprudencia de esta Sala Plena como de la Sala Político Administrativa, le atribuye a los tribunales de tránsito la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, cuando se ejercen contra personas jurídicas de derecho público, incluyendo las empresas del Estado.

    En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.

    En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    El Presidente de la Sala Especial Segunda

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. Nº AA10-L-2009-000109

    FRVT/

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