Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Abril de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2901

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación intentados el primero por el ciudadano: L.H.R.H., asistido por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., el segundo por la ciudadana: G.M.D.H., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., el tercero por el ciudadano: V.R., asistido por quien señaló “sus defensores” abogados: F.D., J.L.V. y F.Q.C. y el cuarto por la ciudadana: OMNY H.P.C., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C.; todos contra la decisión fechada 20-1-2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de quince ciudadanos, entre ellos, V.R., G.M.D.H., OMNY PÁEZ CORREA y L.H.R.. Dichas impugnaciones fueron contestadas por los abogados: L.A.V.C. y NURBIA N.A.A., FISCAL QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 20 de Enero de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de quince ciudadanos, entre ellos, V.R., G.M.D.H., OMNY PÁEZ CORREA y L.H.R., en los siguientes términos:

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.A.V. C., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual textualmente solicita lo siguiente:

…de conformidad con las atribuciones conferidas el artículo 285, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 31, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numerales 11 y 12; artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo a los fines de solicitar a su competente autoridad se decreten MEDIDA INCAUTACIÓN DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal…

… OMISSIS…

se ha procedió en fecha 18 de enero de 2010, la intervención a puertas cerradas de la entidad que nos ocupa, luego de las inspecciones llevadas a cabo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Institución Financieras, según resolución N° 030.10, de la misma fecha publicada en la Gaceta Oficial N° 5.956, dictada por el Ministerio Para el Poder popular para la Economía y Finanzas.

Se dio inicio a la investigación en fecha 20 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la Intervención de la Institución Del S.B.d.I..

Como resultado de la situación patrimonial de la Institución financiera, se ha procedió en fecha 18 de enero de 2010, la intervención a puertas cerradas de la entidad que nos ocupa, luego de las inspecciones llevadas a cabo por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Institución Financieras, según resolución N° 030.10, de la misma fecha publicada en la Gaceta Oficial N° 5.956, dictada por el Ministerio Para el Poder popular para la Economía y Finanzas.

Se dio inicio a la investigación en fecha 20 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la Intervención de la Institución Del S.B.d.I..

Los elementos técnicos cursantes en autos que motivaron a la intervención de la institución se circunscriben al incumplimiento reiterado de la normativa legal que rige el sistema bancario, al mantener el “Índice de Adecuación Patrimonial Total y el “Índice de adecuación de Patrimonio Contable” por debajo de los valores Mínimos establecidos para estos ratios para los meses de diciembre 2009 y enero de 2010, lo cual va en contravención con los artículos 17, 24 y 235, numeral 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras; así como de la Resolución N° 305-09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así mismo, dentro del desarrollo de la investigación se recibió en este Despacho, comunicación procedente de la Junta Interventora de Del S.B.d.D., suscrita por la interventora de la misma M.E.D.R., donde señala que dentro del proceso de evaluación de los activos que se encuentra realizando observaron una transacción realizada el día 18 de enero de 2010, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 980.000,00), desde de los fondos de la Institución en las cuentas de tesorería, para ser acreditado en la cuenta N° 0174-011-44114001322, de G.H. en el Banco BANPLUS Banco Comercial, quien se desempeñaba como Presidente de la institución financiera para el momento de la Intervención de la misma.

En la comunicación en referencia la ciudadana M.R.E.D.R. solicita la inmovilización de las cuentas de los Directores que conforman la Junta Directiva del Banco Del S.B.d.D..

A este respecto, es de resaltar que la institución financiera Del Sol, Banco de Desarrollo, mediante resolución emanada del Ministerio Para el Poder Popular de las finanzas, decidió la Intervención a Puertas cerradas del referido ente, por lo tanto, cesan en sus funciones los administradores y demás directivos y en sus responsabilidades se designan a miembros de la Junta interventora, con la finalidad de proceder a la verificación definitiva de la situación de los activos y pasivos del banco y su posterior rehabilitación o liquidación.

…OMISSIS…

La presente solicitud se fundamenta en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, en el sentido de evitar que los efectos derivados de los delitos que son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial o bien afectando a más integrantes del Sistema Financiero Venezolano, teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos relatados, que han traído como consecuencia, hasta los momentos el cierre y liquidación de la entidad DEL S.B.D.D..

…OMISSIS…

con basamento a los razonamientos precedentemente expuestos le solicito, se sirva decretar Medida de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de los ciudadanos 1) J.L.P.S. C.I. N° V-4.878.209; 2) T.A.V.E. C.I. N° V-11.736.165; 3) R.J.A.P. C.I. N° V-3.1177.932; 4) R.G.R. ECHEGARAY C.I. N° V-5.949.989; 5) TOMMASO O.V.L. C.I. N° V¬ -10.336.421 y 6) R.N.A.M. C.I. N° V-11.410.253; 7) G.A.H.G. C.I. 6.823.721; 8) G.M.D.H. C.I. N° V-3.969.857, 9) OMNY PAEZ CORREA C.I. N° V-11.030.626, 10) E.A.T. C.I. N° V-6.918.030 y 11) E.M.M. C.I. N° V-9.881.009 12) L.H.R. C.I. N° V-3.973.646, 13) V.R.A. C.I. N° V-6.844.510, 14)G.T.G. C.I. N° V-3.336.221 15) I.W.R. C.I. N° V¬-13.637.948.

1.- Para lo cual solicitamos se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que ordene lo conducente al Sistema bancario Nacional, a fin que inmovilice la cuenta pertenecientes a los referidos ciudadanos y así como la distinguida con el N° 0174-011-44114001322, en la Institución BANPLUS Banco Comercial de G.H..

.

Antes de pasar a decidir la medida solicitada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(…)

  1. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Igualmente, señala el Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente en consonancia con el precepto constitucional antes trascrito, en el artículo 108, cuando enuncia las atribuciones conferidas al Ministerio Público:

    Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    (…)

  2. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

  3. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

    Facultad esta ratificada según se desprende del contenido del artículo 283, ejusdem, en el cual podemos leer lo siguiente:

    Artículo 283.- El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Asimismo establecen los articulos 118 y 119 numeral 4 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

    Articulo 118. Victima. La proteccion y reparacion del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, proteccion y reparacion durante el proceso…

    Articulo 119. Definicion. Se considera victima:

    … OMISSIS…

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    En tal sentido dispone el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 220.- Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

    De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud

    Ahora bien, establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 550: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

    Así las cosas, el artículo 588 unico aparte y paragrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    …OMISSIS…

    Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes o pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

    Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un posible juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.203 de fecha 15-11-00, ha sostenido criterio pacifico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos, en tal sentido expresa lo siguiente:

    ...Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

    Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama...

    Como órgano administrador de Justicia y parte integrante de la administración pública, nos corresponde garantizar la finalidad u objeto del proceso penal que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de garantizar la protección y la reparación del daño causado.

    En el presente caso se observa, una vez revisada minuciosamente la solicitud realizada por el ciudadano ABG L.A.V. C., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, que la medida solicitada, es a los fines de que se oficie a los organos conducente del Sistema bancario Nacional, a objeto de que se inmovilicen las cuentas pertenecientes a los referidos ciudadanos y así como a la distinguida con el N° 0174-011-44114001322, en la Institución BANPLUS Banco Comercial de G.H.

    Al respecto se observa, que los elementos aportados por el Ministerio Publico producto de la investigación, se infiere la existencia de la presunción de gravedad del derecho que se reclama (Fomus bonis Iuris), toda vez, que ha quedado demostrado, la necesidad de la aplicación de la medida solicitada por el Representante Publico a los ciudadanos 1) J.L.P.S. 2) T.A.V.E.; 3) R.J.A.P.; 4) R.G.R. ECHEGARAY 5) TOMMASO O.V.L. y 6) R.N.A.M.;7) G.A.H.G. 8) G.M.D.H., 9) OMNY PAEZ CORREA, 10) E.A.T. y 11) E.M.M. 12) L.H.R., 13) V.R.A., 14)G.T.G. 15) I.W.R., en virtud de la comunicación procedente de la Junta Interventora de Del S.B.d.D., ante el Despacho Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, suscrita por la interventora de la misma M.E.D.R., donde señala que dentro del proceso de evaluación de los activos que se encuentra realizando observaron una transacción realizada el día 18 de enero de 2010, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.980.000,00), desde de los fondos de la Institución en las cuentas de tesorería, para ser acreditado en la cuenta N° 0174-011-44114001322, de G.H. en el Banco BANPLUS Banco Comercial, quien se desempeñaba como Presidente de la institución financiera para el momento de la Intervención de la misma.

    Igualmente, una vez analizados los elementos cursantes en el expediente se puede evidenciar, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la posible participación penal de los ciudadanos: 1) J.L.P.S. 2) T.A.V.E.; 3) R.J.A.P.; 4) R.G.R. ECHEGARAY 5) TOMMASO O.V.L. y 6) R.N.A.M.;7) G.A.H.G. 8) G.M.D.H., 9) OMNY PAEZ CORREA, 10) E.A.T. y 11) E.M.M. 12) L.H.R., 13) V.R.A., 14)G.T.G. 15) I.W.R., haciendo surgir a esta Juzgadora la presunción razonable acerca del hecho punible invocado por el solicitante y de la necesidad de la medida en cuestión, por lo que a juicio de quien aquí decide considera probado el requisito del Fomus bonis Iuris.

    En relación al periculum in mora, como requisito que permita decretar la medida cautelar de Inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos y cualquiera otro producto o instrumento financiero que posea el Sistema Bancario Nacional a nombre de los ut supra mencionados ciudadanos, toda vez que se desprende del Acta Extraordinaria nº 003-2009 de la Asamblea general Extraoridnaria de Accionistas del Banco Del Sol, Banco de Desarrollo; C.A., de fecha 30 de octubre de 2009, se trato entre otras cosas la renuncia de los Directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva, asi como el nombramiento de los nuevos Directores Principales y Suplentes, de la Institucion para el periodo 2009-2010, evidenciandose que el Presidente G.A.H.G., presento la renuncia al cargo de Directores Principales de los ciudadanos G.M.D.H., OMNY PAEZ CORREA, E.A.T. Y E.M.M. y de los Directores Suplentes, ciudadanos L.H.R., V.R.A., G.T.G. e I.W.F., las cuales fueron aceptadas, sujetas a la condicion que luego se indica, dejandose constancia que las renuncias de los Directores L.E.G. CARDENAS Y J.P.J., fueron recibidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fechas 26 y 27 de agosto del 2009, propiniendo como nuevos Directores Principales a los ciudadanos J.L.P.S., T.A.V.E., R.J.A.P., R.G.R. ECHEGARAY, TOMMASO O.V.L. Y R.N.A.M. Y como Directores Suplentes a los ciudadanos C.J.P.N., F.R.R.D. CARDENAS Y J.M.G.H., los cuales estando presentes aceptaron dichos cargos, dejándose constancia que los Directores Principales G.M.D.H., OMNY PAEZ CORREA, E.A.T., E.M.M., L.E.G. CARDENAS Y J.P.J. y los Directores Suplentes L.H.R., V.R.A., G.T.G. e I.W.R., permaneceran todos en sus cargos, hasta tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se pronuncie sobre la aceptación de los nuevos Directores propuestos, los cuales no podran ejercer su funcion hasta tanto sean calificados para la misma, mediante oficio emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Finacieras, por lo cual con los cargos que obstentan, debe inferirse que ese riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo debe constar en forma fehaciente o que las presunciones de la cual deriva el hecho desconocido sean idóneas y suficientes como para llevar a la inteligencia del Juzgador la verosimilitud de ese riesgo.

    Asimismo tenemos, el hecho que las medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Público, están dirigidas a evitar que los efectos derivados de los delitos que son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial o bien afectando a más integrantes del Sistema Financiero Venezolano, teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos relatados, que han traído como consecuencia, hasta los momentos el cierre y liquidación de la entidad DEL S.B.D.D., lo que a todas luces constituiría el periculum in mora.

    Por último, considera esta juzgadora que para acordar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, no se requiere oír a la parte contra quien se dicta, tomando en consideración que esta medida, solo persigue garantizar la ejecución de un fallo, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la acción civil, en caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos 1) J.L.P.S. 2) T.A.V.E.; 3) R.J.A.P.; 4) R.G.R. ECHEGARAY 5) TOMMASO O.V.L. y 6) R.N.A.M.;7) G.A.H.G. 8) G.M.D.H., 9) OMNY PAEZ CORREA, 10) E.A.T. y 11) E.M.M. 12) L.H.R., 13) V.R.A., 14)G.T.G. 15) I.W.R..

