Sentencia nº RC.000278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000752

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por nulidad de asiento registral intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil C.A., EL CAFETAL representada judicialmente por los profesionales del derecho O.G. y J.R.M., contra la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., representada judicialmente por el abogado R.D.A.M. y los ciudadanos D.F.T., M.G.M. de FEDERICO, M.B.d.P., B.A.P. de CASTRO, M.P. de PULIDO, ELOISE PINGARRON de DUMA, M.P.B., G.P.B., M.Á.P.C., M.N.P.C. y T.D.J.P.d.P. sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 22 de octubre de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante. Confirmó la decisión apelada que declaró la perención de la instancia. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem por haberse quebrantado formas esenciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Admitió la recurrida la decisión del A-Quo, fundada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, empero, aún, habiendo tergiversado los términos de la norma, calificando ‘perecimiento’ de la instancia, y calificando su procedencia, no por el término de presunta paralización de un año, sino de 220 días de despacho, condición que no califica la norma ín commento.

La recurrida, sin considerar la errónea interpretación dada a la norma por el Juzgado de la decisión apelada, al calificar incursa la causa instada por la actora en perención, en evidente indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al gravamen de los derechos de la accionante, la decisión de Alzada, confirmó la decisión apelada contentiva de norma tergiversada, o sea, bajo errada aplicación.

Bajo esta consideración, definitivamente que la recurrida extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, revisión de una sentencia, al ratificar un fallo fundado en disposición legal fundamentada en errada interpretación, lo que representa lo que la doctrina ha dado por identificar como incongruencia positiva, dos criterios, la disposición contentiva de parámetros establecidos y la interpretación dada a esa disposición contenida en el fallo apelado.

Dictar un fallo fundado en la Institución de la Perención, estando la causa en estado para sentencia, sin analizar la negligencia del defensor designado a la demandada, representa no solamente privación de los derechos fundamentales de la interesada en cuanto a ocurrir a la jurisdiccionalidad en procura de la debida tutela jurídica, sino una negativa de análisis fundado en la falta de estudio por parte de la recurrida, lo que representa incongruencia negativa.

La recurrida dicta una posición sin fundamento jurídico, quebrantando el debido proceso, y es dictado un fallo en menoscabo de las pretensiones de la apelante y en detrimento al consecuente derecho a la defensa, obviamente, se incurrió en lesión del artículo 15 del Texto Adjetivo, que precisa:

(…Omissis…)

La recurrida, procedió ab-inittio a ratificar los criterios de la decisión apelada, sin avocarse a hacer una decisión de ratificación, mediante sentencia con fundamento en los alegatos de la apelante en procura de un criterio científico, y producto de una reposición, la decisión del segundo grado representó una actividad calificable de pronunciamiento bajo criterio jurídico de petición de principio.

La condición de la recurrida, lo es, incongruente, al ratificar la decisión del primer grado imponiendo una disposición legal tergiversada, bajo errada interpretación, por lo que contraría la doctrina establecida al respecto.

(…Omissis…)

No consideró la recurrida que una vez designado el defensor, lo que da impulso al procedimiento es su notificación y de forma inmediata de darse ésta, la aceptación y juramentación ‘... y como todo acto, tiene dos elementos, Subjetivo: caracterizado por la manifestación de voluntad contenido en el acto de avanzar de poner en marcha la relación. Objetivo:

Que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra

(Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo 1.), que representa la aceptación y la juramentación, la defensa a esgrimir y la evolución del proceso, hasta sentencia.

Igualmente destaca el artículo 267 del Texto Ordenador Procesal, al aludir a los actos de procedimiento, que evidentemente se está refiriendo a todas las actuaciones que deben llevarse a cabo ante el tribunal, independientemente a que se haya trabado o no la lítis, es por lo que la decisión de Alzada, debe ser calificada contradictoria en su dispositiva por falta de motivación y sin integridad definitiva, sencillamente transcripción del fallo del primer grado por lo que se justificó la apelación.

(…Omissis…)

En cuanto al primer dispositivo denunciado, en habida cuenta lesión al derecho constitucional de la defensa de la actora, aunque podría argüirse, ejerció la jurisdiccionalidad, como lo establece el artículo 26 Constitucional, el propósito de la accionante lo era la procuración de una sentencia definitiva, la cual esperaba cuando se produjo la declaratoria de caducidad de la instancia, por demás indebidamente sustanciada por el Juzgador de la causa, que motivó recurso y la recurrida ratificó la pírrica decisión; y en relación al segundo dispositivo denunciado, por impropia aplicación y errónea interpretación, que refiere a la perención de la causa, considerando que fue declarada en debida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en evidente gravamen a los derechos de la accionante, fue aplicada la norma bajo errónea interpretación.

