Sentencia nº RC.00211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000245

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil FARMACIA ATABÁN S.R.L., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho S.M.H.T. y J.V.M.U., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente denominada CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS (CABOMCA), representada judicialmente por los abogados O.R.G., M.Á.I.M. y A.L.I.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2005 mediante la cual decidió: “ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora(…)SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FARMACIA ATABÁN S.R.L., en contra de la asociación civil CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, hoy CAJA DE AHORROS DE LOS BOMBEROS METROPOLITANOS DE CARACAS (CABOMCA,) por cuanto se declara procedente la falta de cualidad activa opuesta por la demandada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso y de la demanda a la sociedad mercantil FARMACIA ATABÁN S.R.L.” (Destacados del texto transcrito.)

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, en relación al cual hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, quien pasa a decidir previa expresión de las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

A lo largo el texto de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada señala lo siguiente:

...Así las cosas, vista la forma en que la demanda de marras quedó propuesta y visto el petitum de la misma, constituye pretensión actora de que se declare el incumplimiento del contrato tantas veces aludido, de fecha 9 de septiembre de 1999, modificado el 31 de diciembre de ese mismo año, del cual alegó ser parte suscritora y respecto del cual se peticiona indemnizaciones resarcitorias por daños y perjuicios acusados, en virtud de haber incurrido la demandada por un lado, en el hecho ilícito derivado de un alegato de abuso de poder y, por el otro, de un incumplimiento contractual.

Al no existir evidencia alguna en dichos documentos fundamentales de la demanda en cuanto a que correspondan a los alegatos de la actora de que fueron suscritos por la misma, y no habiendo sido señalada cesión de derechos alguna, y mucho menos evidencia alguna en los autos de tal cesión, por el que pueda legítimamente accionar tal sujeto procesal, es que la demandada planteó discutir la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio por parte de la accionante y la hizo valer. Por cuanto la legitimación a la causa deviene, precisamente, de la titularidad, ello constituye un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditarse el demandante dentro de un proceso judicial.

En el presente caso, dada la forma como toda la argumentación quedó planteada así como el petitum mismo de la demanda, no se cumplió con la debida integración del juicio, por cuanto quien demanda es una persona jurídica distinta a quien suscribió el contrato de arrendamiento en virtud del cual se peticiona el pago indemnizatorio ya que fue inscrita ante el Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el número 13, Tomo 77-A, independientemente de que se comparta o no con la teoría unitaria de la responsabilidad civil a los fines de determinar las condiciones de existencia de la responsabilidad demandada.

No puede la actora alegar error material excusable cuando indebidamente afirmó haber suscrito dicho contrato y su modificatoria, sin haberlo hecho, según se constata en autos, dado que constituye una persona jurídica distinta que, en todo caso, siempre con el examen (sic) del mérito de la causa pudo haber sido el fondo de comercio constituido conforme al contrato de arrendamiento tantas veces aludido, mas no parte suscritora del mismo según lo alegado y sin que los jueces deban inferir o suplir argumentos pues están obligados a ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en los autos para dirimir lo controvertido.

En consecuencia, esta superioridad necesariamente debe declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, lo que trae como consecuencia que se deseche por infundada la demanda propuesta, por lo que resulta inoficioso analizar el mérito de la misma, y declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmar la recurrida...

En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a exámen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a la sentencia dictada por el ad quem, el vicio denominado como incongruencia negativa.

En este sentido, denuncia el formalizante que la sentencia de alzada, según su criterio, “no contiene decisión expresa, positiva y precisa, conforme a la pretensión deducida”, convicción con la cual fundamentó su delación expresándose en el correspondiente escrito de formalización de la siguiente manera:

“...En efecto, la sentencia dijo:

(…Omissis…)

La recurrida frente a este expreso pedimento, guardó silencio u omisión, que condujo, tanto al Tribunal (sic) a-quo como a la alzada a cometer el vicio de incongruencia negativa, porque estaba obligada a atender y resolver dicho pedimento, bien para desecharlo, o bien para acogerlo, pero no podía silenciar estas alegaciones de la parte actora, porque este pedimento es esencial para el destino final del proceso, puesto que de haber suido (sic) aceptado, la demanda debió haber sido declarada con lugar.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, sobre la materia o punto esgrimido en esta denuncia ha sido pacífica y reiterada en numerables fallos, entre cuyos aspectos, se expone lo siguiente.

(…Omissis…)

Al aplicar, al caso concreto, la abundante y reiterada jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal, sobre el vicio de omisión de pronunciamiento, es obvio que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., y la recurrida no se atuvieron a lo alegado y probado en autos; y menos aún su sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda.

Por consiguiente al no resolver nada la sentencia recurrida, respecto a estos esenciales puntos, violó los artículos delatados en el encabezamiento del capítulo, o sea, 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que denuncio como infringidos, con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Pido se declare procedente a denuncia, y con lugar, el Recurso (sic) de Casación (sic).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, con muy confusos alegatos el formalizante señala que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, ya que según su criterio, frente al expreso pedimento de la demandante, el ad quem estaba obligado a resolverlo, desechándolo o acogiéndolo, sin embargo, quien formaliza considera que los alegatos de la actora fueron silenciados y en la recurrida no fue atendido aquel pedimento esencial para el destino del proceso, lo que ocasionó la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.

Visto lo denunciado y analizados los fundamentos utilizados para ello, debe esta Sala señalar en primer lugar, que al examinar el contenido de lo plasmado en el escrito de formalización presentado por ante este supremo tribunal, se evidencia la deficiencia en la cual incurre quien pretende el estudio del mismo, en cuanto a la técnica requerida para el ejercicio de la actividad recursiva correspondiente en casación.

Como se ha venido acotando, se pretende de esta forma, hacer del conocimiento de la Sala la existencia del vicio denominado incongruencia negativa, el cual supone por parte del juez la omisión del debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, sin embargo, deja de señalarse con exactitud la forma en la cual la sentencia impugnada adolece del referido defecto. Al respecto, en el escrito mencionado, posterior a la cita de un extracto del texto de la sentencia denunciada como infractora, se hace mención acerca de un “expreso pedimento” de la demandante, (esencial para la resolución de la causa), en relación al cual el formalizante considera que la recurrida guardó silencio, omitiéndose por completo expresar a la Sala, de cual pedimento se trata, a que se refiere aquel y cómo resultó omitida la opinión respectiva.

En este mismo orden de ideas, observándose el criterio que se relaciona con los requisitos exigidos para el conocimiento de los recursos ejercidos ante este M.T., la Sala constata que en el asunto examinado, resultan muy vagas las razones expuestas por quien ha formalizado el presente recurso, para plantear su delación, y siendo así, conforme a dicho criterio, la Sala se encuentra imposibilitada para suplir las deficiencias de esta índole en las cuales incurren los recurrentes en casación, ello por cuanto, según lo exigido, la formalización del recurso constituye, como se ha establecido en numerosos fallos; una carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, queda desestimado el planteamiento del formalizante por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al mismo tiempo, con respecto al punto de derecho resuelto en el punto previo con el cual se dio inicio al presente fallo, la Sala observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, y no atacó de manera específica lo relacionado con la falta de cualidad activa, cual ha sido el fundamento de la decisión del tribunal de alzada; razón por la cual, en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la presente denuncia es declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia el vicio de contradicción como consecuencia de la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia el formalizante ha señalado lo siguiente:

…En efecto, el fallo infractor ha quedado redactado así:

(…Omissis…)

Ahora, de acuerdo con la doctrina sentada por este M.T., sobre el citado vicio, se ha dicho lo siguiente:

(…Omissis…)

Al aplicar mutatis mutandi al caso en especie, la abundante y reiterada doctrina sobre el vicio de contradicción, es obvio que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y, tampoco se sabe que fue lo decidido, con lo cual hace el fallo inejecutable. Es por ello que el juez de alzada quebrantó, los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el error de actividad procesal, o sea, en el vicio de contradicción.

Se advierte respetuosamente a la Sala, como sabemos, que el vicio de la contradicción de la sentencia tiene que aparecer, ya en los motivos o en la parte dispositiva del fallo. En uno o en otro caso, la sentencia resulta anulable por inmotivación o por contradicción. Pero el vicio de la contradicción, también se ha dicho, aparece cuando ella no es precisa; entonces, lo contradictorio puede darse, como en el caso de autos, cuando en la resolución judicial, no aparece claramente, que fue lo que se decidió, para que la sentencia adquiera la condición de cosa juzgada y se cumpla su ejecución. Es por esta razón, por la cual atacamos la sentencia recurrida y solicitamos su nulidad.

Queda demostrada la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado el fallo contradictorio y no aparecer que fue lo decidido y en consecuencia, el juez para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y declarar sin lugar la demanda, sacó elementos de convicción fuera de juicio y no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Denuncia que apoyamos con base al ordinal 1° del artículo 313 del citado Código Procesal…

(Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Ha argumentado el formalizante de manera bastante confusa, que la recurrida, por una parte, no se atuvo a lo alegado y probado en autos; además de ello, la misma al no ser clara en lo decidido, resulta inejecutable. Por otro lado, de acuerdo con las consideraciones explanadas por el recurrente, éste delata que el juez de la alzada al emitir su pronunciamiento, sacó elementos de convicción fuera de juicio con los cuales produjo el pronunciamiento impugnado.

Ahora bien, aún cuando se denuncia la supuesta contradicción en los motivos expuestos en la decisión del tribunal superior haciéndola inejecutable, el sustento de dicha delación es imperceptible en el texto que la contiene. Es absolutamente necesario indicar a la Sala ¿Donde exactamente se verifica la pretendida contradicción?, y en este sentido nada ha dicho quien estando en desacuerdo con la recurrida, ha solicitado el examen de la misma. En virtud de la confusión y la deficiencia con las cuales el formalizante expone sus razones para concluir sobre la existencia del denunciado vicio, esta Sala, se ve forzada a declarar la desestimación de dicha denuncia. Así se decide.

Verificado lo anterior, la Sala constata que, adicional a ello, nuevamente el formalizante omitió impugnar, a través de su segunda denuncia por supuesto defecto de actividad; la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida, relativa a la declaratoria sobre la falta de cualidad activa de la demandante, lo que supone una carga que corresponde al formalizante, quien debe atacar la cuestión jurídica previa establecida.

En consecuencia, conforme al criterio expuesto ab initio del presente estudio, para desestimar la primera de las denuncias planteadas, y para evitar repeticiones inútiles, se dan por reproducidas las razones utilizadas en aquella oportunidad, para declarar sin lugar la presente denuncia, en la cual, como ya se indicó, no hubo referencia ni impugnación alguna sobre la cuestión jurídica previa - falta de cualidad activa- que sirvió de fundamento al ad quem para declarar sin lugar tanto la apelación ejercida, como la demanda intentada por el actor. El formalizante no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión al declarar la falta de cualidad de la demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denunciada infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIONES DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem por falta de aplicación, así como también la infracción de los artículos 78 y 341 del antes referido código por indebida aplicación.

Para ello el formalizante señala lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, denuncio, como infringidos por la recurrida el artículo 12 (eiusdem), por falta de aplicación, y los artículos 78 y 341 ibídem por indebida aplicación, por cuanto consideró que mi representada carece de cualidad para actuar en el presente juicio, razón por la cual declaró sin lugar la demanda, quebrantando todos los artículos enumerados en este epígrafe. Mi representado, fundamenta su demanda en hechos ciertos, ya que, efectivamente, contrata con la demandada para un objetivo específico, cual era, la instalación de la farmacia, solo que el documento constitutivo con el cual contrató no fue aceptado, no por la demandada, sino por (sic) el Ministerio de Salud y Desarrollo Social no lo autorizó con ese documento constitutivo, exigiéndole un documento constitutivo que su objeto social fuera exclusivamente para la farmacia que se instalaría para el servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, por lo cual, mi representada procedió a cumplir con esta normativa, siendo aceptado y aprobado por la demandada, y tal es así, que todas las comunicaciones, órdenes de compra etc. (sic) que emitía la demandada a mi representada, lo hacía específicamente a FARMACIA ATABAN.

