Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de julio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 2 de febrero de 2016, el abogado D.S.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.774, actuando en representación de la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA FUNDACIÓN DE DESARROLLO PARA LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (CAFUNDACO), promovió pruebas en la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión de la demanda por cobro de bolívares, intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios que incoara contra la “FUNDACIÓN DE DESARROLLO PARA LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL)”, hoy FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el “CAPÍTULO I” del señalado escrito, la asociación civil accionante reprodujo y “promovió” “(…) en todos y cada una de sus partes, los méritos favorable que se origina del libelo de demanda y así rielan en los autos de la presente causa”. (Sic. Folio 311 del expediente).

Ahora bien, lo pretendido al reproducir y “promover” el mérito que pueda derivarse del libelo de la demanda no constituye un medio de prueba per se, sino la expresión de los hechos y argumentos que ameritan demostración en el curso del iter procesal en los términos establecidos en la ley.

Al respecto, se impone señalar que como quiera que la actuación desplegada por la parte actora en este punto no se refiere a la promoción de prueba alguna, corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de sus afirmaciones, tomando en cuenta los argumentos de su contraparte y las probanzas incorporadas a las actas procesales.

2) Adicionalmente, promovió en el punto “PRIMERO” del “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas, las “documentales” que a continuación se enuncian:

A) “Inspección judicial de fecha 29-10-2014” (sic), practicada a solicitud de la parte actora por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2015 –según se aprecia de la comentada actuación judicial-, “(…) en donde consta el informe de Auditoría realizado por los Auditores Externos Peres Urbina & Asociados”. (Cita textual del folio 312 del expediente. Prueba cursante a los folios 71 al 230 de la pieza principal como anexo “02”del libelo).

B) Notificación Judicial practicada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar al Presidente de la Fundación de Desarrollo para la Comunidad y Fomento Municipal Fundacomunal, que se efectuaría “(…) durante quince días (15) hábiles en sede de la Caja de Ahorro un ‘Acto de Verificación y Certificación de la Deuda Patronal’ reclamada ante esta institución como agotamiento de la vía-administrativa (…)”. (Folio 34. Subrayado del texto. Documento inserto a los folios 32 al 70 de la misma pieza, como anexo “1-A” del libelo).

En cuanto a la prueba promovida en el literal A, es menester advertir que no obstante la calificación de “documental” dada a la misma por la parte promovente, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido de que se trata de una prueba de inspección extralitem, evacuada por el prenombrado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su valoración a la Sala como Juez de mérito. Así se decide.

Sin perjuicio del anterior pronunciamiento, y en vista de que la representación de la parte actora alude especialmente al “informe de Auditoría realizado por los Auditores Externos Peres Urbina & Asociados” -que distinguido como “Anexo C-1”, consta entre los recaudos acompañados al escrito por el cual solicitó originalmente la práctica de la aludida inspección extralitem-, corresponderá a la Sala, actuando como Juez de mérito, valorar el referido informe.

En relación con la documental descrita en el literal B, incorporada al proceso junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ella, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte recurrente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dicha instrumental y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

3) Asimismo, en los puntos “SEGUNDO” al “SEXTO” del aludido “CAPÍTULO II” del escrito de pruebas de la asociación civil accionante, esta “promovió y evacuó” las siguientes documentales:

  1. “(…) en copias certificadas las nóminas [de pensionados, así como del personal fijo, jubilados, sobrevivientes y contratados de FUNDACOMUNAL] correspondientes a los años 2007 al 2013, expresadas en quincenas (…)”, en las que “(…) se observan las diferencias entre lo recibido y el faltante la cual se origina en razón a la diferencias que surgen en los ajustes de sueldos y salarios ocurridos en cada aumento salarial que dictaba el ejecutivo nacional en sus diferentes Gacetas Públicas”. (Sic. Folios 312 y 313 del expediente. Agregado del Juzgado. Documentos cursantes en los anexos 1 al 4 del expediente).

    De la lectura pormenorizada del escrito de pruebas de la asociación civil demandante, se constata la nota manuscrita de su apoderado judicial, en la que expresa: “(…) 1) Los año 2007 al 2010, no se consignaron las nóminas de contratados; asimismo se deja constancia del año 2011, no se consignó el mes –(9) de contratados, En cuanto al año 2012, no se consignó las nóminas última quincena de Personal Fijo. Igualmente las Nóminas pensionado, jubilados, sobrevivientes, y finalmente en cuanto al año 2013, no se consignó los meses abril, mayo, junio de la nóminas de contratado, fijo a.m. y junio de pensionados 2da. quincena de septiembre, octubre y diciembre y las nóminas, sobreviviente, enero, julio agosto y septiembre y de jubilados, enero julio, agosto y septiembre, y asimismo el soporte de pago del año 2013”. (Sic. Folio 318 del expediente y su vuelto).

  2. “(…) en copia simple las relaciones y vauches de pago por donde se hizo las conciliaciones Bancarias correspondiente a los años 2007 al 2013, por donde se analizó lo recibido y las diferencias en lo pagados según Banco, el cual fue utilizado por los Auditores P.U. & Asociados, para llegar a la enorme deuda”. (Sic. Folio 313. Estos instrumentos se encuentran insertos en los anexos 1, 2 y 4 del expediente).

  3. “(…) en copia simple las diferentes Gacetas Públicas de aumentos de sueldos y salarios correspondientes (…) a los años 2007 al 2013”. (Sic. Folio 313).

  4. “(…) en original el cuadro de diferencias obtenidas de los aumentos de sueldos y salarios correspondiente a los años 2007 al 2013, realizado exhaustivamente por esta Caja de Ahorro, en donde se ve de forma resumida el análisis de la deuda utilizado por los Auditores P.U. & Asociados”. (Folio 313. Documento que cursa a los folios 320 y 321 del expediente).

  5. “(…) el Contrato Colectivo de Trabajadores, el [cual] consignar[ía] en la debida oportunidad procesal, (…) vigente para la fecha y del cual se puede observar la Cláusula No. 6, en donde surgen estos ajustes reclamados que generan diferencia en los aportes de asociados y patronales”. (Sic. Folio 313 del expediente. Agregado del Juzgado).

    Revisadas como han sido las actas procesales, se observa respecto a las “Gacetas Públicas” a las que se alude en el literal C, que las mismas no fueron incorporadas al expediente, ni la parte promovente precisó sus datos de publicación. Sin embargo, se impone apuntar que en las mismas, conforme fue indicado por la parte actora, se encontraría publicada la normativa referida a “aumentos de sueldos y salarios correspondientes (…) a los años 2007 y 2013”; de modo que, al formar parte del conocimiento del juzgador por aplicación del principio iura novit curia, no puede considerárseles como medios probatorios.

    Similar consideración cabe efectuar en torno a la prueba señalada en el literal E -la cual tampoco ha sido incorporada al cúmulo probatorio- atendiendo a las razones que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera pacífica y reiterada, y que se transcriben a continuación:

    Importa a la Sala resaltar el carácter de fuente de derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio ‘iura novit curia’, al juzgador de la causa, sobre este particular esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) dejó establecido el siguiente criterio:

    ‘Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio’

    . (Sentencia N° 0322 del 4 de abril de 2016. Destacado del Juzgado).Por tanto, siguiendo el criterio supra esbozado, el “Contrato Colectivo de Trabajadores” promovido por la representación actora, no puede ser considerado como medio probatorio, habida cuenta que por su carácter normativo constituye una fuente de derecho; siendo preciso advertir que, sin perjuicio de ello, podrá la Sala solicitar la consignación de la señalada convención colectiva en una etapa ulterior del proceso, si así lo estimare a los fines de contar con elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho las instrumentales enunciadas en los literales A, B y D –cursantes en el expediente, las cuales fueron agregadas junto con el escrito de pruebas de la parte actora-, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la decisión que resuelva con carácter definitivo la controversia planteada. Así se decide.

    4) En el “CAPÍTULO III” del escrito de pruebas comentado, la representación judicial de CAFUNDACO promovió:

  6. Inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada “(…) a los archivos de la Dirección de ‘Talento Humano’ de Fundacomunal a los fines de que se deje expresamente constancia de las nóminas, correspondientes a esos años 2007 al 2013 (…)”. (Folio 315).