Dictar un fallo fundado en la Institución de la Perención, estando la causa en estadio para sentencia, representa no solamente privación de los derechos fundamentales de la interesada en cuanto a ocurrir a la jurisdiccionalidad en procura de la debida tutela jurídica, con fundamento en el debido proceso, y es dictado un fallo en menoscabo de sus pretensiones y el consecuente derecho a la defensa, obviamente, se incurrió en lesión del artículo 15 del Texto Adjetivo…

.

Acusa el formalizante con una redacción no acorde con la especial técnica casacionista, que la sentencia del ad quem, en su decir, se encuentra viciada por haber causado indefensión, ser incongruente, haber aplicado indebidamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como que extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Para decidir, la Sala observa:

De la extensa transcripción realizada sobre el texto de la denuncia, se advierte que los términos en los que está redactada la misma, coliden definitivamente con las exigencias que para la elaboración de los recursos de casación, ha establecido tanto el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, según la cual, el escrito contentivo de la formalización debe ser un modelo de claridad ya que con él se persigue anular la sentencia que se recurre.

No obstante ello y en aplicación de la flexibilización del referido criterio que, la Sala ha desarrollado en acatamiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a la resolución de la delación.

Acusa el formalizante que el ad quem, confirmó la decisión del a quo y declaró la perención que este había decretado “…calificando su procedencia, no por el término de presunta paralización de un año, sino de 220 días de despacho, condición que no califica la norma in comento…”, que además el juicio estaba para dictar sentencia y asimismo, sin tomar en cuenta la negligencia del defensor designado a la demandada, quien no contestó la demanda.

Por su parte la recurrida estableció:

…Con relación a otro de los alegatos efectuados por el abogado O.G., co-apoderado actor, en sus Informes presentados ante este Tribunal de Alzada, y referido el mismo a que el Juez a-quo no ajustó su sentencia al supuesto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste en la sentencia recurrida, y para decretar la perención, refiere que desde el día 11 de enero de 2007 hasta el día 16 de junio de 2008, habían transcurrido en el tribunal a su cargo ‘…doscientos veinte días de despacho…’ lo cual -advierte el co-apoderado actor- difiere de lo indicado en la norma, que expresamente estatuye que la perención se da ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’; observa este Juzgador, que este alegato al igua1 que los anteriores deviene en improcedente ya que, de acuerdo a la lectura que se hizo del presente expediente, así como de la reseña antes anotada de las diversas actuaciones sucedidas en esta causa, esos ‘…Doscientos Veinte (220) días de despacho...’ que se aluden en la sentencia recurrida en apelación, obedeció a una solicitud de cómputo certificado que hizo en este proceso el representante judicial de de la empresa mercantil accionada, abogado R.D.A.M., mediante diligencia que consignó el 06 de julio de 2009 (F. 262), y que fuera proveída y debidamente acordada en el auto de fecha 16 de julio de 2009 (F. 274-275), a través del cual la Secretaria Titular del a-quo, Abg. I.B.G., (Sic) ‘...HACE CONSTAR: que por ante este Tribunal, en el lapso comprendido entre los días 11 de enero de 2007, exclusive y el 16 de junio de 2008, inclusive, han transcurrido un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) días de despacho, discriminados de la siguiente forma:...’ (...).

De manera pues, que, aun cuando se haya hecho mención en la sentencia recurrida, a los fines de declarar la perención, sobre la base que en esta causa en el lapso comprendido entre los días 11 de enero de 2007, exclusive, y el 16 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron un total de doscientos veinte (220) días de despacho., no constituye óbice para esa declaratoria de perención de la instancia, ya que, en todo caso, entre éstas fechas indicadas 11/01/2007 - 16/06/2008), sí transcurrieron en demasía el lapso de un año para poder decretar la perención -anual- de la instancia. Y así se deja establecido.