    En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ABG. L.A.V. C., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plenal, por lo que procede este Juzgado a dictar la siguiente Medida de Aseguramiento:

    INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de los ciudadanos:

    1) J.L.P. SALAZA C.I. N° V-4.878.209;

    2) T.A.V.E. C.I. N° V-11.736.165;

    3) R.J.A.P. C.I. N°

    V-3.1177.932;

    4) R.G.R. ECHEGARAY C.I. N° V-5.949.989;

    5) TOMMASO O.V.L. C.I. N° V¬ -10.336.421 y

    6) R.N.A.M. C.I. N° V-11.410.253;

    7) G.A.H.G. C.I. 6.823.721;

    8) G.M.D.H. C.I. N° V-3.969.857,

    9) OMNY PAEZ CORREA C.I. N° V-11.030.626,

    10) E.A.T. C.I. N° V-6.918.030

    11) E.M.M. C.I. N° V-9.881.009

    12) L.H.R. C.I. N° V-3.973.646,

    13) V.R.A. C.I. N° V-6.844.510,

    14) G.T.G. C.I. N° V-3.336.221

    15) I.W.R. C.I. N° V¬-13.637.948

    En consecuencia, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Entidad Bancaria Banplus Banco Comercial.

    Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; 108, 118, 119 numeral 4, 283 y 220 del Codigo Organico Procesal Penal, así como el artículo 550, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 unico aparte y parágrafo primero, todos del Código de Procedimiento Civil, ello salvaguardando los intereses de terceros, tales como trabajadores y la operatividad de las entidades bancarias en las que pueda tener participación los ciudadanos anteriormente mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano L.A.V. C., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que procede este Juzgado a dictar la siguiente Medidas de Aseguramiento de INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de los ciudadanos 1) J.L.P.S. C.I. N° V-4.878.209; 2) T.A.V.E. C.I. N° V-11.736.165; 3) R.J.A.P. C.I. N° V-3.1177.932; 4) R.G.R. ECHEGARAY C.I. N° V-5.949.989; 5) TOMMASO O.V.L. C.I. N° V¬ -10.336.421 y 6) R.N.A.M. C.I. N° V-11.410.253; 7) G.A.H.G. C.I. 6.823.721; 8) G.M.D.H. C.I. N° V-3.969.857, 9) OMNY PAEZ CORREA C.I. N° V-11.030.626, 10) E.A.T. C.I. N° V-6.918.030 y 11) E.M.M. C.I. N° V-9.881.009 12) L.H.R. C.I. N° V-3.973.646, 13) V.R.A. C.I. N° V-6.844.510, 14)G.T.G. C.I. N° V-3.336.221 15) I.W.R. C.I. N° V¬-13.637.948, a fin de evitar que los efectos derivados de los delitos que son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial o bien afectando a más integrantes del Sistema Financiero Venezolano, teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos relatados, que han traído como consecuencia, hasta los momentos el cierre y liquidación de la entidad DEL S.B.D.D..

    Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; 108, 118, 119 numeral 4, 283 y 220 del Codigo Organico Procesal Penal, así como el artículo 550, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 unico aparte y parágrafo primero, todos del Código de Procedimiento Civil, ello salvaguardando los intereses de terceros, tales como trabajadores y la operatividad de las entidades bancarias en las que pueda tener participación los ciudadanos anteriormente mencionados.

    La presente medida INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS que se registren en el Sistema Bancario Nacional, quedará en vigencia hasta que quede definitivamente firme la eventual sentencia. Y así se decide.”

    DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

    El 8 de Febrero de 2.010, el ciudadano: L.H.R., asistido por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., apeló la decisión fechada 20-1-2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a su nombre; y solicitó se revocara la misma:

    “Yo, L.H.R.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número 3.973.646, debidamente asistido por mis defensores, J.R.Q.P. y F.Q.C., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.508 y 58.858, ocurro por ante este Juzgado a fin de exponer y pedir cuanto sigue:

    Me doy por notificado y apelo del auto dictado por este Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas, en fecha 20 de enero de 2010, por el cual se acuerda dictar en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros, fundamento mi apelación en las razones de hecho y derecho que a continuación presento.

    Punto Previo

    De la imputación y derecho a la defensa.

    Cuando tuve conocimiento, que en fecha 20 de enero de 2010, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, decidí presentarme ante el Tribunal para solventar la situación y defenderme.

    Por ello, en fecha 8 de febrero de 2010 comparecí voluntariamente por ante dicho Juzgado de Control, con la finalidad de imponerme de la decisión, designar mis defensores y revisar la medidas, pero inexplicablemente el Tribunal se negó a juramentar mis defensores y no permitió la revisión del expediente alegando que yo no estaba imputado, lo que indudablemente implica una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, claramente establece que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal indica que el imputado tiene derecho a nombrar sus defensores de confianza, revisar el expediente, a defenderse desde la fase preparatoria y ejercer los recursos que la ley establece.

    Evidentemente, cuando se dictan medidas cautelares dentro de un proceso penal las personas sobre las cuales recae la medida adquieren la condición de imputados con todos los derechos que dicha condición acarrea en el proceso penal, por tanto resulta sorprendente que el Juzgado de Control, no permita mi defensa, lo cual no sólo viola mi derecho constitucional a la defensa sino que también a la anula investigación que adelanta el Ministerio Público.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    El termino “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catalogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados estos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casas y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

    Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477¬-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras).

    Por tanto, todo acto de proceso que individualice al investigado le otorga la condición de imputado, y en consecuencia adquiere una serie de derechos tenientes a garantizar su defensa en los términos previstos en nuestra Constitución, derecho que debe ser garantizado bajo pena de nulidad de la investigación y el proceso. El derecho a la defensa es un derecho fundamental en todo proceso, sin defensa no hay proceso, el derecho a la defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales, desde el mas prematuro inicio y hasta su total terminación, se considera que se distinguen la denominada defensa material que realiza el propio imputado, y la defensa técnica que es ejercida por el abogado debidamente juramentado por el tribunal correspondiente. Es el caso que el presente proceso se me esta negando el derecho a la defensa tanto material como técnica, no se me ha permitido revisar el expediente, juramentar abogado ni tener en consecuencia la debida defensa técnica.

    En consecuencia, hago la presente salvedad para que la Corte de Apelaciones tenga en consideración que la presente apelación se ha elaborado sin que se me permita la revisión del expediente ni el texto de la medida dictada en mi contra, que por lo demás nunca me ha sido notificada, y solo se me ha informado por la prensa.

    Capitulo I

    De la improcedencia de la medida

    Toda medida cautelar que se dicte en un juicio penal debe seguir los principios generales sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas.

    El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Omissis…

    La norma legal antes transcrita, establece como régimen general para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentren presentes “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”. Por ello, debemos analizar cuales son tales supuestos, que están determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación trascribimos:

    …Omissis…

    De la interpretación concordada de ambos artículos, debemos concluir que el juez para dictar la medida cautelar sustitutiva debe comprobar la existencia de tres elementos de hecho, a saber: i. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ii. Determinación de elementos de culpabilidad; y iii. La apreciación del caso particular, peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en la exigencia del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”.

    El “fumus bonis iuris”, o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punibles y fundados elementos de convicción de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho punible. Por tanto, su configuración se desdobla en dos reglas legales: constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiera que decretar la medida.

    A esta exigencia de apariencia de buen derecho, hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone, que se acredite la existencia de un hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra del autor o participe del hecho punible.

    La existencia del hecho punible implica, que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito. Debe, por tanto, el Ministerio Público acreditar el delito, como acontecimiento histórico determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No basta la simple convicción personal que pueda tener el Juez o el Ministerio Público.

    No basta la simple denuncia, la noticia del delito o la querella, para decretar una medida tan trascendente como las medidas cautelares, siendo necesario que el Juez de Control examine y evalúe los hechos investigados a ese fin.

    En el auto objeto de la presente apelación, se observa que tanto el Ministerio Público en su solicitud, como en el auto mismo del Juez de Control, no determinaron cual era el hecho punible que se le atribuye a los imputados. No se acredita el delito supuestamente cometido como hecho histórico, ni se determina la materialidad del hecho punible, solo se me solicita la medida cautelar por haber sido Director Principal de la Junta Directiva.

    El Juzgado Décimo Noveno de Control en el auto impugnado, tampoco establece cuáles son los hechos típicos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales recayó la medida de inmovilización de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, por tanto no se cumplió con la exigencia establecida en los artículos en comento de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia, la alzada que conozca de la presente apelación, deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia.

    La expresión “elementos fundados de convicción”, no equivale por supuesto, a absoluta convicción sobre la participación punible del imputado, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, sin embargo, tampoco se satisface esta exigencia de la Ley con un simple indicio, ni con una mera sospecha de la participación. Se requiere algo más, que concrete la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor de hecho o ha participado en él.

    En el presente caso, ni la Fiscalia ni el Juzgado Décimo Noveno de Control, determinaron elementos de convicción existentes en mi contra o en contra de cualesquiera de las personas sobre las cuales se decretó la medida de inmovilización de cuentas u otro instrumento financiero, acerca la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan, hechos que como señale anteriormente, tampoco se determinaron.

    Lo único que se establece, tanto en la decisión como en la solicitud del Ministerio Público, es que se produjo la intervención de Banco del S.B.d.D. C.A., por un informe técnico elaborado por la Superintendencia de Bancos, del cual, en opinión de los Fiscales, puede presumirse la comisión de hechos punibles. No se determino ningún elemento de convicción, se ha actuado basándose en meras sospechas y conjeturas elaboradas por el Ministerio Público, en base a un informe que no se presento al Juez de Control.

    En consecuencia, el auto apelado no cumple con la exigencia del “fumus bonis iuris”, o apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se determino cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho típico.

    En cuanto al “periculum in mora”, que constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida cautelar sustitutiva, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión por parte del imputado del proceso o la obstaculización de la investigación por parte del mismo, es precise señalar que el Código Orgánico Procesal Penal determina cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación.

    Según lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal y en general, todas las medidas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible la interpretación extensiva ni analógica. El carácter restrictivo de esas normas, deriva de la excepcionalidad de dichas disposiciones que solo encuentran aplicación por exigencias estrictas de los f.d.p. penal. Por lo demás, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad y la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe adoptarse el criterio favorable a la libertad.

    Por tanto, las normas relativas a las medidas cautelares sustitutivas, artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no se pueden relajar las exigencias de procedencia de las medidas en base a la gravedad de los hechos, o que la materia sobre la cual verse el caso este vinculada a una institución financiera, para flexibilizar las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capitulo II

    De la falta de Motivación

    El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VIII del Libro Primero relativo a las Medidas de Coerción Personal, en su artículo 246 señala:

    …Omissis…

    El citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de motivar las resoluciones que dicte, acordando medidas de coerción personal, como lo es la medida de inmovilización de cuentas. Esta obligación de resolución fundada, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de expresar el conjunto de razonamientos, de hechos y de derecho, en los cuales apoya su decisión. Por tanto, el Juez que acuerde la medida cautelar sustitutiva o privación judicial preventiva de libertad debe fundamentar su fallo, tal motivación del auto que acuerde la medida, debe contener la exposición de los hechos que justifiquen los supuestos de procedencia de las medidas, a que se refieren los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez esta obligado a expresar, por que concurren o no concurren tales circunstancias que sirven de base a su decisión.

    Es el caso, que el auto recurrido carece de la más mínima motivación, el Juez de Control se limita transcribir unas normas legales y afirma que Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., fue intervenido con fundamento en el Informe técnico que elaboró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin explicar fundadamente la procedencia de la medida, el delito atribuido ni la circunstancia fáctica de su comisión. En consecuencia la alzada que conozca de la presente apelación debe revocar la medida dictada, por falta de motivación.

    Capitulo III

    De la inmovilización de las cuentas bancarias

    La medida dictada de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero, representa una medida que me causa un gravamen irreparable, por cuanto se me esta privando de los medios de subsistencia para mí y para mi familia. La medida impide que movilice mi dinero por lo que estoy imposibilitado para realizar cualquier transacción bancaria, no pudo utilizar el dinero para comprar la comida de mi familia, pagar la educación de mis hijos o mi vivienda y sus servicios.