Como consecuencia de ese error in iudicando, el sentenciador de Alzada (sic) incurre en sucesivas infracciones, a saber:

Considera que el señalamiento de FARMACIA ATABAN, se traduce en que no tiene cualidad, es decir, no tiene interés en el juicio, es un tercero, lo cual no es así, ya que la única interesada en el juicio, de forma directa y con cualidad para actuar en este proceso, es mi representada, ya que precisamente, el contrato se celebra con la única finalidad de la instalación de la farmacia, y así lo señala expresamente el Contrato (sic) suscrito entre las partes.

Viola el artículo 12 (eiusdem), por falta de aplicación, y lo viola, porque este dispositivo legislativo, es de naturaleza pragmática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de sus ministerios, por lo cual su denuncia debe hacerse en conexión con la norma particular transgredida; y además, porque él ordena que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos. Entonces, cuando el Juez (sic) Superior (sic) asume que mi representada carece de cualidad para en este juicio, y decide en consecuencia declarar sin lugar la demanda interpuesta por mi representada, no analizó la verdad de los hechos, ni tampoco tuvo por norte la verdad de sus actos. Por esta razón lo quebrantó.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó; o aplicó indebidamente y que tienen relación de causalidad para resolver la controversia, y entre las infracciones cometidas por la sentencia recurrida, son las siguientes: ¿Cómo, cuándo y por qué el juez viola los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil?

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo quebranta por falta de aplicación, porque no se atuvo a lo alegado y probado en auto, y sacar elementos de convicción fuera de juicio y no tener por norte de sus actos la verdad.

Los artículos 78 y 341 ibídem, lo (sic) viola por indebida aplicación, por cuanto no se trataba strictu sensu, de distintos agraviados, sino uno solo, mi representada FARMACIA ATABAN. Entonces, cuando el a-quo y la Alzada (sic) consideran que la demanda presentada por mi representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contiene la falta de cualidad activa, incurrió en la falta de aplicación de este artículo, porque aplicó la norma en un supuesto de hecho no contemplado en ella.

La Sala ha sostenido reiteradamente, que la indebida aplicación de la norma ocurre, cuando el juez al aplicar una norma a los hechos, escoge una o varias, que no contiene el supuesto de hecho en ellas contenidas (sic) con lo que trata de aplicar. Es decir, escoge una norma que no contempla los hechos sobre los cuales quiere resolver el conflicto de intereses.

Conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 del Código Procesal, cumplo también con indicar que las infracciones de los artículos 12, 78 y 341(eiusdem), fueron determinantes o influyentes en la parte dispositiva del fallo, porque si el juez no hubiese incurrido en esos vicios de fondo y hubiese actuado apegado a las normas que rigen la actuación de la magistratura, la demanda no hubiese sido declarada SIN LUGAR, sino CON LUGAR. De este acontecer se desprende, que ostensiblemente el fallo de la sentencia recurrida, es el producto de los yerros y vicios en los cuales incurrieron, tanto el Tribunal(sic) de la causa, como el Tribunal (sic) de Alzada (sic), que hoy delato ante esta Sala, para que restablezca el orden jurídico infringido. Queda demostrado, conforme al artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la conducta defectuosa juiciosa, por parte de la recurrida, al infringir los artículos arriba delatados, como son: 12, 78 y 341 eiusdem, el primero, por falta de aplicación, el segundo, por indebida aplicación y el tercero, por errónea interpretación.

(Subrayado del formalizante)

Una vez transcrito el texto de la delación expuesta por el recurrente, la Sala debe expresar lo siguiente:

Tomando en cuenta que en esta denuncia el formalizante ha hecho referencia a la falta de cualidad activa declarada por el juez superior, (asunto de derecho sobre el cual fundamentó su pronunciamiento), esta Sala pasará a resolver lo denunciado como error de juzgamiento, en relación con los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción ha sido denunciada, no sin antes exponer algunas consideraciones derivadas del exhaustivo análisis realizado al escrito de formalización sometido a estudio.

Según lo observado, la Sala se ve forzada a reiterar que en relación a la formalización del recurso de casación la técnica exige una fundamentación en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, no bastando para ello el simple señalamiento de los preceptos legales supuestamente infringidos por la sentencia recurrida, sino que es necesario que demostrar a la Sala, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

En el caso de especie, se denuncia en principio y en forma aislada, la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se señalan como infringidos los artículos 78 y 341 del referido código procesal por indebida aplicación. Respecto a dichas delaciones, corresponde a esta Sala, desglosar el estudio de las mismas para un mejor entendimiento de lo contenido en el presente fallo, por cuanto en ambas se hace necesario el señalamiento de consideraciones muy precisas que en todo caso impedirán futuros errores al respecto.

En relación con la disposición legal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó ha sido denunciada por falta de aplicación en forma independiente, la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de agosto de 2005, én el juicio A.B. de Pérez contra Benlin Hung Liu y Ham L.L.; dejó establecido lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

‘...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...’

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

(Negrillas y cursivas del texto).

Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de los precitados artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya supuesta infracción es atribuida por el formalizante a la “indebida aplicación” de los mismos, la Sala debe reiterar la deficiente fundamentación que manifiestamente se constata y con la cual se han delatado las supuestas infracciones, ya que a través de ésta se quiere hacer del conocimiento de la Sala que la recurrida infringió tal o cual disposición identificada por el número de su artículo, sin ninguna vinculación con la sentencia cuestionada, lo que dificulta realmente la comprensión sobre la pretensión del formalizante.

En consecuencia la Sala considera, que la denuncia anteriormente examinada debe ser declarada improcedente. Así se establece.

II

Al amparo del artículo 313 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del señalado código, por falta de aplicación.

A tales efectos el recurrente se expresó como sigue:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción por parte de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por falta de aplicación, por tanto el a-quo como el Juez (sic) Superior (sic) incurrieron en el vicio de “silencio u omisión de pruebas”, con cuyo error declaró sin lugar la demanda, cuando antes por el contrario, debió haberla declarado con lugar, si hubiese tomado en cuenta y valorado la prueba silenciada.

(…Omissis…)

De la afirmación hecha por la Alzada (sic) y plasmada en el texto anterior, se desprende que obra en el expediente, el acto de las Posiciones (sic) Juradas (sic), así como también constan en el expediente la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

(…Omissis...)

Indiscutiblemente, de las posiciones juradas absueltas por el Presidente (sic) de la demandada, se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre mi representada y la demandada, tal es así, la respuesta inequívoca del absolvente en la posición DÉCIMA CUARTA, donde afirma que su representada mantuvo una relación contractual con FARMACIA ATABAN.

De igual manera, los testigos promovidos por la actora y debidamente evacuados ante el Tribunal (sic) comisionado para ello, fueron hábiles y contestes, (sic) de sus declaraciones se aprecia evidentemente la relación contractual existente entre FARMACIA ATABAN y la demandada.

Si leemos, detenidamente la sentencia impugnada, especialmente los párrafos que se refieren a la operación probatoria del Juez (sic), nos encontramos, que el a-quo (sic), así como la Alzada (sic), no valoraron, apreciaron y estimaron de manera alguna tales pruebas, tanto las posiciones juradas como las pruebas testimoniales, porque de haberlo hecho se hubiesen percatado de que la actora SI (sic) tiene cualidad para actuar en este proceso.

Entonces, cuando el Tribunal (sic) a-quo (sic), así como el Tribunal (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) no examinan en lo absoluto, la Prueba (sic) de Posiciones (sic) Juradas (sic), así como tampoco las pruebas testimoniales para establecer los hechos en ellos (sic) contenidos (sic), incurre en un error in iudicando o de mérito, con cuyo comportamiento, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

(Cursivas del formalizante, subrayado de la Sala.)

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

En principio, debe señalarse que en esta oportunidad, al mismo tiempo que el formalizante delata los vicios que según su dicho padece la sentencia de alzada; también hace referencia acerca de un supuesto silencio de pruebas cometido por el sentenciador del tribunal de primera instancia, quien de acuerdo con sus apreciaciones, no examinó ni valoró las pruebas testimoniales ni las posiciones juradas evacuadas en el sub iudice.

En este sentido, es oportuno indicar, que el recurso de casación se ejerce sólo en contra de aquellas sentencias de última instancia con respecto a las cuales, tomando en cuenta su naturaleza, la ley tiene previsto el ejercicio del aludido recurso. En razón de ello, esta Sala, al resolver la presente denuncia, ignorará lo dicho con respecto a aquella sentencia (la de primera instancia), y sólo hará referencia a la dictada por el tribunal superior, respecto a lo cual, el formalizante arguye en su denuncia que el sentenciador de alzada silenció en la recurrida, tanto las posiciones juradas como las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, configurándose de esta manera, según su criterio, el vicio denominado como silencio de pruebas.

Por otra parte, al examinar la presente denuncia, la Sala observa que el formalizante en su planteamiento, se ampara en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo señalar como fundamento el primer supuesto de excepción contenido en el artículo 320 eiusdem, con lo cual incumple con la técnica exigida para tales fines por la reiterada doctrina de esta Sala, sin embargo, pese a esta deficiencia, dando fiel cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, la Sala pasa a conocer la denuncia planteada en los términos expresados a continuación:

El denunciante ha señalado que con las pruebas a las cuales hizo referencia quedaba demostrada la existencia del contrato de arrendamiento entre su representada Farmacia ATABÁN (la actora) y CABOMCA la (demandada), lo que a su vez demostraba la cualidad de la demandante para actuar en el proceso.

Visto lo descrito con anterioridad en cuanto a las particularidades observadas en la denuncia examinada, resulta oportuno citar la sentencia de esta misma Sala, de fecha 12 de noviembre de 2002, en el caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., y Adriática de Seguros C.A., pues los criterios sostenidos en la misma, son perfectamente aplicables al caso in comento. Dicha sentencia señala lo siguiente:

…En consecuencia, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de establecimiento de los hechos, que resulta infringida si el juez no analiza y juzga la prueba. El quebrantamiento de esta norma jurídica, no constituye un motivo del recurso por defecto de actividad, sino de error de juzgamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem. En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A c/ Farmacia Claely.

Posteriormente, la Sala complementó su doctrina con objeto de señalar que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 eiusdem. Asimismo, la Sala estableció que por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…

(Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de valoración de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

En referencia a lo anteriormente expresado, la Sala constata que en el caso sometido a estudio, el pronunciamiento del sentenciador de alzada, como ya se dijo estuvo fundamentado en una cuestión jurídica previa, que vendría a ser entonces, el centro de análisis del presente fallo, por tal razón, era totalmente impertinente el análisis y la valoración de las testimoniales y las posiciones juradas referidas por quien formaliza, y con las cuales, según su dicho, quedaba demostrada la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, así como la cualidad de la actora; ya que según la recurrida, la falta de cualidad fue constatada a través del contrato de arrendamiento que cursaba en el expediente a través del cual se determinó que la parte demandante y quien suscribió el mismo con la demandada eran personas jurídicas distintas.

Esto último significa que no obstante habiéndose verificado por parte de esta Sala que en la sentencia recurrida el ad quem, no hace mención alguna de su análisis y valoración sobre las pruebas testimoniales y las posiciones juradas promovidas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, de acuerdo con el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, tal análisis y valoración no hubiera modificado en forma alguna la suerte de controversia, porque las pruebas que no fueron analizadas se refieren a hechos establecidos por el juez, con base a otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria, tal como lo fue el contrato de arrendamiento antes mencionado.

En este último sentido, no siendo dichas pruebas determinantes en el dispositivo del fallo que emanó del tribunal de alzada, la denuncia examinada debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000245

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000245

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