Con relación al alegato expuesto por abogado O.G., co-apoderado actor, referido a que el Defensor Judicial designado, Abg. E.R.S., (Sic) ‘…no dio contestación a la demanda haciendo incurrir a la demandada en ficta confessio, no hizo uso a la etapa probatoria, ni para sustentar la falta de responsabilidad en cuanto a no concurrir al acto de contestación de la demanda ni en cuanto a pretender demostrar el presunto derecho que pudiera sustentar su representada...; se observa, que habiéndose verificado en esta causa que sí existió la perención -anual- de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el alegato en cuestión, deriva en inoficioso su conocimiento. En todo caso, a juicio de éste Juzgador, esa denuncia concede su alegación a la parte afectada por esa falta de contestación a la demanda que, en este caso particular, sería la demandada. Y así se precisa.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato objeto del presente pronunciamiento. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que en la presente causa quedó demostrado que la última actuación de las partes intervinientes en este proceso, lo fue mediante la diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (F. 254), a través de la cual el abogado E.R.S., en su carácter de Defensor Judicial designado, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, y no fue sino hasta el día 16 de junio de 2008 (F. 255), que compareció el abogado O.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, para solicitar el abocamiento a la causa, sin que haya existido entre las fechas indicadas (11/01/2007 — 16/06/2008), actuación de parte alguna tendiente a la prosecución del presente juicio, con lo cual, no existió ningún acto de procedimiento por las partes durante ese período de tiempo, es por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal y como en su oportunidad, de manera acertada, lo declaró el Juez de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se decide…

(Resaltado es del texto transcrito).

Ahora bien, del texto transcrito de la recurrida, observa la Sala que, el juzgador ad quem al realizar el análisis del tiempo transcurrido entre las dos últimas actuaciones efectuadas en el expediente, evidenció, que el juez del mérito habría determinado en forma acertada que el lapso para que se consumara la perención, se había cumplido con creces, ya que entre el 11 de enero de 2007 y el 16 de junio de 2008, puede evidenciarse fácilmente que transcurrió más de un año y, según lo establecido por el juez superior, en el referido tiempo no se realizó en el proceso ningún acto tendiente a activarlo; y no como lo denuncia el formalizante que: “…Admitió la recurrida la decisión del A-Quo fundada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, empero, aun tergiversado los términos de la norma, calificando ‘perecimiento’ de la instancia, y calificando su procedencia, no por el término de presunta paralización de un año, sino 220 días de despacho, condición que no califica la norma in commento…”, el lapso de 220 días que señala el recurrente y que, según su dicho, tomó el a quo y ratificó el ad quem, para declarar la perención, sólo constituye un computo de días de despacho ocurridos en el juicio entre el 11 de enero de 2007 y el 16 de junio de 2008.

Consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que en el sub judice no se produjo ningún quebrantamiento de formas procesales ni tampoco se menoscabó el derecho a la defensa de la accionante ya que, si el último acto llevado a cabo en el expediente en fecha 11 de enero de 2007, fue la aceptación del cargo del defensor ad litem, nombrado, correspondía a la demandante impulsar el proceso a fin de que se realizara la citación del referido auxiliar de justicia, para que contestara la demanda, diligencia que ésta no efectuó y, es posteriormente, el 16 de junio de 2008, cuando vuelve a comparecer para solicitar el abocamiento de la juez y la notificación del defensor ad litem. Posteriormente, el 24 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la actora diligencia para solicitar se libre compulsa para la citación del defensor.

Con base en lo expuesto, que permitió evidenciar que en el caso bajo decisión no hubo quebrantamiento alguno de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa ya que, transcurrió más de un año sin que se realizara actividad capaz de impulsar el proceso, situación jurídica de inactividad que determinó que en el mismo transcurriera, fatalmente, el lapso para que se consumara la perención de la instancia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa; lo que arguye el formalizante bajo los siguientes alegatos:

…En cuanto al primer dispositivo denunciado, en habida cuenta lesión al derecho constitucional de la defensa de la actora, aunque podría argüirse, ejerció la jurisdiccionalidad, como lo establece el artículo 26 Constitucional, el propósito de la accionante lo era la procuración de una sentencia definitiva, la cual esperaba cuando se produjo la declaratoria de caducidad de la instancia, por demás indebidamente sustanciada por el Juzgador de la causa, que motivó recurso y la recurrida ratificó la pírrica decisión; y en relación al segundo dispositivo denunciado, por impropia aplicación y errónea interpretación, que refiere a la perención de la causa, considerando que fue declarada en debida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en evidente gravamen a los derechos de la accionante, fue aplicada la norma bajo errónea interpretación.

