Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2004-000067

I

En fecha 13 de octubre de 2004, esta Sala Electoral dictó la sentencia número 146 en la presente causa, con motivo del recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas I.M. VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, Z.V. y YUDENI NIETO, contra “...el acto sustancialmente electoral de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de CADEMEC, mediante el cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de admisión de las postulaciones de las ciudadanas, A.M., M.R. y M.B. (...) C.U.D.L.R. y M.D.”.

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2007, la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad número 4.917.808, asistida por la abogada E.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.594, solicitó “una revisión de la Sentencia de la Sala Electoral…” número 146 del 13 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

II

LA SOLICITUD

Señala la solicitante que en la sentencia dictada en esta causa, distinguida con el número 146 de fecha 13 de octubre de 2004, fue incluida erróneamente, por cuanto, para el período 1999-2002 del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Tierras (CADEMAC), resultó electa como Suplente en el cargo de Tesorera, y no como miembro principal, el cual “…en ningún momento fue ejercido por mí ni siquiera temporalmente.” Agrega que, posteriormente, según Acta número 75 del 19 de julio de 2002, fue electa por un plazo de dos años como Secretaria Principal del C. deA. de ese ente, siendo reelecta para el cargo según consta en el Acta número 91 de fecha 13 de agosto de 2004, por un período de dos años más.

Por tal razón, solicita “..una revisión de la Sentencia de la Sala Electoral por cuanto erróneamente me incluyo en dicha sentencia por cuando (sic) en realidad yo no estaba en la misma situación de las ciudadanas que en ella se mencionan…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En la sentencia cuya revisión se solicita, este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada, por las ciudadanas I.M. VÁSQUEZ, MIRVA GARCÍA, PILAR PRADO, MARÍA GENDA GONZÁLEZ, Z.V. y YUDENI NIETO, antes identificadas, asistidas por el abogado J.C.V.A., ya identificado, contra “...el acto sustancialmente electoral de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Comisión Nacional Electoral de CADEMEC, mediante el cual resolvió la oposición ejercida contra el acto de admisión de las postulaciones de las ciudadanas, A.M., M.R. y M.B. (...) C.U.D.L.R. y M.D.”, el cual se ANULA.

  2. - Se ANULA el proceso electoral efectuado en el seno de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra, en el cual resultaron electas -en fecha 30 de julio de 2004- las ciudadanas A.M., M.R. y M.B., para ejercer los cargos de Presidenta, Tesorero y Secretaria, respectivamente, del C.A., así como también las ciudadanas C.U.D.L.R. y M.D., para los cargos de Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente, del C. deV. de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra (período 2004-2006).

  3. - Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Tierra que, en el marco de la normativa aplicable, proceda a convocar, nuevamente, el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C. deA. y Vigilancia, en el marco de un nuevo cronograma electoral que deberá fijar para tales efectos, y que en modo alguno deberá superar el lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación del presente fallo.

  4. - Se le ADVIERTE también a la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorro de los Empleados del hoy Ministerio de Agricultura y Cría que en el estudio que, en su oportunidad, efectúe sobre la admisibilidad de las postulaciones que presenten los interesados en participar en el aludido proceso electoral, deberá abstenerse de admitir las postulaciones de todos aquellos candidatos que, como las ciudadanas A.M., M.R., M.B., C.U. deL.R. y M.D., se encuentren incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro”

Ahora bien, observa la Sala que la solicitante pretende que se dicte un pronunciamiento en torno a lo decidido en la sentencia citada, respecto a lo que estima un error, al señalarse en dicho fallo que había sido electa como miembro principal del C. deA. de la Caja de Ahorros para el período 1999-2002 y no como miembro suplente, con lo cual no se configuraba el mismo supuesto de hecho del resto de las ciudadanas mencionadas en la decisión.

A los fines de resolver la petición formulada, la Sala debe advertir que en nuestro sistema jurídico los jueces no pueden volver a pronunciarse sobre lo decidido en un proceso, en virtud de que ello atenta contra el principio de inmutabilidad del fallo, como contenido esencial de la cosa juzgada. En efecto, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo siguiente:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

En efecto, la Sala debe precisar que el único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico, en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, el cual, de ser el caso, resultaría aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, en el presente caso la solicitante pretende la “revisión” de la decisión número 146 dictada por esta Sala Electoral en fecha 13 de octubre de 2004, procurando que se altere el contenido de la misma sobre la base de que, en su criterio, hubo un error al incluirla en la parte dispositiva, por cuanto ella no se hallaba en el mismo supuesto de hecho que el resto de las ciudadanas mencionadas.

Bajo esas premisas conceptuales, se observa que la peticionante pretende hacer uso de una figura inexistente en nuestro ordenamiento para los fines ya indicados, al solicitar a esta Sala una “revisión” de la sentencia, la cual como ha quedado evidenciado, implica una alteración sustancial de lo decidido. Lo anterior evidencia entonces que el pedimento en cuestión debe ser desestimado de plano.

Cabe agregar que tomando el cuenta el contenido de la pretensión, aun cuando la solicitante hubiera pretendido encauzarla por la única vía que permite al juez volver a pronunciarse en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, esto es, una aclaratoria o ampliación, habría resultado improcedente por exceder el objeto de la misma, como lo es el de aclarar puntos dudosos u omitidos, o rectificar errores materiales.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud formulada. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima conveniente exhortar a la abogada asistente de la solicitante en el presente caso, a que se abstenga en el futuro de presentar peticiones ante los órganos de justicia haciendo uso de mecanismos procesales manifiestamente improcedentes en nuestro ordenamiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana M.B., ya identificada, relativa a la “revisión de la Sentencia de la Sala Electoral…” número 146 del 13 de octubre de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete ( 27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2004-000067

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y ocho de la tarde (2:08 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 212.

El Secretario,

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