Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 3 de noviembre de 2016

206º y 157º

En fecha 13 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la “ACCIÓN DE RECLAMO POR COBRO DE BOLÍVARES” interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IACBEM), y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).

En dicha oportunidad, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia del abogado L.A.F.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como de la abogada Y.R.M.E., en representación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), y de la abogada Yulimar del C.G.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); todos identificados suficientemente en autos.

En el acto in commento la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), sostuvo: (i) que no se practicó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (ii) que existe un defecto de forma en el libelo de demanda, dada la falta de determinación del objeto de la pretensión, esto es, que no se precisó de dónde proviene el monto reclamado ni se dividió la suma pretendida entre los distintos entes demandados, (iii) que no se agotó el procedimiento administrativo previo, y (iv) que se acumularon indebidamente varias acciones, en tanto que en el presente caso no existe, en su criterio, un litisconsorcio pasivo. En ese sentido, solicitó (1) que se declare inadmisible la demanda por falta de agotamiento del antejuicio administrativo, (2) que se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y citar al Procurador General de dicho estado; y (3) que se ordene a la actora subsanar el defecto en la determinación del objeto de la demanda.

Seguidamente, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), adujo los siguientes defectos de procedimiento: (i) incumplimiento del antejuicio administrativo, por considerar que las comunicaciones dirigidas por la actora al instituto autónomo que representa no reúnen los requisitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 481 del 29 de abril de 2015 se pronunció al respecto dejando sentado que tales comunicaciones no agotaban el procedimiento administrativo previo a la demanda, (ii) indeterminación objetiva de la pretensión, por cuanto no se indicó en el libelo cuánto le adeudaba el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) a la Caja de Ahorro y Préstamos, y (iii) inexistencia de un litisconsorcio pasivo, por no cumplirse los requisitos contemplados en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, a lo que agregó que cada instituto debería responder de sus obligaciones por separado; asimismo, adujo como defecto del libelo, el error en la estimación de la cuantía de la acción interpuesta.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante alegó lo siguiente: (i) que en cumplimiento de una decisión de la Sala Político Administrativa, dirigieron a los demandados las comunicaciones tendientes a agotar el procedimiento previo a que se contraen los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (ii) que en el presente juicio se practicaron, mediante comisión, las notificaciones del caso, y (iii) que existía una imposibilidad material de notificar al Procurador General y Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda en los términos que pretendían los institutos codemandados. Igualmente, consignó escrito donde “actualizan” las cifras cuyo pago reclama la actora, al 25 de septiembre de 2016.

En atención a las exposiciones de las partes en litigio, este órgano sustanciador estableció, entre otras, las siguientes conclusiones:

  1. - Que fue cuestionada e impugnada la estimación de la cuantía efectuada por la demandante en el libelo, para cuyo examen debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que, en consecuencia, correspondería al Juez de mérito como punto previo a la sentencia definitiva, emitir el pronunciamiento en torno a dicha impugnación o rechazo.

  2. - Que ambos institutos codemandados formularon distintos defectos de procedimiento, entre ellos el referido a la falta de notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda así como la citación del Procurador General de dicha entidad, correspondiendo al Juzgado estudiar, conforme fue peticionado, la procedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de practicar el emplazamiento del Estado Bolivariano de Miranda en la persona de ambos funcionarios.

  3. - Que los defectos de procedimiento relacionados con la inadmisibilidad de la demanda (vgr. inepta acumulación y falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo), así como el referido al defecto de forma del libelo, podían ser atendidos por este órgano sustanciador, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte demandante cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de la audiencia (13 de octubre de 2016), exclusive, para que subsanara o contradijera los defectos invocados.

    Asimismo, dejó establecido que una vez vencido dicho lapso, esto es, en el sexto (6º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, también exclusive, los institutos demandados debían indicar si convienen o no en la subsanación efectuada por la actora, y que el Juzgado proveería -dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes- sobre la solicitud de reposición de la causa, los defectos de procedimiento relacionados con la inadmisibilidad de la acción y el defecto de forma alegados.

    Reseñado lo anterior, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo conducente, conforme fue establecido en la audiencia preliminar, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir los pronunciamientos del caso, y al efecto observa:

  4. Punto previo.

    Mediante escrito consignado en esta fecha, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, pidió la reposición de la causa al estado de notificar al Estado Bolivariano de Miranda del acta de la audiencia preliminar levantada el 13 de octubre del año en curso, y formuló argumentos en torno al escrito consignado por la demandante el 25 de octubre de 2016.

