Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000071

I

Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2007, los ciudadanos N.R.C. y R.L.T., titulares de las cédulas de identidad números 1.064.602 y 1.850.287, respectivamente, asistidos por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.265, actuando en su carácter de miembros de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar, contra el proceso electoral de la aludida Caja de Ahorros, cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007.

Por auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 25 de septiembre de 2007, los ciudadanos R. deL., T.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 747.115, 939.651 y 3.478.660, respectivamente, asistidos por el abogado León M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.248, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y consignaron los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenando emplazar mediante cartel a los interesados, notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de CANJUPINOS, y abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar. En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia consignada el 2 de octubre de 2007, el abogado León M.M.A. consignó poder que le fuera conferido por los demandantes.

En fecha 8 de octubre de 2007, el ciudadano N.R., asistido por el abogado Quiro R.A., consignó diligencia en la que expuso: “Retiro en este acto el cartel de publicación. Es todo,…”. En esa misma fecha los ciudadanos N.R.C., R.L.T. y R.Z., ya identificados, asistidos por el abogado Quiro R.A., presentaron escrito de informe, en el cual ratificaron lo expuesto en su libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano N.R.C., asistido por el abogado Quiro R.A., consignó ejemplar del diario El Nacional (página 3) de ese mismo día, en el cual apareció publicado el cartel de emplazamiento a los interesados. En esa misma fecha, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 167, dictada en el cuaderno separado (expediente AA70-X-2007-000038), declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar innominada.

En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado E.A.M., apoderado judicial de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, presentó escrito de “observaciones y solicitudes” mediante el cual ratificó el escrito presentado por dicha Comisión el 25 de septiembre de 2007, solicitó se declarase desistido el recurso, “de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, y para el caso de que no se declare el desistimiento, pidió la reposición de la causa al estado de nueva notificación, porque no es la oportunidad legal para presentar informes o conclusiones en la presente causa, ya que, en su criterio, se produjo una reforma de la acción de nulidad; por ello solicita que “se decrete la invalidez de los actos y actas que tengan como fin dar a conocer la acción de nulidad que fue presentada en fecha 3 de septiembre de 2007 y se notifique de la reforma de fecha 8 de octubre de 2007, anulando todos los actos realizados en el proceso que anteceden a la misma, ordenando otra notificación personal y por cartel…”.

En fecha 11 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República; y el 15 de octubre dejó constancia de la notificación efectuada a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, vistas las solicitudes efectuadas por el apoderado de CANJUPINOS en fecha 11 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de ratificación de los pedimentos efectuados el 11 de octubre de 2007.

Mediante sentencia número 221, del 28 de noviembre de 2007, esta Sala Electoral declaró: "PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.R.C. y R.L.T., asistidos por el abogado Quiro R.A., contra el proceso electoral de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007” y “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación”.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa en la fase de emplazamiento a los interesados.

El 15 de enero de 2008, los abogados León M.M.A. y E.M., apoderados de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, presentaron escrito de alegatos.

El 17 de enero de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas; y el 30 de enero de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, las cuales fueron admitidas el 31 de enero de 2008.

El abogado E.M., apoderado judicial de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, presentó escrito de conclusiones el día 14 de febrero de 2008.

En fecha 20 de febrero de 2008, se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de que la Sala dicte la sentencia que corresponda.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2007, los recurrentes fundamentaron su pedimento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

En fecha 11 de mayo de 2007 se publicó en el diario Últimas Noticias la convocatoria de Asambleas Parciales a realizarse en fecha 16 de mayo de 2007, y a la Asamblea Nacional de Delegados.

El 30 de agosto de 2007 se realizaron las votaciones para elegir a los miembros del C. deA. y el C. deV. de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS- MARN, (CANJUPINOS), para el período 2007-2010.

Ahora bien, señalaron que la Comisión Electoral fue electa en el año 2005 y, según los recurrentes: “…esta Comisión no existe para el mundo del derecho [sic] sin embargo, esta comisión electoral se mantiene vigente y dirigió las elecciones realizadas el día 30 de agosto…”.

Indicaron que la referida Comisión dictó un Reglamento de Elecciones que en su artículo 2 dispone que la misma estará integrada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes, los cuales suplirán la falta absoluta de cualquiera de los principales. Del mismo modo, señalaron que el artículo 10 del referido Reglamento es discriminatorio ya que, a criterio de los recurrentes: “…sólo pueden participar como elegibles aquellos miembros de la Caja de Ahorro que vivan en la cercanías de la citada caja de ahorro, vale decir, Zona Metropolitana, Miranda, no pueden participar aquellos asociados residentes en otros Estados del País, en consecuencia es Inconstitucional, por cuanto todo los Asociados tienen derecho a elegir y ser elegidos, no importa donde residan…”.

