Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07699.-

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Los abogados O.A.C.V., F.A.Z.R., O.J.G., H.R.L., J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.728; 1.621; 10.026; 2.791; 7.802 y 74.568 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., inscrita en los libros de registro llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el número 1023, tomo 4-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el número 30, tomo 10-A. Modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutos sociales, según asamblea general extraordinaria, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el número 2, tomo 113-sgdo., interpusieron demanda (acción reivindicatoria conjuntamente pretensión de daños y perjuicios), en fecha 4 de julio de 1996, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 28 de julio de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaró con lugar la demanda, y condenó al Municipio Baruta a reivindicar a la empresa accionante la parcela BD-2, así como a cancelarle la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.642.821,46), así como al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en juicio.-

En fecha 1º de febrero de 1999, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio demandando.-

En fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó decisión número 798, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 1º de febrero de 1999, dictada el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y anuló de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 28 de julio de 1997, y ordenó conocer la apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 1996 por ese último Juzgado, así como dictar posteriormente sentencia en primer grado de jurisdicción en la causa.-

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de diciembre de 1996 dictado por el Tribunal de la causa, y remitió el expediente a los Juzgados de Municipio a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el M.T. en Sala Constitucional.-

En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en primer grado de jurisdicción, dictó la decisión de fondo en la causa, dando cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal en Sala Constitucional, según su sentencia número 798 del 11 de abril de 2002.-

En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente signado con el número 0925-14, nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado C.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 del referido Juzgado de Municipio, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 798 del 11 de abril de 2002, fijó el lapso de cinco días de despacho para emitir pronunciamiento sobre las particularidades del presente caso.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- De la competencia:

El Tribunal observa, previo análisis y lectura de los autos, que el expediente ha sido remitido a este Despacho a fin de conocer la apelación interpuesta contra C.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Tal como se aclaró en los párrafos precedentemente expuestos, el referido Juzgado de Municipio conoció en primer grado de jurisdicción la causa, en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia número 798 del 11 de abril de 2002, y en virtud de lo establecido en el artículo 183, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado ratione temporis, citado a continuación:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

  1. - De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; (…)

    El artículo 182 numeral 3 eiusdem también señala:

    Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

    (…)

  2. - De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio; (…)

    En la referida decisión, el M.T., con fundamento en los enunciados legales anteriores, señaló en relación a la competencia para conocer la causa lo siguiente:

    (…)

    La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicio, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    (…)

    Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    (…)

    Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara.

    (…)

    Del texto jurisprudencial citado, se desprende sin lugar a dudas la interpretación vinculante sobre el caso efectuada por la Sala Constitucional del M.T. en donde señala que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital los competentes para conocer la demanda interpuesta en segundo grado de jurisdicción.-

    Por lo tanto, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia y normas antes citadas aplicables estas últimas en razón del tiempo, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital se declara COMPETENTE para conocer de la apelación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-

    B- Del trámite de la apelación:

    Declarada su competencia para conocer de la apelación contra la referida sentencia, este Tribunal hace saber a las partes que para tramitar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, se regirá por el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia:

    A los fines de ordenar el proceso, en virtud de la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal ordena notificar del contenido de la misma, mediante oficios, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al Alcalde del referido Municipio; y mediante boleta a la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, para garantizar la estadía a derecho de las partes. Líbrese boleta de notificación y oficios.-

    En este mismo orden y dirección, comenzará a transcurrir al día siguiente de constancia en autos haberse practicado todas las notificaciones de esta decisión, el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 92 eiusdem, para que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. presenten el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.-

    Se advierte a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., que la apelación se declarará desistida en caso de no presentar el escrito que contenga los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, conforme al aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Una vez concluido el anterior, se dará inicio al lapso de cinco días, previsto en la misma norma, para que los apoderados del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante escrito, procedan a dar contestación a la apelación o presentar sus observaciones respecto de la causa. Los lapsos aquí indicados trascurrirán íntegramente. Vencido este último, trascurrirán los treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia correspondiente, lapso que podría ser prorrogado por el mismo tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem.-

    III

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se HACE SABER a las partes que el conocimiento del recurso ordinario de apelación se tramitará por el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se expone en la parte motiva de la sentencia.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación del contenido de esta sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del referido Municipio; y a los apoderados judiciales la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., conforme a los términos expuestos en la motiva. Líbrese boleta y oficios.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07699.-

E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-

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