Dictar un fallo fundado en la Institución de la Perención, estando la causa en estadio para sentencia, representa no solamente privación de los derechos fundamentales de la interesada en cuanto a ocurrir a la jurisdiccionalidad en procura de la debida tutela jurídica, con fundamento en el debido proceso, y es dictado un fallo en menoscabo de sus pretensiones y el consecuente derecho a la defensa, obviamente, se incurrió en lesión del artículo 15 del Texto Adjetivo.

(…Omissis…)

…ratificando la errada interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

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El formalizante, con una redacción completamente enrevesada y, en consecuencia, de difícil comprensión, señala que fueron infringidos los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violentado formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que, según sus dichos, la causa se encontraba en etapa de sentencia.

Para decidir la sala observa:

En el sub judice, el formalizante alega que: “…y en relación al segundo dispositivo denunciado por impropia aplicación y errónea interpretación, que refiere a la perención de la causa, considerando que fue declarada en indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en evidente gravamen a los derechos de la accionante, fue aplicada la norma bajo errónea interpretación…”.

La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha establecido que se debe desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la elaboración del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Estas reglas conocidas por el foro jurídico como “técnica casacionista” exige entre otros, la determinación en el respectivo escrito contentivo del recurso de casación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falta de aplicación, falsa aplicación o interpretación errónea de norma jurídica, es así como lo preceptúa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, ya que el referido escrito al intentar anular la sentencia del ad quem debe ser un modelo de claridad pues de lo contrario conllevaría la declaratoria de perecido el recurso; no obstante esta Sala, ha flexibilizado considerablemente su criterio referente a la técnica casacionista que deben observar quienes pretenden someter sus controversias a conocimiento de este Alto Tribunal, ello con base a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan un proceso judicial en el que no priven las formalidades innecesarias sobre la justicia, sin embargo tal flexibilidad no puede extenderse hasta el punto de obviar las obligaciones que son atinentes a los formalizantes y sus abogados referentes a la forma en la que deben estar estructurados los escritos a someterse al conocimiento del M.T., ya que éste no constituye una tercera instancia, sino un tribunal de derecho y, por vía de consecuencia, su función primordial es la vigilancia de la recta aplicación de la ley.

Asimismo, la técnica exige que se vincule el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y esto se enfrente a la sentencia impugnada, permitiendo a esta Sala evidenciar si efectivamente se cometió el vicio que infringió la norma acusada; igualmente no deben utilizarse términos vagos o imprecisos es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a los vicios que acusa ya que, incurre en una indebida mezcla de denuncias cuando apoya su delación en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y luego delata una errónea interpretación del artículo 267 eiusdem, pero igualmente acusa impropia aplicación de la referida norma.

Ante esta forma de plantear la formalización, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir de qué manera están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, supliendo, de esta forma, la carga del recurrente.

No obstante lo determinado sobre la falta de técnica en la denuncia bajo análisis, es pertinente acotar que el juicio no se encontraba en etapa de sentencia como quiere hacerlo ver el formalizante, ya que, si la última actuación rendida en el expediente fue la notificación del defensor ad litem, la subsiguiente debió haber sido la citación del auxiliar judicial, asunto que si bien le corresponde al tribunal hacer, también es carga del interesado impulsarla como si fuese la del propio demandado, y no dejar transcurrir más de un año sin impulsarla. Evidencia de la carga que corresponde a la actora en impulsar tal citación, es que si no se ubica al demandado o a sus bienes para satisfacer los honorarios del defensor, el demandante tiene la carga procesal de sufragarlos y así impedir que el proceso se paralice; así fue establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó lo siguiente:

...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen…

(Resaltado de la Sala).

Por tanto, del análisis realizado sobre la presente denuncia, la Sala, necesariamente, debe concluir que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida delación de infracción de las normas cuya infracción acusa, en razón de haber desarrollado una relación confusa respecto a la pretendida fundamentación de su denuncia. Además de ello, la causa no estaba en etapa de sentencia, sino de citación del demandado en la persona del defensor ad litem, la cual debió impulsar y no lo hizo.

Todo lo cual, conlleva a desecharla. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 209 y 245 eiusdem, por haberse omitido formas sustanciales del proceso con violación del derecho a la defensa y reposición no decretada.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En consecuencia denuncio falta de acogimiento a los artículos 206, 208, 245 y 209 del Texto Adjetivo, o sea reposición no decretada cuando ha debido anular el fallo del Primer Grado y asumir la competencia para nueva decisión acorde al ordenamiento correspondiente.

