Sentencia nº RC.00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000466

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por el abogado M.P.R., actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano J.R.C.T. quien falleció estando en curso el proceso, sucediéndolo procesalmente sus herederos M.J.G. de CAFFRONI, J.R., ZULMA y V.C. GARCÍA, representados judicialmente por los profesionales del derecho M.P.R., J.R.C.D., V.V. y A.P. contra E.J. CAFFRONI ÀVILA, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión F.F.B., J.M. deO.E., N.M., C.M. deO.N., A.B.V. y K.M. deO.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha 5 de marzo de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sin lugar la apelación propuesta por el demandado, parcialmente con lugar la demanda y reformó la decisión apelada, proferida en fecha 21 de febrero de 2002 por el Juzgado a quo, y condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto Ciudadanos Magistrados, consta de la defensa que hice de mis derechos, que en todo momento alegué no adeudar la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a que se refería la letra de cambio marcada con la letra "A," consignada como anexo al libelo de la demanda, incluida dentro de la totalidad demandada, motivo por el cual rechace (Sic) esa cantidad total cuyo pago se me exigía, Alegué también que no se me podía condenar a pagar unos intereses y una indexación, o corrección monetaria, sobre una obligación cuyo pago había sido demandado, valiéndose para ello de un documento falso, como es la letra de cambio marcado con la letra “A”. No luce justo ni apegado a la ley, que me condene al pago de una corrección monetaria que constituye un daño patrimonial, cuyo origen no está en una voluntad o aptitud mía, sino que por el contrario se encuentra manifiestamente expuesta en el libelo de la demanda, en la voluntad y decisión de la parte actora de demandar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo) que correspondían a sumas relacionadas con tres letras de cambio. Observaron Ciudadanos Magistrados que la recurrida incurre en el error de ordenar el pago de intereses y el pago de una indexación monetaria, sin atenerse a lo alegado y probado por mi en Primera Instancia, motivo por el cual no decidió en base a las defensas opuestas como se lo impone el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo (Sic) 243 ejusdem.

(…Omissis…)

La recurrida tenía la obligación de aplicar la doctrina establecida por este alto Tribunal, según la cual no procede la indexación cuando condena el pago de intereses, pues con ello se defendería la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal y como lo establece el Artículo (Sic) 321 del Código de Procedimiento Civil y así pido muy respetuosamente sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia, se evidencia que, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, limitándose a hacer un señalamiento genérico que expresa que el ad quem no resolvió de conformidad con lo alegado en autos; imprecisión que permitiría a la Sala desechar la delación en comentario, sin embargo, en acatamiento a los nuevos presupuestos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 26 y 257, que permiten a la Sala flexibilizar las exigencia, se entrará a conocer de la misma dándole el sentido y la intención que se entiende de la relación presentada por el recurrente.

En ese sentido, primero acusa el formalizante que la recurrida al ordenar el pago de las cantidades a las que condenó, lo hizo calculándolas sobre una obligación cuyo basamento era un documento falso, es decir, sobre una letra de cambio falsa.

A efectos de corroborar lo denunciado, estima la Sala pertinente transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por el ad quem en la que se lee:

“…En lo referente a la letra de cambio marcada con la letra “A” acompañada al escrito libelar, con fecha de emisión 24 de diciembre de 1997, y con fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma tal instrumento, insistiendo la parte actora en su validez, promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada como fue la misma, se observa que en fecha 07 de febrero de 2001, los expertos cotejeadores consignaron su respectivo informe, en el cual la experticia realizada dio como resultado que la firma desconocida en la letra de cambio cuestionada, no es la firma auténtica del demandado E.J. CAFFRONI AVILA, tratándose de una falsificación a mano alzada.

En virtud de lo antes expuesto, y con base a dicho informe pericial, quien suscribe no le da valor probatorio a la letra de cambio marcada con la letra “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda desechada del proceso; lo cual trae como consecuencia que el accionado no tiene obligación alguna con respecto a la precitada letra de cambio demandada por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúscula de texto transcrito).

De la trascripción supra realizada, evidencia la Sala que resulta completamente falso que el demandado haya sido condenado a pago alguno a consecuencia de haber valorado la alzada la cambial desconocida en el iter procesal, y esto es así pues se puede apreciar palmariamente que la misma fue desechada por el juez superior por los motivos que expresó en su decisión y que ningún pago derivó de la cantidad por la que fue emitida la letra de cambio en comentario.

En consecuencia, el análisis realizado sobre la recurrida conduce a establecer que el pronunciamiento del ad quem si se circunscribió a las alegaciones que los litigantes expusieron en autos.

Por otra parte, en atención a la denuncia referida a que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical condenó al pago de intereses y de indexación, debe la Sala aclarar que lo indebido es ordenar el pago de la indexación sobre los intereses, más no sobre el capital adeudado, pues el acreedor tiene derecho, cuando la obligación sea honrada tardíamente, a recibir en pago la cantidad que represente igual poder adquisitivo que el que poseía en la fecha de la transacción.

Con base a los anteriores razonamientos concluye la Sala que en la sentencia acusada no se evidencia infracción alguna de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, de lo que deviene que ella no se encuentra inficionada de incongruencia por lo que la presente denuncia deberá declararse improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Podrán observar los Ciudadanos Magistrados que la recurrida ordena el pago de los intereses anteriormente señalados, sin indicar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto simplemente los envuelve en un todo sin indicar a que corresponden los intereses que se están condenando a pagar, motivo por el cual en su decisión el Juez no se atuvo a las normas de derecho que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 243 ejusdem y así pido muy respetuosamente sea declarado…

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Acusa el formalizante que el ad quem condena el pago de unos intereses sin que se evidencie que haya expresado para ello razones de hecho ni de derecho, razón por la que estima infringió el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta oportuno transcribir parcialmente lo decidido por el juez del conocimiento jerárquico vertical, así:

“… La parte actora fundamenta su demanda en tres letras de cambio, las cuales acompañó junto con su escrito liberar marcado con la letra “A”, “B”, y “C”, por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), respectivamente, las cuales corren en copia certificada agregadas el folio seis (6) del presente expediente.

En lo referente a la letra de cambio marcada “A” acompañada al escrito liberal, con fecha de emisión 24 de diciembre de 1997, y con fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció de su contenido y firma tal instrumento, insistiendo la parte actora en su validez, promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en le artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada como fue la misma, se observa que en fecha 07 de febrero de 2001, los expertos cotejadores consignaron su respectivo informe, en el cual la experticia realizada dió como resultado que la firma desconocida en la letra de cambio cuestionada, no es la firma auténtica del demandado E.J. CAFFRONI AVILA,(Sic) tratándose de una falsificación a mano alzada.

En virtud de lo ante expuesto, y con base a dicho informe pericial, quien suscribe no le da valor probatorio a la letra de cambio marcada en la letra “A”,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda desechada del proceso; lo cual trae como consecuencia que el accionado no tiene obligación alguna con respecto a le precitada letra de cambio demandada por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), Y ASÍ DE DECIDE.

Asimismo en relación a la letra de cambio marcada por la letra “B” y “C”, se observa que las mismas no fueron ni reconocidas, ni desconocidas, ni tachada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es decir, que el accionado no atacó en forma alguna dichas letras de cambio, solo procedió a rechazar las pretensiones el actor sin haber cuestionado dichas cambiales, trayendo como consecuencia dicho silencio, el tenérseles como reconocidos los precitados instrumento, tal como lo dispone al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se a producido con el libero, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’

En razón de lo ante expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha cambial de conformidad con lo establecido lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al echo material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba lo contrario de la verdad de esas declaraciones”, dándose por probada la existencia de la obligación contraída por la parte demandada de los siguientes títulos cambiarios demandados: a) Nº 1/1, con fecha de emisión 1º de julio de1998, y con fecha de vencimiento: 31 de julio de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); y b) Nº 1/1, con fecha de emisión 07 de octubre de 1998, y con fecha de vencimiento: 31 de octubre de 1998 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), siendo ajustada a derecho la condenatoria del pago de dicha suma de dinero, la cual totalizan la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MII BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), más los intereses de mora del capital adeudado, tal como fue declarado de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2002, por la abogada V.C., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial en lo ciudadanos JOSE (Sic) REFAEL CAFFRONI TORRES, M.J.G. DE CAFFRONI, J.R.C. GARCÍA, ZULMA CAFFRONI GARCIA, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J. (Sic) CAFFRONI AVILA, (Sic) contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, con sede en esta cuidad.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado M.P. (Sic) REINA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.R.C. (fallecido), contra el ciudadano E.J. CAFFRONI ÁVILA, por Cobro de Bolívares, en consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto del estado del capital adeudado; 2) SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 633.334,60), por concepto de intereses moratorios acumulados desde del 1º de agosto de 1998, hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del uno por cinto (1%) mensual; 3) TRESCIENTOS TREÌNTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Sic) (Bs. 336.000,00) por concepto de intereses moratorio acumulados desde el 1 de noviembre de 1998 al 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

La determinación de la cantidad a pagar por concepto de intereses moratorios a partir del día 16 a agosto de 1999, hasta la ejecución voluntaria del presente fallo, se hará mediante experticia complementaria al fallo, por el Juzgado “a-quo”, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, previa notificación de las partes…” (Resaltado del texto trascrito).

Para decidir, la Sala observa:

La motivación es uno de los requisitos que la sentencia debe exhibir para así dar cumplimiento a la preceptiva legal establecida en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil y conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese los requisito fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

Con base a lo denunciado, la Sala procedió a realizar una detenida y cuidadosa lectura de la sentencia acusada y tal análisis conllevó a concluir que la pretensión de los accionantes la constituye el pago de tres letras de cambio que, en su decir, se encontraban vencidas y en tal razón se reclamó el capital más los intereses correspondientes.

En el curso del iter procesal, los demandados se opusieron, alegando lo que de seguidas se trascribe:

…Formalmente rechazo y contradigo en toda forma de derecho la acción de cobro de bolívares, vía intimación, que el abogado M.R.P., (Sic) actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.R.C. ha instado en contra de mi poderdante, ENRIQUE CAFFRONI AVILA,(Sic) ante identificado y que cursa por ante este Tribunal, Expediente No. 44.562, por cuanto uno de los efectos mercantiles que conforman la documentación fundamental de la acción no ha sido emitido ni aceptado por su persona.

SEGUNDO.

En función a lo ante expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi conferente, en su nombre, formalmente desconozco en este acto y de conformidad con las previsiones del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en contenido y firma, del instrumento privado, letra de cambio, consignado conjuntamente con el libelo y signado con la letra “A”, por cuanto la firma se aparece estampada en el no es su firma autógrafa, la misma la misma a sido falsificada, en consecuencia niega rotundamente que ese instrumento cambiario haya sido emitido por su persona a favor del demandante ni a favor de ninguna otra persona.

TERCERO.

Conforme a lo alegado en lo capítulos que anteceden, formalmente rechazo que mi representado adeude al ciudadano JOSÉ (Sic) R.C.T., el concepto señalado en el libelo, folio uno (1) renglones 16 al 18, cuyas características se mencionado antes y se encuentran señaladas en el espacio indicado y damos aquí por reproducidas.

De igual manera rechazo que mi mandante adeude al ciudadano J.F.C. la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), por los conceptos enunciados en el libelo, reservo del folio uno (1), renglones 36 al 44, donde se incluye como obligación a su cargo la letra de cambio previamente desconocida en su contenido y firma.

Siguiendo con los alegatos y defensas a favor a mi poderdante, rechazo formalmente en él adeude al demandante, JOSE (Sic) R.C.T., la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.445,76) por concepto de intereses moratorios, ni la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 277.78), por concepto d intereses diarios, todos ellos calculados sobre la letra de cambio impugnada, véase libelo, reverso folio uno (1) renglones 44 al 51.

Siguiendo los mismos fundamentos anteriores, en nombre de mi representado, rechazo la reclamación de intereses moratorios que se siguieren venciendo sobre la letra de cambio falsificada, aquí impugnada.

Por todas las razones expuestas, en representación de mi mandante, rechazo la pretensión del demandante de reclamar indexación monetaria sobre una obligación inexistente, contenida en un efecto falsificado y, de igual manera rechazo de mi conferente pueda llegara deberle al demandante costas costos procesales de ninguna naturaleza derivados de esta temeraria e infundada demanda.

CUARTO

Expresamente me reservo para mi poderdante, E.J. (Sic) CAFFRONI ÁVILA, las acciones que por daños y perjuicios se deriven de este malicioso y temerario proceso que se ha incoado en su contra mediante su documento falsificado e igualmente hago reserva expresa para mi mandante del las acciones penales pertinentes contra los responsables, encubridores, coautores o cómplices, o que de alguna manera pudiera haber tenido algún tipo de de participación en la falsificación de la letra de cambio que se le pretende imputar mediante este malicioso y temerario procedimiento, las cuales se ejercerán oportunamente…

(Resaltado del texto transcrito).

Se evidencia del trascrito que el demandado realizó oposición sólo contra una de las cambiales cuyo pago pretendió, vale decir, desconoció la marcada en el escrito de la demanda con la letra “A”, asimismo habiendo insistido los demandantes en que se adeudaba el monto del señalado instrumento, se practicó el cotejo sobre el mismo, el que demostró, según la opinión de los expertos, que”… 5.1.-La firma suscrita al documento debitado, debidamente especificado en el aparte 2.1,que fue atribuida al ciudadano E.J. CAFFRONI ÁVILA, NO guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que no fueron elaboradas por una misma mano actora.

Observa esta M.J.C., que el ad quem, concatenando lo establecido en la normativa legal pertinente con la oposición realizada por el demandado y el informe pericial comentado, desechó la cambial cuya firma se declaró falsa; en tal sentido y razonando que al no haberse objetado el resto de las letras cuyo pago se pretendió, ellas deben estimarse documentos privados reconocidos a los que la ley le otorga el mismo valor que el documento público, por lo que fundamentó: ”…dándose por probada la existencia de la obligación contraída por la parte demandada…” ordena pagar el monto del capital y los correspondientes intereses atinentes a las dos restantes letras de cambio.

Como se evidencia, al no existir contención respecto a la pretensión del accionante en relación a las letras de cambio marcadas “B” y “C”, el Juez declaró procedente su cobro y ordenó el pago del capital y los intereses en iguales términos en que fue solicitado en el escrito de demanda

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la recurrida no se encuentra inficionada de inmotivación, por cuanto el Juez si estableció los motivos por lo cual declaraba procedente el pago de las letras de cambio y sus interéses; por lo que no incurrió el ad quem en la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 281 eiusdem.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto Ciudadanos Magistrados, el artículo 12 ya mencionado, ordena a los Jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho. En el caso concreto, podrán observar los Ciudadanos Magistrados, que en la parte Tercera (Dispositiva) la recurrida declara expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, no esta decidiendo el Juez ad quem conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, por cuanto habiendo declarado parcialmente con lugar la demanda, me condenó al pago de las costas.

(…Omissis…)

Como podrán observar los Ciudadanos Magistrados, interpretó mal el Juez de la recurrida el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se denuncia, aplicándola falsamente, pues la norma aplicable al caso concreto es el Artículo (Sic) 274.

(…Omissis…)

Como quedó establecido en la recurrida, la declaración con lugar de la demanda fue parcialmente, por lo que no le es aplicable el artículo 281, en cuya aplicación el ad quem incurre en un error de interpretación a cerca del contenido y alcance de la disposición legal citada, la cual solo extiende su aplicación en una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, lo cual no ocurrió, en el caso concreto, y así pido muy respetuosamente sea declarado…

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Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, advierte esta M.J.C. que no existe claridad en el escrito bajo análisis, ya que pareciera pretender denunciar la infracción de las normas jurídicas que se señalaron, se confunde al acusar que las mismas fueron erróneamente interpretadas y enseguida alegar que se aplicaron falsamente.

En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el error de interpretación se produce en los casos en los que aun reconociendo el jurisdicente la validez y aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, por un error en su comprensión hace derivar de ella consecuencias que no se compadecen con su contenido, vale decir, el juez elige acertadamente la norma pero al arribar a su interpretación, se tergiversa su verdadero sentido.

Sobre el punto de la errónea interpretación, la doctrina autoral patria el Dr. J.G.S.N., ha expresado: “…pues el juez se engaña acerca del significado de la norma rectamente elegida por él, produciendo efectos similares a los que se producirían si el juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor del silogismo una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida…” (SARMIENTO NÚÑEZ, J.G.. Casación Civil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 1998.pp.128 y 129).

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido en múltiples sentencias el criterio que se evidencia del fallo N°2 de fecha 23/1/07 expediente N°.06-684 en el juicio de M.A.C.D.M. Y R.A.M.O., contra la sociedad civil Centro Í.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…No son pertinentes las razones expresadas en la denuncia, para demostrar la infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de una denuncia por errónea interpretación de una norma, debía demostrarse cómo el sentenciador había interpretado erróneamente el sentido y alcance de su contenido. Eso es precisamente lo que no se hace en la denuncia, pues, de acuerdo al criterio que se expresa en su texto, el fundamento de la infracción, en lugar de una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación, sería la ausencia de un pronunciamiento, que, según la delación, debía haber sido realizado por el sentenciador por mandato del artículo 510 eiusdem. En todo caso, en el texto de la sentencia que se utiliza en apoyo de la denuncia, no existe ninguna declaración del sentenciador que pueda considerarse una interpretación errónea de la mencionada norma…

(Resaltado de la Sala).

Es oportuno dejar asentado una vez más que es obligación de los formalizantes, demostrar la influencia que en el dispositivo del fallo ha tenido la infracción denunciada, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala en numerosas sentencias. En el sub iudice ello no se evidencia el cumplimiento de este requisito.

La delación que se analiza, se advierte redactada en forma poco diáfana, ya que el formalizante acusa, conjuntamente, la falsa de aplicación y el error de interpretación de las normas citadas, asunto que podría representar motivo suficiente para que la denuncia sea desechada por incumplir la requerida técnica casacionista; ahora bien, no obstante ello, esta M.J.C. extremando sus deberes y en acatamiento a la flexibilización que las normas constitucionales imponen a la doctrina que establece los referidos requerimientos, infiere que el recurrente lo que persigue es censurar la forma en que el sentenciador superior aplicó los artículos 12 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en su decir, lo condenó en costas aun cuando declaró parcialmente con lugar la demanda de lo que deviene que no se produjo el vencimiento total y, en su decir, no procedía tal condenatoria.

Ahora bien, quiere la Sala dejar ratificado el criterio que se desprende de la interpretación del artículo delatado, en cuanto a que una cosa son las costas del juicio y otras las del recurso. Las costas del proceso involucran las que pudieren ser condenadas en ambas instancias; las costas del recurso comprenden sólo las del segundo grado de jurisdicción.

En el caso bajo decisión la alzada, declaró con lugar el medio recursivo de apelación ejercido por el accionante, sin lugar el propuesto por el demandado y estableció, igual que lo hizo el a quo, parcialmente con lugar la demanda lo que conlleva a establecer que la condenatoria en costas del recurso es procedente respecto al demandado, en atención al contenido y alcance del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su recurso no prosperó.

Tampoco se produjo la falsa aplicación de las normas denunciadas ya que, el vicio en comentario surge cuando el juez elige equivocadamente una disposición de la ley, cuyo supuesto de hecho no es aplicable al caso que se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala concluye en declarar improcedente la denuncia de falsa aplicación y errónea interpretación de los artículos 12 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000466

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