Decisión nº KP02-N-2012-000284 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000284

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 351 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por la ciudadana M.D.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.197.089, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.086, actuando en su nombre y representación; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, por el referido Juzgado, a través del cual ordenó la remisión del asunto conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2012, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de septiembre del mismo año.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.650, actuando como representante judicial del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Juez Temporal, J.Á.C., se abocó al conocimiento del asunto.

De modo que en fecha 15 de marzo de 2013, previo nuevo abocamiento de la Jueza M.Q.B., siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió escrito de pruebas del ciudadano G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando como representante judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, cuya acreditación riela en autos.

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

En mérito de lo cual, el día 04 de abril de 2013, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

En fecha 30 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 10 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido, acogiéndose por ello, al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del fallo in extenso. Y en fecha 27 de mayo del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 2012 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro del cargo de Abogada I adscrita a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder, que desempeñaba en la Contraloría del Estado Portuguesa.

Que ingresó a laborar para la Contraloría del Estado Portuguesa, ocupando el cargo de Abogado I, tal como se evidencia en Resolución Nº 29, de fecha 04 de abril de 2007. Siendo el caso que “En el año 2008, específicamente en el mes de noviembre comen[zó] a presentar problemas de salud, concretamente con [su] columna, (...) sin embargo, [su] desempeño como funcionaria en es[e] Órgano de Control fue satisfactorio, evidenciándose en los resultados correspondientes a la Evaluación de Méritos (...)”.

Que “Para el año 2011, específicamente el mes de abril [su] estado de salud fue agravándose, por lo cual solicit[ó] a [su] jefa inmediata la posibilidad de reprogramar [sus] vacaciones, esto con el fin de realizar[se] estudios y tratamiento indicado (...) concediéndose[le] [su] disfrute de vacaciones a partir del 11 de abril de 2011 (...)”.

Que “El caso es que [su] estado de salud fue complicándose día a día, tanto por [su] columna como [su] estomago y [su] estado emocional, al punto de caérse[le] el cabello y pérdida del sueño en un 80%, lo que (...) conllevó a acudir al neurocirujano, (...) quien consideró necesario, los siguientes reposos: Del 11/05/2011 al 09/06/2011, del 10/06/2011 al 09/07/2011, del 10/07/ al 09/08/11, del 10/08 al 09/09/2011, del 12/09 al 11/10/211, del 12/10/11 por 30 días (...)”.

Que “Cabe destacar, que durante el lapso del segundo reposo, acud[ió] al Despacho de la Contralora, Abog. Milanyela Pedroza con el fin de manifestarle todo lo concerniente a [su] estado de salud, así como también las diferencias que se presentaban constantemente con quien ocupaba el cargo de Directora de Control de la Administración Central y Otro Poder (...)”.

Agrega que con posterioridad, su “(...) estado de salud empeoró, tanto así que el médico especialista estimó necesario continuar con los reposos médicos antes mencionados, interrumpiéndose [su] período de disfrute de vacaciones con el reposo médico de fecha 11/05/2011 (...)”.

Que “El día 24 de octubre del año 2011, recib[ió] oficio (...) a través del cual se [le] informa que el día martes 25 de octubre de 2011, debía presentar[se] en las instalaciones del Hospital Universitario Dr M.O. ubicado en la ciudad de Guanare, esto con el fin de ser evaluada por parte del Dr. J.G.N., médico Neurocirujano del mencionado hospital”. Que “(...) al momento de asistir a la mencionada cita, en ningún momento fu[e] acompañada de una Comisión del Órgano Contralor, tal como exponía el citado oficio, solamente se presentó, la (...) Directora encargada de la Dirección de Recursos Humanos de ese Órgano Contralor. Así mismo, al momento de ser evaluada, observ[ó] la ausencia de la junta médica al cual hace mención el oficio (...) solamente se encontraba presente el Dr. J.G.N., quien luego de siete (07) días, emite un informe medico (...)”.

Añade que “(...) para la fecha 08 de noviembre del año 2011, [se] encontraba de reposo médico, (...) observándose en su contenido lo siguiente: "La paciente (...) presenta cuadro clínico de Hernia Discal L4-L5 con Discopatía Universal, Radiculopatia L4-L5, Debe guardar reposo del 12/10/2011 por 30 días" sin embargo, el día 07 de noviembre del año 2011, cuando habían transcurrido veintiséis (26) días de reposo, recib[ió] oficio (...) que refleja lo siguiente: "... el Medico Especialista J.G.N. luego de practicada la respectiva evaluación médica en fecha 01-11-2011 y elaborando el informe médico (...) destac[a] las recomendaciones (...) siguiente[s]: ´...reintegro a su trabajo, pero debe evitar subir y bajar escaleras; levantar, halar o empujar objetos pesados. Por todo lo antes expuesto, (...) [la] Contraloría (...) le notifica que debe incorporarse el día martes, ocho (08) de noviembre de 2011, a las 8:00 a.m a sus labores asignadas conforme a su cargo y recomendaciones médicas prescritas...´”.

Que “En atención a oficio recibido donde se [le] informa que deb[e] incorporar[se] el día ocho (08) de noviembre de 2011 (...) [se] present[ó] a la orden de [su] jefa inmediata y a la espera de reubicación, esto en atención al informe médico, antes mencionado, (...) sin embargo, transcurrieron tres (03) meses laborando en el segundo piso, (...) y no fu[e] reubicada, hasta [su] remoción”.

Que en el informe médico levantado por el Dr. Navas, éste recomienda la evaluación por parte de un “(...) psicólogo; esto debido a que [se] encontraba ingiriendo medicamentos antidepresivos (...)”.

Que por ello, “(...) el día 30 de enero de 2012, asist[ió] a [su] primera sesión con la psicólogo (...) tal como se detalla en formato de permisos, (...) Para el día 08 de febrero de 2012, asist[ió] nuevamente a una segunda sesión, observándose en la constancia suscrita por la psicólogo, el requerimiento de asistencia nuevamente para el día 15 de febrero de 2012, (..) El día 15 de febrero de 2012, asist[ió] nuevamente al Hospital "Dr M.O." con el fin de cumplir con la cita acordada; sin embargo la psicólogo no asistió al recinto hospitalario, por lo cual gestion[ó] otra cita, concediéndose[le] para el 27 de febrero de 2012, (...)”.

Que finalmente, el “(...) día 27 de febrero de 2012, recib[ió] oficio N° 01-176 de la misma fecha, suscrito por Contralora del Estado, (...) donde (...) notifica la decisión de remover de la Institución a través de Resolución N° 20 de fecha 27/02/2012”. Siendo que “(...) puede evidenciarse que para la fecha en que fu[e] removida [se] encontraba en un proceso de evaluación psicológica, tal como se observa en constancias médicas acompañadas de formatos relacionados con permisos las cuales fueron entregadas en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa, con el fin justificar el permiso concedido para asistir a las consultas en el Hospital Dr M.O.”.

Que en mérito de lo anterior considera que el acto administrativo se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo que además viola “(...) la inamovilidad resultante de encontrar[se] afectada en [su] estado de salud física y por tanto en suspenso la relación funcionarial”.

Finalmente solicita se declare con lugar en todas y cada una de sus partes el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2013, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que niega, rechaza y contradice que la Contraloría del Estado Portuguesa haya tenido que instaurar un procedimiento administrativo legalmente establecido para proceder a la remoción mediante la resolución N° 20 de fecha 27 de febrero de 2012, la cual resuelve la remoción y retiro de la querellante de autos.