    Con relación al primer pedimento, sostuvo que: (i) la referida acta constituye una decisión interlocutoria por cuanto a través de la misma se ordenó abrir la incidencia supra mencionada, (ii) la representación del Estado Bolivariano de Miranda no asistió a dicha audiencia, (iii) por aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, debió notificarse a la entidad político-territorial demandada.

    Al respecto, se impone dejar sentado, en primer lugar, que la audiencia preliminar constituye una actuación procesal dirigida a recoger cada una de las intervenciones que tienen lugar en el marco del acto oral. Asimismo, cabe destacar que el artículo 189 del Código Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos”; debiendo resaltarse que, en el presente caso, la representación del aludido instituto no formuló objeciones al acta de la audiencia dentro del señalado lapso legal.

    Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el acta de la audiencia preliminar levantada en fecha 13 de octubre de 2016 no tiene, como afirma la solicitante, la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria, sino que en el caso concreto se circunscribe, como ya se indicó, a reflejar las exposiciones orales efectuadas por las partes en esa oportunidad, y a dictar las reglas para dar continuidad al proceso atendiendo a los defectos de procedimiento alegados, delimitando los puntos que deben ser atendidos por el Juez de mérito, de ser el caso, y aquellos que pueden ser resueltos por este órgano sustanciador.

    Siendo ello así, se declara improcedente la reposición pretendida en los indicados términos. Así se establece.

    En cuanto a los argumentos del aludido Instituto expuestos en el Capítulo II de su escrito, referidos a su disconformidad con “los términos en los cuales ha pretendido [la actora] subsanar los defectos apuntados”, es necesario observar que: (i) en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se determinó que una vez vencido el lapso concedido a la demandante para la subsanación o contradicción de los defectos de procedimiento invocados, esto es, en el sexto (6º) día de despacho siguiente a la celebración de dicha audiencia, exclusive, los institutos demandados debían indicar si convenían o no en la subsanación efectuada por la actora, a fin de que el Juzgado proveyera lo conducente dentro del lapso de tres (3) días de despacho; y (ii) el escrito consignado el día de hoy resulta extemporáneo, toda vez que fue presentado vencido el término concedido a tal efecto al prenombrado Instituto codemandado. Así igualmente se establece.

  5. De la solicitud de reposición de la causa formulada en la audiencia preliminar.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda adujo que no se notificó al Gobernador de dicha entidad, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar dicha notificación así como de emplazar a la entidad territorial in commento en la persona de su Procurador General.

    Asimismo, en escrito presentado en esa misma fecha, 13 de octubre de 2016, precisó que resulta “indispensable” para el Gobernador estar notificado de esta causa, así como su citación, “para que pueda ejercer su legal deber de administrar correctamente la hacienda pública del estado” (folio 395).

    Al respecto, aprecia el Juzgado que en el auto de admisión del 12 de noviembre de 2015 se ordenó emplazar -además de los institutos codemandados- al Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Procurador General de dicha entidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    En este sentido, es de hacer notar que si bien el Gobernador es el Jefe del Ejecutivo estadal y administrador de la hacienda pública en el ámbito de su jurisdicción, es al Procurador General de la entidad político territorial a quien compete la representación y defensa judicial de los intereses de esta última, por lo que el emplazamiento de dicho Estado en los términos aludidos en el auto de admisión, resulta conforme a la ley.

    De otra parte, consta de las actas que integran el expediente que: (i) en fecha 24 de noviembre de 2015, se libró el oficio dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del emplazamiento de dicha entidad demandada, así como el dirigido al Tribunal comisionado para la práctica de esa citación, (ii) en vista de que tal diligencia no fue debidamente efectuada por el órgano jurisdiccional comisionado, se acordó librar una nueva comisión (folio 348), y (iii) el 30 de junio de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión en referencia, evidenciándose el cabal cumplimiento de la citación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda (folios 359 y vto., y 371).

    Por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.

  6. De la alegada inepta acumulación.

    Como se ha indicado líneas atrás, las representantes de ambos institutos demandados invocaron la inepta acumulación de acciones y pidieron que se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no existir, en criterio de ambos, un litisconsorcio pasivo y no encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

    A fin de analizar dicho punto, estima necesario este órgano sustanciador hacer referencia a las posiciones expresadas por las partes al respecto, resumidas a continuación:

    Defensas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), en la audiencia preliminar.