Ciertamente la aplicabilidad del artículo 267 del Texto de orden Procesal y/o su aplicación por la recurrida en forma tergiversada, esto es luego de una presunta decisión de perención dictada en primera instancia, sin cumplir con la debida reposición a la subsanación para la debida aplicabilidad del texto normativo de forma apropiada y con acatamiento y fundamento de la debida hermenéutica jurídica por ser así procedente.

La recurrida, en una extensa exposición para justificar la errata del fallo recurrido, incurre en petición de principio, habida cuenta que en la dispositiva confirmó el fallo del A quo, (apelado), en todas sus partes.

No valoró que la disposición aplicable, de orden sancionatorio, no le es dado al intérprete tergiversarla, cuando pretendió calificar que el motivo de la disposición apelada lo fue que vislumbró un presunto término de inactividades ocurrida por el período de 220 días de despacho sin actividad por las partes. La norma aplicada en la decisión recurrida que ha debido ser revocada y avocarse el Juez de la recurrida a precisar la procedencia o no del propósito de la decisión aplicada mediante la reposición debida y asumir la función saneadora, de conformidad con artículos quebrantados y ut- supra denunciados, por falta de aplicación, como lo fue, al igual, la falta de reposición o reposición no decretada.

El fundamento de una disposición, la cual siendo verdaderamente la aplicable para calificar la perención de la instancia, fue tergiversada ocasionando error de juzgamiento.

La errónea interpretación surge, en la oportunidad y con motivo de la intención de aplicabilidad de la norma rectora de la calificación de una presunta caducidad de la instancia, sin la debida correspondencia procesal:

(…Omissis)

La errada interpretación lo es, por a criterio del fallo del 17/05/2011, haber trascendido 220 días de despacho sin haber las partes, instado el procedimiento, en contraposición con la norma que establece para la calificación de causa paralizada que haya transcurrido más de un año calendario sin actividades de las partes.

(…Omissis…)

En cuanto al presunto término transcurrido y referente a la terminología acogida, de acuerdo a que en ningún caso transcurrió el término de un año sin actividades por las partes, ni deceso, o perecimiento, de haberse producido una cesación de actividades correspondió en responsabilidad al defensor ad-lítem. al no a responder a sus obligaciones y dejar en condición de indefensas a sus representados, complementando el período que pudiera corresponder en retardo del A-Quo para sentenciar, ello es entendible en tanto y cuanto la oportunidad para dictar sentencia lo es cumplida-agotada la actividad del defensor ad-lítem que no estimó la decisión apelada, considerando el vacio de sentencia por “perecimiento” decisión sometida a consideración de la recurrida, conjugando términos desde el 11 de enero de 2007 al 16 de julio de 2008, cuando evidentemente, la causa se encontraba en estado de sentencia, condición del artículo que erróneamente aplicó la Primera Instancia y ratificó la Alzada…”.

Con una redacción confusa de lo que desea denunciar, el formalizante acusa la infracción de los artículos 15, 206, 208, 209 y 245 del Código de Procedimiento Civil, delatando una presunta reposición no decretada así como la “…falta de acogimiento de los artículos 206, 208, 245 y 209 del Texto Adjetivo…” y una petición de principio y falta de aplicación de las normas denunciadas.

Para decidir, la Sala observa:

En la delación bajo examen nuevamente incurre el formalizante en una indebida mezcla de denuncias y que además, lo enrevesado de la redacción no permite a esta Sala comprender si lo acusado es una reposición no decretada o una falta de aplicación de las normas que dice infringidas o si, por el contrario, lo pretendido es acusar una errónea interpretación de ellas.

Con base a lo expuesto y evidenciado como ha quedado lo confuso del texto del escrito de la formalización, la Sala, para evitar repeticiones inútiles así como un injustificado desgaste de la jurisdicción, asume, para desechar esta denuncia, los argumentos esbozados en la resolución de la anteriormente analizada en especial, el transcurso de más de un año sin el adecuado impulso de la actora para la continuación del proceso, en la etapa de citación del defensor ad lítem. Así se declara.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 267 y 271 eiusdem, por “indebida aplicación y errónea interpretación”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…En cuanto al primer dispositivo denunciado, en habida cuenta lesión al derecho constitucional de la defensa de la actora, aunque podría argüirse, ejerció la jurisdiccionalidad, cuando el propósito de la accionante lo era la procuración de una sentencia definitiva, la cual esperaba cuando se produjo la declaratoria de caducidad de la instancia, por demás indebidamente fundada por el Juzgador de la causa, que motivó recurso y la recurrida intempestivamente calificó con lugar, ratificando la pírrica sentencia; y en relación al segundo dispositivo denunciado, por indebida aplicación y errónea interpretación del mismo, que refiere a la perención de la causa, considerando que fue declarada en evidente indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en evidente gravamen a los derechos de la accionante, fue aplicada la norma bajo errónea interpretación.