    Se trata de una medida cruel e inhumana que impide que mantenga a mi familia, se me niega el sustento económico minino necesario para el desarrollo de personal, situación que es peoro por cuanto por ordenes del Ministro de Interior y Justicia, no se me permite realizar ningún acto Notariado o Registrado, lo que impide que venda un carro u otra bien para poder mantenerme.

    Se desvirtúa el fin de la medida cautelar sustitutiva que no es otro que garantizar los f.d.p., con esta medida bajo ningún concepto se garantiza la aplicación de la justicia, por el contrario se me imposibilita mi subsistencia económica, imposibilitando cualquier resarcimiento económico eventual a las supuestas víctimas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    .

    Es indudable, que la medida apelada, transgrede los fines de la medida cautelar, impidiendo mi desenvolvimiento en la sociedad, apartándose de los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal para el proceso penal, implicando mi disminución como ciudadano responsable, al impedir que cumpla con mis obligaciones familiares, sociales, morales y ciudadana. Por tanto, dicha medida resulta ilegal y debe ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación.

    Del Petitum

    Por las razones antes señaladas, solicito a la Corte de apelaciones que conozca de la presente apelación que revoque la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias dictada en mi contra por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas.”

    DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    El 12 de Febrero de 2.010, la ciudadana: G.M.D.H., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., apeló la decisión fechada 20-1-2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a su nombre; y solicitó se revocara la misma:

    “Yo, G.M.d.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número 3.969.857, debidamente asistido por mis defensores, J.R.Q.P. y F.Q.C., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.508 y 58.858, ocurro por ante este Juzgado a fin de exponer y pedir cuanto sigue:

    Apelo del auto dictado por este Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas, en fecha 20 de enero de 2010, por el cual se acuerda dictar en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros, fundamento mi apelación en las razones de hecho y derecho que a continuación presento.

    Punto Previo

    De la imputación y derecho a la defensa.

    Cuando tuve conocimiento, que en fecha 20 de enero de 2010, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, decidí presentarme ante el Tribunal para solventar la situación y defenderme.

    Por ello, en fecha 12 de febrero de 2010 comparecí voluntariamente por ante dicho Juzgado de Control, con la finalidad de imponerme de la decisión, designar mis defensores y revisar la medidas, pero inexplicablemente el Tribunal se negó a juramentar mis defensores y no permitió la revisión del expediente alegando que yo no estaba imputado, lo que indudablemente implica una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, claramente establece que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal indica que el imputado tiene derecho a nombrar sus defensores de confianza, revisar el expediente, a defenderse desde la fase preparatoria y ejercer los recursos que la ley establece.

    Evidentemente, cuando se dictan medidas cautelares dentro de un proceso penal las personas sobre las cuales recae la medida adquieren la condición de imputados con todos los derechos que dicha condición acarrea en el proceso penal, por tanto resulta sorprendente que el Juzgado de Control, no permita mi defensa, lo cual no sólo viola mi derecho constitucional a la defensa sino que también a la anula investigación que adelanta el Ministerio Público.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    El termino “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catalogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados estos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casas y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

    Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477¬-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras).

    Por tanto, todo acto de proceso que individualice al investigado le otorga la condición de imputado, y en consecuencia adquiere una serie de derechos tenientes a garantizar su defensa en los términos previstos en nuestra Constitución, derecho que debe ser garantizado bajo pena de nulidad de la investigación y el proceso. El derecho a la defensa es un derecho fundamental en todo proceso, sin defensa no hay proceso, el derecho a la defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales, desde el mas prematuro inicio y hasta su total terminación, se considera que se distinguen la denominada defensa material que realiza el propio imputado, y la defensa técnica que es ejercida por el abogado debidamente juramentado por el tribunal correspondiente. Es el caso que el presente proceso se me esta negando el derecho a la defensa tanto material como técnica, no se me ha permitido revisar el expediente, juramentar abogado ni tener en consecuencia la debida defensa técnica.

    En consecuencia, hago la presente salvedad para que la Corte de Apelaciones tenga en consideración que la presente apelación se ha elaborado sin que se me permita la revisión del expediente ni el texto de la medida dictada en mi contra, que por lo demás nunca me ha sido notificada, y solo se me ha informado por la prensa.

    Capitulo I

    De la improcedencia de la medida

    Toda medida cautelar que se dicte en un juicio penal debe seguir los principios generales sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas.

    El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Omissis…

    La norma legal antes transcrita, establece como régimen general para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentren presentes “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”. Por ello, debemos analizar cuales son tales supuestos, que están determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación trascribimos:

    …Omissis…

    De la interpretación concordada de ambos artículos, debemos concluir que el juez para dictar la medida cautelar sustitutiva debe comprobar la existencia de tres elementos de hecho, a saber: i. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ii. Determinación de elementos de culpabilidad; y iii. La apreciación del caso particular, peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en la exigencia del "fumus bonis iuris" y del "periculum in mora".

    El "fumus bonis iuris", 0 la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punibles y fundados elementos de convicción de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho punible. Por tanto, su configuración se desdobla en dos reglas legales: constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiera que decretar la medida.

    A esta exigencia de apariencia de buen derecho, hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone, que se acredite la existencia de un hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra del autor o participe del hecho punible.

    La existencia del hecho punible implica, que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito. Debe, por tanto, el Ministerio Público acreditar el delito, como acontecimiento histórico determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No basta la simple convicción personal que pueda tener el Juez o el Ministerio Público.

    No basta la simple denuncia, la noticia del delito o la querella, para decretar una medida tan trascendente como las medidas cautelares, siendo necesario que el Juez de Control examine y evalúe los hechos investigados a ese fin.

    En el auto objeto de la presente apelación, se observa que tanto el Ministerio Público en su solicitud, como en el auto mismo del Juez de Control, no determinaron cual era el hecho punible que se le atribuye a los imputados. No se acredita el delito supuestamente cometido como hecho histórico, ni se determina la materialidad del hecho punible, solo se me solicita la medida cautelar por haber sido Director Principal de la Junta Directiva.

    El Juzgado Décimo Noveno de Control en el auto impugnado, tampoco establece cuales son los hechos típicos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales recayó la medida de inmovilización de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, por tanto no se cumplió con la exigencia establecida en los artículos en comento de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia, la alzada que conozca de la presente apelación, deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia.

    La expresión “elementos fundados de convicción”, no equivale por supuesto, a absoluta convicción sobre la participación punible del imputado, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, sin embargo, tampoco se satisface esta exigencia de la Ley con un simple indicio, ni con una mera sospecha de la participación. Se requiere algo más, que concrete la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor de hecho o ha participado en él.

    En el presente caso, ni la Fiscalia ni el Juzgado Décimo Noveno de Control, determinaron elementos de convicción existentes en mi contra o en contra de cualesquiera de las personas sobre las cuales se decreta la medida de inmovilización de cuentas u otro instrumento financiero, acerca la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan, hechos que como señale anteriormente, tampoco se determinaron.

    Lo único que se establece, tanto en la decisión como en la solicitud del Ministerio Público, es que se produjo la intervención de Banco del S.B.d.D. C.A., por un informe técnico elaborado por la Superintendencia de Bancos, del cual, en opinión de los Fiscales, puede presumirse la comisión de hechos punibles. No se determino ningún elemento de convicción, se ha actuado basándose en meras sospechas y conjeturas elaboradas por el Ministerio Público, en base a un informe que no se presento al Juez de Control.

    En consecuencia, el auto apelado no cumple con la exigencia del “fumus bonis iuris”, o apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se determino cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho típico.

    En cuanto al “periculum in mora”, que constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida cautelar sustitutiva, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión por parte del imputado del proceso o la obstaculización de la investigación por parte del mismo, es precise señalar que el Código Orgánico Procesal Penal determina cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación.

    Según lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal y en general, todas las medidas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible la interpretación extensiva ni analógica. EI carácter restrictivo de esas normas, deriva de la excepcionalidad de dichas disposiciones que solo encuentran aplicación por exigencias estrictas de los f.d.p. penal. Por lo demás, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad y la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe adoptarse el criterio favorable a la libertad.

    Por tanto, las normas relativas a las medidas cautelares sustitutivas, artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no se pueden relajar las exigencias de procedencia de las medidas en base a la gravedad de los hechos, o que la materia sobre la cual verse el caso este vinculada a una institución financiera, para flexibilizar las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capitulo II

    De la falta de Motivación

    El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VIII del Libro Primero relativo a las Medidas de Coerción Personal, en su artículo 246 señala:

    …Omissis…

    El citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de motivar las resoluciones que dicte, acordando medidas de coerción personal, como lo es la medida de inmovilización de cuentas. Esta obligación de resolución fundada, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de expresar el conjunto de razonamientos, de hechos y de derecho, en los cuales apoya su decisión. Por tanto, el Juez que acuerde la medida cautelar sustitutiva o privación judicial preventiva de libertad debe fundamentar su fallo, tal motivación del auto que acuerde la medida, debe contener la exposición de los hechos que justifiquen los supuestos de procedencia de las medidas, a que se refieren los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez esta obligado a expresar, por que concurren o no concurren tales circunstancias que sirven de base a su decisión.

    Es el caso, que el auto recurrido carece de la más mínima motivación, el Juez de Control se limita transcribir unas normas legales y afirma que Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., fue intervenido con fundamento en el Informe técnico que elaboró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin explicar fundadamente la procedencia de la medida, el delito atribuido ni la circunstancia fáctica de su comisión. En consecuencia la alzada que conozca de la presente apelación debe revocar la medida dictada, por falta de motivación.

    Capitulo III

    De la inmovilización de las cuentas bancarias u otro instrumento

    financiero

    La medida dictada de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero, representa una medida que me causa un gravamen irreparable, por cuanto se me esta privando de los medios de subsistencia para mí y para mi familia. La medida impide que movilice mi dinero por lo que estoy imposibilitado para realizar cualquier transacción bancaria, no pudo utilizar el dinero para comprar la comida de mi familia, pagar la educación de mis hijos o mi vivienda y sus servicios.

    Se trata de una medida cruel e inhumana que impide que mantenga a mi familia, se me niega el sustento económico minino necesario para el desarrollo de personal, situación que es peoro por cuanto por ordenes del Ministro de Interior y Justicia, no se me permite realizar ningún acto Notariado o Registrado, lo que impide que venda un carro u otra bien para poder mantenerme.

    Se desvirtúa el fin de la medida cautelar sustitutiva que no es otro que garantizar los f.d.p., con esta medida bajo ningún concepto se garantiza la aplicación de la justicia, por el contrario se me imposibilita mi subsistencia económica, imposibilitando cualquier resarcimiento económico eventual a las supuestas víctimas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    .

    Es indudable, que la medida apelada, transgrede los fines de la medida cautelar, impidiendo mi desenvolvimiento en la sociedad, apartándose de los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal para el proceso penal, implicando mi disminución como ciudadano responsable, al impedir que cumpla con mis obligaciones familiares, sociales, morales y ciudadana. Por tanto, dicha medida resulta ilegal y debe ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación.

    Petitum

    Por las razones antes señaladas, solicito a la Corte de apelaciones que conozca de la presente apelación que revoque la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero dictada en mi contra por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas en fecha 20 de enero de 2010.”

    DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

    El 18 de Febrero de 2.010, el ciudadano: V.R., asistido por quien señaló “sus defensores” abogados: F.D., J.L.V. y F.Q.C., apeló la decisión fechada 20-1-2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a su nombre; y solicitó se revocara la misma:

    “Yo, V.A.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número 6.844.510, debidamente asistido por mis defensores, F.D., J.L.V. y F.Q.C., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.374, 75.304 y 58.858, ocurro por ante este Juzgado a fin de exponer y pedir cuanto sigue:

    Apelo del auto dictado por este Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas, en fecha 20 de enero de 2010, por el cual se acuerda dictar en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros, fundamento mi apelación en las razones de hecho y derecho que a continuación presento.

    Punto Previo

    De la imputación y derecho a la defensa.

    Cuando tuve conocimiento, que en fecha 20 de enero de 2010, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, decidí presentarme ante el Tribunal para solventar la situación y defenderme.

    Por ello, en fecha 18 de febrero de 2010 comparecí voluntariamente por ante dicho Juzgado de Control, con la finalidad de imponerme de la decisión, designar mis defensores y revisar la medidas, pero inexplicablemente el Tribunal se negó a juramentar mis defensores y no permitió la revisión del expediente alegando que yo no estaba imputado, lo que indudablemente implica una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, claramente establece que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal indica que el imputado tiene derecho a nombrar sus defensores de confianza, revisar el expediente, a defenderse desde la fase preparatoria y ejercer los recursos que la ley establece.

    Evidentemente, cuando se dictan medidas cautelares dentro de un proceso penal las personas sobre las cuales recae la medida adquieren la condición de imputados con todos los derechos que dicha condición acarrea en el proceso penal, por tanto resulta sorprendente que el Juzgado de Control, no permita mi defensa, lo cual no sólo viola mi derecho constitucional a la defensa sino que también a la anula investigación que adelanta el Ministerio Público.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    El termino “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catalogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados estos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casas y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

    Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477¬-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras).

    Por tanto, todo acto de proceso que individualice al investigado le otorga la condición de imputado, y en consecuencia adquiere una serie de derechos tenientes a garantizar su defensa en los términos previstos en nuestra Constitución, derecho que debe ser garantizado bajo pena de nulidad de la investigación y el proceso. El derecho a la defensa es un derecho fundamental en todo proceso, sin defensa no hay proceso, el derecho a la defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales, desde el mas prematuro inicio y hasta su total terminación, se considera que se distinguen la denominada defensa material que realiza el propio imputado, y la defensa técnica que es ejercida por el abogado debidamente juramentado por el tribunal correspondiente. Es el caso que el presente proceso se me esta negando el derecho a la defensa tanto material como técnica, no se me ha permitido revisar el expediente, juramentar abogado ni tener en consecuencia la debida defensa técnica.

    En consecuencia, hago la presente salvedad para que la Corte de Apelaciones tenga en consideración que la presente apelación se ha elaborado sin que se me permita la revisión del expediente ni el texto de la medida dictada en mi contra, que por lo demás nunca me ha sido notificada, y solo se me ha informado por la prensa.

    Capitulo I

    De la improcedencia de la medida

    Toda medida cautelar que se dicte en un juicio penal debe seguir los principios generales sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas.

    El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Omissis…

    La norma legal antes transcrita, establece como régimen general para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentren presentes “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”. Por ello, debemos analizar cuales son tales supuestos, que están determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación trascribimos:

    …Omissis…

    De la interpretación concordada de ambos artículos, debemos concluir que el juez para dictar la medida cautelar sustitutiva debe comprobar la existencia de tres elementos de hecho, a saber: i. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ii. Determinación de elementos de culpabilidad; y iii. La apreciación del caso particular, peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en la exigencia del "fumus bonis iuris" y del "periculum in mora".

    El "fumus bonis iuris", 0 la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punibles y fundados elementos de convicción de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho punible. Por tanto, su configuración se desdobla en dos reglas legales: constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiera que decretar la medida.

    A esta exigencia de apariencia de buen derecho, hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone, que se acredite la existencia de un hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra del autor o participe del hecho punible.

    La existencia del hecho punible implica, que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito. Debe, por tanto, el Ministerio Público acreditar el delito, como acontecimiento histórico determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No basta la simple convicción personal que pueda tener el Juez o el Ministerio Público.

    No basta la simple denuncia, la noticia del delito o la querella, para decretar una medida tan trascendente como las medidas cautelares, siendo necesario que el Juez de Control examine y evalúe los hechos investigados a ese fin.

    En el auto objeto de la presente apelación, se observa que tanto el Ministerio Público en su solicitud, como en el auto mismo del Juez de Control, no determinaron cual era el hecho punible que se le atribuye a los imputados. No se acredita el delito supuestamente cometido como hecho histórico, ni se determina la materialidad del hecho punible, solo se me solicita la medida cautelar por haber sido Director Principal de la Junta Directiva.

    El Juzgado Décimo Noveno de Control en el auto impugnado, tampoco establece cuales son los hechos típicos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales recayó la medida de inmovilización de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, por tanto no se cumplió con la exigencia establecida en los artículos en comento de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia, la alzada que conozca de la presente apelación, deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia.

    La expresión “elementos fundados de convicción”, no equivale por supuesto, a absoluta convicción sobre la participación punible del imputado, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, sin embargo, tampoco se satisface esta exigencia de la Ley con un simple indicio, ni con una mera sospecha de la participación. Se requiere algo más, que concrete la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor de hecho o ha participado en él.

    En el presente caso, ni la Fiscalia ni el Juzgado Décimo Noveno de Control, determinaron elementos de convicción existentes en mi contra o en contra de cualesquiera de las personas sobre las cuales se decreta la medida de inmovilización de cuentas u otro instrumento financiero, acerca la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan, hechos que como señale anteriormente, tampoco se determinaron.

    Lo único que se establece, tanto en la decisión como en la solicitud del Ministerio Público, es que se produjo la intervención de Banco del S.B.d.D. C.A., por un informe técnico elaborado por la Superintendencia de Bancos, del cual, en opinión de los Fiscales, puede presumirse la comisión de hechos punibles. No se determino ningún elemento de convicción, se ha actuado basándose en meras sospechas y conjeturas elaboradas por el Ministerio Público, en base a un informe que no se presento al Juez de Control.

    En consecuencia, el auto apelado no cumple con la exigencia del “fumus bonis iuris”, o apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se determino cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho típico.

    En cuanto al “periculum in mora”, que constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida cautelar sustitutiva, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión por parte del imputado del proceso o la obstaculización de la investigación por parte del mismo, es precise señalar que el Código Orgánico Procesal Penal determina cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación.

    Según lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal y en general, todas las medidas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible la interpretación extensiva ni analógica. El carácter restrictivo de esas normas, deriva de la excepcionalidad de dichas disposiciones que solo encuentran aplicación por exigencias estrictas de los f.d.p. penal. Por lo demás, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad y la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe adoptarse el criterio favorable a la libertad.

    Por tanto, las normas relativas a las medidas cautelares sustitutivas, artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no se pueden relajar las exigencias de procedencia de las medidas en base a la gravedad de los hechos, o que la materia sobre la cual verse el caso este vinculada a una institución financiera, para flexibilizar las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capitulo II

    De la falta de Motivación

    El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VIII del Libro Primero relativo a las Medidas de Coerción Personal, en su artículo 246 señala:

    …Omissis…

    El citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de motivar las resoluciones que dicte, acordando medidas de coerción personal, como lo es la medida de inmovilización de cuentas. Esta obligación de resolución fundada, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de expresar el conjunto de razonamientos, de hechos y de derecho, en los cuales apoya su decisión. Por tanto, el Juez que acuerde la medida cautelar sustitutiva o privación judicial preventiva de libertad debe fundamentar su fallo, tal motivación del auto que acuerde la medida, debe contener la exposición de los hechos que justifiquen los supuestos de procedencia de las medidas, a que se refieren los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez esta obligado a expresar, por que concurren o no concurren tales circunstancias que sirven de base a su decisión.

    Capitulo III

    De la actuación de V.R. como

    Director Suplente de Banco de Sol.

    Desde la creación del Banco de S.B.d.D. C.A. he sido designado como Directora Suplente Externo de Junta Directiva del Banco de Sol, sin embargo este cargo jamás lo ejercí, por cuanto nunca fui convocado a ninguna Junta Directiva, por lo que jamás actué como Director.

    Adicionalmente, por en razón de la restructuración del Banco de S.B.d.D. C.A. en fecha 30 de septiembre de 2009 renuncie a dicho cargo, por lo que nunca ejercí el cargo de director, pues como se indicó jamás fui convocado a suplir la falta de algún Director. Anexo marcado "A" copia de mi renuncia.

    Debe considerarse que la Junta Directiva de Del S.B.d.D., C.A., estaba integrada por un grupo de directores suplentes, que sólo asisten a la Junta de Directiva cuando son convocados por su Presidente G.H., para suplir la falta de alguno de los directores principales.

    Los Directores sólo responden por los hechos que han tenido conocimiento en Junta Directiva y sobre los cuales han deliberado y votado para su aprobación. En este sentido, los Directores Suplentes de la Junta Directiva de Del S.B.d.D., C.A., no participaron ni le fue presentada para su aprobación la operación objetadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto jamás fuimos convocadas para ello, por lo que no tenemos ninguna responsabilidad por las operaciones realizadas por el Banco o sus apoderados.

    No se puede considerarse que el sólo hecho de ser parte de la Junta Directiva de una Institución Financiera acarrea la responsabilidad penal por cualquier hecho cometido en la Institución. Es unánime la opinión, según la cual la responsabilidad penal implica que dentro de una estructura jerárquica la responsabilidad penal del autor no se desprende de su sola posición o cargo dentro de la misma, sino de la circunstancia de tener un dominio efectivo sobre el hecho realizado 1. Como bien expresa M.B. Pérez2, la imputación de hechos a los órganos jerárquicos de una empresa consiste en evitar que se introduzcan de forma solapada sistemas de responsabilidad objetiva.

    Por lo tanto, deben utilizarse criterios de imputación para que los órganos directivos de la empresa respondan por un hecho propio3.En el caso de autos no se puede exigir responsabilidades penal a los Directores Suplente que nunca actuaron por no haber sido convocado para ella, no puede responsabilizar por el sólo hecho tener un cargo.

    Capitulo III

    De la inmovilización de las cuentas bancarias u otro instrumento

    Financiero

    La medida dictada de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero, representa una medida que me causa un gravamen irreparable, por cuanto se me esta privando de los medios de subsistencia para mí y para mi familia. La medida impide que movilice mi dinero por lo que estoy imposibilitado para realizar cualquier transacción bancaria, no pudo utilizar el dinero para comprar la comida de mi familia, pagar la educación de mis hijos o mi vivienda y sus servicios.

    Se trata de una medida cruel e inhumana que impide que mantenga a mi familia, se me niega el sustento económico minino necesario para el desarrollo de personal, situación que es peoro por cuanto por ordenes del Ministro de Interior y Justicia, no se me permite realizar ningún acto Notariado o Registrado, lo que impide que venda un carro u otra bien para poder mantenerme.

    Se desvirtúa el fin de la medida cautelar sustitutiva que no es otro que garantizar los f.d.p., con esta medida bajo ningún concepto se garantiza la aplicación de la justicia, por el contrario se me imposibilita mi subsistencia económica, imposibilitando cualquier resarcimiento económico eventual a las supuestas víctimas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    .

    Es indudable, que la medida apelada, transgrede los fines de la medida cautelar, impidiendo mi desenvolvimiento en la sociedad, apartándose de los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal para el proceso penal, implicando mi disminución como ciudadano responsable, al impedir que cumpla con mis obligaciones familiares, sociales, morales y ciudadana. Por tanto, dicha medida resulta ilegal y debe ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación.

    Petitum

    Por las razones antes señaladas, solicito a la Corte de apelaciones que conozca de la presente apelación que revoque la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero dictada en mi contra por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas en fecha 20 de enero de 2010.”

    DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

    El 5 de Marzo de 2.010, la ciudadana: OMNY H.P.C., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., apeló la decisión fechada 20-1-2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a su nombre; y solicitó se revocara la misma:

    “Yo, OMNY H.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número 11.030.626, debidamente asistido por mi defensor, F.Q.C., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.858, ocurro por ante este Juzgado a fin de exponer y pedir cuanto sigue:

    Apelo del auto dictado por este Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas, en fecha 20 de enero de 2010, por el cual se acuerda dictar en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros, fundamento mi apelación en las razones de hecho y derecho que a continuación presento.

    Punto Previo

    De la imputación y derecho a la defensa.

    Cuando tuve conocimiento, que en fecha 20 de enero de 2010, a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó en mi contra la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, decidí presentarme ante el Tribunal para solventar la situación y defenderme.

    Por ello, en fecha 5 de marzo de 2010 comparecí voluntariamente por ante dicho Juzgado de Control, con la finalidad de imponerme de la decisión, designar mis defensores y revisar la medidas, pero inexplicablemente el Tribunal se negó a juramentar mis defensores y no permitió la revisión del expediente alegando que yo no estaba imputado, lo que indudablemente implica una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, claramente establece que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal indica que el imputado tiene derecho a nombrar sus defensores de confianza, revisar el expediente, a defenderse desde la fase preparatoria y ejercer los recursos que la ley establece.

    Evidentemente, cuando se dictan medidas cautelares dentro de un proceso penal las personas sobre las cuales recae la medida adquieren la condición de imputados con todos los derechos que dicha condición acarrea en el proceso penal, por tanto resulta sorprendente que el Juzgado de Control, no permita mi defensa, lo cual no sólo viola mi derecho constitucional a la defensa sino que también a la anula investigación que adelanta el Ministerio Público.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    El termino “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catalogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados estos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casas y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

    De tal suerte que, cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

    Esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477¬-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso: Maggino Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras).

    Por tanto, todo acto de proceso que individualice al investigado le otorga la condición de imputado, y en consecuencia adquiere una serie de derechos tenientes a garantizar su defensa en los términos previstos en nuestra Constitución, derecho que debe ser garantizado bajo pena de nulidad de la investigación y el proceso. El derecho a la defensa es un derecho fundamental en todo proceso, sin defensa no hay proceso, el derecho a la defensa involucra en relación al imputado su facultad de intervenir en el proceso, en todas sus etapas y actos procesales, desde el mas prematuro inicio y hasta su total terminación, se considera que se distinguen la denominada defensa material que realiza el propio imputado, y la defensa técnica que es ejercida por el abogado debidamente juramentado por el tribunal correspondiente. Es el caso que el presente proceso se me esta negando el derecho a la defensa tanto material como técnica, no se me ha permitido revisar el expediente, juramentar abogado ni tener en consecuencia la debida defensa técnica.

    En consecuencia, hago la presente salvedad para que la Corte de Apelaciones tenga en consideración que la presente apelación se ha elaborado sin que se me permita la revisión del expediente ni el texto de la medida dictada en mi contra, que por lo demás nunca me ha sido notificada, y solo se me ha informado por la prensa.

    Capitulo I

    De la improcedencia de la medida

    Toda medida cautelar que se dicte en un juicio penal debe seguir los principios generales sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas.

    El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Omissis…

    La norma legal antes transcrita, establece como régimen general para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentren presentes “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”. Por ello, debemos analizar cuales son tales supuestos, que están determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación trascribimos:

    …Omissis…

    De la interpretación concordada de ambos artículos, debemos concluir que el juez para dictar la medida cautelar sustitutiva debe comprobar la existencia de tres elementos de hecho, a saber: i. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; ii. Determinación de elementos de culpabilidad; y iii. La apreciación del caso particular, peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

    En consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, con la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en la exigencia del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”.

    El “fumus bonis iuris”, o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punibles y fundados elementos de convicción de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho punible. Por tanto, su configuración se desdobla en dos reglas legales: constancia en la causa de la existencia de un hecho que presenta los caracteres de delito y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiera que decretar la medida.

    A esta exigencia de apariencia de buen derecho, hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone, que se acredite la existencia de un hecho típico sancionado con pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra del autor o participe del hecho punible.

    La existencia del hecho punible implica, que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito. Debe, por tanto, el Ministerio Público acreditar el delito, como acontecimiento histórico determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No basta la simple convicción personal que pueda tener el Juez o el Ministerio Público.

    No basta la simple denuncia, la noticia del delito o la querella, para decretar una medida tan trascendente como las medidas cautelares, siendo necesario que el Juez de Control examine y evalúe los hechos investigados a ese fin.

    En el auto objeto de la presente apelación, se observa que tanto el Ministerio Público en su solicitud, como en el auto mismo del Juez de Control, no determinaron cual era el hecho punible que se le atribuye a los imputados. No se acredita el delito supuestamente cometido como hecho histórico, ni se determina la materialidad del hecho punible, solo se me solicita la medida cautelar por haber sido Director Principal de la Junta Directiva.

    EI Juzgado Décimo Noveno de Control en el auto impugnado, tampoco establece cuáles son los hechos típicos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales recayó la medida de inmovilización de las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, por tanto no se cumplió con la exigencia establecida en los artículos en comento de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia, la alzada que conozca de la presente apelación, deberá revocar la medida dictada por no cumplirse los requerimientos establecidos en la Ley para su procedencia.

    La expresión “elementos fundados de convicción”, no equivale por supuesto, a absoluta convicción sobre la participación punible del imputado, lo que solo se obtendrá en el juicio oral, sin embargo, tampoco se satisface esta exigencia de la Ley con un simple indicio, ni con una mera sospecha de la participación. Se requiere algo más, que concrete la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor de hecho o ha participado en él.

    En el presente caso, ni la Fiscalia ni el Juzgado Décimo Noveno de Control, determinaron elementos de convicción existentes en mi contra o en contra de cualesquiera de las personas sobre las cuales se decretó la medida de inmovilización de cuentas u otro instrumento financiero, acerca la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan, hechos que como señale anteriormente, tampoco se determinaron.

    Lo único que se establece, tanto en la decisión como en la solicitud del Ministerio Público, es que se produjo la intervención de Banco del S.B.d.D. C.A., por un informe técnico elaborado por la Superintendencia de Bancos, del cual, en opinión de los Fiscales, puede presumirse la comisión de hechos punibles. No se determino ningún elemento de convicción, se ha actuado basándose en meras sospechas y conjeturas elaboradas por el Ministerio Público, en base a un informe que no se presento al Juez de Control.

    En consecuencia, el auto apelado no cumple con la exigencia del “fumus bonis iuris”, o apariencia del buen derecho, exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se determino cual es el hecho punible cometido, ni se acreditaron y trajeron a los autos los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho típico.

    En cuanto al “periculum in mora”, que constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida cautelar sustitutiva, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión por parte del imputado del proceso o la obstaculización de la investigación por parte del mismo, es precise señalar que el Código Orgánico Procesal Penal determina cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación.

    Según lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal y en general, todas las medidas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible la interpretación extensiva ni analógica. El carácter restrictivo de esas normas, deriva de la excepcionalidad de dichas disposiciones que solo encuentran aplicación por exigencias estrictas de los f.d.p. penal. Por lo demás, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad y la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe adoptarse el criterio favorable a la libertad.

    Por tanto, las normas relativas a las medidas cautelares sustitutivas, artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser interpretadas en forma restrictiva, por lo que no se pueden relajar las exigencias de procedencia de las medidas en base a la gravedad de los hechos, o que la materia sobre la cual verse el caso este vinculada a una institución financiera, para flexibilizar las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capitulo II

    De la falta de Motivación

    El Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VIII del Libro Primero relativo a las Medidas de Coerción Personal, en su artículo 246 señala:

    …Omissis…

    El citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de motivar las resoluciones que dicte, acordando medidas de coerción personal, como lo es la medida de inmovilización de cuentas. Esta obligación de resolución fundada, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de expresar el conjunto de razonamientos, de hechos y de derecho, en los cuales apoya su decisión. Por tanto, el Juez que acuerde la medida cautelar sustitutiva o privación judicial preventiva de libertad debe fundamentar su fallo, tal motivación del auto que acuerde la medida, debe contener la exposición de los hechos que justifiquen los supuestos de procedencia de las medidas, a que se refieren los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez esta obligado a expresar, por que concurren o no concurren tales circunstancias que sirven de base a su decisión.

    Es el caso, que el auto recurrido carece de la más mínima motivación, el Juez de Control se limita transcribir unas normas legales y afirma que Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., fue intervenido con fundamento en el Informe técnico que elaboró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin explicar fundadamente la procedencia de la medida, el delito atribuido ni la circunstancia fáctica de su comisión. En consecuencia la alzada que conozca de la presente apelación debe revocar la medida dictada, por falta de motivación.

    Capitulo III

    De la inmovilización de las cuentas bancarias u otro instrumento

    Financiero

    La medida dictada de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero, representa una medida que me causa un gravamen irreparable, por cuanto se me esta privando de los medios de subsistencia para mí y para mi familia. La medida impide que movilice mi dinero por lo que estoy imposibilitado para realizar cualquier transacción bancaria, no pudo utilizar el dinero para comprar la comida de mi familia, pagar la educación de mis hijos o mi vivienda y sus servicios.

    Se trata de una medida cruel e inhumana que impide que mantenga a mi familia, se me niega el sustento económico minino necesario para el desarrollo de personal, situación que es peoro por cuanto por ordenes del Ministro de Interior y Justicia, no se me permite realizar ningún acto Notariado o Registrado, lo que impide que venda un carro u otra bien para poder mantenerme.

    Se desvirtúa el fin de la medida cautelar sustitutiva que no es otro que garantizar los f.d.p., con esta medida bajo ningún concepto se garantiza la aplicación de la justicia, por el contrario se me imposibilita mi subsistencia económica, imposibilitando cualquier resarcimiento económico eventual a las supuestas víctimas.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado H.C.F., en sentencia número 714 de fecha 16 de diciembre de 2008, estableció claramente que:

    Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se toma ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad

    .

    Es indudable, que la medida apelada, transgrede los fines de la medida cautelar, impidiendo mi desenvolvimiento en la sociedad, apartándose de los fines establecidos en el Código Orgánico Procesal para el proceso penal, implicando mi disminución como ciudadano responsable, al impedir que cumpla con mis obligaciones familiares, sociales, morales y ciudadana. Por tanto, dicha medida resulta ilegal y debe ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación.

    Petitum

    Por las razones antes señaladas, solicito a la Corte de apelaciones que conozca de la presente apelación que revoque la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias u otro instrumento financiero dictada en mi contra por el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas en fecha 20 de enero de 2010.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LOS RECURSOS DE APELACION

    El 8 de Marzo de 2010, los abogados: L.A.V.C. y NURBIA N.A.A., FISCAL QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLIYTANA DE CARACAS respectivamente, dieron contestación a los Recursos de Apelación planteados:

    “Nosotros, L.A.V.C. Y NURBIA N.A.A., actuando en nuestra condición de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos G.M.D.H.; L.H.R.H.; V.A.R.A.; OMNY H.P.C..

    El Recurso de Apelación fue ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 20 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó MEDIDA INCAUTACION DE DINERO DISPONIBLE EN CUENTAS BANCARIAS, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuenta de la ciudadana G.M.D.H..

    CAPÍTULO I

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código

    Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    …Omissis…

    Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), siendo interpuesto en fecha doce (12) de Febrero del dos mil diez (2.010), formal Recurso de Apelación, por parte de los ciudadanos G.M.D.H.; L.H.R.H.; V.A.R.A.; OMNY H.P.C..

    Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en fecha tres (03) y cinco (5) de Marzo de dos mil diez (2010), en relación con la interposición de dicho recurso.

    Por tal motivo, quienes suscriben, se encuentran dentro del lapso legal establecido para su contestación, y en tal sentido lo hacen en los siguientes términos:

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LOS HECHOS

    El Ministerio Público por medio de estos Despachos fiscales, hacen del conocimiento a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, que la investigación adelantada, se inicia en virtud de la recepción en su sede de comunicación proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), relacionados a presuntos hechos irregularidades en cuanto al manejo de los fondos de la Institución Financiera DEL S.B.D.D., en el periodo que comprendió desde el año 2009 hasta la presente fecha, presuntamente bajo la participación de los ciudadanos T.A.V.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.736.165 y J.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.878.209, y Otros, que presuntamente tuvieron ingerencia en la gestión ordinaria de los negocios de esa Entidad financiera en su carácter de apoderados del ciudadano G.A.H.G. durante la gestión de este último, como Presidente de la Institución Financiera.

    Las irregularidades suscitadas al interior de la Institución produjeron; una desfavorable situación patrimonial de la Institución financiera, por lo cual el ente administrativo correspondiente, procedió en fecha 18 de enero de 2010, a la intervención a puertas cerradas de la entidad que nos ocupa, luego de las inspecciones llevadas a cabo por parte de la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 030.10, de la misma fecha publicada en la Gaceta Oficial N° 5.956, dictada por el Ministerio Para el Poder popular para la Economía y Finanzas.

    En virtud de lo antes indicado, se dio inicio a la investigación en fecha 20 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la Intervención de la Institución Del S.B.d.I., en virtud que se presume la acción dolosa de determinados empleados y directivos de la Institución.

    Los elementos técnicos cursantes en autos que motivaron a la intervención de la institución se circunscriben al incumplimiento reiterado de la normativa legal que rige el sistema bancario, al mantener el “Índice de Acusación Patrimonial Total y el “Índice de adecuación de Patrimonio Contable" por debajo de los valores Mínimos establecidos para estos ratios para los meses de diciembre 2009 y enero de 2010, lo cual va en contravención con los artículos 17, 24 y 235, numeral 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras; así como de la Resolución N° 305-09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    El Ministerio Público, ha logrado verificar que desde el segundo semestre de 2009, se gestaba un proceso de adquisición del capital accionario de Banco del Sol, Banco de Desarrollo, del cual al parecer se surgió una negociación “privada” del 100% de las mencionadas acciones, por un monto aún por determinar.

    Ahora bien, la negociación indicada, no fue oportunamente informada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a tenor del artículo 19, con la finalidad de proceder a la revisión de los requisitas de los nuevos accionistas y directores propuestos, determinar el origen de los fondos, la idoneidad y solvencia de los socios, motivo por el cual se conformo una estructura paralela con los ciudadanos apoderados por la presidencia del banco, el cual presuntamente conllevo a la participación activa en las decisiones de la Institución financiera.

    Forma parte de los hechos investigados el otorgamiento de un Instrumento poder por ante la Notaria Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador, bajo el N° 32, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados en esa dependencia, mediante el cual el presidente del BANCO DEL SOL, Banco de Desarrollo, ciudadano G.H., presuntamente otorgo la totalidad de los poderes de administración y gestión de la empresa a los nuevos adquirientes, particularizando en los ciudadanos T.V., y J.L.P..

    Ahora bien, la norma que rige la actividad bancaria en el país, señala el requisito de autorización previa del órgano de control administrativo de las negociaciones que cierren los particulares en cuanto a las instituciones regulados en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal prerrogativa de la norma se encuentra fundamentada en las previsiones constitucionales vigentes; esa protección debe efectuarla el Estado, toda vez que este se encuentra en la obligación, frente a los particulares, de brindar un ambiente que permita el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y legales, debiendo intervenir en la economía nacional con la finalidad de procurar su equilibrio y garantizar el libre ejercicio de sus actividades económicas a los administrados, dado que esto constituye una garantía constitucional para los ciudadanos y ergo, una obligación para el Estado, que deberá “(…) promover y defender la estabilidad económica y velar por la estabilidad monetaria y de precio, para asegurar el bienestar social (…)”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 299, el cual establece lo siguiente:

    CRBV Art. 299:

    …Omissis…

    CRBV Art. 112:

    …Omissis…

    En ese orden de ideas la participación en una institución financiera debe ceñirse con estricto apego a la ley especial que rige su funcionamiento, en consecuencia, la participación bien como accionista o directivo, no depende de manera exclusiva del libre albedrío y el uso de la libertad económica de los particulares, ya que tal como se indicó Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, siendo que en la materia que nos ocupa precisamente nos encontramos en presencia de limitaciones reguladas por ley a la libertad económica.

    Así, para desempeñarse como accionista o desempeñarse en el cargo de director debe cumplirse previamente la autorización correspondiente en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en igualdad de términos cuando se desea separarse de la actividad, hasta tanto se produzcan los reemplazos debidos y estudios pertinentes para ello, siendo vedado para cualquier particular desempeñarse en tales funciones sin la autorización pertinente e igualmente separarse del cargo y dejar acefála la institución, tal y como presuntamente se presentaron ambas conductas en la presente investigación.

    Presuntamente con ocasión a la negociación privada y dado a que presuntamente los ciudadanos se encontraban en la cotidianidad de la operatividad del banco, en fecha 30 de octubre de 2009, se estableció una junta directiva propuesta que quedaría conformada de la siguiente manera:

    JUNTA DIRECTIVA ENTRANTE

    NOMBRE Y APELLIDO C.I. CARGO

    T.A. VASQUEZ 11. 736.165 Presidente Ejecutivo

    J.L.P. 4.878.209 Director Principal (Asesor

    Apoderado)

    R.A. PISANI 3.177.932 Director Principal (VP-Ejecutivo)

    R.G.R. 5.949.989 Director Principal

    TOMMASO VENTRESCA 10.336.421 Director Principal (VP-Administ)

    R.N. AGUILERA 11. 410.253 Director Principal

    CARLOS PICHARDO 13.319.802 Director Suplente

    F.R. 11.740.171 Director Suplente

    J.M. GIRAUD 9.969.981 Director Suplente

    Tal Junta Directiva, sustituiría a la Junta directiva que presuntamente había pactado la venta del Banco a saber:

    Junta Directiva Saliente

    NOMBRE Y APELLIDO C.I CARGO

    G.A. HIGUEREY 6.823.721 Presidente de la Junta

    G.M.D.H. 3.969.857 Director Principal

    OMNY PAEZ 11.030.626 Director Principal

    ERWIN ARRIETA 6.918.030 Director Principal

    E.M.M. 9.881.009 Director Principal

    L.H.R. 3.973.646 Director Principal

    V.R.A. 6.844.510 Director Principal

    G.T.G. 3.336.221 Director Principal

    I.W.R. 13.637.948 Director Suplente

    Mientras se fraguaban todos estos cambios al interno de la Institución Del S.B.d.D., se materializaban operaciones bancarias, con la anuencia de unos y las instrucciones directas de otros que encuadran en presuntos ilícitos de apropiación y distracción de fondos de la institución financiera, y fraude documental, previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 432 y 433 respectivamente, que alcanza hasta los momentos unas cifras preliminares de Ciento Treinta y Cuatro Millones de Bolívares fuertes (BsF. 134.000.000,00); así mismo, se observan autorizaciones por sobregiros en cuentas no documentos, presuntamente a favor de la firma Uno valores Casa de Bolsa relacionada a la administración de Banco del Sol, Banco de Desarrollo, por montos que superan los Cien Millones de Bolívares (BsF.100.000.000,OO); Igualmente, el otorgamiento de créditos a personas naturales y jurídicas relacionadas, por montos muy superiores a la figura de los microcréditos a los que se debía la institución financiera como banco de desarrollo, y de cuyo destino final se esta en pleno proceso de investigación, toda vez que de una muestra ya analizada, se observo que los mismos no fueron utilizados por sus destinatarios en los fines que sustentaron su otorgamiento, empero sus beneficios presuntamente realizaban transferencias a terceros por los fondos que recibían, sin destino aparente en la concreción de los proyectos de desarrollo por los que se aprobaron.

    Situación irregular que ciertamente desnaturalizaba las operaciones de intermediación normal atribuida a la institución, la cual era de banco de Desarrollo, la cual constituía una distracción de los recursos de que disponía para operar de acuerdo a su actividad primaria, que comprendía la intermediación dirigida a pequeños y medianos empresarios, asociaciones cooperativas, y emprendedores, en pro del desarrollo de una economía emergente y sostenida hacia ese sector.

    Es de resaltar, que desde el segundo semestre del año 2009, se designaron personal clave para las operaciones financieras a realizarse en la institución, como en las Vicepresidencias de Operaciones, donde fue nombrado el ciudadano TOMASSO VENTRESCA, y en la Vicepresidencia Ejecutiva del banco al ciudadano R.A., entre otros según el siguiente cuadro:

    TIPO Nombres y apellidos C.I. CARGO SUELDO INGRESO EGRESO

    DIRECTIVA R.A. 3.117.932 DIRECTOR / VP EJECUTIVO 30.000,00 01-09-2009 20-01-2010

    DIRECTIVA LUISA CHESNEAU 4.809.089 ASESOR A PRESIDENCIA 10.000,00 01-09-2009 22-12-2009

    DIRECTIVA J.L.P. 4.878.209 ASESOR APODERADO A PRESIDENCIA 30.000,00 01-08-2009 22-12-2009

    DIRECTIVA TOMASSO VENTRESCA 10.336.421 VP"OPERACIONES Y ADMlNISTRACION 15.000,00 01-07-2009 22-12-2009

    DIRECTIVA ROOSVELT AGUILERA 11.410.253 DIRECTOR 10.000.00 01-08-2009 22-12-2009

    DIRECTIVA T.V. 11.736.165 ASESOR APODERADO A PRESIDENCIA 30.000,00 01-08-2009 22-12-2009

    DIRECTIVA F.R. 11.740.171 VP SUCURSALES Y AGENCIAS 15.000,00 01-07-2009 22-12-2009

    DIRECTIVA CARLOS PICHARDO 13.319.802 DIRECTOR 10.000,00 01-08-2009 16-12-2009

    EJECUTIVA MIGUELFAVEROLA 10.370.414 TESORERO 20.000,00 01-07-2009 16-12-2009

    (OCT)

    EJECUTIVA GLORIA MORON 14.563.124 Coordinador de Agencias y Sucursales 8.500,00 16-07-2009 23-12-2009

    EJECUTIVA FERNANDO ARCAYA 3.402.113 VP SEGURIDAD 10.000,00 01-08-2009 30-11-2009

    EJECUTIVA EDUARDO MARCANO 6.721.531 GERENTE DE SEGURIDAD 9.000,00 01-07-2009 30-12-2009

    EJECUTIVA SYLVIA CANELON 4.349.445 ADMINISTRADOR 7.000,00 09-11-2009 ACTIVO

    EJECUTIVA C.P. 4.578.398 GERENTE NACIONAL DE NEGOCIOS 16.000,00 09-11-2009 ACTIVO

    EJECUTIVA HILLMER VALLENILLA 5.567.985 GERENTE DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍA 17250,00 16-09-2009 ACTIVO

    Desde la estructuración en el segundo semestre, del nuevo grupo de personas en el Banco, se evidencia unas nuevas tipo de operaciones de actividades y se incrementaron otras que se acostumbradas ya realizadas, pero con nuevas modalidades presuntamente en perjuicio del banco, como es el caso de operaciones de permutas, mutuos y reportos.

    A título de ejemplo y como muestra para el análisis de la complejidad de las operaciones que se fraguaban en la Institución Banco del Sol, siendo que en fechas 03, 10 y 27 de noviembre de 2009, se realizaron operaciones de compra de títulos valores detallados en cuadro siguiente, entre Banco del Sol, Banco de Desarrollo y Unovalores, Casa de Bolsa C.A., por Bs.F. 13.079.779,00, Bs. F. 13.925.556,00 y Bs. F. 5.223.330, respectivamente, (valores nominales), en las que dichos títulos fueron cancelados en tres (03) y (04) cuatro ocasiones cada uno, con la subsecuente afectación financiera solo para el comprador (banco del sol); es decir, eran devueltos por el adquiriente al vendedor, sólo con traspaso de custodia, para luego ser pagados nuevamente por la institución financiera, con el consecuente deterioro en la liquidez de este por la cantidad de Bs.F.134,44 millones, abajo señalada.

    Código Instituto Descripción C.V.N.V. en Libros en

    VEV00014CEI9 Ministerio de Finanza TIF 2020 Unovalores 13.925.556,00 12.872.783,97

    VEVOOO14CEI9 Ministerio de Finanza TIF 2020 Unovalores 13.925.556,00 12.872.783,97

    VEVOOO14CEI9 Ministerio de Finanza TIF 2020 Unovalores 13.925.556,00 12.872.783,97

    VEVOOO14CEI9 Ministerio de Finanza TIF 2020 Unovalores 13.079.779,00 12.090.947,71

    VEVOOO14CEI9 Ministerio TIF 2020 Unovalores 13.079.779,00 12.090.947,71

    de

    Finanzas

    VEVOOO14CEI9 Ministerio TIF 2020 Unovalores 13.079.779,00 12.090.947,71

    de

    Finanzas

    VEVOOO14CEI9 Ministerio TIF 2020 Unovalores 13.079.779,00 12.090.947,71

    de

    Finanzas

    de .

    Finanzas

    VEVOOO14CFP1 Ministerio Vebono 2014 Unova1or,.es 5.223.330,00 4.962.685,83

    de

    Finanzas

    VEVOOO14CEY6 Ministerio TrCC 2019 Unovalores 4.797.172,00 9.383.698,54

    de

    Finanzas

    (0 )

    VEVOOO14CEY6 Ministerio TrCC 2019 Unovalores 4.797.172,00 9.383.698,54

    de

    Finanzas

    (0 )

    VEVOOO14CEY6 Ministerio TICC 2019 Unovalores 4.797.172,00 9.383.698,54

    de

    Finanzas

    (0 )

    VEVOOO14CEY6 Ministerio TrCC 2019 Unovalores 4.797.172,00 9.383.698,54

    de

    Finanzas

    ( 0)

    134.442.308,57

    Nota: (°) No ha sido obtenida documentación soporte a las mismas a la presente fecha.

    Sobre lo anterior señalado, vale observar que en la visita de inspección permanente realizada por la SUDEBAN a Banco del Sol, la institución financiera no suministro información ni documentación soporte que demuestre la existencia y propiedad de los mismos.