Que “En primer término, según Resolución N° 29, de fecha 04 de abril de 2007, (...) la ciudadana M.D.C.C.P. fue designada para ocupar el cargo de Abogado I, cargo este de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, considerando que para su ingreso no ganó concurso público alguno y no superó período de prueba para considerarse que tenia estabilidad en su cargo, además que sus funciones según así será demostrado en su debida oportunidad probatoria eran de confianza por cuanto ejercía directamente actividades de inspección y fiscalización”.

Que “En segundo término, es suficientemente claro que la ciudadana M.D.C.C.P. ejercía el cargo de Abogado I, cargo este de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en la Resolución N° 04 de fecha 17/01/2007, que contiene el Manual Descriptivo de Cargos de es[a] Contraloría del Estado Portuguesa”.

Agrega que, “En tercer término en concordancia a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 (...)”.

Que “Por otra parte nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en nombre de la Contraloría del Estado Portuguesa, en virtud a los hechos expuestos por la recurrente que exista un supuesto de inamovilidad en la ley que la ampare por encontrarse afectada en su estado de salud, puesto que es importante hacer referencia a los referidos supuestos de inamovilidad que pueden amparar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción los cuales son: Por protección especial por maternidad o paternidad, o mediante decreto dictado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido (...) es necesario resaltar que no existe un basamento legal el cual establezca el goce de inamovilidad resultante de encontrarse afectada en su estado de salud física, de tal manera manifiest[a] la improcedencia de la querella funcionarial intentada por la recurrente por motivo de no encuadrar en un supuesto de hecho que origine el derecho a su inamovilidad”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por la ciudadana M.D.C.C.P., ya identificada; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En efecto, se evidencia que la querellante señala que ingresó a la función pública en fecha 09 de abril de 2007, como Abogado I de la Contraloría del Estado Portuguesa; cargo que desempeñó hasta el día 27 de febrero de 2012, fecha en la cual fue notificada de su remoción y retiro.

Así, la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20, de fecha 27 de febrero de 2012, emitida por la ciudadana Contralora del Estado Portuguesa, mediante el cual dispone su remoción y retiro. De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo que además viola “(...) la inamovilidad resultante de encontrar[se] afectada en [su] estado de salud física y por tanto en suspenso la relación funcionarial”.

Por su lado, se evidencia que a través del escrito de contestación presentado, la querellada -representada por la Procuraduría del Estado- alega que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana querellante, pues por una parte, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y por otra, la misma se encontraba activa al momento de ser notificada de la decisión dictada.

Ahora bien, visto el alegato de la querellante referido a la falta de legitimación de los entes que se presentaron en defensa de la parte querellada, debe advertir esta Sentenciadora que de manera muy clara “(...) la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal”. (Vid., entre otras, sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2008-000077, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); en mérito de lo cual han de tenerse como válidas las actuaciones efectuadas tanto por la Procuraduría en defensa de los intereses del Estado Portuguesa, como por los abogados a los cuales les fue otorgada la facultad de representar al Órgano de Control, como ente demandado en virtud de la autonomía que posee, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se establece.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto, la parte querellante anexó a su escrito recursivo marcado “A”, Resolución Nº 29, de fecha 04 de abril de 2007, a través de la cual fue “designada” como Abogado I (folio 07 al 09); marcado “B”, reposos, informes y constancias médicas emanadas de neurocirujanos, traumatólogo y radiólogo (folios 11 al 24); marcado “C”, memorando y oficios dirigidos a la querellante, suscritos por funcionarios de la Contraloría querellada, contentivos de lineamientos y calificaciones obtenidas en evaluaciones de méritos practicadas (folios 26 al 33); marcado “D”, carta de solicitud de vacaciones, así como programación y fecha de reincorporación de las mismas (folios 35 al 37).

Igualmente consignó marcado “E”, reposos expedidos por un médico privado especialista en neurocirugía-neurología (folios 39 al 44); marcado “F”, constancia de necesidad del uso de silla ergonómica expedida por un médico privado especialista en neurocirugía-neurología (folio 46); marcado “G”, cancelación de participación en postgrado y juegos nacionales suscritos por la querellante (folios 48 y 49); marcado “H”, notificación de nueva fecha de reincorporación suscrito por funcionarios de la Contraloría (folios 51 y 52); marcado “I”, oficio dirigido a la querellante mediante el cual le informan que será evaluada médicamente en el Hospital Universitario Dr. “M.O.” (folio 54); marcado “J”,solicitud de designación de una junta evaluadora que permitiese realizarle la valoración médica a la querellante, suscrita por la ciudadana Contralora (folio 56); marcado “K”, informe médico suscrito por el Dr. Nava (folio 58); marcado “L”, oficio dirigido a la querellante de autos, a los efectos de notificarla de su reincorporación el día 08 de noviembre de 2011 (folios 60 y 61); marcado “M”, informes médico y récipes expedidos por gastroenterólogos y especialistas en vías digestivas (folios 63 al 68); marcado “N”, permisos y soportes de la funcionaria M.C. para asistir a consultas médicas (folios 70 al 77); así como marcado “Q”, notificación de remoción y retiro (folios 78 al 81).

De esta manera se observa, que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal (Vid. folio 123). En efecto, la querellada reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el asunto y consignó Resolución Nº 04, contentiva de Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Portuguesa (folio 125 y ss.) Por su lado, la querellante, invocó como pruebas las documentales anexas al escrito recursivo (folio 133).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 109).

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

En este sentido, para abordar la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido debe hacerse referencia al derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

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De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo en el caso de marras, la separación del cargo de la querellante de autos, ciudadana M.d.C.C., ya identificada, debiendo advertir conforme a ello que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, para proceder al “retiro” de un funcionario de carrera deben aplicarse las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos; mientras que la remoción del segundo tipo de funcionarios tiene lugar sin que “(…) exist[a] el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo (…) En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos”. (Vid. Sentencia Nº 1472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2000).

Señalado lo anterior, pasa esta Sentenciadora en primer lugar a precisar la naturaleza del ente emisor del acto recurrido.

  1. - De la Contraloría Estadal y de las potestades de administración de personal.

    Por tratarse de un asunto en el cual la Contralora Estadal removió a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicho Ente.

    Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:

    Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

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    Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de este Juzgado abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, tal fundamento ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios”.

    De hecho, observa este Juzgado que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de la Corte Segunda, Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

    En similar forma, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-514, de fecha 14 de abril de 2008, al indicar que:

    “Ahondando en lo expuesto, oportuno resulta para esta Corte referir la Sentencia Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: I.M.R.M. vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

    Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.

    …Omissis…

    Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

    …Omissis…

    (…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, entre otras cosas, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.

    Referido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a analizar la forma de retiro que aplicó el ente querellado en el caso de marras, para lo cual trae a colación lo siguiente.

  2. - De la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante.

    Se evidencia que mediante Resolución Nº 29, de fecha 04 de abril de 2007, la ciudadana Contralora del Estado Portuguesa, “designó” a la ciudadana M.d.C.C.P., ya identificada, como Abogado I, utilizando la exposición siguiente:

    Resolución Nº 29

    ...Omissis...

    En uso de las atribuciones que me confiere la Resolución N° 01-00-062, de fecha 13/02/2006, emanada del Contralor General de la República (...)

    CONSIDERANDO

    Que es atribución del Contralor o Contralora del Estado Portuguesa, la Administración del Personal (...)

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción (...)

    ...Omissis...

    CONSIDERANDO

    Que la Resolución N° 04 de fecha 17 de enero de 2007, referente al Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del estado Portuguesa, señala que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías estadales, son de confianza, por cuanto las funciones que ejercen son de Fiscalización y Vigilancia, entre los cuales se encuentra, el cargo de Abogado I, perteneciente a la serie de Servicios Jurídicos del grupo técnico fiscal.

    ...Omissis...

