Decisión nº 2060 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000069 Sentencia No. 2060

Antiguo: 2000-1602

Vistos

con Informes de la representación fiscal únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de octubre de 2000, por el Abogado P.J.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 31-A, de fecha 5 de diciembre de 1960, Registro de Información Fiscal No. J-00004784-7, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contra: los Actos Administrativos contenido en la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/197, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAIT, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), del ejercicio fiscal 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000 por la cantidad de (Bs. 96.589.792,06) (hoy Bs. F. 96.589,79).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de octubre de 2000, constante de veintinueve (29) folios útiles (02) anexo.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2000-000069 Antiguo 1602, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 30 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de septiembre de 2001, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el representante judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal dice “Visto” y no se abre el lapso para observación de los informes y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    CUESTIONES PREVIAS

    LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO FUE REALIZADA EN FORMA PERSONAL

    En presente caso, el acto administrativo impugnado fue entregado en el domicilio de mi representada el día 25 de julio de 2000, a la ciudadana M.L., titular de C.I.: V-5.263.399, quien trabaja en la empresa como Gerente de Contabilidad, pero que no es representante legal de la misma, por lo tanto, la notificación de la misma no fue realizada en forma personal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134° del Código Orgánico Tributario (COT), cuando la notificación no sea practicado personalmente, sólo surte efecto después del décimo día hábil de entregado el acto administrativo.

    Omissis.

    Por lo tanto en el presente caso la notificación realizada será eficaz, o surtirá efectos después del décimo quinto día hábil contados desde el 26 de julio de 2000, ya que ese es el día hábil siguiente del 25 de julio de 2000, cuando fue entregada en el domicilio de mi representada y los diez días hábiles culminan el día 08 de agosto de 2000 y el día hábil siguiente a tales diez días hábiles se corresponde con el día 09/08/00, fecha que a partir de la cual se inicia el plazo para computar los plazos para presentar los recursos previstos en el COT para su impugnación.

    Omissis.

    En virtud de todo lo anterior, debe considerarse que tal notificación surte efectos en el presente caso el día 09-08-00, por cuanto ese día se corresponde con el día hábil después del décimo día hábil y así pido sea declarado.

    NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS.

    El acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que consagra como uno de los supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos de la Administración, la circunstancia de haber sido dictados por la autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

    En el presente caso, la Providencia impugnada, fue emitida y está suscrita por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENAIT), creado mediante Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en virtud de la autorización dada por el Código Orgánico Tributario en su artículo 225.

    Luego, el Superintendente Nacional Tributario mediante Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29- de marzo de 1995, dictó las normas sobre Organización, Atribuciones del SENIAT, a pesar de que según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 363, tal atribución fue delegada por el Presidente de la República en el Ministerio de Hacienda.

    Omissis.

    Luego, el Superintendente Nacional Integrado, según la Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funcionamientos del SENIAT, a pesar de que en forma expresa tal atribución era del Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 363 contentivo del “Estatuto Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”.

    Omissis.

    En el presente caso, el Reglamento que contiene la voluntad y/o la autorización que debía dar el Presidente de la República como reglamentista, no estableció nada sobre la delegación de la atribución, sino por el contrario, determinó de manera expresa la obligación del Ministerio de Hacienda de organizar técnica y funcionalmente el SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994.

    Omissis.

    CUESTIONES DE FONDO

    NO ESTA PROHIBIDO LA COMPESACION DE UN CREDITO TRIBUTARIO CON EL MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE DOZAVOS DEL IMPUESTO A LOA ACTIVIADES EMPRESARIALES

    Tal como se evidencia en el acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria rechaza la compensación opuesta por mi representada, bajo un criterio que entiende que la obligación de pagar los dozavos del IAE, no puede ser satisfecha por el contribuyente utilizando para ello uno de los medios que establece el COT para que se logre la extinción de las obligaciones tributarias.

    Omissis.

