Decisión nº 714 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001684

ASUNTO : IP11-P-2011-001684

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO (S): JAYLER D.S.V.

DEFENSOR (A): ABG. Y.T.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano JAYLER D.S.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JAYLER D.S.V., los siguientes hechos: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía del 20/05/11, me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje rutinario por el perímetro del sector los rosales de la parroquia Punta Cardón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-400 conducida y al mando de mi persona, conjuntamente con las unidades motorizadas M-399 conducida por el DTGDO. L.R. y AGENTE J.C., y la M-398 conducida por el CABO 2DO. F.D. y como auxilia el DSTINGUIDO J.Y., momentos en que nos desplazábamos por la calle 06 del mencionado sector visualizamos a dos ciudadanos el primero de tez morena, delgado, de estatura mediana, pelo negro y cara perfilada quien vestía para el momento con pantalón jean color azul y franela azul oscura y el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana y cabello negro quien vestía para el momento franelilla negra y bermudas beige, quienes al notar la presencia policial se tornaron en una en actitud sospechosa (nerviosos) llevando uno de ellos específicamente segundo de los descritos, sus manos a sus partes genitales ocultando uno con forma de pelota el cual no pude detallar a simple vista, pero por la actitud del ciudadano al ocultar este objeto se presume sea una sustancia ilícita, motivo por el cual procedimos darle la voz de alto, no acatando los mismos el llamado policial optando por emprender la huida en veloz carrera, logrando el primero de los antes descritos darse a la fuga por una zona enmontada ocultándose el segundo de los antes descritos en una vivienda signada con el numero 06 ubicada en mencionada calle cerrando la puerta de la misma, viéndonos en la necesidad de en cumplimiento con nuestro deber, y de conformidad con los artículos 210 aparte 1, 212, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Proceder a hacer uso de la fuerza publica para abrir la puerta y conseguir el acceso al mencionado inmueble, logrando aprehender al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana y cabello negro, quien estaba sosteniendo la puerta de entrada en la parte posterior en el cubículo que funge como sala de la casa, lugar de donde lo aprehendimos y sacamos hasta la parte externa del inmueble donde solicitamos la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, tomándose los mismos en una actitud agresiva vociferando palabras obscenas y negándose rotundamente a prestar la colaboración solicitada por los funcionarios, motivo por el cual el DISTINGUIDO L.R., procedió amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal delante de todas estas personas a efectuarle una inspección personal al mismo, logrando incautarle en la parte ventral entre sus cuerpo y la bermuda que vestía del lado del bolsillo del lado derecho: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA), quedando identificado de la siguiente forma: JAYLIER D.S.V., venezolano de 18 años de edad, soltero, portador de la C.I.V-23586381, natural y residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nro, 06, de la parroquia Punta Cardán municipio Carirubana, tal es el asunto que momentos en que se le efectúa la inspección al mencionado ciudadano las personas que se encontraban en el lugar, un grupo de aproximadamente treinta (30) se abalanzaron en contra de la comisión policial en actitud agresiva arremetiendo con golpes de puño y lanzando objetos contundentes, tomándose en el lugar de los hechos un estado de confusión por lo que en vista de la situación que se estaba presentando procedimos a solicitar apoyo vía radiofónica, apersonándose en el lugar de los acontecimientos las unidades motorizadas signadas con las siglas M-402 conducida y al mando del CABO 2DO. G.A. el AGENTE A.M. y M-401 conducida por el DISTINGUIDO H.G. y como auxiliar el DISTINGUIDO E.A., procediendo el DISTINGUIDO L.R. con la urgencia que el caso amerita procede a asegurar la evidencia colectada y de conformidad con el articulo 44 y 248 del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 34 aparte 04 y 13 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procede con la aprehensión definitiva del mismo y cc coordinaciones del caso y las medidas de seguridad necesarias nos retiramos del lugar de los hechos trasladando al ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial Nro. 02, donde amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el DISTINGUIDO J.I. procede a informar al aprehendido de los derechos que lo asisten como imputado, posteriormente se procedió a verificar al mencionado ciudadano por medio del sistema S.I.P.O.L resultando todo sin novedad, seguidamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a establecer contacto telefónico con el ciudadano Abg. J.C. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, para informarle de las diligencias practicadas,…”

PUNTO PREVIO:

