Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000441

ASUNTO : LP01-P-2007-000441

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 28 de enero de 2007. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

J.L.N.R.d. nacionalidad venezolana natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° 12.351.454, de 31 años de edad, nació el 06-09-75, soltero, casado, concubino, de profesión estudiante y artesano Hijo de J.N. y T.P., residenciado en el Sector S.J., pasaje Pulido Méndez, casa N° 1-37, adyacente al Estadio G.S.R., Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

Según consta en el acta policial al folio 06 de las actuaciones, el ciudadano J.L.N.R., fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Comisaría Policial N° 1 de la Policía del estado Mérida, en horas de la mañana (3:50 a.m)m, por la avenida Pulido Méndez, adyacente al pasaje Miranda de esta ciudad de Mérida, lugar donde s encontraba la comisión policial conformada por los funcionarios J.Q. y ALFONOS SOSA, a bordo de la unidad P-339, cuando avistaron al imputado y observan que este golpeaba con sus manos a una ciudadana, siendo que este al avistar a la comisión policial emprende huída, por lo que lo persiguen interceptándolo en esa misma avenida, proceden a revisarlo y le encuentran en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera marca SATBLESS CHINA de aproximadamente 16 centímetros de largo.

Posteriormente se presentó al sitio la ciudadana M.S.L., víctima de los hechos quien presentó Traumatismo Cráneo Encefálico cerrado complicado con fractura de tabique nasal y depresión reactiva, quedando recluida en el Hospital Sor J.I.d. la Cruz.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. T.R., solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PISCOLÓGICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Navaja); solicitó igualmente, se acuerde seguir la causa por el Procedimiento abreviado, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del aprehendido, sugiriendo presentaciones periódicas y la salida del hogar que comparte con la víctima.

Declaración del imputado

El ciudadano J.L.N.R., en forma expresa y voluntaria reconoce los hechos que se le atribuyen, manifestando que se encontraba en estado de ebriedad, que se arrepiente de los sucedido, pero que no recuerda porqué se puso violento porque el ama a su concubina; que el está arrepentido de lo sucedido, que ambos estaban en estado de ebriedad.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa Pública representada por el ABG. J.C.G., señala que se tome en cuenta lo manifestado por el imputado, que no se decrete el procedimiento abreviado a los fines de que las partes puedan agotar la vía de la gestión conciliatoria, que no se ordene la salida del inmueble.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta Policial suscrita pro los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención del imputado, de lo observado por ellos y el arma blanca incautada en poder del aprehendido.

2°) Al folio 11, aparece acta de inspección técnica realizada en el sitio donde ocurre la detención, en la que se deja constancia de las características del lugar y todos sus pormenores.

3°) Aparece al folio 12, un Acta de entrevista tomada a la ciudadana LONDOÑO RESTREPO M.S., en la que manifiesta todo lo relacionado con los hechos de los que fue víctima, manifestando entre otras cosas que la golpeó con los puños en la cara, naríz y cabeza…

4) Al folio 15 aparece un Informe signado con el N° 9700-154-254 , en el que constan las resultas del reconocimiento médico legal realizado a la víctima, concluyendo que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días.

5) Acta que contiene la experticia de reconocimiento legal y hematológica, practicada por la funcionaria del CICPC SOLEYMA GUERRERO, al arma blanca incautada al imputado en el procedimiento, consistente en una navaja (folio 17).

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado J.L.N.R., fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes al momento exacto en que golpeaba a su concubina, a quien le ocasionó con las manos lesiones a nivel del rostro, región nasal, lumbar y craneal; además que cuando es detenido le es incautada un arma blanca (navaja) a nivel de la pretina del pantalón. lado derecho; evidenciándose que la conducta del imputado puede subsumirse en lo previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (VIOLENCIA FÍSICA) y artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (navaja). No considera el tribunal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto no consta en las actuaciones experticia científica que acredite ese daño.

Por los razonamientos antes expuestos, estima este juzgador, que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.L.N.R., debido a que fue aprehendido al momento en que huye de la comisión policial luego de que es avistado por estos cuanto golpeaba a su concubina.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad; sin embargo, por cuanto el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia seis (6) meses a dieciocho (18) meses, y el de Porte Ilícito de Arma dispone tres (3) a cinco (5) años de prisión, aunado a que el imputado no posee mala conducta predelictual, no estando dentro del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, consideramos procedente decretar en contra del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en tal sentido, deberá presentarse cada quince (15) días ante este tribunal por medio de la oficina de alguacilazgo, además de desalojar en forma inmediata la vivienda que comparte con la víctima, ello en aras de garantizar la integridad física de la víctima.

Por otra parte se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía en cuanto a que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto si bien es cierto que el artículo 36 de la ley que regula la materia dispone que estas causas serán tramitadas por el procedimiento abreviado, no es menos cierto que la declaratoria con lugar de tal petición trae como consecuencia que las actuaciones sean remitidas de manera inmediata a la fase de juicio, impidiendo que las partes puedan celebrar el cato de gestión conciliatoria que legalmente les asiste en razón de la naturaleza de los hechos investigados. Es del criterio quien decide, que si bien la ley especial tiene como objetivo principal proteger la integridad de la mujer y la familia en actos como los suscitados en esta causa, no puede obviarse que esa protección va más allá, y además de sancionar las conductas, incentiva la armonía familiar como característica fundamental para el mantenimiento y salubridad de las relaciones intrafamiliares, es por ello que consagra la figura de la conciliación, con la única y exclusiva finalidad de tratar siempre de mantener y armonizar las relaciones de esta naturaleza.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Considera el Tribunal con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público que la razón la asiste en cuanto a la detención del ciudadano J.L.N.R. en situación de flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Considera esta instancia judicial que los hechos encuadran dentro de las previsiones de los artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 277 del Código Penal, por lo que se califican los delitos como VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. No considera el Tribunal que en estos momentos se pueda calificar el delito de Violencia Psicológica, ya que no hay prueba de ello en la actas, a todo evento considera este Juzgador que se debe practicar una Evaluación Psicológica a la víctima.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir, estima de igual manera el tribunal que la razón que asiste a la Defensa, en el sentido de que tratándose de un hecho de naturaleza familiar, el considerar la aplicación del procedimiento abreviado implicaría que las actuaciones se deben remitir al Tribunal de Juicio sin que las partes tengan la posibilidad de la vía conciliatoria, lo cual podría ser viable en el presente caso debido a que presuntamente los hechos se presentan al momento en que la victima y el imputado se encontraban en estado de ebriedad, siendo que la lógica y máximas de experiencia (sin justificar la conducta) nos orientan a inferir que es muy típico en nuestra sociedad que conductas como esta cuando se discuten estando las parejas bajo la influencia del alcohol, este es un detonante para que estos pretendan resolver divergencias que en muchos casos terminan en violencia; sin embargo se hace necesario conocer el estado posterior de los involucrados. De tal manera que se hace necesario acordar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de agotar la vía conciliatoria así como para que exista la posibilidad de que a la víctima se le practiquen las experticias psicológicas pertinentes, para lo cual se ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía Quinta a los fines legales pertinentes.

CUARTO

Con relación a la medida de coerción personal el Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal y en tal sentido impone al ciudadano J.L.N.R., la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, y en aras de garantizar la integridad de la víctima, se ordena que abandone de inmediato el domicilio que el imputado comparte con esta, sin perjuicio de que esta situación pueda solventarse una vez conocida la actitud de la víctima con respecto al imputado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. N.T.

LA SECRETARIA

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