Dictar un fallo fundado en la Institución de la Perención, estando la causa en estadio para sentencia, representa no solamente privación de los derechos fundamentales de la interesada en cuanto a ocurrir a la jurisdiccionalidad en procura de la debida tutela jurídica, con fundamento en el debido proceso, y es dictado un fallo en menoscabo de sus pretensiones y el consecuente derecho a la defensa, obviamente, se incurrió en lesión príma facíe, de los derechos de la actora, previstos en el artículo 15 del Texto Adjetivo.

(…Omissis…)

La recurrida de forma flagrante incurrió en privación y menoscabo de sus derechos, desairándola en sus pretendidos derechos fundamentales, al imponerle una sanción mediante la declaración de perención fundada en el artículo 267 del Texto Regulador del Procedimiento, en causa en estado de sentencia definitiva del Primer Grado.

(…Omissis…)

La decisión que invoco, inviste de especial relevancia ante los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que ésta conjuga y evidencia derechos trascendentales contenidos en sus artículos 26, 49 y 257 Eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y derecho a la defensa, lo que traduce que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas literalmente, a los fines de la resolución de conflictos.

El fundamento de la recurrida en la sustentación de una presunta perención, la expuso relacionada con falta de actividad en días de despacho, y la razón de haberse producido esa inactividad lo era, espera de que el defensor consumara sus actividades y cumpliera con sus obligaciones, promoviera pruebas, informara y la espera de sentencia, esta última inactividad recaía en el Tribunal de cognición a los fines de dictarse la correspondiente decisión de fondo.

(…Omissis…)

En conclusión, el período comprendido entre el 11 de enero de 2007 y 16 de junio de 2008, correspondía al lapso del que el procedimiento faculta a la parte demandada una vez a derecho, para el ejercicio de sus derechos inherentes a la respectiva defensa, o en su caso al defensor de oficio designado, para el cumplimiento de sus obligaciones.

(…Omissis…)

Las obligaciones del defensor ad-lítem son inexcusables, y la recurrida asumió la defensa del pronunciamiento de la decisión apelada, con aspectos ajenos al orden debido, sin acoger la doctrina imperante devenida de la Sala Constitucional mediante decisión vinculante.

(…Omissis…)

Juramentado el defensor y transcurridos los días de despacho pertinentes a descargar sus funciones, ameritaba sentencia al respecto. Y en ningún caso interlocutoria de perención, considerando que esta institución ‘En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita...’.

Acusa el formalizante que la recurrida aplicó indebidamente y erró en la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su decir, el a quo computó y el superior lo confirmó, por días de despacho y no por días calendario, el lapso para decretar la perención de la instancia. No realiza fundamentación alguna que apoye su alegato según el cual la recurrida hubiere violado el derecho a la defensa.

Para decidir, la sala observa:

En primer término estima la Sala pertinente resaltar que la delación bajo decisión acusa una “indebida aplicación” del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría entenderse como una falsa aplicación de la norma y, seguidamente, delata errónea interpretación de la misma disposición legal.

El yerro evidenciado en el escrito de la formalización, necesariamente, conduce a desechar la denuncia, en razón de que la falsa aplicación ocurre cuando el juez se equivoca en la elección de la norma jurídica aplicable, lo cual generalmente deviene en la falta de aplicación de la norma que debió ser utilizada. Por su parte, la errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, aun seleccionando la norma jurídica apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance haciendo derivar de ella, consecuencias que la misma no prevé.

En el subjudice, observa la Sala, que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el por qué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 15, 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en qué consintieron las supuestas infracciones,. pues junto a la denuncia de una presunta falsa aplicación, también acusa una errónea interpretación de la misma disposición legal, delaciones que por su propia naturaleza, no es posible que se puedan suceder sobre una misma disposición legal y en el mismo caso; pero además, delata una reposición no decretada, sin que realice fundamentación que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracciones citadas.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado SIN LUGAR. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000752

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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