Por otra parte, transcribieron el contenido de los artículos 13 y 17 del referido Reglamento, argumentando que la Comisión Electoral dio una interpretación distinta a los mismos, “…alegando para ello que eso no era posible que una misma persona (ASOCIADO) pudiera postular candidatos para diferentes cargos, vale decir, UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO y UN TESORERO”.

Igualmente, indicaron que la referida Comisión Electoral “…estaba en la obligación de enviar el citado reglamento a la Superintendencia de Caja de ahorros del Ministerio de Finanzas para su aprobación, sin embargo no lo hizo, en consecuencia ese reglamento es NULO DE TODA NULIDAD, EN CONSECUENCIAS LAS CITADAS ELECCIONES SON IGUALMENTE NULAS, por haber sido realizadas bajo una normativa totalmente ilegal…” (sic).

Por otra parte, expresaron que en las elecciones realizadas el día 30 de agosto de 2007, fueron reelectos, por tercera vez consecutiva, los mismos integrantes de la Junta Directiva del C. deA. y C. deV., toda vez que fueron los únicos que se presentaron a las votaciones como candidatos al ser invalidados los demás postulados por supuestas “firmas planas”, y cuando presentaron nuevas firmas no se las admitieron.

Asimismo señalaron que la Superintendencia de Cajas de Ahorro prohibió a los integrantes de la Junta Directiva presentarse nuevamente a elecciones, ya que tenían tres (3) períodos ejerciendo dichos cargos.

Por otra parte, indicaron que las asambleas parciales y generales celebradas los días 17 y 25 de agosto de 2006 son nulas, de nulidad absoluta, tal y como consta en comunicación número SCA-SA-738 de fecha 21 de junio 2007, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Señalaron, que los integrantes de la Comisión Electoral deben ser designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro, lo cual no se habría cumplido, según los recurrentes, ya que dos (2) de sus miembros se retiraron por supuestos problemas con el Presidente de la Caja de Ahorros, y fueron sustituidos de manera ilegal, dado que uno de los miembros es, a su vez, miembro del C. deV. y el otro miembro fue designado por el Presidente del C. deA., quebrantándose con ello lo dispuesto en el artículo 25 numeral 7 eiusdem.

También alegaron que “…como consta de la comunicación signada con el número SCA-OAL-2964, el cronograma electoral fue objetado por el Organismo regulador (SUPERINTENDENCIA), por ser éste contrario a la Constitución y las leyes, es decir, que violó el artículo 49, le (sic) marco legal vigente sobre la materia”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria nulidad del mencionado Reglamento, así como de las elecciones realizadas el 30 de agosto de 2007.

III

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, los integrantes de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, presentaron escrito señalando que:

…del párrafo medular de la pretensión de amparo constitucional […] se evidencia que consideran en el presente caso existe discriminación electoral, basados en el hecho de que el Reglamento Electoral les impide participar a los elegibles que no son de la Zona Metropolitana, es decir, Estado Miranda, Estado Vargas y Distrito Capital, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 15 del referido Reglamento. En efecto, se refiere a los asociados, que en un número de 50 apoyen la candidatura (postulantes), y no, como lo expresan al afirmar que son ‘los Candidatos’ los que deben residir en zonas aledañas; la ratio legis de esta norma reglamentaria es la de que sean postulantes que estén cerca de la Sede de CANJUPINOS, para evitar que se confundan con las elecciones que se realizan a escala nacional, es decir, que es por regiones

.

En tal sentido, indicaron “…que no está vulnerado el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido que se trata de que cada postulante vote en su región o Estado del país, es pues que se trata de igual forma a quienes se encuentra en análogas o similares situaciones con respecto a la postulación de sus candidatos regionales, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los afiliados o socios de la Caja de Ahorros gozan de los mismos derechos, son tratados en forma igualitaria por el Reglamento” (sic).

Por otra parte, indicaron que la validez de su Reglamento está sustentada en lo dispuesto en el oficio SCA-DS-178, por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, “…donde solamente se realizaron observaciones ‘de forma’”.

Del mismo modo, expresaron que resulta inoficioso solicitar a esta Sala Electoral la declaratoria de nulidad del Reglamento y de dichas elecciones, cuando el propio N.R., con su firma, convalidó la reprogramación de las elecciones.

