Sentencia nº EXE.000733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000534

Ponencia del Magistrado: C.O.V.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano R.C.T., asistido judicialmente por la Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogada M.V., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana L.M.A.L..

El 6 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

La Sala de Casación Civil, el 24 de noviembre del mismo año, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer del presente exequátur y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

El 15 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta, a la ciudadana Fiscala General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de la demandada.

El 11 de marzo de 2010, esta Sala Casación Civil recibió el movimiento migratorio de la demandada en el cual el Departamento de Movimiento Migratorio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, indicó que “…Leidis Margaris A.L., no registra movimientos migratorios en nuestro sistema…”.

El 23 de abril de ese mismo año, la Defensora Pública (Provisoria) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, M.A.R., solicitó la elaboración y entrega de los carteles de citación de la demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le fueron entregado el 12 de mayo de 2010.

La referida Defensora Pública -asistiendo al demandante- alegó mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, que el actor -quien no tiene un empleo fijo- no podía sufragar los costos de la publicación de los carteles para la citación de la demandada, visto lo oneroso que resulta y acompañó pruebas de su condición economía, y solicitó que la Sala citara a su ex cónyuge mediante correo electrónico suministrado por el demandante o por vía telefónica, pues la demandada está domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica, con fundamento en los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 218, 224 y 823 del Código de Procedimiento Civil.

La defensa pública nuevamente –asistiendo al accionante-solicitó nuevamente mediante escrito del 19 de julio 2010, la citación de la demandada por correo electrónico con base en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.148, del 28 de febrero de 2001.

El 27 de septiembre de 2010, la defensoría pública, consignó escrito acompañado de un mensaje electrónico enviado por ella a la demandada y respondido por ésta en el cual indicó estar de acuerdo con el proceso de exequátur de la sentencia de divorcio y solicitó a la defensoría pública le representara en dicho proceso.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, mediante auto del 18 de marzo de 2011, ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel que fue fijado en la cartelera de la Secretaría de esta Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, En tal sentido, se expresó:

…deberá comparecer personalmente o por medio de apoderado ante este Supremo tribunal dentro del lapso de treinta (30) días continuos(…)contados a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida que se haga del presente cartel, a darse por citada en la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano R.C. Torres(…)a los fines que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana…

.

Trascurrido los treinta (30) días para que la demandada se diera por citada, se le nombró como defensor ad-litem al abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia para actuar ante las la Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien fue notificado, aceptó, el cargo y fue juramentado; y el 30 de junio de 2011, contestó la demanda señalando estar de acuerdo con el exequátur.

La Sala mediante auto del 13 de julio de ese mismo año, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 26 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., a dicho acto asistieron los defensores públicos ante esta Sala E.E.M.B. por la demandada y W.A.R.A. por el accionante, y Tutankamen H.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Dominicana, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El defensor ad-litem que asistió a la demandada señaló en la contestación y en la audiencia de informes orales estar de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1°) de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela forman parte del Código Bustamante; sin embargo, este tratado no es aplicable al caso planteado, pues nuestro País reservó los artículos referidos al procedimiento de exequátur.

Por tanto, esta solicitud se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial del solicitante y la demandada.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos del fallo con la mención “…Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del estado Civil…”, y en la copia presentada ante esta Sala esta estampado el sello de la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de S.D., República Dominicana, de fecha 18 de junio de 2001.

Asimismo, anexo a la sentencia está un auto dictado por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de registro del estado Civil, en el cual consta que esta registrada en la oficina del estado Civil de la 3era Circunscripción de S.D., D.N. bajo el Nro 363, Libro 08, Folio 35, del año 2001, que indica:

…se pronunció el divorcio entre los señores L.M.A. y R.c.T., por la causa determinada de incompatibilidad de caracateres, de conformidad con la sentencia Nº 867/200 de fecha 17/10/2000, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional, la cual admitió el divorcio entre los citados conyuges…

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De lo antes expuesto, se constató el carácter de cosa juzgada de la sentencia, pues, al estar registrada en la Oficina del Estado Civil y la Junta Central Electoral, está definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera no se pronuncia sobre bienes inmuebles sólo resuelve el divorcio y compensa las costas del procedimiento entre los esposos.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

(Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”

Artículo 15: “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.

Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio de la accionante, es decir, en el presente caso es el de República Dominicana, por estar domiciliada en ese país la ciudadana L.M.A.L., quien demandó el divorcio, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…L.M.A.L.(…)domiciliada y residente en la Av. Tiradentes Nº 14, Edificio Alfonso comercial, Apto. D-3, 4to Piso, Ensanche Naco, de esta ciudad de S.D.…

.

De lo expuesto, se evidencia que la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar la demandante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

La Sala observa, que en la decisión consta que el demandado y su apoderada participaron en el juicio y se ejerció debidamente su derecho de defensa. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…Contra el señor R.C.T., de nacionalidad venezolana(…)domiciliado y residente en(…) La Pastora, Caracas, venezuela y de tránsito en la ciudad de S.D., D.N., quien tiene como abogada constituida y apoderado especial a la licda. R.L.M.(…)

(…Omissis…)

Oído: Al cónyuge demandado señor R.c.T., en sus declaraciones, según consta en la audiencia;

(…Omissis…)

Oida: A la Licda. R.L.M., en su dicha calidad en representación de la parte demandad, en la lectura de su escrito de conclusiones solicitando lo siguiente: Unico: Dando adquiecencia en todas su partes al divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; incoada por la sra. L.m.A.L. contra R.C. Torres…

.

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal de República Dominicana que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre éstos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a dicha decisión, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró el divorcio entre L.M.A.L. y R.C.T..

En atención a que no hubo contención en la tramitación de la presente solicitud de exequátur, no hay especial condena en las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000534

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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