    El cuento a los conceptos de dar origen a dicha deuda tributaria, la obligación cuya compensación opone mi representada constituye un anticipo de impuesto que tiene como naturaleza el pago de un tributo cuyo hecho imponible no se ha perfeccionado aún, pero ello no desvirtúa el carácter de impuesto de pago realizado.

    Que tal deuda tributaria sea igualmente líquida, exigible y no prescrita.

    La noción de la deuda tributaria se refiere a que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida, es decir, que la obligación esté perfectamente determinada.

    La noción de exigibilidad apunta a que la deuda no esté sujeta a término o condición suspensiva. En el presente caso, la obligación tributaria materializada en la obligación de pago de los dozavos está determinación en cuanto a su cuantía mediante el proceso de determinación prevista en el artículo 17 de la LIAE y 12 de su Reglamento y no está sujeta a término o condición para el momento que mí representada opone la compensación.

    Esta determinación se realiza en base a la declaración de IAE presentada por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior y constituye en sí misma una completa y perfecta determinación de la obligación tributaria representada por los dozavos. Es cierto que el IAE resultante al final del ejercicio aún no se ha determinado, y por tanto no es una obligación definitiva, pero esto no es perjuicio para afirmar que la obligación tributaria representada por los dozavos no se calcula en base a los resultado de la declaración del ejercicio inmediatamente anterior y constituye por tanto una obligación líquida y perfectamente determinada.

    El segundo requisito requerido por la norma, es que trate de una deuda tributaria “exigible”.

    En tal sentido, el artículo 12 del Reglamento de la LIAE establece que los dozavos se causaran mensualmente y deberán enterarse dentro de los primeros 15 de cada período mensual a partir de iniciar el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    Pues bien base a las normas en comento debemos concluir que al vencimiento de cada período mensual se produciría la exigibilidad del tributo en cuestión. Más aún, la falta de pago dará lugar a la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto no sería discutible que se causarán los intereses moratorios correspondientes y la correspondiente facultad a la Administración de requerir coactivamente el pago del tributo, es decir, tan exigible en el tributo que la propia Ley impone sanciones en caso de la falta de pago oportuno del mismo y faculta a la administración para su exigir su pago por vía ejecutiva, si el contribuyente no ha cumplido con dicha obligación

    .

  2. De la representación fiscal.

    El apoderado judicial del fisco ejerce su defensa en base a los siguientes argumentos:

    Con respecto a que “LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS NO FUE REALIZADA EN FORMA PERSONAL.

    Omissis.

    Tal como se evidencia de la Resolución MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/197, de fecha 26 de junio de 2000, la notificación fue practicada en 25 de julio de 2000 a la ciudadana M.L., titular de la (sic) identidad No. 5.263.399, Gerente de Contabilidad de la referida empresa y el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, encontrándose dentro del lapso de los (25) veinticinco días establecidos por el artículo 185 del Código Orgánico Tributario para imponer el mencionado recurso, por lo que el alegato esgrimido por el apoderado de la Contribuyente resulta impertinente y así solicito a este tribunal sea declarado.

  3. - NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS.

    Omissis.

    En el caso en particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en lo preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejercicio Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (artículo 225 del Código Orgánico Tributario).

    Omissis.

    Con el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas de funcionamientos del servicio, esto es para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN.

    Referente al alegato expuesto, mediante el cual los apoderados de la contribuyente, señalan su desacuerdo a la improcedencia de la compensación de créditos fiscales contra el monto de la Primera, parte de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de Octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, a razón de Dieciséis Millones Doscientos Veintiún mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 16.221.948,00) y parte de la segunda porción por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.480.052,06), las cuales ascienden a la cantidad de Noventa y Seis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 96.589.792,06), por cuanto “el mecanismo de pago de la dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio” según lo cual los créditos fiscales productos de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavos del impuesto al activo empresarial, por cuanto este constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, esta Representación Fiscal estima conveniente partir de las siguientes consideraciones:

    Omissis.

    Bajo esta premisa la declaración no constituye en si misma el mecanismo una deuda o una obligación tributaria, sino que por lo contrario los pagos que de ella pudieren generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues es sólo en este momento en que es en definitiva el momento en que surge la obligación, pues es sólo en este momento en que se precisa el monto del impuesto a pagar, es decir, cuando el crédito es hace líquido, y en consecuencia exigible por la Administración Tributaria.

    En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es percibir determinados contribuyentes el Impuesto Sobre la Renta que se causará al final del ejercicio, en calidad de anticipo. En tal sentido, la figura de la declaración estimada establecida en los artículos in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfecciones el hecho imponible y determine sobre base cierta el monto del impuesto a pagar.

    Por lo que resulta procedente lo expuesto por lo que resulta procedente lo expresado por la indicada Providencia, en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto “el mecanismo del pago de los dozavos establecidos en el artículo 12 del Reglamento de la ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio” según el cual los créditos fiscales producto del impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados, no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavos del impuesto al pagar al final del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y en los artículos…”

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia de autos, en los términos que anteceden, es Juzgado Superior estima que ha quedado circunscrita, en conocer y decidir acerca respeto de los puntos previos de la notificación y la incompetencia de funcionario que dicta el acto y finalmente si procede o no la compensación en los términos plateados.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario considerar como punto previo el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es la notificación del acto administrativo impugnado para posteriormente analizar la motivación.

    La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

    En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”. (La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

    Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    .

    En el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente “C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA” en fecha 25 de julio de 2000, tal y como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial que fue traído como anexo b) en donde se evidencia que tal notificación fue practicada en la persona de la ciudadana M.L., titular de C.I. No. 5.263.399, quien se desempeñaba en la empresa como Gerente de Contabilidad, pero que no es representaste legal, sin embargo luego de verificar tal situación se observa que la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, encontrándose dentro de los (25) días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por lo que la actuación diligente por partes de la recurrente subsano cualquier vicio en que pudiera haber incurrido la administración en virtud de su actuación oportuna y diligente ante el Órgano jurisdiccional competente y como se evidencia que tal situación oportuna en ningún momento menoscabo su legítimo derecho a la defensa resultas inoficiosa entra a dilucidar la correspondencia de otro lapso para la interposición del presente recurso que fue interpuesto en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al segundo alegato previo respecto de la incompetencia del funcionario este Tribunal acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Político administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298, de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Serviquim, C.A., donde decidió lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

    .

    Para solventar el asunto planteado, se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia de la Resolución 32, no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

    De este modo, se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa, siendo el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

    Conforme a la doctrina calificada, la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por Ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello, quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de Ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por Ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo sentido, en el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional.

    La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual está adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo, las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una Ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario.

    Derivado de lo anterior y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es perfectamente competente para formular el reparo y, por lo tanto, debe concluirse que no está afectada de nulidad la mencionada Resolución, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    De igual manera, este Juzgador estima conveniente hacer énfasis en lo previsto en el artículo 94 de la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

    La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

    Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

    Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

    Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

    La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

    Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

    Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

    Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

    Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

    Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

    Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

    Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

    Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

    Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

    Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

    Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

    Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capítulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

    Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

    Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

    Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

    Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

    Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

    Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

    Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

    Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

    Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

    Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

    Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

    Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

    Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

    Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

    Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

    Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

    Las demás que se le atribuyan.”

    Del análisis del artículo precedentemente señalado se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos tienen diversas atribuciones legales; de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

    En consecuencia, este Sentenciador deduce que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia las cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional; razón por la cual, se reitera la improcedencia de la denuncia de incompetencia del funcionario que dicta la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/197, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAIT en el presente proceso, planteada por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, a los fines de verificar el fondo de la controversia resulta pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto a la tramitación administrativa del presente caso, por haber omitido referirse expresamente en las Providencias Administrativas impugnadas, a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por la declaración estimada de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal que finalizó el 30 de diciembre de 2000.

    En tal sentido, nótese que la autoridad administrativa limitó sus declaratorias de “improcedente”, fundamentándose en que el referido impuesto a los activos empresariales no constituye una deuda aún determinada, sino “solo un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio”; haciendo entender que el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

    Resulta así, de obligada consecuencia para este Juzgado proceder al examen del fondo controvertido en el caso concreto, con vista a la precitada normativa aplicable en razón de la materia y del tiempo.