Manifestaron que es falso que la Superintendencia de Cajas de Ahorros haya prohibido la postulación de los actuales integrantes del C. deA. y el C. deV.; en ese sentido, alegaron que es válida tal postulación según providencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorros identificada DS-OAL-7874, de fecha 1° de noviembre de 2005, que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.346 del 29 de diciembre de 2005, “…en la cual le permite a los actuales miembros del C. deA. y C. deV., además de los Delegados, postularse nuevamente con el respaldo mayoritario de los asociados, mediante votación directa, personal, secreta y uninominal por un lapso de tres (03) años y en caso de ser electo estará ante un inicio de su gestión administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la novísima Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros y similares…”.

Finalmente, negaron que el mencionado Reglamento sea discriminatorio, del mismo modo que se hayan vulnerado los artículos 292 y 293 de la Carta Magna.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

Señaló la parte recurrente que las elecciones en cuestión fueron llevadas a cabo por una Comisión Electoral electa en el año 2005, para las elecciones del período 2006-2008 y no para elegir a los miembros del C. deA. y el C. deV. de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN, (CANJUPINOS), para el período 2007-2010, razón por la cual, ésta no existía como Comisión: “…no existe para el mundo del derecho” (sic).

En tal sentido, consta en autos el Reglamento de Elecciones de “CANJUPINOS” para regir el período 2006-2008 –que se encuentra evidentemente remarcado: “2007-2010”–, y entregado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el día 18 de julio de 2007, en cual se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 44º La Comisión Electoral Principal deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto tome posesión de sus cargos al C. deA. y el C. deV. electos

(sic).

Asimismo, consta en acta de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, número 59 del 20 de mayo de 2004, en la cual se dejó constancia de la elección de los ciudadanos: “…[un nombre ilegible], R.D.L., P.A. y E.G.”, para conformar la Comisión Electoral para regir las elecciones correspondientes al período 2006-2008.

De todo ello se desprender que, efectivamente, la Comisión elegida para organizar el proceso de elección para el período 2006-2008, concluyó sus funciones una vez celebrada ésta y carece de legitimidad para administrar sucesivas elecciones.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en autos no puede desprenderse que se trate de la misma Comisión Electoral que dirige los comicios 2007-2010, a excepción del ciudadano R.D.L., quien fue miembro de la Comisión Electoral electa en la Asamblea del 20 de mayo de 2004 y formó parte de la Comisión que rigió el proceso para elegir a los miembros del C. deA. y el C. deV. de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN, (CANJUPINOS), para el período 2007-2010.

Así las cosas, visto que esta Sala no cuenta con los instrumentos fundamentales para confrontar los alegatos del recurrente; que es una carga de las partes probar sus argumentos (cfr. sentencias de esta Sala números 151, 165, 187 y 227 del 25 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2001, 4 de noviembre de 2003 y 6 de diciembre de 2007, respectivamente); que de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos –salvo que se trate de máximas de experiencia–, esta Sala Electoral, desestima la denuncia sobre la supuesta inexistencia de la Comisión Electoral llamada a regir los comicios 2007-2010, y a sí se decide.

Respecto a la denuncia de que el Reglamento de Elecciones de “CANJUPINOS” es discriminatorio, al limitar las postulaciones de candidatos que residan en la Zona Metropolitana de Caracas, se observa:

Efectivamente el artículo 23 del Reglamento de Elecciones de “CANJUPINOS”, establece:

Para ser nominados como candidatos a los cargos al C. deA. y al C. deV., además de ser asociados de la Caja de Ahorros por espacio mayor de dos (2) años de acuerdo a los Estatutos, debe reunir las siguientes condiciones:

[…].

Estar residenciado en el área Metropolitana de Caracas o en sus adyacencias…

.

En el mismo sentido, el artículo 15, parágrafo único del Reglamento, señala:

“Los candidatos que soliciten inscripción ante la Comisión Electoral Principal, deberán contar con el respaldo de cincuenta (50) firmas de asociados por lo menos (que deben residir en los lugares aledaños a la Caja de Ahorros, es decir, Miranda, Vargas y Zona Metropolitana, en condición de postulantes…”.

El establecimiento de limitaciones a la residencia, como restricción del ejercicio del derecho al sufragio –activo o pasivo– previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de limitaciones de vecindad a los efectos de la conformación del Registro Electoral y de los casos de postulaciones de candidatos a Alcalde y Concejales (cfr. artículos 99 y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), no encuentran justificación, sobre todo cuando conducen a discriminaciones entre electores.

En este sentido, observa este órgano judicial que, en cuanto al derecho constitucional de igualdad y no discriminación, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

...el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

(sentencia número 1197 del 17 de octubre de 2000).

Asimismo, esta Sala Electoral se ha pronunciado sobre el punto en sentencia número 4 del 25 de enero de 2001 (reiterado en fallo número 23 del 25 de abril de 2005):

Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide

.