La Defensa Publica del ciudadano JAYLER D.S.V., opuso en su escrito de excepciones consignado ante este despacho, PRIMERO: Vulneración al Debido Proceso por carecer el Procedimiento de la Correspondiente Fijación Fotográfica de las presuntas evidencias incautadas. Se verificó de las actuaciones cursantes en la presente causa, que hubo la presunta incautación de evidencias de interés criminalistico, consistentes en la sustancia ilícita, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a levantar el Acta Policial respectiva y el acta de aseguramiento de tales evidencias, constatándose, que el funcionario que entrego las evidencias fue el ciudadano FUNCIONARIO RIERA PADILLA, y el funcionario que la recibe fue L.O., adscritos a la Policía Municipal Carirubana, Estado Falcón y la misma se encuentra debidamente firmada por los referidos funcionarios, cumpliendo con todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración alguna a la cadena de Custodia, como lo manifiesta la representación de la defensa publica. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Vulneración al Debido Proceso por carecer el procedimiento del Acta de Visita Domiciliaria. Incumpliendo los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada como han sido las presentes actuaciones, se desprende del acta policial, que el ciudadano JAILER SANCHEZ, fue aprehendido una vez que se da a la fuga por una zona enmontada ocultándose en una vivienda, ingresando los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el 210 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de la sustancia ilícita, en relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 628, de fecha 28-02-2011, Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente: “ el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”, motivo por el cual no encuentra este Juzgado que exista vulneración del Debido Proceso tal como lo alega la defensa publica, ya que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 210 primer aparta ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó al imputado encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (20) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR H.T., DISTINGUIDO L.R., AGENTE J.C., CABO SEGUNDO F.D. Y DISTINGUIDO Y.Y., adscritos al la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., el día 20- 05-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (20) de mayo de 2011, suscrita por el funcionario policial DISTINGUIDO L.R., adscritos al la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-536 de fecha 06/06/2011, suscrita por La funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA, TAMANO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, EL CUAL EXHIBE A SU ALREDEDOR UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE Y SE ENCUENTRA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APETURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-536 de fecha 07/06/2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA, TAMANO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, EL CUAL EXHIBE A SU ALREDEDOR UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE Y SE ENCUENTRA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA .EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N2 S/N DE FECHA 21/05/2011 suscrita por los, funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano JAYLER D.S.V., en el procedimiento realizado en el que fuera aprehendido el referido ciudadano en fecha 20 de mayo de 2011.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano TREMONT S.H.J., titular de la cédula de identidad N° 11.472.686, fecha de nacimiento 26-06-1973, de 37 años de edad, profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de Inspector Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía de Falcón, con sede en Punto fijo Estado Falcón, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: “El día 20 de mayo, aproximadamente a las 12:35 horas del mediodía, nos encontrábamos de servicio dando recorrido por el sector los rosales, en la unidad M-400, conducida por mi persona, n compañía del Cabo Segundo F.D. conduciendo la unidad M-398, como auxiliar el distinguido J.Y., y en la otra unidad moto M-399, conducida por el distinguido L.R. y auxiliar J.L.C., al momento de desplazarnos por la calle Principal del sector Los Rosales visualizamos a dos sujetos, uno de color piel morena y otro de piel blanca, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por una actitud sospechosa específicamente el de piel blanca quien tenia un objeto en su mano tipo así pelota y se lo llevo a sus partes genitales, percatándonos de esa actitud, nos dirigimos hacia ellos, pero emprendieron la huida, donde el de color moreno se metió en una zona enmontada y el que se metió la pelota en sus partes genitales, se introdujo en una casa que estaba adyacente al lugar, acto seguido desbordamos la unidad motorizado y nos dirigimos a la casa en donde se había introducido el ciudadano, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza publica, donde el distinguido Riera logro abrir la puerta y en la parte posterior de la puerta se encontraba ciudadano, por lo que se le logro dar captura en un cubículo que funge como sala y sacándolo del a vivienda hacia la parte externa, inmediatamente solicitamos la colaboración para las personas que se encontraban allí. Negándose los mismo diciéndonos palabras obscenas, por lo que procedió el distinguido Riera encontrándole en sus partes genitales, un envoltorio grande de color marrón, contentivo de un polvo blanco, por lo las personas que se encontraban allí se lanzan a la comisión lanzándonos objetos contundentes y golpes a los funcionarios, donde solicite rápidamente el apoyo a una unidad, apersonándose en el sitio las unidades M-401, M-402, al mando del cabo segundo Andrade, de una vez están en el sitio el distinguido Riera, colecta e incauta las evidencias y salimos del sitio conjuntamente con el detenido con las previsiones del caso, posteriormente llegamos al comando, donde le fueron leídos sus derechos y posteriormente le notificamos al fiscal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ‘Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? CONTESTO: 5 con mi persona, Cabo Segundo F.D., distinguido J.Y., distinguido L.R., agente J.L.C. y mi persona como jefe de la comisión, SEGUNDA: Diga usted, cual de los funcionarios que conformaban la comisión, fue el encargado de colectar e incautar la evidencia? CONTESTO: Distinguido L.R., TERCERA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad al ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: No, CUARTA: Diga usted, contó con la presencia de testigo, CONTESTO: no, porque las personas que estaban allí, arremetieron contra la comisión en contra de QUINTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano L.E.R.R., titular de la cédula de identidad N 15.704.825, fecha de nacimiento 26-01-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio funcionario policial, en la jerarquía de Distinguido, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía de Falcón, con sede en Punto fijo Estado Falcón, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga, en especial: “El día 20 de mayo, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando efectuábamos labores de patrullaje por el sector los rosales, conduciendo la unidad moto M-399, como auxiliar el distinguido j.C., al mando de la comisión el Inspector H.T., visualizamos a dos ciudadanos que al notar la presencia opto por una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida en veloz carrera, donde le dimos la voz de alto no acatando las instrucciones uno de ellos corrió hacia una vivienda, desbordando nosotros de la unidad moto y tocando la puerta de la vivienda, ya que vimos que no atendía al llamado utilizamos la fuerza, ya que el mismo se encontraba en la parte de adentro sosteniendo la puerta, por que logre abrir la puerta y saque al ciudadano hacia la parte de afuera para hacerle una revisión corporal en presencia de algún testigo, y ninguna persona quiso colaborar en el procediendo y estaban optando diciendo palabras obscenas, lográndolo revisar delante de la multitud de las personas que se encontraban alrededor, le incaute en sus partes intimas delantera, un envoltorio grande tipo pelota, envuelta de material sintético de color marrón y anudado en su único extremo con hilo de color azul, por lo que se tornaron agresiva la multitud de personas lanzándonos objetos contundentes, procedimos a trasladar al ciudadano al comando, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