  7. Inspección judicial, con arreglo a lo establecido en la normativa supra invocada, a ser practicada “(…) a los archivos de la Dirección de ‘Presupuesto’ de Fundacomunal a los fines de que se deje expresamente constancia de la ejecución presupuestaria correspondientes a esos años 2007 al 2013 (…)”. (Sic. Folio 315).

  8. Inspección judicial, a tenor de lo contemplado en los antes citados dispositivos, a ser practicada “(…) a los archivos de la Dirección de ‘Administración’ de Fundacomunal a los fines de que se deje expresamente constancia de la ejecución presupuestaria correspondientes a esos años 2007 al 2013 (…)”. (Sic. Folio 315).

  9. “Experticia-Contable”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre las nóminas de pensionados (incapacitados), personal fijo, jubilados, sobrevivientes y contratados, de los años 2007 al 2013, de FUNDACOMUNAL, con el objeto de que “Se examinen con precisión”: (i) “(…) las nóminas, sus datos, nombre, cedulas, cantidad de trabajadores registrados en el departamento de talento humanos, como asociados de esta caja de ahorro”; y (ii) “(…) el aporte de asociados y el aporte patronal, retenciones y ajustes por aumentos de sueldos y salarios por cada año 2007 al 2013; (…) siendo [esta prueba] pertinente, útil y necesaria porque con ella se puede ver o no la veracidad de las diferencias por ajustes de sueldos y salarios”. (Sic. Folio 316 del expediente. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

  10. Exhibición de documentos, con fundamento en lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de las nóminas de pensionados (incapacitados), personal fijo, jubilados, sobrevivientes y contratados, de los años 2007 al 2013, de FUNDACOMUNAL.

  11. Informes a ser rendidos por “(…) el Representante Legal de la Fundación Fundacomunal Ciudadano: W.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. 18.873.575, sobre los diferentes aumentos ocurridos en los años 2007 al 2013, y sobre el pago de los ajustes del porcentaje requerido de la caja de ahorro, según la Cláusula 6, de la Convención Colectiva de Trabajadores, en razón a las diferencias surgidas en los aportes patronales, de asociados y retenciones en las Las Nominas de Pensionados (Incapacitados), Nóminas del Personal fijo, Jubilados, Sobrevivientes, y contratados correspondientes a (…)” los meses de enero a diciembre de los indicados años. (Sic. Folio 317).

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de inspección judicial, descritas en los literales A, B y C, cuya promoción figura en los puntos “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del “CAPITULO III” del escrito ya señalado.

    En consecuencia, a los fines de evacuar las pruebas de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

    De igual manera, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contable descrita en el literal D, y promovida en el punto “CUARTO” del “CAPITULO III” del aludido escrito de pruebas, a ser practicada sobre las nóminas de pensionados (incapacitados), personal fijo, jubilados, sobrevivientes y contratados, de los años 2007 al 2013 de la parte demandada.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.

    Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición indicada en el literal E, y solicitada en el punto “QUINTO” del “CAPITULO III” del escrito de pruebas de la parte accionante. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), la exhibición de la documentación indicada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio una vez que se dé inicio al lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.

    En relación con la prueba promovida en el literal F, dirigida al “(…) Representante Legal de la Fundación Fundacomunal (…)”, entiende este Juzgado que con esta mención se pretende la obtención de informes a ser rendidos por la Fundación demandada –y no por su representante, a título personal- sobre los hechos controvertidos, que en el caso concreto versan sobre el supuesto “(…) monto dejado de percibir, en donde se incluye únicamente los aportes del patrón, asociados y descuentos de préstamos de los años 2007 al 2013 (…) con intereses moratorios calculados e incluidos (…)”. (Folio 3 del expediente).

    Por ello, es menester atender a lo expresado en la sentencia líder N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual la Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

    (…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)

    . (Destacado del Juzgado).

    En razón de este criterio, según el cual no es posible admitir la prueba de informes solicitada a la contraparte, debe este Juzgado declarar inadmisible la prenombrada prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

    Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada y vencido como sea el lapso de treinta (30) días de continuos contemplado en el citado dispositivo.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0649/DA-JS

    En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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