    RESUELVE

    Artículo 1: Designar a la ciudadana M.d.C.C. (...) para que a partir del 09 de Abril de 2.007, ocupe el cargo de Abogado I, cargo este de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción (...)

    ...Omissis...

    . (Negrillas de este Tribunal)

    Por su lado, se evidencia que mediante Resolución Nº 20, de fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana Contralora del Estado Portuguesa, “removió” a la ciudadana M.d.C.C.P., ya identificada, como Abogado I, utilizando la exposición siguiente:

    Resolución Nº 20

    ...Omissis...

    En uso de las atribuciones que me confiere la Resolución N° 01-00-062, de fecha 13/02/2006, emanada del Contralor General de la República (...)

    CONSIDERANDO

    Que es atribución del Contralor o Contralora del Estado Portuguesa, la Administración del personal (...)

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública describe quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción (...)

    ...Omissis...

    CONSIDERANDO

    Que la Resolución N° 04 de fecha 17/01/2007, contentiva del Manual Descriptivo de Cargos de esta Contraloría del Estado Portuguesa, dispone que cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a esta Contraloría de Estado son de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por cuanto la actividad principal de la Contraloría es de Inspección y Fiscalización, entre estos el cargo de Abogado I, perteneciente al Grupo Técnico Fiscal, Serie Servicios Jurídicos.

    CONSIDERANDO

    Que según Resolución Nº 29, de fecha 04/04/2007, emitida por este Despacho Contralor, fue designada la ciudadana M.d.C.C. (...) para que (...) ocupara el cargo de Abogado I.

    ...Omissis...

    RESUELVE

    Artículo 1: Remover a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, a la funcionaria M.d.C.C. (...) del cargo de Abogado I (...) cargo éste de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción (...)

    ...Omissis...

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De tales actos se desprende que, la querellante de autos fue “designada” y “removida”, utilizando como fundamento el libre nombramiento y remoción del cargo de Abogado I.

    Ahora bien, ya habiendo hecho alusión a la autonomía que poseen los Contralores Estadales para administrar el personal, así como a los actos por medio de los cuales inició y culminó la relación funcionarial en el asunto, se hace necesario traer a colación el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría, vigente tanto para el momento en el cual la ciudadana M.C., comenzó a desempeñarse como “Abogado I” (09 de abril de 2007, folio 7), como para el día en el cual egresó de dicho cargo (27 de febrero de 2012, folio 78).

    En efecto, la Resolución Nº 04, suscrita por la Contralora Estadal, de fecha 17 de enero de 2007, -utilizada como fundamento para dictar los actos transcritos supra- prevé como cargo de libre nombramiento y remoción el de “Abogado I”, perteneciente al “Grupo Técnico Fiscal”, “Serie Servicios Jurídicos”.

    Paralelo a lo anterior, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, precisó lo siguiente:

    En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano W.J.M.U., a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.” (Subrayado se este Juzgado)

    Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

    En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

    En este orden de ideas, al verificar de la revisión minuciosa del expediente administrativo remitido en copia certificada que no existen elementos para considerar acreditada la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionaria de libre remoción (según los actos administrativos de designación y egreso), a funcionaria de carrera, es forzoso para este Juzgado concluir indicando, que la ciudadana M.C., ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    Siendo ello así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente asunto. Así se decide.

    Por otro lado, como segundo alegato de nulidad se observa que la querellante aduce la violación a “(...) la inamovilidad resultante de encontrar[se] afectada en [su] estado de salud física y por tanto en suspenso la relación funcionarial”.

    En torno a ello, se constata que la querellante de autos, aduce a lo largo de su escrito libelar que en el año 2008, comenzó con problemas de salud, específicamente de columna, los cuales se fueron agravando, hasta el punto de recibir varios reposos médicos durante el año 2011. Que en razón de tal padecimiento, acudió a distintos especialistas: neurocirujanos, traumatólogos, radiólogos, gastroenterólogos y psicólogos.