    Así los hechos, tal situación irregular continuo operando con normalidad en las negociaciones de esta nueva administración, en la particularidad de que la situación de liquidez de banco se veía severamente afectada por ante el Banco Central de Venezuela, donde se observaron constantes incumplimientos a las obligaciones para con la institución financiera, por concepto de encaje legal en el BCV, los cuales fueron advertidas a las autoridades del banco del sol, toda vez que su reiterada ocurrencia significaba en la permanente incapacidad financiera por parte de este ante el cumplimiento de las obligaciones normales derivadas de la actividad de intermediación realizada por el banco, y en el solo desmedro a los intereses del público custodiados por el Banco, en este caso en la titularidad de los particulares, e instituciones tanto públicas como privadas, quienes mantenían depósitos, colocaciones y demás instrumentos financieros en la institución.

    CAPITULO TERCERO

    DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

    Señala el recurrente “… que toda medida cautelar que se dicte en un juicio penal debe seguir los principios generales sobre la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas…”.

    Asimismo indica que “… tanto el Ministerio Público en su solicitud, como en el auto mismo del Juez de Control, no determinaron cual era el hecho punible que se le atribuye a los imputados…”.

    Posteriormente arguye “… el Juzgado Décimo Noveno de Control, tampoco establece cuales son los hechos típicos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales recayó la medida de inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros…”.

    Finalmente sostiene la recurrente “… lo único que se establece tanto en la decisión como en la solicitud del Ministerio Público, es que se produjo la intervención de Banco del Sol, por un informe técnico elaborado por la Superintendencia de Bancos, del cual, en opinión de los Fiscales, puede presumirse la comisión de hechos punibles…”

    Al respecto estos despachos fiscales, le informan a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el Ministerio Público solicitó una MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS, en contra de la cuentas de los ciudadanos G.M.D.H.; L.H.R.H.; V.A.R.A.; OMNY H.P.C., a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de preservar los objetos activos y pasivos de la presente investigación, por cuanto son atribuciones del Ministerio Público preservar las evidencias para así garantizar las resultas del proceso, tal como lo señala el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de 1999.

    “ARTÍCULO 285: Son atribuciones del Ministerio Público:

    …Omissis…

    En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 señala las Atribuciones del Ministerio Público, la cual dispone expresamente:

    …Omissis…

    En el contenido de la solicitud de la medida el Ministerio Público indicó que la misma obedece a la presunta ocurrencia de un hecho punible en la institución Banco del Sol, por cuanto se detectó el… mantener el “Índice de Adecuación Patrimonial Total y el “Índice de adecuación de Patrimonio Contable” por debajo de los valores Mínimos establecidos para estos ratios para los meses de diciembre 2009 y enero de 2010, en contravención con los artículos 17, 24 y 235, numeral 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, resultaron imposibles de subsanar por parte de la junta interventora, dando lugar al inicio de un proceso de liquidación del banco, dada la imposibilidad de recuperación financiera de la institución.

    Así mismo, refiere los miembros de la Junta Interventora que “(…) dentro del proceso de evaluación de los activos que se encuentra realizando, se observó una transacción realizada el día 18 de enero de 2010, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 980.000,00), desde de los fondos de la Institución en las cuentas de tesorería, para ser acreditado en la cuenta NO 0174-011-44114001322, de G.H. en el Banco BANPLUS Banco Comercial, quien se desempeñaba como Presidente de la institución financiera para el momento de la Intervención de la misma ( ... )”.

    Los ciudadanos G.M.D.H.; OMNY H.P.C.; L.H.R.H.; V.A.R.A.; se desempeñaban como Directores de la Institución Banco de Sol, Banco de Desarrollo, y los dos primeros de ellos inclusive conformaban el comité de crédito de la institución, actualmente en proceso de liquidación, siendo en virtud de esa participación que les fue solicitada la medida que hoy nos ocupa; siendo competencia del Ministerio Público el solicitar este tipo de medidas cautelares previstas en el Código Adjetivo, en las condiciones preanalizadas, dada la naturaleza preventiva y fin de la misma, en la consideración del fomus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora de la decisión), como requisitos exclusivos de su procedencia, los cuales ciertamente son ampliamente desarrollados en el contenido del auto decretado por el tribunal en fecha 20-01-2010, en conformidad a lo previsto en los artículos 108 del texto constitucional, y artículos 220, 283 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa potestad del Ministerio Público como titular del Ejercicio de la Acción, procura evitar la definitiva desaparición de los objeto relacionados y/o sustraídos en la comisión del delito investigado, con la consecuente posibilidad de recuperación de los mismos, evitándose con ello, tal cual se refiere en el contenido del citado auto “... que los efectos derivados de estos se extiendan, produciendo un mayor daño patrimonial o bien afectando a más integrantes del Sistema Financiero Venezolano ...”.

    La medida solicitada no es una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se encuentra en primer término sujeta a la previsiones del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario es una medida real sobre los objetos activos o pasivos relacionados en la comisión del hecho punible investigado, que como se ha hecho del conocimiento de los magistrados de la Corte de Apelaciones posee una mera finalidad económica, por cuanto comprende aspectos netamente patrimoniales de la institución Del S.B.d.D..

    A este respecto es de destacar, que la motivación que arguyó el Ministerio Público al momento de presentar su solicitud, se basa en las facultades especiales y taxativas que señala la legislación procesal vigente, inmersa en la sección cuarta “(...) De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones (...)” en consecuencia, estos despachos consideran que la argumentación acreditada en las apelaciones que contestamos por medio del presente escrito carecen de argumento y procuran inducir en error a la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer sobre estos hechos.

    DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN

    A juicio de la recurrente: “el Juez de Control se limita transcribir unas normas legales y afirma que Banco del S.B.d.D. c.a., fue intervenido con fundamento en el informe técnico que elaboro la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin explicar fundadamente la procedencia de la medida...”.

    No obstante es de referir, que en fecha 20 de Enero del presente ano, el Tribunal Décimo Noveno en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Ministerio Público, acuerda MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las cuentas bancarias de los directivos que conformaban la Junta Directiva de la entidad financiera Banco de Desarrollo c. a., J.L.P.S., T.A.V.E., R.J.A.P., R.G.R. ECHEGARAY, TOMMASO O.V.L. y R.N.A.M.; G.A.H.G., G.M.D.H., OMNY PAEZ CORREA, E.A.T. y E.M.M., L.H.R., V.R.A., G.T.G., I.W.R.., en virtud de la comunicación procedente de la Junta Interventora de Del S.B.d.D., ante el Despacho Fiscal Quincuagésimo Séptimo (570) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, suscrita por la interventora de la misma M.E.D.R., donde señala que dentro del proceso de evaluación de los activos que se encuentra realizando observaron una transacción rea1izada el día 18 de enero de 2010, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.980.000,00), desde de los fondos de la Institución en las cuentas de tesorería, para ser acreditado en la cuenta N° 0174-011-44114001322, de G.H. en el Banco BANPLUS Banco Comercial, quien se desempeñaba como Presidente de la institución financiera para el momento de la Intervención de la misma.

    Antes de pasar a decidir la medida solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones donde comienza señalando varias normas tipificadas tanto en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Ahora bien, establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 550: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

    Así las cosas, el artículo 588 unico aparte y paragrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    …OMISSIS…

    Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes o pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

    El auto de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado décimo noveno de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa señala lo siguiente:

    (…)

    “…Igualmente, una vez analizados los elementos cursantes en el expediente se puede evidenciar, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la posible participación penal de los ciudadanos: 1) J.L.P.S. 2) T.A.V.E.; 3) R.J.A.P.; 4) R.G.R. ECHEGARAY 5) TOMMASO O.V.L. y 6) R.N.A.M.;7) G.A.H.G. 8) G.M.D.H., 9) OMNY PAEZ CORREA, 10) E.A.T. y 11) E.M.M. 12) L.H.R., 13) V.R.A., 14)G.T.G. 15) I.W.R., haciendo surgir a esta Juzgadora la presunción razonable acerca del hecho punible invocado por el solicitante y de la necesidad de la medida en cuestión, por lo que a juicio de quien aquí decide considera probado el requisito del Fomus bonis Iuris.

    En relación al periculum in mora, como requisito que permita decretar la medida cautelar de Inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos y cualquiera otro producto o instrumento financiero que posea el Sistema Bancario Nacional a nombre de los ut supra mencionados ciudadanos, toda vez que se desprende del Acta Extraordinaria nº 003-2009 de la Asamblea general Extraoridnaria de Accionistas del Banco Del Sol, Banco de Desarrollo; C.A., de fecha 30 de octubre de 2009, se trato entre otras cosas la renuncia de los Directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva, asi como el nombramiento de los nuevos Directores Principales y Suplentes, de la Institucion para el periodo 2009-2010, evidenciandose que el Presidente G.A.H.G., presento la renuncia al cargo de Directores Principales de los ciudadanos G.M.D.H., OMNY PAEZ CORREA, E.A.T. Y E.M.M. y de los Directores Suplentes, ciudadanos L.H.R., V.R.A., G.T.G. e I.W.F., las cuales fueron aceptadas, sujetas a la condicion que luego se indica, dejandose constancia que las renuncias de los Directores L.E.G. CARDENAS Y J.P.J., fueron recibidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fechas 26 y 27 de agosto del 2009, propiniendo como nuevos Directores Principales a los ciudadanos J.L.P.S., T.A.V.E., R.J.A.P., R.G.R. ECHEGARAY, TOMMASO O.V.L. Y R.N.A.M. Y como Directores Suplentes a los ciudadanos C.J.P.N., F.R.R.D. CARDENAS Y J.M.G.H., los cuales estando presentes aceptaron dichos cargos, dejandose constancia que los Directores Principales G.M.D.H., OMNY PAEZ CORREA, E.A.T., E.M.M., L.E.G. CARDENAS Y J.P.J. y los Directores Suplentes L.H.R., V.R.A., G.T.G. e I.W.R., permaneceran todos en sus cargos, hasta tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se pronuncie sobre la aceptación de los nuevos Directores propuestos, los cuales no podran ejercer su funcion hasta tanto sean calificados para la misma, mediante oficio emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Finacieras, por lo cual con los cargos que obstentan, debe inferirse que ese riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo debe constar en forma fehaciente o que las presunciones de la cual deriva el hecho desconocido sean idóneas y suficientes como para llevar a la inteligencia del Juzgador la verosimilitud de ese riesgo.

    Continua motivando la recurrida:

    (…)

    …Asimismo tenemos, el hecho que las medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Público, están dirigidas a evitar que los efectos derivados de los delitos que son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial o bien afectando a más integrantes del Sistema Financiero Venezolano, teniendo en consideración la entidad y gravedad de los hechos relatados, que han traído como consecuencia, hasta los momentos el cierre y liquidación de la entidad DEL S.B.D.D., lo que a todas luces constituiría el periculum in mora…

    .

    Observan estas Representantes Fiscales que el Juzgado 19° en funciones de Control, cumplió con lo preceptuado en los Artículos 218, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las obligaciones que le nacen a los juzgadores al momento de proferir decisiones, que a su vez den la oportunidad a las partes de interponer los recursos correspondientes, basados en los autos fundados propios de sus funciones jurisdiccionales.

    Así mismo, en virtud de la naturaleza de la medida de aseguramiento solicitada, conlleva implícita la necesidad y urgencia de su decreto toda vez que con los avances informáticos y en las comunicaciones a nivel mundial, se pueden trasferir sumas cuantiosas de dinero en horarios no laborales, sin oportunidad de su detección ni sospecha.

    En consecuencia, el Juez de Control competente razonó y motivó suficientemente la MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS, basándose para ello en los elementos aportados por el Ministerio Público, que a su vez fueron obtenidas procedente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la investigación en general. Y pedimos que así se decida.

    DE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE LA INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS

    Por otra parte los recurrentes señalan: “que la medida apelada transqrede los fines de la medida cautelar... dicha medida es ilegal y debe ser revocada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación”.

    Las medidas Cautelares, son un elemento instrumental para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin de si mismas, sino que bus can asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del proceso penal que se siga para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de una manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera tienen que ser necesarias idóneas, es decir deben garantizar efectivamente las resultas del proceso.

