Decisión nº 8353 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: MERCANTIL

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,) luego y debido a fusionamiento denominada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.. APODERADOS JUDICIALES: ABG: CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. F.R.C.R. y ABG. LILIANOTH CHONG RON, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.H.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.993. DEFENSOR JUDICIAL: ABG: D.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 30.869.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 8.353

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

EL 19 de marzo de 2.001 el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.025.910, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.830, procediendo en su carácter de apoderado judicial de CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ) empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil po r documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1.963, bajo el Nº 56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero; Posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 78, Tomo 151-Qto; cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria Accionistas celebrada el 07 de octubre de 1.997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril se 1.998, bajo el Nº 5, Tomo 209-A-Qto., Asamblea ésta donde acordó igualmente la fusión por absorción por parte de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., de las Sociedades El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 09 de abril de 1.964, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero; Caja Popular F.E.d.A. y Préstamo C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1.963, bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero; Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 29, tomo 13, Tomo 102, Protocolo Primero; Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Ahorro, en fecha 14 de noviembre de 1.963, bajo el Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero; presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano: G.H.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.993,por el vencimiento del documento Pagaré aceptado por el mencionado ciudadano, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo) ahora SEIS MIL BOLÍVARESFUERTES (Bs. 6.000,oo) para ser pagados sin aviso y sin protesto en fecha 10 de marzo de 1.999.

El 11 de junio de 2.001 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del instrumento poder otorgado a su persona por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., quien debido a fusión con CAJA FAMILIA BANCO UNIVERSAL C.A., en lo adelante se denominará UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

En fecha 15 de junio de 2.001 fue admitida la presente causa por la vía del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para el vigésimo día de despacho mas dos días concedidos por el término de la distancia, ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por encontrarse el demandado domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

El 09 de julio de 2.001 se dan por recibidas las resultas de la comisión de citación del demandado, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Seguidamente y en fecha 12 de julio de 2.001 el representante judicial de la parte actora, solicitó se librara la citación por carteles. Por lo que este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2.001 ordenó la devolución de las resultas de la comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, a los fines que procediera conforme lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de enero de 2.002 el abogado supra mencionado solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Y en esa misma fecha la abogada LILIANTOH CHONG RON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.365 consignó poder conferido a su persona por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.

El 05 de marzo de 2.002 el Juez designado ABOGADO R.C.P., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2.002 se recibieron las resultas de la comisión de citación del demandado de autos.

El 22 de octubre de 2.002 el abogado F.R.C.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal se le nombrare defensor ad litem al demandado de autos; lo cual fue acordado mediante auto emitido por este Tribunal el 24 de octubre de 2.002, designado al abogado D.V., inscrito en e inpreabogado bajo el Nº 30.869, siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 05 de diciembre de 2.002 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

El 10 de diciembre de 2.002 el defensor ad litem designado, aceptó el cargo encomendado y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo.

El 21 de enero de 2.003 el abogado F.R.C.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.789, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la citación al defensor ad litem designado. Dicha solicitud fue proveída el 07 de marzo de 2.003 ordenándose su emplazamiento para el vigésimo día de despacho siguiente mas dos días concedidos por el término de la distancia.

En fecha 02 de abril de 2.003 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado correctamente la citación del defensor ad litem designado.

El 08 de marzo de 2.003 el abogado D.V. inpreabogado Nº 30.869 en su carácter de defensor judicial designado por este Tribunal, consignó en un folio escrito de contestación a la demanda.

Al folio 76 del expediente corre inserto cómputo por secretaría de fecha 04 de junio de 2.003, de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 27 de marzo de 2.003 exclusive hasta el 08 de mayo de 2.003 inclusive.

El 09 de junio de 2.003 este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada LILIANOTH CHONG RON inpreabogado Nº 62.365 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

El 16 de junio de 2.003 fue admitido el escrito de apruebas presentado por la abogada supra mencionada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación e la definitiva.

En fecha 10 de septiembre de 2.003 el abogado F.R.C.R. inpreabogado Nº 63.789 representante judicial de la parte actora, consignó en cuatro folios, escrito de informes.

Riela al folio 89 del expediente de fecha 24 de noviembre de 2.003, auto mediante el cual se difiere la sentencia, en la presente causa.

El 10 de febrero de 2.004 el abogado F.R.C.R. inpreabogado Nº 63.789 presentó diligencia solicitando a este Tribunal pronunciamiento respectivo en la presente causa.

II

C A P I T U L O

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

Consta en documento pagaré que el 10 de diciembre de 1.998 el ciudadano G.H.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.993, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, aceptó dicho instrumento cambiario a favor de la entidad Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 10 de marzo de 1.999.

En el referido instrumento se estableció que dicho préstamo devengaría en favor de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., un interés compensatorio del sesenta por ciento 60% anual.

Asimismo convino el demandado de autos en el referido instrumento, que la entidad Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., podía exigirle el pago total e inmediato de la obligación aún cuando no estuviere vencida.

Han resultado infructuosas todas las gestiones practicadas para el pago de la referida acreencia y en razón de ello demanda su pago.

Base legal invocada por la parte actora.

El actor fundamentó su acción en los artículos 487, 451 y 456 del Código de Comercio.

Por tales razones pide que:

-El demandado convenga en el pago o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que pague las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo) por concepto del capital adeudado del pagaré.

  2. - La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.523.500,oo) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.523,50) por concepto de intereses sobre el capital adeudado desde el día 10 de marzo de 1.999 hasta el 29 de diciembre de 2.000.

  3. - La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,oo) actualmente TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.800,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual.

  4. -La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) por gastos operativos.

  5. - El pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.

  6. - Las costas y costos del presente juicio.

    Acompañó con el libelo de la demanda:

  7. - Poder conferido al abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inpreabogado Nº 4.830 por Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., marcado “A”.