Bajo estas premisas jurisprudenciales, esta Sala considera que, efectivamente, la exigencia respecto a la residencia de los candidatos a miembros del C. deA. y C. deV. de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), resulta contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.

En efecto, si bien es cierto que se espera que los órganos de administración y vigilancia de la Caja de Ahorros, se reúnan regularmente, no obstante la aplicación de normas que establecen un trato desigual a los asociados que viven en el interior del país con aquellos que no, al establecer que sólo los asociados residenciado en el Área Metropolitana de Caracas o en sus adyacencias pueden postular o ser postulados, deviene en una limitación que desnaturaliza el contenido esencial del derecho al sufragio en su forma pasiva e impone un tratamiento desigual a los integrantes de la referida Caja de Ahorros, al impedirles la libre conformación de planchas en igualdad de circunstancias.

Cabe añadir que esa situación normativa carece de cobertura constitucional, toda vez que coloca en estado desigual –por razón de la residencia– a personas en igualdad de condiciones, como es el hecho de ser asociados, lo cual no encuentra justificación legal ni el marco de racionalidad y proporcionalidad que debe presidir la configuración del ejercicio de los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual forma, conviene resaltar que el referido límite no tiene basamento ni aun bajo una pretendida eficacia de los órganos de administración y vigilancia de la Caja de Ahorros, ya que, en todo caso, se estaría configurando la preponderancia de un grupo sobre otro, lo cual resulta inaceptable en el caso bajo análisis. Así se decide.

Probado como ha sido, la configuración de una limitación injustificada del derecho de los asociados de la Caja de Ahorros, se desaplican las normas contenidas en los artículos 15 y 23 del Reglamento Electoral de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), en lo referido a la exigencia de residencia para ejercer el derecho al sufragio tanto activo como pasivo. En consecuencia, se declara la nulidad de todo el proceso electoral y se ordena la realización de uno nuevo. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del proceso electoral impugnado, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegatos planteados en el presente proceso. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.R.C. y R.L.T., contra el proceso electoral de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007 y, en consecuencia, NULO el referido proceso electoral.

SEGUNDO

SE ORDENA a la actual Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), convocar una Asamblea de asociados en la que se elija una Comisión Electoral que lleve a cabo una nueva elección para elegir a los miembros del C. deA. y C. deV. de la referida Caja de Ahorros, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una normativa elaborada por los integrantes de la referida Caja de Ahorros, con representación de los grupos en pugna en el proceso electoral anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá contener, entre otros puntos:

  1. Directrices para la elaboración del registro electoral de los integrantes de la referida Caja de Ahorros, con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo y a la legislación vigente en cuanto sea aplicable.

  2. Pautas para elaboración de un cronograma que establezca como mínimo las siguientes fases: Conformación de la Comisión Electoral, convocatoria, elaboración de un primer listado del Registro Electoral, plazo de impugnación de éste, elaboración de un segundo y definitivo Registro Electoral, postulaciones, propaganda electoral, votación, escrutinios, totalización y proclamación.

  3. Lineamientos para la elaboración de los instrumentos y actas electorales.

  4. Mecanismos de supervisión por parte del C.N.E. en todas las fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los órganos que al efecto se establezcan.

  5. Mecanismos de impugnación y plazos de resolución de los mismos, en vía administrativa.

  6. Cualquier otro aspecto que se considere conveniente.

TERCERO

SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del Presidente del C.N.E..

CUARTO

SE ORDENA al actual C. deA. y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, de realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión, así como de realizar actos que excedan la simple administración o realizar actos de disposición hasta tanto se proclame al C. deA. y C. deV. que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón.

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expone su opinión concurrente en relación con el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el presente fallo, pues, a pesar de estar de acuerdo con la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral ejercido, en atención a que en el caso de autos se ha demostrado que en el Reglamento Electoral de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN se configura una limitación que “…resulta contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 21, numeral 1 constitucional, al menoscabar injustificada y desproporcionadamente el ejercicio al derecho fundamental al sufragio”; sin embargo, quien concurre no comparte que en texto del fallo se “…desaplican las normas contenidas en los artículos 15 y 23…” de dicho Reglamento, al considerar que tal desaplicación se contrapone a la posición fijada por la Sala Constitucional de este M.T. en su fallo 701 del 2 de junio de 200, vinculante para todos los tribunales de la República con independencia de su aceptabilidad.

Queda así expresada la opinión del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

…/…

…/…

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A.R.C.

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP. AA70-E-2007-000071

En trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón, bajo el N° 127.

La Secretaria,

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