    En el escrito presentado en la audiencia preliminar, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), amplió los argumentos esgrimidos en su exposición oral, y a tal efectos señaló que “(…) la parte actora practicó una inepta acumulación de las pretensiones intentadas en contra del Estado Bolivariano de Miranda (…), el Instituto Autónomo de Bomberos y (…) [su] representado, pues en el presente caso no se cumple ninguno de los extremos señalados por los artículos 52, 77 y/o 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que el único elemento común a los tres casos es la identidad en la persona del actor. No existe identidad de persona [s] respecto a los accionados (todos son personas jurídicas distintas), ni identidad de título, pues aunque la relación jurídica invocada por la parte actora sea similar en los tres casos, cada una de esas vinculaciones es autónoma o al menos así resulta en el caso de (…) [su] mandante pues el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no es suscriptor ni beneficiario del Contrato Colectivo invocado por la demandante (…)”. (Folios 424 y 425 del expediente. Corchetes agregados).

    De igual forma, precisó que “(…) Tampoco se encuentra [n] los demandados en ‘…estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa’ (Art. 146), confusión que pareciera mantener la actora y se manifiesta también en la estimación e imputación global de las deudas como si se tratase de una única acreencia en la que los demandados concurren de forma solidaria. Esto no es así, pues cualquier deuda que pudieran tener todos o algunos de los entes demandados sería una obligación individual y concreta con la que ninguna relación guardan el resto de los demandados (…)”. (Folio 425 del expediente. Añadidos del Juzgado).

    Argumentos formulados por la representación en juicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), en la citada audiencia.

    La apoderada judicial de ese instituto, consignó escrito en la audiencia preliminar afirmando en cuanto a su alegato de inepta acumulación, que “(…) CAPEM demanda al estado Bolivariano de Miranda obligaciones que incluyen i) El aporte que los empleados públicos, una vez afiliados a la Caja de Ahorros, hacen de un 12% de su sueldo básico mensual, de acuerdo con el artículo 53 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo SUNEP-MIRANDA; ii) El aporte que hace la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y sus entes descentralizados a la Caja de Ahorros por un monto equivalente al total del aporte de los funcionarios afiliados; iii) Las cantidades de dinero que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y sus entes descentralizados descuentan de su sueldo a los afiliados con motivo de los préstamos que recibieren de la Caja de Ahorros para luego entera [rlos] a la asociación civil; iv) el retardo -presuntamente- en entregar a la Caja de Ahorros las cantidades descritas anteriormente genera intereses moratorios (…)”. (Folio 408 del expediente. Corchetes añadidos).

    En ese contexto, sostuvo que “(…) el litis consorcio que hace el demandante es meramente facultativo pues los hechos expuestos no constituyen un sustrato común a los litisconsortes pasivos, puesto que al dividirlos no se obtendrían sentencias contradictorias al tratarse de hechos distintos. La acumulación facultativa efectuada por la demandante solo provoca que una causa que debería ser conocida en dos instancias, sea conocida en única instancia (…)”. (Folio 411 del expediente).

    Argumentos de la representación de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM).

    Dentro del lapso concedido en la Audiencia Preliminar, concretamente el 25 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo el alegato de los institutos codemandados referido a la inexistencia de un litis consorcio pasivo.

    Igualmente afirmó que “(…) todos los demandados son entes adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y sus recursos presupuestarios con los cuales pagan sus obligaciones, provienen de la misma fuente económica, como lo es la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gasto Público del Estado Bolivariano de Miranda la cual se distribuye entre las distintas dependencias, órganos y entes que forman parte del Gobierno del Estado Miranda, así como por el hecho de que en los tres casos se trata de incumplimiento de pago por los mismos conceptos: retenciones, aporte patronal y ahorro de los trabajadores asociados a CAPEM (…)”. (Folios 444 y 445 del expediente).

    Finalmente, en el sexto (6°) día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, afirmó que “(…) la representación judicial del demandante se limitó a señalar que los entes demandados están adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, sin poder justificar la inepta acumulación de las pretensiones intentadas en contra del Estado Bolivariano de Miranda (por órgano de la Gobernación), el Instituto Autónomo de Bomberos y (…) [su] representado, pues en el presente caso no se cumple ninguno de los extremos señalados por los artículos 52, 77 y/o 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no convenimos en la subsanación efectuada por la parte actora en su escrito de fecha 25 de octubre de 2016 (…)”. (Corchetes añadidos. Folios 455 y 456 del expediente).

    Vistos los alegatos formulados en relación con la alegada inepta acumulación de acciones, importa hacer referencia, en primer lugar, a lo dispuesto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

    Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    .

    Por su parte, el referido artículo 52, prevé:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes…

    Asimismo, se estima necesario citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, cual es del tenor siguiente:

    (…) Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

    (…) Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

    Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    (…)

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    (…omissis…)

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia (…)

    .

    Revisado el criterio vinculante de la Sala Constitucional y los alegatos de las partes, pasa este Juzgado a examinar si existe en este caso concreto una inepta acumulación de acciones, como lo sostienen las apoderadas judiciales de los institutos accionados, o si por el contrario, fueron debidamente acumuladas, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

    En la demanda que da inicio a estas actuaciones, la representación judicial de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM) interpuso “ACCIÓN DE RECLAMO POR COBRO DE BOLÍVARES” contra el Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo cual requirió que se obligara a los demandados a entregar a su representada: (i) “(…) los aportes y retenciones deducidos por nómina del salario de los trabajadores y adeudados a [la] Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM) (…)”; y (ii) “(…) los intereses moratorios generados por el incumplimiento (…)”. (Folio 26 del expediente. Corchetes agregados).

    De igual forma, y ante el requerimiento efectuado por este Juzgado de Sustanciación mediante decisión N° 348 del 29 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado L.A.F.U., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, en fecha 4 de noviembre de 2015 presentó escrito en el cual aclaró lo siguiente: “(…) el monto de la acción de reclamo incoada por nuestra poderdante es el producto de la suma resultante del consolidado de las deudas de capital más intereses por mora que deben tanto la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda como los entes descentralizados del gobierno estadal adscritos a ella, como lo son el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) y el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), vale decir, es la suma de los Diez Millones Quinientos Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 10.502.280,82) que debe el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, más los Nueve Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.235.041,10) que debe el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), más los Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.756.449,94) que debe el Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), (…)”. (Resaltado del texto. Folios 307 y 308 del expediente).

    Por otra parte se aprecia que la representación judicial de la demandante adujo en el libelo de demanda, entre otros aspectos, que:

  7. - La “Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM), (…) tiene como asociados a los empleados público [s] que integran el Poder Público Estadal Mirandino, es decir, sus asociados son los empleados públicos del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por los empleados de la gobernación propiamente dicha, más los empleados de los entes descentralizados funcionalmente como lo son el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) (…)”. (Folio 13 del expediente corchetes añadidos).

  8. “(…) su representada fue creada con la finalidad de establecer mecanismos para incentivar el ahorro de sus asociados (…), que propendan al mejoramiento de la economía social, familiar y por ende a una mejor calidad de vida de todos aquellos que mantienen un vínculo de naturaleza laboral (…) con la entidad político territorial denominada Estado Bolivariano de Miranda (…)”; y que, “(…) para cumplir sus cometidos, CAPEM requiere de recursos de diferente naturaleza, entre ello[s], resulta fundamental el recurso económico el cual en forma importante se encuentra representado en los aportes dinerarios que proceden de sus asociados (…)”. (Folios 4 y 5).

  9. - “(…) Los aportes en dinero que recibe CAPEM de acuerdo a lo que establece la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, consisten en la retención que debe hacer el empleador por nómina de un porcentaje del salario mensual, más el aporte que el empleador efectúa por cada uno de los empleados que aparecen en nómina (…)”. (Folio 5).

  10. - “(…) CAPEM debe recibir los recursos producto de los aportes patronales y de los empleados y de las retenciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, del (…) (IACBEM) y del (…)(IAPEM), que son los empleadores obligados por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares a entregar estos fondos a CAPEM dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se materialice la deducción, de acuerdo a la norma de [l] artículo 66 ejusdem (…)”. (Folio 13 del expediente. Corchetes añadidos).

  11. - “(…) tanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como sus entes descentralizados funcionalmente (…) [codemandados en este proceso] en forma reiterada han incumplido la obligación de entregar los aportes y retenciones a CAPEM, por lo cual en aplicación del principio de economía procesal se conforma un litis consorcio pasivo (…) para impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias, ya que la controversia gira sobre la misma cuestión jurídica (…)”. (Folio 14 del expediente. Agregados del Juzgado).

    De lo anterior, puede apreciarse:

    (i) Que en este caso concreto, hay un solo demandante, la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM), y tres (3) demandados distintos, a saber: (a) el Estado Bolivariano de Miranda, (b) el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), y (c) el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), los dos últimos, entes descentralizados funcionalmente, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio.

    (ii) Que a través de la interposición de la presente demanda, la actora persigue de cada ente accionado el pago de distintas sumas dinerarias. En efecto, en el escrito aclaratorio al libelo -consignado a propósito del despacho saneador ejercido por el Juzgado- se reclama: (a) al Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, la suma de Diez Millones Quinientos Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 10.502.280,82); (b) al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), la cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.235.041,10); y (c) al Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), la suma de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.756.449,94).

    Advierte además este Juzgado que dichos montos fueron “actualizados” al 25 de septiembre de 2016 por la parte demandante en el escrito presentado en la audiencia preliminar.

    (iii) Que cada pretensión formulada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en el pago de los aportes de los empleados de los entes demandados, así como las retenciones y los aportes patronales por concepto de caja de ahorro, derivados de relaciones de trabajo singularmente diferenciadas una de la otra entre los respectivos empleados y cada uno de los codemandados, el Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), en su condición de patronos o empleadores.

    Ahora bien, de acuerdo con el prenombrado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varios sujetos podrán demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes:

    (

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En este asunto específico, como se ha indicado líneas atrás, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que el demandante reclama (i) al Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), y (iii) al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes unas de otras en cuanto a su origen, por concepto de aportes que a cada uno de ellos corresponde efectuar respecto de sus trabajadores o empleados.

    En criterio de quien aquí decide, el solo hecho invocado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito del 25 de octubre de 2016, de que los recursos presupuestarios de los institutos autónomos demandados, así como los de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, provengan de la misma fuente económica, como lo es la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gasto Público del Estado Bolivariano de Miranda, en modo alguno genera una comunidad jurídica entre ellos, ya que como se dijo, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía y que tienen personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco del Estado Bolivariano de Miranda, que los hace sujetos de derechos y obligaciones perfectamente diferenciados. (Vid. artículo 2 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo “Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda” del 25 de diciembre de 2000, y artículo 5 de la Ley de Policía del Estado Miranda, del 15 de mayo de 1996).

    Sin perjuicio de lo anterior, importa poner de relieve que de conformidad con los artículos 21 y 16 de las respectivas leyes de creación supra citadas, el patrimonio de los prenombrados institutos autónomos estará constituido por (i) el aporte inicial que les haga la Gobernación y lo que anualmente les asigne en la Ley de Presupuesto, (ii) los bienes muebles o inmuebles que adquieran por cualquier título, (iii) los aportes o donaciones que les hagan personas naturales o jurídicas, y (iv) cualesquiera otro ingresos que pudieran lícitamente percibir.

    (b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, el demandante pretende el pago de sumas de dinero que presuntamente provienen de beneficios laborales derivados de relaciones individuales de trabajo entre las personas que integran las nóminas de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) y del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM), afiliadas a la Caja de Ahorro demandante y sus respectivos patronos. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    Cabe destacar además, que en este caso específico estamos en presencia de obligaciones diferentes e independientes supuestamente asumidas tanto por el Estado Bolivariano de Miranda, como por los institutos autónomos demandados, y en esta etapa del proceso no consta en autos que se trate de obligaciones solidarias, por lo que, no existe el alegado riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.

    Tampoco puede pensarse que en virtud de la celebración de una convención colectiva que ampare de igual forma a la entidad territorial y a sus entes descentralizados -hecho por demás discutido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM)- sea posible concluir que las obligaciones, perfectamente diferenciadas, que hubiere asumido cada uno de los empleadores como sujetos de derechos y obligaciones independientes y autónomas con respecto de dicha Caja de Ahorros, provengan de un mismo título.

    (c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante pero no de demandados, pues cada uno de ellos es una persona jurídica diferente y, en lo que atañe al objeto, la demandante aspira a una pretensión distinta respecto de cada uno de aquellos. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas, precedentemente se expuso que no existe en el caso bajo estudio, y en lo concerniente a la identidad de título, se estableció que la parte accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, retenciones o aportes derivados de relaciones de trabajo totalmente diferentes entre los integrantes de las nóminas de cada uno de los entes demandados; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Como quiera que en los literales anteriores se determinó que no se verifican las identidades requeridas, es forzoso concluir que tampoco pueden darse los supuestos a que se refiere el ordinal 3º del artículo 52 antes transcrito.

    En vista de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera que en el caso de marras, la parte demandante ha conformado un litis consorcio pasivo, sin que se configuren los supuestos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte accionante ha incurrido en una inepta acumulación de acciones al momento de interponer la presente demanda. Así se decide.

    Siendo ello así, se declara procedente el defecto de procedimiento referido a la inepta acumulación de acciones, formulado por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda (IACBEM) y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) y, en consecuencia, inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (CAPEM), contra el Estado Bolivariano de Miranda y los prenombrados institutos autónomos; a tenor de lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Dada la naturaleza de lo aquí decidido, se hace inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos y defensas esgrimidos por las representantes judiciales de los institutos demandados.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada de la presente decisión.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0984/DA-JS

    En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR