Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de anulación

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 23 de marzo de 1999 los abogados E.C.R. e I.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 533.720 y 9.879.074, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.309 y 40.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la "CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO CAPREMCO", Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, creada por Resolución del Ministerio de Comunicaciones del 16 de julio de 1946, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 22.065 de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 22 de julio de 1946 y reformados sus Estatutos Sociales, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del otrora Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 29, folio 144, Tomo 3; el 22 de agosto de 1986, bajo el Nº. 2, Folio 12, Tomo 23; el 03 de noviembre de 1986, bajo el Nº. 15, Folio 67, Tomo 45; el 9 de noviembre de 1988, bajo el Nº. 49, Folio 126, Tomo 17; el 15 de noviembre de 1994, bajo el Nº. 25, Tomo 29 y el 28 de enero de 1997, bajo el Nº. 19, Tomo 8, todos del Protocolo Primero; interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra la Resolución Nº. 4079 de fecha 28 de septiembre de 1998, emanada del Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.552 del 2 de octubre de 1998.

En fecha 24 de marzo de 1999 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro de Hacienda, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de mayo 1999 se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de la Corte para conocer del asunto planteado.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a la cual consideró competente por aplicación del artículo 42, ordinal 10º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de junio de 1999 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de agosto de 1999, el abogado E.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), desistió del recurso de nulidad interpuesto y solicitó que se declarara finalizado el procedimiento y se archivara el expediente.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, O.S.R. y A.G.G., la primera y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R.T. y L.I.Z., la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.

En fecha 24 de mayo de 2000 se dio cuenta en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los apoderados judiciales de la recurrente que en fecha 16 de octubre de 1993 se celebró en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO) una Asamblea General Extraordinaria de Socios Delegados la cual decidió destituir a los integrantes de la Junta Directiva presidida por J.B.A., y procedió a elegir una nueva Junta Directiva presidida por el ciudadano O.S.C..

Seguidamente exponen que la referida Asamblea fue impugnada por los directivos destituidos, acción que fue declarada sin lugar mediante decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T. delÁ.M. deC., sentencia de la cual apelaron ante el Juzgado Superior respectivo, el cual confirmó la decisión de primera instancia; siendo esta última decisión recurrida por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el Recurso de Casación, quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Señalan asimismo que en fecha 4 de abril de 1998, la Caja de Ahorros celebró una nueva Asamblea General Extraordinaria de Socios Delegados en la cual se ratificó a la Junta Directiva elegida en Asamblea del 16 de marzo de 1993, cuya Acta fue remitida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio de Finanzas-, la cual objetó lo relativo a la ratificación de los cargos de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia para un período de tres años, mediante acto administrativo Nº. 001497 del 2 de junio de 1998, basado en la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial que ordenó permanecer legalmente en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva y Junta Fiscalizadora designados y ratificados por decisión de la Asamblea del 16 de marzo de 1993, considerando así que la Asamblea de Delegados del 16 de octubre de 1993 no fue una elección, sino una juramentación de los previamente designados para representar los cargos de los Directivos destituidos.

Contra el acto de la Superintendencia, sostienen los apoderados judiciales de la Asociación, que ejercieron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, a través del acto Nº. 000042 del 10 de julio de 1998, y contra éste a su vez ejercieron posteriormente recurso jerárquico ante el Ministro de Hacienda, que confirmó la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante la Resolución Nº. 4079 de fecha 28 de septiembre de 1998, objeto de la presente impugnación.

Igualmente indicaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano emisor del acto cuestionado no procedió a dictarlo con apego a las previsiones contenidas en los artículos 40 y 46 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y del artículo 27 de los Estatutos vigentes de la Caja de Ahorros, por cuanto -estiman- que a la Junta Directiva presidida por O.S.C. le correspondía su ejercicio por un período de tres ( 3 ) años, como lo acordó la Asamblea del 16 de octubre de 1993 y lo ratificó la Asamblea del 4 de abril de 1998 y no para completar el período de la Junta Directiva destituida, como lo refiere la Resolución impugnada.

En tal sentido, aducen que siendo las disposiciones legales y estatutarias citadas las que establecen la regulación de la duración de los períodos de las Juntas Directivas, ni la Superintendencia de Cajas de Ahorro ni el Ministro de Hacienda están facultados para establecer límites a la duración del ejercicio de la Junta Directiva, y al pretender hacerlo se configuró en opinión de los recurrentes "una lesión a los derechos plenamente adquiridos por la Junta Directiva cuestionada".

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo cuerpo normativo, concretamente en su artículo 262 se dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo componen, una de las cuales es la ya constituida Sala Electoral.

Que el nuevo texto fundamental otorga de manera expresa ciertas competencias a sus diversas Salas, dejando otras no atribuidas expresamente a cargo de la respectiva ley orgánica que emane de la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación.

Indica asimismo el fallo declinatorio de competencia, que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado y no obstante el hecho de no haber sido dictada aún la referida ley orgánica, el Supremo Tribunal ha de continuar con su labor administradora de justicia, siendo una de sus imperiosas obligaciones la de conocer y decidir todos los casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que en atención a que el artículo 297 de la Constitución vigente la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Finalmente señala la decisión de la Sala Político Administrativa que visto que el presente caso está referido a la elección de los miembros encargados de un proceso electoral, ello constituye una materia que reviste carácter afín con las competencias atribuidas constitucionalmente a la Sala Electoral, lo cual motiva su declinatoria de competencia en esta Sala.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

En ese sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido poder.

La determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, al delinear su competencia estableció, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, que le corresponde conocer:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Bajo la anterior premisa y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº. 4.079 del 28 de septiembre de 1998, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, a través de la cual se ratificó la decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que ordenó la convocatoria con carácter urgente a una Asamblea Extraordinaria de Delegados para elegir a los miembros de la Comisión Nacional Electoral, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de la Asociación, debe concluir esta Sala que el presente recurso es de naturaleza electoral; toda vez que se trata de la impugnación de un acto de carácter electoral emanado de una de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº. 4.079 de fecha de 28 de septiembre de 1998, mediante la cual el entonces Ministro de Hacienda declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los miembros de la Caja de Ahorros (CAPREMCO) contra la decisión de fecha 10 de julio de 1998 dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que ordenó la convocatoria con carácter urgente, dentro de un lapso de quince días, de una Asamblea Extraordinaria de Delegados para la elección de los miembros de la Comisión Nacional Electoral, la cual tendría a su cargo el proceso electoral que determinará las autoridades de la Asociación.

Ahora bien, consta a los folios 154 y 155 del expediente, escrito de fecha 4 de agosto de 1999, presentado por el abogado E.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, en el que expuso: "En virtud de haberse llegado a un acuerdo con la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se llevó a cabo un proceso electoral que culminó el día 29 de junio del presente año, donde resultaron reelectos los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CAPREMCO’ que interpusieron a nombre de dicha Institución el recurso de nulidad con suspensión de efectos antes citado, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante Dr. O.S.C., Presidente de la Junta Directiva o C. deA. de ‘CAPREMCO’, desisto en este mismo acto del mencionado Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos,... y en consecuencia se declare igualmente finalizado el procedimiento”.

Asimismo, aprecia esta Sala que al folio 8 del expediente cursa el Poder Especial que el ciudadano O.S.C., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), le otorgó en fecha 13 de noviembre de 1998, entre otros, al abogado E.C.R. y, en el que dentro de las facultades conferidas expresamente se encuentra la de “desistir en aquellos juicios, procedimientos, acciones o recursos, que estuvieren cursando o actualmente pudieren cursar en el futuro por ante los Tribunales de la República u organismos administrativos”.

Así pues, dado el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la recurrente y, visto que al mismo le fue conferida expresamente por poder especial la facultad de desistir de recursos judiciales como el presente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, al no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por los abogados E.C.R. e I.C.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO "CAPREMCO", contra la Resolución Nº. 4079 de fecha 28 de septiembre de 1998 dictada por la ciudadana M.I., entonces Ministra de Hacienda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los antecedentes administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

O.S.R.

Magistrado:

A.J.G.G.

Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0058.-

En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 62.

El Secretario,

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