    Siendo que, a su decir, “(...) puede evidenciarse que para la fecha en que fu[e] removida [se] encontraba en un proceso de evaluación psicológica, tal como se observa en constancias médicas acompañadas de formatos relacionados con permisos las cuales fueron entregadas en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa, con el fin justificar el permiso concedido para asistir a las consultas en el Hospital Dr M.O.”.

    Al efecto quiere señalar este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de los reposos médicos se suspende la relación de trabajo por estar así expresamente consagrado en la mencionada Ley, sin embargo, respecto de la función pública, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Se considerara en servicio activo al funcionario o funcionaria pública que ejerza el cargo o se encuentre en comisión se servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia

    .

    Ello así, advierte esta Sentenciadora que de verificar de las actas procesales que la querellante al momento de ser dictado el acto de remoción y retiro, se encontraba de reposo médico, implica, no que estuviese suspendida la relación funcionarial, por lo que esta situación no afecta la validez de los actos de remoción y retiro, sino que afectaría su eficacia, es decir, que dicho acto comenzaría a surtir efectos a partir del día siguiente al vencimiento del reposo médico otorgado.

    Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ha de aclarar que ha sido jurisprudencia pacífica de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si la Administración dicta un acto de remoción o retiro de un funcionario que se encuentre de reposo debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no deberá surtir efectos hasta tanto no concluya la vigencia del mismo.

    Sobre la base de ello, pasa a analizar este Juzgado los reposos médicos que rielan en autos, para determinar si el acto administrativo de remoción dictado posee o no eficacia desde la fecha en la cual efectivamente fue notificado, vale decir, 27 de febrero de 2012. En este sentido, se observa lo siguiente:

    .- Folio 39: Constancia suscrita por el médico J.P.S., a través del cual le otorga a la querellante reposo desde el 11 de mayo de 2011, al 09 de junio del mismo año.

    .- Folio 40: Constancia suscrita por el médico J.P.S., a través del cual le otorga a la querellante reposo desde el 10 de junio de 2011, al 09 de julio del mismo año.

    .- Folio 41: Constancia suscrita por el médico J.P.S., a través del cual le otorga a la querellante reposo desde el 10 de julio de 2011, al 09 de agosto del mismo año.

    .- Folio 42: Constancia suscrita por el médico J.P.S., a través del cual le otorga a la querellante reposo desde el 12 de septiembre de 2011, por treinta (30) días.

    .- Folio 44: Constancia suscrita por el médico J.P.S., a través del cual le otorga a la querellante reposo desde el 12 de octubre de 2011, por treinta (30) días.

    .- Folio 58: Informe médico suscrito por el Dr. Nava, profesional adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.P., en fecha 1º de noviembre de 2011, a través del cual recomienda el reintegro a sus labores de la querellante de autos.

    Por ello, cabe agregar que del recuento realizado se desprende que para la fecha en la cual se dictó y notificó el acto administrativo de remoción que se pretende anular, la ciudadana M.d.C.C. se encontraba en servicio activo, sin reposo médico expedido conforme lo exige la Ley, para considerar pospuesto los efectos del retiro.

    En mérito de lo que, en ausencia de alegato alguno que configure un supuesto de “inamovilidad” o “suspensión” alguna, debe desechar este Tribunal la violación a “(...) la inamovilidad resultante de encontrar[se] afectada en [su] estado de salud física y por tanto en suspenso la relación funcionarial” señalada, advirtiendo que el encontrarse en todo caso asistiendo a consultas con psicólogos, en ningún sentido afecta la relación funcionarial existente. Así se decide.

    Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por la ciudadana M.D.C.C.P., ya identificada; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo y medida cautelar, por la ciudadana M.D.C.C.P., ya identificada; contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Mantiene todos los efectos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20, de fecha 27 de febrero de 2012, dictado por la Contralora del Estado Portuguesa.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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