  8. - Marcado “B” documento pagaré de fecha 10 de diciembre de 1.998 suscrito por el demandado G.H.O.S. en favor de la entidad Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

  9. -Marcado “C” planilla de calculo de intereses vencidos.

  10. - Estado de cuenta marcado “D” para el 29 de diciembre del año 2.000.

    III

    DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La parte demandada en la persona del defensor ad litem designado abogado D.V., inpreabogado Nº 30.896, en su contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

    -Como punto previo opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares derivada del pagaré antes mencionado.

    -Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, por no ser cierto que el ciudadano G.H.O.S., adeude las cantidades demandadas y especificadas en el libelo de la demanda.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

    La parte actora: que interrumpió la prescripción de la acción, y

    La parte demandada: el pago de las sumas demandadas o el hecho extintivo de su obligación de pagar.

    Hechos que se establecen, en virtud del rechazo realizado por el defensor judicial de la parte demandada al momento de la contestación y el alegato de prescripción de la acción efectuado en los siguientes términos: “Opongo, como defensa perentoria a fin de que sea decidida en limine litis, la prescripción de la acción de cobro de bolívares derivada de pagaré. En efecto, a partir de la fecha 10/03/99, en que supuestamente fue firmado el instrumento cambiario fundamento de la presente demanda, hasta el 27/03/03, fecha en que fui citado como Ad Litem, transcurrieron más de tres años”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Juzgador evidencia, que el presente juicio trata de un cobro de bolívares fundamentado en un pagaré. A tal efecto disponen los artículos 487, 479 (encabezado) y 440 (encabezado) del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. (Negrillas adicionadas)

    Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

    Por lo que, de la revisión de los artículos anteriores el lapso de prescripción de la acción contra el deudor principal y contra el avalista o fiador es de tres (03) años. No obstante pasa a revisarse la doctrina existente en la materia, encontrándose que Morles H.A. (1999) en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, destacó:

    Las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, en sentencia del 8 de Diciembre de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a éste la prescripción trienal. (p.1962)

    Por su parte, Goldschmidt Roberto (2003) en su obra Curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente: “La acción contra el emitente prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (artículos 487, 479, encabezamiento). El avalista del emitente responde como el emitente (artículo 478, 440, encabezamiento)”. (p. 672)

    En consecuencia los pagarés se encuentran sometidos a un régimen de prescripción trienal, que comienza a computarse desde el momento del vencimiento del mismo.

    En este orden de ideas, el pagaré objeto de cobro venció en fecha 10 de marzo de 1999, por lo que ha de tenerse dicho día como en el que comienza a transcurrir para el lapso de prescripción de tres (03) años a que se refieren el articulado y la doctrina antes citada. Por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil que dispone: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. La prescripción del pagaré se debió verificar el día 10 de marzo de 2.002, siempre y cuando no se haya interrumpido la prescripción.

    Así las cosas, es sabido que la prescripción puede ser interrumpida tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil que establece textualmente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas adicionadas)

    No obstante, es necesario a.s.e.e.p. caso la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, que operaba para el 10 de marzo de 2.002.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en modo alguno, que el actor haya realizado el correspondiente registro de la compulsa de citación ante el registro respectivo, es decir, de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia antes del fenecimiento del lapso para que operare la prescripción, a saber el 10 de marzo de 2.002.

    Ahora bien, señala la parte actora en su escrito de pruebas, la confesión ficta del defensor judicial de la parte demandada, por cuanto la contestación fue presentada de manera extemporánea, en razón que según su decir, el 27 de marzo de 2.003 fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal entregó la compulsa de citación al defensor ad litem designado, hasta el 08 de mayo de 2.003 fecha de la consignación del escrito de contestación de la demanda, transcurrieron los veinte (20) días del emplazamiento más los dos días continuos concedidos al defensor de oficio por el término de la distancia.

    En ese sentido este Tribunal observa, que el cómputo realizado a solicitud del demandante y que sustenta el alegato de la confesión ficta, es equívoco, toda vez que se debe computar el lapso para la comparecencia a la contestación de la demanda, a partir del día siguiente a que conste en autos la diligencia del Alguacil, es decir, en el presente caso el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia fechada el 02 de abril de 2.003 y que riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, dejó constancia de la práctica de la citación en la persona del defensor ad litem designado; en consecuencia es a partir del día inmediatamente siguiente a esa fecha, que se comienzan a computar los veinte (20) días de despacho, más los dos días continuos concedidos por el término de la distancia. Y así se establece.

    En razón de ello, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2.004 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, expediente Nº 03-742 ha sido reiterado en afirmar lo siguiente:

    “(…) El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:

    …La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...

    . (Negritas de la Sala).

    Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda… OMISSIS(…)”

    Por lo antes expuesto quien decide declara, que la contestación a la demanda, se realizó en tiempo oportuno y desecha de todo análisis el alegato de confesión ficta planteado por la demandante. Y así se decide.

    Así las cosas, y visto como ha sido que la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por el defensor ad litem, es una defensa por vía de la cual el demandado, pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto o fundamento de su pretensión; toda vez como ya se dijo el pagaré sobre el cual se fundamentó la presente acción de cobro de bolívares, prescribió el 10 de marzo de 2.002 sin que antes de ésta fecha, se hubiere logrado interrumpir la prescripción de conformidad con lo que establece la Ley Sustantiva Civil.

    Si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante, se extingue, y el Juzgador, queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    Y como quiera que en el presente juicio, se evidencia a todas luces, la extinción del fundamento de la pretensión de la parte demandante -el pagaré-, es por lo este Tribunal ineludiblemente, declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, formulada en el escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor ad litem abogado D.V. inpreabogado Nº 30.869, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.

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