    La Medida Cautelar de Incautación de Dinero Disponibles en Cuentas Bancarias, se encuentra establecida en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    …Omissis…

    De la norma anteriormente citada, se evidencia que la medida cautelar solicitada por esta Representación del Ministerio Público, encuadra ciertamente en el presupuesto señalado en la norma, toda vez que la medida acordada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene como objeto cierto el aseguramiento "preventivo" de cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias de la directiva en pleno de la institución financiera, entre la que se incluye a los ciudadanos recurrentes como coadministradores de los recursos financieros de la institución; lo cual guarda relación directa con los hechos investigados, en el entendido que es deber de los representantes de la vindicta publica salvaguardar cualquier elemento relacionado directamente con la perpetración del delito, y no es sino el objeto material del presunto hecho investigado, como resultan las cantidades dinerarias, lo cual constituye el objeto de la medida preventiva previamente acordada, dada su intervención y actual proceso de liquidación por el que atraviesa el BANCO DEL SOL, con el objeto de salvaguardar los bienes e intereses colectivos presumiblemente vulnerados por la institución, ante la posibilidad de ocurrencia de un apoderamiento del patrimonio del banco por sus administradores, tal como se observan operaciones presuntamente fraudulentas entre la institución financiera y la empresa UNOVALORES Casa de Bolsa, la cual ostenta una directiva que formaba parte igualmente en el Banco, que no podían ser desconocidas por los ciudadanos que ejercían tales roles.

    Es de señalar, que sobre la base de los elementos técnicos precitados que sustentaron la medida de intervención acordada sobre la institución, en exclusivo producto de la investigación hasta ahora adelantada por esta representación del ministerio público, se han obtenido distintos elementos de convicción que vienen a verificar la ocurrencia de los ilícitos tipificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como lo es el delito de APROPIACION DE DELITOS DE UNA INSTITUCION FINANCIERA previsto en el artículo 432 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, Artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada relativo al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del patrimonio financiero y monetario de la institución Financiera.

    Es de referir y hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que conoce del presente recurso, que cursa en las actuaciones del expediente instruido por esta Fiscalía, reporte migratorio de los ciudadanos sobre los cuales se solicitó la Medida de Congelación de sus cuentas, emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) de lo que se desprende, que a la fecha de emisión de los respectivos reportes, osea, al 28 de Enero del 2010, se encontraban fuera del país 16 de las 19 personas sobre las cuales se solicitó dicha medida, con lo cual se observa que existe el riesgo que la percusión penal quede ilusoria, que al presente momento se basa en relativo a los objetos activos y pasivos relativos a su perpetración.

    A consecuencia de los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente se mantenga la Medida de Incautación de Dinero disponibles en cuentas bancarias, acordada en fecha 20 de Enero del presente año, por el Tribunal 19° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y así pedimos que sea decidido.

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que estos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos, G.M.D.H.; L.H.R.H.; V.A.R.A.; OMNY H.P.C., y en consecuencia CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20 de Enero de 2010, en la causa seguida No.12584-10 (nomenclatura de ese Tribunal), y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, que pesa en contra de la cuenta de los referidos ciudadanos.”

    DE LA ADMISIBILIDAD

    De la revisión exhaustiva de las actuaciones de esta causa recibidas en este Despacho el 24 de Marzo de 2.010, se desprende lo siguiente:

    En fecha 20 de Enero de 2.010, la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, presentó escrito por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el cual solicitó MEDIDA DE INCAUTACIÓN DE DINERO DISPONIBLES EN CUENTAS BANCARIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entre los ciudadanos a quien la Representación Fiscal solicitó se les decretara inmovilización de sus cuentas se encuentran: V.R., G.M.D.H., OMNY PÁEZ CORREA y L.H.R..

    En la misma fecha indicada anteriormente, vale decir, 20-1-2010, la solicitud fiscal referida fue distribuida al JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual en esa misma oportunidad DECLARÓ CON LUGAR la antedicha petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de quince ciudadanos, entre ellos, V.R., G.M.D.H., OMNY PÁEZ CORREA y L.H.R..

    El 8 de Febrero de 2.010, el ciudadano: L.H.R., asistido por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión ya reseñada, fechada 20-1-2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y solicitó se revocara la medida cautelar de inmovilización de sus cuentas bancarias.

    En la misma fecha, el ciudadano: L.H.R., asistido de abogado, presentó escrito por ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual manifestó su voluntad de nombrar como sus defensores a los profesionales del derecho: J.R.Q.P. y F.Q.C..

    El 12 de Febrero de 2.010, la ciudadana: G.M.D.H., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión ya reseñada, fechada 20-1-2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y solicitó se revocara la medida cautelar de inmovilización de sus cuentas bancarias u otro instrumento financiero.

    En la misma fecha, la ciudadana: G.M.D.H., asistida de abogado, presentó escrito por ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual manifestó su voluntad de nombrar como sus defensores a los profesionales del derecho: J.R.Q.P. y F.Q.C..

    El 18 de Febrero de 2.010, el ciudadano: V.R., asistido por quien señaló “sus defensores” abogados: F.D., J.L.V. y F.Q.C., consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión ya reseñada, fechada 20-1-2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y solicitó se revocara la medida cautelar de inmovilización de sus cuentas bancarias u otro instrumento financiero.

    En la misma fecha, el ciudadano: V.R., asistido de abogados, presentó escrito por ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual manifestó su voluntad de nombrar como sus defensores a los profesionales del derecho: F.D., J.L.V. y F.Q.C..

    El 5 de Marzo de 2.010, la ciudadana: OMNY H.P.C., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión ya reseñada, fechada 20-1-2010, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y solicitó se revocara la medida cautelar de inmovilización de sus cuentas bancarias u otro instrumento financiero.

    En la misma fecha, la ciudadana: OMNY H.P.C., asistida de abogado, presentó escrito por ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual manifestó su voluntad de nombrar como sus defensores a los profesionales del derecho: J.R.Q.P. y F.Q.C..

    Manifestaron los ciudadanos: L.H.R., G.M.D.H., V.R. y OMNY H.P.C., en sus libelos impugnativos que en las mismas fechas en las cuales presentaron sus escritos, se dieron por notificados de las medidas de inmovilización de sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros, trataron de imponerse de la decisión, designar sus defensores y revisar las medidas, pero el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no les permitió juramentar a sus defensores alegando que no estaban imputados.

    Al respecto este Colegiado observa:

    El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el concepto de imputado o imputada.

    Artículo 124. Imputado o imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

    Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

    En principio se considera que la imputación formal la realiza el Ministerio Público, previa citación del investigado, quien asistido de su defensor previamente nombrado, es impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún si lo hace está exento de juramento y se le impone de todos los hechos investigados, los elementos de convicción que lo vinculan con los mismos y se le da pleno acceso a las actas.

    Se trae a colación sobre este particular la Sentencia Nº 568 del 18 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE:

    El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    OMISSIS

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la (defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    En criterio con carácter vinculante inserto en la Sentencia Nº 276 del 20 de Marzo de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció que los hechos que el Ministerio Público atribuye al aprehendido en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un acto de imputación que produce todos los efectos constitucionales y legales pertinentes:

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Sin embargo, desprendiéndose del mismo concepto supra transcrito presente en el Código Adjetivo Penal; cualquier acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señale a una persona como autor o autora o partícipe de un hecho punible, le confiere el carácter de imputado o imputada.

    Así lo determina jurisprudencialmente la Sentencia N° 2921 del 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J): J.M.D.O., en la cual se precisa en cuanto al momento cuando se adquiere la condición de imputado:

    La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes W.C.G. y E.E.M., por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

    Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

    Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]

    .

  5. - Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. ” SIC

    Es conteste en ese criterio la Sentencia N° 1296 del 9 de Julio de 2.004 de la misma Sala y Tribunal, con ponencia del Magistrado (J): J.E.C., relativa a la fase preparatoria, a la constitución como imputado y su derecho a tener defensor:

    El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

    En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, a menos que la investigación sea producto de una querella.

    Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

    SIC

    En el caso de marras, a los ciudadanos: L.H.R., G.M.D.H., V.R. y OMNY H.P.C. les fueron inmovilizadas sus cuentas por una solicitud del titular de la acción penal en representación del Estado, con sustento en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito de requerimiento se expresó que en fecha 20 de Enero de 2.010 se dio inicio a la investigación, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la intervención del Banco del Sol, Banco de Desarrollo.

    Así mismo, en la decisión fechada 20 de Enero de 2.010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que DECLARÓ CON LUGAR la antedicha petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de quince ciudadanos, entre ellos, V.R., G.M.D.H., OMNY PÁEZ CORREA y L.H.R.; se indica que existen suficientes elementos de convicción contra ellos que comprometen su posible participación penal de en los hechos investigados y a los fines que no quede ilusoria la ejecución de la acción civil, se refiere a una eventual sentencia condenatoria en su contra.

    Todo ello se subsume perfectamente dentro de los parámetros del concepto de imputado o imputada presentes en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y el desarrollo jurisprudencial reproducido al respecto.

    Establecida la condición de imputado o imputada es un derecho indefectible la constitución de la defensa, en este particular el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designada por el imputado o imputada.

    El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar.

    Ahora bien, tal como se puede apreciar del texto normativo transcrito, el nombramiento de defensor o defensora no tiene formalidad alguna, puede hacerse por cualquier medio, pero para la constitución propiamente dicha de la defensa es esencial la aceptación del cargo del designado y la juramentación ante el Juez o Jueza respectivo, lo cual debe constar en un acta.

    En la Sentencia N° 969, fechada 30 de Abril de 2.003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J): J.M.D.O., se establece como única formalidad esencial para la materialización de la defensa técnica, la juramentación del abogado previamente designado:

    Al analizar el texto antes transcrito, la Sala considera que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

    A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representanción que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

    Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.

    SIC

    En sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, con apoyo en fallos de la Sala Constitucional y Doctrinas que datan desde hace mas de 50 años, se determina la insoslayable necesidad del juramento para que se pueda constituir formalmente el defensor:

    El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:

    El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)

    De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:

    (... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)

    Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

    (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

    De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).

    (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).

    De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.

    Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

    (...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)

    (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

    Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)

    (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954). ” SIC

    En la situación que nos ocupa, los ciudadanos: L.H.R., G.M.D.H., V.R. y OMNY H.P.C., tal como se aludió ut supra, manifestaron por escrito y ante el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS su voluntad de nombrar a sus defensores privados, pero no se cumplió con la formalidad esencial de la aceptación y juramentación de los designados por ante el a quo, todo lo cual debió constar en actas.

    Por lo que al no haber sido constituida la defensa técnica con las solemnidades requeridas, los defensores carecen de la legitimidad necesaria para incoar las apelaciones formuladas, las cuales de ser tramitadas acarrearían vicios que perjudicarían el buen devenir procesal de la presente causa acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los imputados deben ser provistos de sus defensas técnicas y una vez materializadas las mismas comenzarán a correr los lapsos para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

    Lo contrario violentaría no solo el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, sino entre otros instrumentos internacionales el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1.948 y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre de 1.966.

    El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inadmisibilidad de los recursos establece textualmente:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la

    decisión que corresponda.

    En el caso de marras los pretendidos recurrentes carecen de la legitimidad necesaria para ejercer las impugnaciones formuladas, máxime cuando se evidencia no solo por lo manifestado por ellos, sino del contenido de los propios recursos que no tuvieron acceso previo a los autos; consecuencialmente, SE DECLARAN INADMISIBLES los Recursos de Apelación formulados, por infracción al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y con subsunción en el artículo 437 literal “a” ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: SE DECLARAN INADMISIBLES los Recursos de Apelación intentados el primero por el ciudadano: L.H.R.H., asistido por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., el segundo por la ciudadana: G.M.D.H., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C., el tercero por el ciudadano: V.R., asistido por quien señaló “sus defensores” abogados: F.D., J.L.V. y F.Q.C. y el cuarto por la ciudadana: OMNY H.P.C., asistida por quien denominó “sus defensores” abogados: J.R.Q.P. y F.Q.C.; todos contra la decisión fechada 20-1-2010, dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la petición de la Vindicta Pública y seguidamente dictó Medida de Aseguramiento de Inmovilización de las cuentas que se registren en el Sistema Bancario Nacional a nombre de quince ciudadanos, entre ellos, V.R., G.M.D.H., OMNY PÁEZ CORREA y L.H.R.. Por infracción al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y con subsunción en el artículo 437 literal “a” ejusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    BELKYS A.G.

    EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

    O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    Exp. Nº. 2901

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR