Sentencia nº 00700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 2003-0708

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2004, el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en representación de la sociedad mercantil THE NEWS CAFFE & BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1997, bajo el N° 17, Tomo 193-A, solicitó la ampliación de la sentencia N° 332, dictada por esta Sala en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de junio de 2002, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido en forma conjunta al recurso contencioso tributario contra el Acta Fiscal N° DRM-DAF-1082-0724-2001 del 21 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

I DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN En el escrito consignado ante esta alzada en fecha 21 de abril de 2004, el representante de la contribuyente The News Caffe & Bar, C.A., indica que el fallo dictado por este Alto Tribunal, surge oscuro respecto de cuatro puntos esenciales, a saber:

...el primer punto ..., es que éste en su motivación claramente reseñó que mi poderdante ejerció un Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra el acto recurrido, conjuntamente con el cual se ejerció Acción de Amparo con fines meramente cautelares por vía accesoria, conforme con lo PAUTADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Es decir, mi poderdante no fundamentó la Acción accesoria en norma alguna del Código Orgánico Tributario.

De hecho, el Petitum expreso de dicha acción ERA LA INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO DE ACTIVIDADES bajo el cual la Municipalidad gravó los ingreso (sic) brutos de mi representada. Luego, no era la ejecución del acto lo que se solicitó fuera suspendido sino expresamente la aplicación del Código de Actividades, dejando a las formalidades de recurso de Nulidad la validez o no del acto.

(omissis)...

El segundo punto ..., es el relativo a la motivación que acoge la definitiva para condenarla en Costas, aludiéndose al Código Orgánico Tributario, cuando en realidad la apelación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que solamente permite la condena en costas cuando la Acción resulte manifiestamente temeraria, cuestión que, como se aprecia de la propia motivación del fallo de esta Superior Instancia, no resultó así, puesto que si bien se declara SIN LUGAR la apelación, y el Amparo, se modificó sensiblemente la decisión apelada cuestionándose en todo su motivación.

De allí que de cara al cabal entendimiento de la voluntad jurisdiccional del Supremo Tribunal aspiramos que la benevolencia de la Sala acoja la legitimidad de la presente solicitud, por cuanto ciertamente la condena en costas se fundamentó en normas adjetivas que en nada guardan relación con el objeto material de la Acción de Amparo accesoria y con fines meramente cautelares ejercida por mi mandante, siendo que la acción principal lo fue el Recurso de Nulidad contra el acto de determinación tributaria, sobre cuyas resultas en caso de ser declarado Sin Lugar en la definitiva si produciría eventualmente tal condena, mientras que el Amparo perseguía la inaplicación temporal y para el caso concreto del código de actividades Y CONSECUENTE ALÍCUOTA PORCENTUAL bajo la cual la municipalidad pretende someter la tributación de mi representada al rubro Patente de Industria y Comercio.

El tercer punto que aspiramos sea aclarado es el relativo al “acto que se encuentra suspendido” por efecto de la interposición del Recurso principal.

(omissis) ... surge la oscuridad del fallo en cuanto a precisar si tal “suspensión” abraza también a la de aplicación del antedicho Código de Actividades a mi patrocinada.

Finalmente el cuarto y último punto a esclarecerse de la voluntad jurisdiccional manifestada por esta respetable Sala, es el relativo a que siendo el Amparo una incidencia dentro del proceso Principal (Recurso de Nulidad), que sea aplicable a tal condena los principios descritos en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo que eventualmente la exigibilidad de tales Costas han de aguardar las resultas del proceso principal.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Previo a decidir sobre la ampliación requerida por la contribuyente, debe esta Sala verificar si la señalada solicitud fue consignada tempestivamente, vale decir, de conformidad con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (destacado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que la solicitud de ampliación fue consignada ante esta Sala en fecha 21 de abril de 2004; en tanto que la sentencia objeto de la presente ampliación fue dictada el 13 de abril de 2004 y publicada el 14 del mismo mes y año. No obstante, habiéndose dictado la misma fuera del lapso legal para pronunciarla, el lapso para interponer la mencionada solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes, lo cual ocurrió, tal como lo indica el apoderado de la contribuyente en su escrito, el mismo 21 de abril de 2004. Por tal virtud, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que el abogado D.B., compareció al proceso dándose por notificado en nombre de su representada de la decisión en cuestión. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a conocer de la solicitud formulada, y en tal sentido debe destacar una vez más como lo sostiene en su jurisprudencia que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.(en tal sentido véase la decisión N° 186, dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2000).

En efecto, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

Así, para evitar incurrir en los errores antes expuestos, debe la Sala precisar que en el presente caso, no obstante la calificación dada por el apoderado de la contribuyente a la referida solicitud como de ampliación, respecto del petitorio del caso planteado, de los términos en que fue planteada dicha solicitud se desprende que la misma pretende no sólo “ampliar” el aludido fallo, sino aclarar ciertos puntos que, en opinión de dicha contribuyente, resultan de oscuro entendimiento.

Ahora bien, respecto de la figura de la aclaratoria debe señalarse que tal medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso; mientras que a través de la ampliación se persigue, tal como lo afirma el maestro E.C., un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

En efecto, esta Sala en su jurisprudencia ha señalado conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez, que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942). (Al efecto véase decisión N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso VENEVISIÓN).

Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa la Sala que la actora pretende obtener un pronunciamiento, respecto de la desaplicación del Código de Actividades Comerciales e Industriales contenido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, que le fuera impuesto conforme a las actividades que realiza, y por otra parte, que esta alzada emita un dictamen en cuanto a la condenatoria en costas en materia de amparos cautelares y de la cual fue objeto conforme al fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita; motivos éstos por los cuales juzga este Alto Tribunal que su petición más que aclarar un término de la sentencia que le parece dudoso, ambiguo o impreciso, o ampliar alguno de los puntos debatidos, pretende que esta alzada motive nuevamente la decisión N° 332 de fecha 13 de abril de 2004, y revise por tanto el fondo de lo decidido, siendo evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio procesal, pues las figuras empleadas, como ya se explicó anteriormente, deben ser utilizadas específicamente para corregir la sentencia y no pueden sobrepasar ese límite; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

-III- DECISIÓN Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala Político- Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia interpuesta por el abogado D.B., en representación de la sociedad mercantil THE NEWS CAFFE & BAR, C.A., respecto al fallo Nº 332, dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cuatro 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0708

En veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00700.

La Secretaria,

A.M.C.

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