Decisión nº 1012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641

ASUNTO : IP11-P-2010-004641

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. E.L.V.

FISCAL: ABG. J.R.C.

DEFENSA: ABG. LIBANO HERNANDEZ, y ZHAYDHA PAEZ

IMPUTADOS: R.D. y J.R.G.G.

SECRETARIA: ABG. J.G.R.

El Abogado J.R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, a los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó a los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., los siguientes hechos: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan R.E.C., quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, no aportando mas detalles al respecto. A tal efecto y luego información, fui comisionado por la superioridad, en trasladarme en compañía de los funcionarios sub.-inspectores L.H., RINSWER BOSCAN, Detective V.D. y Agente R.S., en vehículo particular, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar la veracidad de la información; siendo las 03:30 horas de la tarde, en momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificarnos funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación quedó identificado de la siguiente manera: J.R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo P.S. de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, de la misma manera se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda negativa, por cuanto las personas que transitaban por ese sector, se negaban rotundamente en presenciar el procedimiento, por lo que el funcionario Agente R.S., amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se l.M., signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective V.D., seguidamente se le realizó una revisión al teléfono incautado, logrando observar que existe un cruce de llamadas con el sujeto apodado R.E.C.; seguidamente el funcionario sub.-inspector; RINSWER BOSCAN, le realizó una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector L.H., quien practicó la respectiva inspección técnica en el vehiculo y sitio en mención. Acto seguido le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente nos trasladamos hacia el sector Las Adjuntas de esta Ciudad, a fin de ubicar y aprehender al sujeto apodado R.E.C., donde una vez presentes en el mencionado sector y luego de hacer un breve recorrido por el sector en cuestión, logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia le pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: R.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San N.d.B. de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304, de igual forma se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda ineficaz, por lo que el funcionario Agente R.S., amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se l.M., signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective V.D., seguidamente el sub.-inspector L.H., le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedará detenido en vista del acto flagrante, por lo que le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista del acto flagrante, los ciudadanos antes mencionados y los vehículos en cuestión fueron trasladados a la sede este Despacho al igual que la evidencia que fue colectada, a fin de ser sometidas a las respectivas experticias de rigor.”

PUNTO PREVIO:

En fecha lunes 01 de noviembre de 2010, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa, se da inicio a la misma, donde la Defensa Privada en su oportunidad legal solicita a este despacho EN PRIMER LUGAR: de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” solicitando se declara Con lugar la excepción planteada y se Desestime la Acusación Fiscal por Infundada y sin basamento Jurídico serio para el enjuiciamiento publico de los imputados.

En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como, también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, específicamente las contenidas el artículo 28 numeral 4 literal “e”, Así se decide. EN SEGUNDO LUGAR: de conformidad con el artículo 307 como Prueba Anticipada, la Experticia de Barrido al Vehiculo marca Toyota Corolla, color rojo, placas AAA-29G, donde presuntamente trasportaban la sustancia ilícita incautada. En relación a este punto, considera esta Juzgadora, que esta solicitud no reúne los requisitos que exige la prueba anticipada, por cuanto la misma es procedente cuando “sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza o características deben ser considerados como actos definitivos o irreproducibles”, no siendo el caso que nos ocupa, sin embargo, el imputado y la defensa podrán solicitar en la fase de investigación ante el Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevara a cabo si las considera útiles y pertinentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual ni la defensa ni el imputado solicitaron tal diligencia ante la Vindicta Publica en la fase investigativa. Así se decide. EN TERCER LUGAR: de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Defensa Privada, se acuerde una Medida Humanitaria al ciudadano J.R.G., en virtud de su estado de salud, en tal sentido si bien es cierto, que aparece en las actas una serie de evaluaciones médicas, practicadas al imputado, donde se evidencia que efectivamente el imputado presenta un Cuadro de Hipertensión Arterial, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a este Tribunal de Control, es de observar igualemnte, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como, lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo anteriormente, no es el caso que nos ocupa. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. -Con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector L.H., Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective V.D., Agente R.S. y Agente N.G., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W, al cual mediante experticia de barrido se determinó en el interior del mismo, la existencia de rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. -Con el acta de Aseguramiento de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector L.H., e Inspector A.N., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, de cuyo contenido se desprenden las características y el aseguramiento de la sustancia ¡lícita incautada durante el procedimiento policial de fecha 18-08-2010, en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados J.R.G. y R.D..

  3. -Con el Acta de Transcripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, correspondientes al día 18-08-2010 suscrita por el Jefe de Guardia, de la cual se desprende la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano J.R.G. y R.D., de la manera siguiente: “14:30 Hrs. Recepción Telefónica: Llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan R.E.C., quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W.

  4. -Con las copias certificadas del libro de novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, correspondientes al día 18-08-2010, de la cual se desprende la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano J.R.G. y R.D., de la manera siguiente: “14:30 Hrs. Recepción Telefónica: Llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan R.E.C., quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W.

  5. -Con el Acta de Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010, suscrita por la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la evidencia constitutiva de la sustancia ilícita contenida en el interior de los dos envoltorios incautados debajo del asiento del copiloto del vehículo Toyota que tripulaba el ciudadano J.R.G.G., corresponde a: “MUESTRA ÚNICA: dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente,.. .Las dos panelas presentan diferentes capas,... una primera capa de cinta adhesiva transparente... visualizándose que las dos contienen una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibe en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.)... se verifica la presencia de alcaloides en las panelas, utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción...

  6. Con la Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita por las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, donde se desprende que la sustancia descrita según inspección N° 9700-060-609 de fecha 19-08-2010, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas incautado en el interior del vehículo tripulado por el ciudadano imputado J.R.G.G., en fecha 18-08-201 0, corresponde a Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.).

  7. Con la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644, de fecha 31-08-2010, practicada por la funcionario Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano R.D. al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Punto Fijo, en fecha 18-08-2010, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  8. Con la inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector L.H., Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective V.D., Agente R.S. y Agente N.G., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, en el momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano J.R.G., en la que se ilustra los dos envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo.

  9. Con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agente Y.C., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, practicada a las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 011388/00/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado J.R.G. y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142/00/82572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado R.D., donde se desprende que el primero presentaba que en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18- 08-10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “O4163824O62’ asimismo en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano R.D., de igual forma del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con Fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con Fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado J.R.G., evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados J.R.G. y R.D. hasta el día de los hechos, que siendo adminiculados con las otras pruebas se infiere que los mismos son coautores en los hechos por los cuales fueron imputados.

  10. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 628, de fecha 19-08-201 0, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 A.M.D.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, practicada al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano J.R.G., y donde fue incautada la sustancia ilícita objeto de la averiguación penal.

  11. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 627, de fecha 19-08-201 0, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 A.M.D.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, el cual era tripulado por el ciudadano R.D. momentos en ser detenido.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS

  12. - De la Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de la experto que practicó en fecha 18-08-2010, inspección N° 9700-060-609 y Experticia Química N° 609, d.f. en el debate oral y público que la sustancia descrita en el acta de inspección, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas incautado en el interior del vehículo tripulado por el ciudadano imputado J.R.G.G., en fecha 18-08-2010, corresponde a Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.), de igual forma por ser una de las expertos que practicó la Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644, de fecha 31-08-2010, d.f. que se determinó que en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano R.D. al momento de ser detenido, en fecha 18-08-2010, existía rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  13. - De la Detective Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las experto que practicó en fecha 18-08-2010 Experticia Química N° 609, d.f. en el debate oral y público que la sustancia descrita en el acta de inspección N° 9700-060-609 y contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas incautado en el interior del vehículo tripulado por el ciudadano imputado J.R.G.G., en fecha 18-08-2010, corresponde a Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y

    Repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  14. - De la ciudadana Detective M.R., adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser una de los expertos que practicó en fecha 18-08-2010, Experticia de Reconocimiento 9700-175-ST-422, d.f. en el debate oral y público de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 011388/00/347779/1, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado J.R.G. y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100/82572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado R.D., y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08-10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010:Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “O4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl8- 08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano R.D., de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 1 “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado J.R.G., evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados J.R.G. y R.D. hasta el día de los hechos, que siendo adminiculados con las otras pruebas se infiere que los mismos son coautores en los hechos por los cuales fueron imputados. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  15. - De la ciudadana Agente Y.C., adscrita a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser una de los expertos que practicó en fecha 18-08-2010, Experticia de Reconocimiento 9700-1 75-ST-422, d.f. en el debate oral y público de la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI:011388/001347779/1, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado J.R.G. y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado R.D., y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08-10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010:Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “O4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl8- 08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano R.D., de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 1 “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado J.R.G., evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados J.R.G. y R.D. hasta el día de los hechos, que siendo adminiculados con las otras pruebas se infiere que los mismos son coautores en los hechos por los cuales fueron imputados. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

  16. - Del ciudadano Agente de Seguridad A.M.D.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que fue el funcionario experto que realizó las experticias de Reconocimiento Legal N° 627 y 628 ambas de fecha 19-08-2010, por lo que d.f.d. la existencia física de los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas ME-84W, el cual era tripulado por el ciudadano R.D. momentos en ser detenido y vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano J.R.G., y donde fue incautada la sustancia ¡lícita objeto de la averiguación penal. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  17. - Del ciudadano Sub. Inspector L.H., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-06-2010 y d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se Obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - Del ciudadano Sub. Inspector Rinswer Boscan, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-06-2010 y d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - Del ciudadano Detective V.D., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-06-2010 y d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  20. - Del ciudadano Agente N.G., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-06-2010 y d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  21. - Del ciudadano Agente R.S., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 26-06-2010 y d.f.d. las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  22. - Para su exhibición Con el Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector L.H., Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective V.D., Agente R.S. y Agente N.G., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, (a los fines de su reconocimiento de contenido y firma) Es Pertinente, por cuanto a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por las cuales se constituyeron en comisión, así como de la detención del ciudadano J.R.G., por incautarse debajo del asiento del chofer del vehículo Toyota, modelo Corola, color vino tinto, placas AAA-29G, que tripulada dos kilogramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, y el teléfono celular N° 04146965911, con el cual se mantenía en contacto con el ciudadano coautor del delito R.D., por medio del teléfono N° 04246306716, este último quien resultó detenido por dichas circunstancias incautándose el teléfono móvil y el vehículo donde transitaba siento este el vehículo Chevrolet optra, color azul, placas MEE84W, al cual mediante experticia de barrido se determinó en el interior del mismo, la existencia de rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  23. - Para su exhibición y lectura del Acta de Transcripción de Novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, (a los fines de su reconocimiento de contenido y firma) Es Pertinente, por cuanto a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano J.R.G. y R.D., corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan R.E.C., quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  24. - Para su exhibición y lectura Copias Certificadas del libro de novedades de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la génesis de procedimiento y del vinculo entre el ciudadano J.R.G. y R.D., corresponde a la llamada telefónica recibida a las 2:30 de la tarde en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en la que una persona con voz de sexo masculino quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informa que en las adyacencias de la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINO TINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presumiblemente drogas, la cual era propiedad de un sujeto que apodan R.E.C., quien residía en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo se desplaza a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  25. - Para su exhibición y lectura Inspección 9700-060-609 de fecha 19-08-2010, suscrita por la funcionaria Inspectora Leanlida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la evidencia constitutiva de la sustancia ilícita contenida en el interior de los dos envoltorios incautados debajo del asiento del copiloto del vehículo Toyota que tripulaba el ciudadano J.R.G.G., corresponde a: dos (2) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular, tamaño grande, elaboradas en material sintético de color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente, las dos panelas presentan diferentes capas, donde la primera capa era de cinta adhesiva transparente, contenida ambas de una sustancia compacta de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, la cual exhibían en una de sus caras una figura alusiva a una letra en forma de “V” en alto relieve, con un peso neto total de dos kilogramos (2 KG.), donde se verificó la presencia de alcaloides en las panelas, con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    5- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 609 de fecha 19-08-2010, suscrita las funcionarias Detective Siled J. Rojas e Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia descrita según inspección N° 9700-060-609 de fecha 19-08-2010, contenida en el interior de los dos envoltorios tipo panelas incautado en el interior del vehículo tripulado por el ciudadano imputado J.R.G.G., en fecha 18-08-201 0, corresponde a Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de dos kilogramos (2 kg.). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  26. Para su exhibición y lectura Experticia de Barrido Técnico N° 9700-060-644, de fecha 31-08-2010, practicada por la funcionario Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente por cuanto la misma fue realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, tipo sedan, placas MEE-84W, el cual era el tripulado por el ciudadano R.D. al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Punto Fijo, en fecha 18-08-2010, en la que se determinó que en el interior del mismo rastros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    7- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica N° 662 de fecha 18-08-2010, practicada por los funcionarios Sub. Inspector L.H., Sub. Inspector Rinswer Boscan, Detective V.D., Agente R.S. y Agente N.G., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que esta fue practicada en el momento de los hechos al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color vino tinto, placas AAA28G, el cual era tripulado por el ciudadano J.R.G., en la que se ilustra los dos envoltorios tipo panela contentivos de la sustancia ilícita, así como el lugar en que fueron incautados los mismos en el interior del vehículo. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    8- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido N° 9700-175-ST-0422, de fecha 18-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective M.R. y Agente Y.C., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que con esta prueba el Ministerio Público demostrará la existencia física de las evidencias constitutivas de un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, lMEl: 011388100/34777911, signado con el N° 04146965911, incautado al ciudadano imputado J.R.G. y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 de color negro, IMEI: 012142100182572316, signado con el N° 04246306716, incautado al ciudadano imputado R.D., y que del primero presentaba en la bandeja de mensajes entrantes los siguientes registros de fecha 18-08- 10 día de los hechos: Remitente [Carlos 3 04246992452] “Que es la vida del negro Rito’ Remitente [Madre de mis hijos] “Papi aquí esta la mujer de el Rito ese el de el malibu dice que le de el número de Mami anda con otra mujer” y en la bandeja de mensajes salientes de fecha 17-08-2010: Destinatario: [Sr. Rito 04164613509] “Ese es el primero que teníamos y tengo el Q ud me dio’ Destinatario [Sr. Rito 04246306716] “Q4163824O62’ asimismo que en la de las llamadas entrante presenta un registro de una llamada recibida el día de los hechosl 8-08-2010, a las 11:02 de la mañana, realizada por el contacto descrito como [Sr Rito], signado con el N° 04246306716, teléfono este incautado al ciudadano R.D., de igual forma que del segundo de los teléfonos se desprende del registro de la bandeja de mensajes salientes lo siguiente: Destinatario [Cheo 04146965911] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo] “Cheo q paso con fernando’ Destinatario [Cheo 04146965911] “Dime cheo’ Destinatario [Cheo] “Ese no el d la mujer’ en la del directorio de llamadas presenta un registro de llamada perteneciente al contacto identificado como “CHEO” el cual tiene asignado el N° 04146965911, perteneciente al ciudadano imputado J.R.G., evidenciándose de esta forma el vínculo que existía entre los ciudadanos imputados J.R.G. y R.D. hasta el día de los hechos, que siendo adminiculados con las otras pruebas se infiere que los mismos son coautores en los hechos por los cuales fueron imputados. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    9- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 628, de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 A.M.D.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que con esta prueba el Ministerio Público demostrará la existencia física del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placas AAA-29G, el cual era tripulado por el ciudadano J.R.G., y donde fue incautada la sustancia ilícita objeto de la averiguación penal. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    10- Para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 627, de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad 1 A.M.D.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, en virtud de que con esta prueba el Ministerio Público demostrará la existencia física del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas MEE-84W, el cual era tripulado por el ciudadano R.D. momentos en ser detenido. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La Defensa Privada a cargo del LIBANO HERNANDEZ quien expone que niega y rechaza la acusación Fiscal, en cuanto a los dos escritos presentados por el Abg. L.M., no se investigo por la representación Fiscal, opone la excepción contemplada en al articulo 28, numeral 4 literal E, por cuanto el fiscal del Ministerio Publico negó ordenar la practica de investigaciones que en tiempo oportuno la defensa solicito, dejando en estado de indefensión a los imputados, alegando la sentencia del TSJ, N° 256 del 14-02-2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, solicita el sobreseimiento del asunto, rechaza niega las actuaciones Policiales, por cuanto no concuerdan con las circunstancias de modo, tiempo, lugar. Niega rechaza la imputación de la representación, Impugnamos la experticia realizada al carro por no estaba presente ningún testigo, solicita la nulidad de las pruebas promovidas por el Ministerio publico por cuanto fue violado el debido proceso y lo contemplado en los articulo 202, 205,,207 y 383 del COPP, y se adhiere a la comunidad de las pruebas. Solicitamos una medida menos gravosa para mis defendidos, solicitamos el barrido dos vehiculo como prueba anticipada, la defensa Abg. ZHAYDHA PAEZ, quien manifiesta que el señor Guanipa se encuentra mal de salud, por lo que solicita una medida humanitaria para su defendido, así mismo solicita el sobreseimiento por no existe elemento de convicción, promueven las 5 prueba testimoniales y las dos documentales, promovidas en el escrito de descargos presentados en su oportunidad legal, es todo”

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

  1. - TESTIMONIO de la ciudadana G.M.S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.773.891.

  2. - TESTIMONIO de la ciudadana A.R.V.I., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.271.893

  3. - TESTIMONIO de la ciudadana M.I.P.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.614.005.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  4. - Documento Opción a Compra donde se deja Constancia que entre los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., hicieron la venta del vehiculo Malibu, Placas GB961T.

  5. - Bauche de Deposito Bancario N° 487243523, de BANESCO, donde R.D. deposita a la Cuenta de J.R.G. 30.000 BS. Como parte de pago del referido vehiculo.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, informando que en las adyacencias de la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO, placas AAA-29G, comercializando sustancias ilícitas, presuntamente drogas, la cual es propiedad de un sujeto que apodan R.E.C., quien reside en el sector Las Adjuntas de esta Ciudad y que el mismo bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color MEE-84W, no aportando mas detalles al respecto. A tal efecto y luego información, fui comisionado por la superioridad, en trasladarme en compañía de los funcionarios sub.-inspectores L.H., RINSWER BOSCAN, Detective V.D. y Agente R.S., en vehículo particular, hacia la dirección antes aportada, a fin de corroborar la veracidad de la información; siendo las 03:30 horas de la tarde, en momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida J.L., específicamente adyacente al Supermercado La F.I., logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificarnos funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación quedó identificado de la siguiente manera: J.R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 04-12-61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, residenciado en la en la calle Acueducto, casa número 30 del sector Nuevo P.S. de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-7.566.040, de la misma manera se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda negativa, por cuanto las personas que transitaban por ese sector, se negaban rotundamente en presenciar el procedimiento, por lo que el funcionario Agente R.S., amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsito izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color Gris y Negro, serial IMEI: 011386100134777911, con su respectiva batería, con un chip donde se l.M., signado con el número 8958004120002508123, con línea Movistar, signada con el número 0414.696.59.11, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective V.D., seguidamente se le realizó una revisión al teléfono incautado, logrando observar que existe un cruce de llamadas con el sujeto apodado R.E.C.; seguidamente el funcionario Sub-inspector; RINSWER BOSCAN, le realizó una inspección al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar debajo del asiento del chofer, dos envoltorios tipo panelas, elaboradas en material sintético de color negra, embaladas con cinta adhesiva de color transparente, contentivos de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la droga denominada COCAINA, dicha evidencia fue custodiada y colectada por el funcionario sub.-Inspector L.H., quien practicó la respectiva inspección técnica en el vehiculo y sitio en mención. Acto seguido le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente nos trasladamos hacia el sector Las Adjuntas de esta Ciudad, a fin de ubicar y aprehender al sujeto apodado R.E.C., donde una vez presentes en el mencionado sector y luego de hacer un breve recorrido por el sector en cuestión, logramos avistar el vehículo con las características similares a las aportadas en la llamada, el cual abordamos con la seguridad que amerita el caso, donde se encontraba un tripulante, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia le pedimos que descendiera del vehículo, de inmediato se le solicitó su identificación y quedó identificado de la siguiente manera: R.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Apartado Antioquia, de 55 años de edad, nacido en fecha 21-12-55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la calle Principal, casa sin número del sector San N.d.B. de la urbanización Las Adjuntas de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad E-83.606.304, de igual forma se le inquirió si entre su ropa o en el vehículo ocultaba algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder nuestra pregunta, en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento, siendo nuestra búsqueda ineficaz, por lo que el funcionario Agente R.S., amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de su bermudas, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, de color gris y negro, serial IMEI: 012142/001825723/6, con su respectiva batería, con un chip donde se l.M., signado con el número 895804320001993488, con línea Movistar con el número 0424.630.67.16, evidencia la cual fue colectada y custodiada por el funcionario Detective V.D., seguidamente el Sub-inspector L.H., le realizó una inspección al vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, placas MEE-84W, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando incautar evidencia de interés criminalistico alguna, posteriormente se le realizó una revisión al teléfono del segundo de los sujetos mencionados, evidenciado que existe un cruce de llamadas entre los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual a dichos teléfonos celulares se les realzara la respectiva experticia de vaciado, acto seguido se le notificó al sujeto en cuestión quedará detenido en vista del acto flagrante, por lo que le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el articulo 49 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista del acto flagrante, los ciudadanos antes mencionados y los vehículos en cuestión fueron trasladados a la sede este Despacho al igual que la evidencia que fue colectada, a fin de ser sometidas a las respectivas experticias de rigor.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos R.D. Y J.R.G.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a cada uno de ellos, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos J.R.G.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de R.G. (+) y R.G.d.G., natural Punto Fijo y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114239, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ciudadano R.D., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de E.D. y R.S., natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San N.d.B., Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado J.R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos J.R.G.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.566.040, de 48 años de edad, nacido en fecha 04/12/61, de estado civil Casado, de profesión u oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y Comerciante, hijo de R.G. (+) y R.G.d.G., natural Punto Fijo y residenciado en la Calle Acueducto de Nuevo Pueblo, Casa Nº 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, la segunda casa, Teléfono 0269 5114239, 0414 6965911 Punto Fijo, Estado Falcón, y al Ciudadano R.D., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de E.D. y R.S., natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San N.d.B., Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y por la defensa privada a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta los acusados de autos, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos los R.D. Y J.R.G.G. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN QUINTO LUGAR: Se ordena la incautación de los Vehículos marca Toyota Corolla, color rojo, placas AAA-29G y Marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, plazas MEE-84W, los cuales quedaran a la orden de la Oficina nacional Antidrogas, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada Oficina, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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