  5. - Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

    El caso particular se contrae a dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente asunto, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, porque se originan en anticipos del impuesto a los activos empresariales que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos. (Vid. Sentencia No. 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A. Vencemos).

    Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento dispuso que:

    Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

    De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones tributarias líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa.

    Al efecto, obsérvese que el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de cobrar y hacer efectivas tales deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes. Esto procedería porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y, asimismo, es exigible porque la propia disposición prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Vid Sentencia de esta Sala No. 01577 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: C.A. Vencemos).

    Por dichas razones, debió la Administración Tributaria considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola solo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

    En consecuencia, demostrado como ha quedado en autos la existencia de una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a la Primera, parte de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, porción del ejercicio que va del 01 de octubre de 1999 hasta 30 de septiembre de 2000, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, los cuales alcanzan la cantidad total Noventa y Seis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 96.589.792,06) (hoy Bs. F. 96.589,79); esta Sentenciadora debe concluir que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. En razón de lo expuesto, no evidencia esta Tribunal Superior error alguno en la interpretación y subsiguiente aplicación de la precitada normativa legal y reglamentaria.

  6. - Verificación de los créditos fiscales oponibles.

    En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales originados por las declaraciones estimadas de impuesto sobre la renta de los ejercicios que va del 01 de octubre de 1999 hasta 30 de septiembre de 2000, sobre el cual la contribuyente opuso la compensación; pudo advertir esta Juzgado Superior que la autoridad tributaria se limitó a declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, tales anticipos o dozavos no constituían per se una deuda tributaria susceptible de ser extinguida mediante compensación, sin entrar a verificar, según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, las condiciones o requisitos de procedencia de dicha compensación.

    En efecto, la Administración Tributaria no se pronunció en su oportunidad respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, aun cuando por mandato del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada a emitir el pronunciamiento una vez verificada la existencia de dichos créditos. Por tales motivos, resulta preciso a la Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación. En ese sentido, se observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar esta Alzada que la contribuyente pretendió compensar el crédito fiscal por la cantidad de Noventa y Seis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 96.589.792,06) (hoy Bs. F. 96.589,79), originado por la declaración estimada de impuesto sobre la renta, correspondiente la Primera, parte de la Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, porción del ejercicio que va del 01 de octubre de 1999 hasta 30 de septiembre de 2000 de los dozavos correspondientes al anticipo del entonces impuesto a los activos empresariales, a razón de Dieciséis Millones Doscientos Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 16.221.948,00) y parte de la segunda porción por la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 15.480.052,06), las cuales ascienden a la cantidad de Noventa y Seis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 96.589.792,06) (hoy Bs. F. 96.589,79).

    Y observado como asido que la administración tributaria se limitó a declarar la improcedencia sin entrar a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos cuya compensación fue negada en tal sentido este Órgano de Administración de Justicia estima conveniente señalar, que en la revocatoria realizada por la Administración Tributaria del proveimiento inicialmente impugnado, ésta se abstuvo de ordenar la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos cuya compensación originalmente negada, limitándose simplemente a declarar la revocatoria. Por tal razón, este Juzgado Superior estima pertinente declarada como ha sido la viabilidad de la compensación opuesta, la Administración Tributaria debe verificar la sinceridad y exactitud de los datos aportados por la contribuyente tanto en lo referente a los créditos fiscales a su favor como en relación al monto de la deuda por concepto del impuesto a los activos empresariales cuya compensación solicitó. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA”, en tal sentido se revoca la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR/00/197, de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAIT, en tal virtud se declara procedente la solicitud de compensación solicitada por la contribuyente, por la cantidad de (Bs. 96.589.792,06) (hoy Bs. F. 96.589,79).

    La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costa.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y cuarenta de la tarde (12:40 PM) a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:40 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP45-U-2000-00069

    Asunto Antiguo: 1602

    BEO/AH/betz

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