PRIMERA

“Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión? CONTESTÓ: 5, Inspector Tremont, Cabo Segundo, F.D., distinguido J.L.C., J.Y., y mi persona, SEGUNDA: Diga usted, cual fue su función en el procedimiento? CONTESTO: Hacerle la revisión corporal y recolectar la evidencia, TERCERA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad al ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: No, CUARTA: Diga usted, que actitud fue la que tomaron los ciudadanos para que la comisión iniciara la persecución, CONTESTO: La actitud nerviosa y evasiva a la comisión y uno de ellos al correr llevaba agarrado sus partes intimas, como que si ocultara algo QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 06/06/2011, Acta de Inspección N 9700-060- 536 y la que realizó en fecha 07/06/2011 Experticia Química N 9700-060-536, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA, TAMAÑO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, EL CUAL EXHIBE A SU ALREDEDOR UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE Y SE ENCUENTRA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano JAYLER D.S.V., en fecha 20/05/2011 .Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así corno las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  2. - INSPECTOR H.T., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., en fecha 20/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. E Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  3. - DISTINGUIDO L.R., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., en fecha 20/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y. mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  4. - AGENTE J.C.. adscrito a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N° 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., en fecha 20/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  5. - CABO SEGUNDO F.D. adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., en fecha 20/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  6. - DISTINGUIDO Y.Y., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., en fecha 20/05/2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  7. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (20) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR H.T., DISTINGUIDO L.R., AGENTE J.C., CABO SEGUNDO F.D. Y DISTINGUIDO Y.Y., adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N 21, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., el día 20-05-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  8. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-536 de fecha 06/06/2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA, TAMANO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, EL CUAL EXHIBE A SU ALREDEDOR UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE Y SE ENCUENTRA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  9. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-536 de fecha 07/06/2011, suscrita por la funcionaria Experta DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20/05/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado JAYLER D.S.V., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA, TAMAÑO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, EL CUAL EXHIBE A SU ALREDEDOR UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE Y SE ENCUENTRA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, QUE AL APERTURAR, SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA PASTOSA Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QIJIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 Grs.) QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° S/N DE FECHA 21/05/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano JAYLER D.S.V., en el procedimiento realizado en el que fuera aprehendido el referido ciudadano en fecha 20 de mayo de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA ABG. Y.T., del ciudadano JAYLER D.S.V., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “ ratifico el escrito de descargo presentado el día 18-07- 2011, por cuanto carece el procedimiento acta de visita domiciliaria por lo que hay incumplimiento de lo establecido en los articulo 210 y 212 del Copp, asimismo ofrezco los medios probatorios testimoniales con los cuales contó el procedimiento policial indicando su utilidad y pertinencia tal como indica el acta de aprehensión por lo que solicito sea revisada la medida privativa decretada a mi representado, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JAYLER D.S.V.: “Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía del 20/05/11, me encontraba de servicio cumpliendo labores de patrullaje rutinario por el perímetro del sector los rosales de la parroquia Punta Cardón, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-400 conducida y al mando de mi persona, conjuntamente con las unidades motorizadas M-399 conducida por el DTGDO. L.R. y AGENTE J.C., y la M-398 conducida por el CABO 2DO. F.D. y como auxilia el DSTINGUIDO J.Y., momentos en que nos desplazábamos por la calle 06 del mencionado sector visualizamos a dos ciudadanos el primero de tez morena, delgado, de estatura mediana, pelo negro y cara perfilada quien vestía para el momento con pantalón jean color azul y franela azul oscura y el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana y cabello negro quien vestía para el momento franelilla negra y bermudas beige, quienes al notar la presencia policial se tornaron en una en actitud sospechosa (nerviosos) llevando uno de ellos específicamente segundo de los descritos, sus manos a sus partes genitales ocultando un o con forma de pelota el cual no pude detallar a simple vista, pero por la actitud del ciudadano al ocultar este objeto se presume sea una sustancia ilícita, motivo por el cual procedimos darle la voz de alto, no acatando los mismos el llamado policial optando por emprender la huida en veloz carrera, logrando el primero de los antes descritos darse a la fuga por una zona enmontada ocultándose el segundo de los antes descritos en una vivienda signada con el numero 06 ubicada en mencionada calle cerrando la puerta de la misma, viéndonos en la necesidad de en cumplimiento con nuestro deber, y de conformidad con los artículos 210 aparte 1, 212, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Proceder a hacer uso de la fuerza publica para abrir la puerta y conseguir el acceso al mencionado inmueble, logrando aprehender al ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana y cabello negro, quien estaba sosteniendo la puerta de entrada en la parte posterior en el cubículo que funge como sala de la casa, lugar de donde lo aprehendimos y sacamos hasta la parte externa del inmueble donde solicitamos la colaboración de las personas que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, tomándose los mismos en una actitud agresiva vociferando palabras obscenas y negándose rotundamente a prestar la colaboración solicitada por los funcionarios, motivo por el cual el DISTINGUIDO L.R., procedió amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal delante de todas estas personas a efectuarle una inspección personal al mismo, logrando incautarle en la parte ventral entre sus cuerpo y la bermuda que vestía del lado del bolsillo del lado derecho: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COCER COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE (COCAINA), quedando identificado de la siguiente forma: JAYLIER D.S.V., venezolano de 18 años de edad, soltero, portador de la C.I.V-23586381, natural y residenciado en el sector los rosales, calle 06, casa Nro, 06, de la parroquia Punta Cardán municipio Carirubana, tal es el asunto que momentos en que se le efectúa la inspección al mencionado ciudadano las personas que se encontraban en el lugar, un grupo de aproximadamente treinta (30) se abalanzaron en contra de la comisión policial en actitud agresiva arremetiendo con golpes de puño y lanzando objetos contundentes, tomándose en el lugar de los hechos un estado de confusión por lo que en vista de la situación que se estaba presentando procedimos a solicitar apoyo vía radiofónica, apersonándose en el lugar de los acontecimientos las unidades motorizadas signadas con las siglas M-402 conducida y al mando del CABO 2DO. G.A. el AGENTE A.M. y M-401 conducida por el DISTINGUIDO H.G. y como auxiliar el DISTINGUIDO E.A., procediendo el DISTINGUIDO L.R. con la urgencia que el caso amerita procede a asegurar la evidencia colectada y de conformidad con el articulo 44 y 248 del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 34 aparte 04 y 13 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se procede con la aprehensión definitiva del mismo y cc coordinaciones del caso y las medidas de seguridad necesarias nos retiramos del lugar de los hechos trasladando al ciudadano aprehendido en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial Nro. 02, donde amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el DISTINGUIDO J.I. procede a informar al aprehendido de los derechos que lo asisten como imputado, posteriormente se procedió a verificar al mencionado ciudadano por medio del sistema S.I.P.O.L resultando todo sin novedad, seguidamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a establecer contacto telefónico con el ciudadano Abg. J.C. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, para informarle de las diligencias practicadas,…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano JAYLER D.S.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su escrito de descargo las mismas se declaran inadmisibles por Extemporáneas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JAYLER D.S.V., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JAYLER D.S.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JAYLER D.S.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.381, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-07-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de J.S. y L.V., residenciado sector Rosales calle 6, casa Nº 2, a dos cuadra de la Cancha de dicho sector, de Punto Fijo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas de la Defensa Publica: TESTIMONIALES: MARIELIS ZAVALA, MARIANNY GARCIA, JOSEIMAR GOMEZ, E.G., J.L.J., A.G., L.B., Z.L., M.D., N.M., KARINA DIAZ, NORYS AMATISTA, J.Z., JOSE POLANCO, YUSMEIRA ATACHO, M.C., M.E.S., M.G., M.Z., M.R., M.D., A.G., A.C., H.D.M.Y.A., A.M., YULEIDIS OLIVERO, DIANA DIAZ Y MARIELYS ZAVALA.-

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado JAYLER D.S.V., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. G.C.

Secretario.

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