Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: C.P.B.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltera y abogado la primera, viuda la segunda y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad V 11.081.372, V 8.660.460 y V 3.966.115, respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: C.P.B.C.C. y R.E.G.A., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 93.961 y 90.863 y titulares de las cédulas de identidad V 11.081.372 y V 2.609.911, respectivamente.

Parte demandada: C.C.C.C. y E.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, la primera casada y el segundo divorciado y titulares de las cédulas de identidad V 7.452.882 y V 5.438.722, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: R.P.V. y J.D., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.503 y 20.323 y portadores de las cédulas de identidad V 2.521.612 y V 4.721.790.

Motivo: Partición de herencia.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, el 02 de Septiembre del 2003, las ciudadanas C.P.B.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., demandaron por partición de herencia a los ciudadanos C.C.C.C. y E.A.C.C., alegando que el señor AGOSTINO C.C.M., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad V 8.662.559, con último domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, falleció ab-intestato el día 31 de marzo de 1986, dejando como únicos y universales herederos a M.C., C.C., E.A. y C.P.B. y su cónyuge sobreviviente Á.M.C.C..

La parte demandante en el libelo, estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados.

El 09 de octubre del 2003, la abogado R.P.V., coapoderada de los demandados dio contestación a la demanda, oponiéndose a la partición, manifestó que en la demanda de partición se omitieron unos bienes, pidió la colación de un inmueble que dice que la codemandante C.P.B.C.C. recibió del causante cuando tenía 13 años, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí identificados, y medida de embargo provisional de los cánones de arrendamiento que devengan los inmuebles allí identificados y depositarlas en lo sucesivo en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria que indicare el Tribunal comisionado.

Rechazó la cuantía estipulada por los demandantes, por insuficientes por cuanto las alícuotas hereditarias que corresponden a los demandados las estima en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). Acompañó los recaudos aludidos.

Durante el lapso probatorio, la coapoderada de los demandados invocó el mérito favorable de autos, en especial la falta de impugnación de las copias acompañadas al escrito de contestación de la demanda, por las razones allí expuestas. Solicitó la práctica de inspección judicial sobre el inmueble propiedad de la sucesión ubicado en la carrera 8, Fraternidad N° 2 de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a fin de que se deja constancia de los hechos allí alegados. Solicitó como prueba de informes se oficie a:

- Ministerio de Infraestructura (MINFRA) antes Ministerio de Desarrollo Urbano, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

- Banco del Caribe, S.A.C.A., agencia Acarigua.

- Banco Citibank Internacional, en la ciudad de V.E.C..

- Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

Todos a fin de que informe sobre lo allí alegado.

Pidió la práctica de Experticia sobre intereses generados sobre las sumas allí indicadas. La exhibición por parte de los co-demandantes del original del documento por el cual enajenaron el apartamento ubicado en Roma, Italia y consignaron documentales.

La apoderada actora promovió el valor probatorio de las documentales allí acompañadas y solicitó la testimonial del ciudadano L.O.R..

Ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas por ellos.

En fecha 10 de Diciembre del 2003, el Juez Temporal, abogado I.J.H.G., se avocó al conocimiento de la causa.

Las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas, admitidas parcialmente y evacuadas en su oportunidad.

Siendo apelado el auto de admisión de pruebas por la parte actora, y oído el mismo en un solo efecto, se remitieron las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quién en fecha 28 de junio del 2004, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto apelado.

La coapoderada actora solicitó se oficie al Consulado de Italia a fin de obtener copia certificada del documento de compra venta de un inmueble (apartamento) ubicado en Roma – Italia, lo cual fue negado por el Tribunal en virtud de haber fenecido el lapso de promoción de pruebas.

El Tribunal fijó oportunidades para la celebración de audiencia conciliatoria, no compareciendo las partes en las respectivas oportunidades.

En fecha 20 de febrero del 2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer.

En fecha 09 de marzo del 2004 se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo solicitadas por la parte demandada, y el 11 del mismo mes y año, decretó medida de embargo provisional sobre los cánones de arrendamiento de los inmuebles allí identificados.

La abogado R.P.V., coapoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la colación por parte de la codemandante C.P.B.C. C., sobre el inmueble identificado en autos y alegó que la coactora propietaria del inmueble en cuestión lo vendió a sabiendas que era objeto de litigio, en forma fraudulenta a su concubino, según consta en documento que anexa y pide se tomen medidas para sancionar dicho acto de fraude procesal.

Dicha codemandante se opuso a tal pretensión cuestión perjudicial en virtud de existir un procedimiento inicial con el fin de aclarar los bienes que conforman la masa hereditaria de la sucesión y alegó que dicho bien es de su propiedad y por ello no fue incluido en la declaración sucesoral y en virtud de ello pide se declare sin lugar el fraude procesal alegado.

El Tribunal señaló que se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre tales peticiones.

En fecha 09 de septiembre del 2004, los apoderados de los demandados presentaron escrito de informes e igualmente la representación judicial de la parte actora igualmente presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Consiste la pretensión procesal de los accionantes C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., contenida en el libelo de la demanda, en que se acuerde la partición de unos bienes que dice hubieron conjuntamente con los ahora demandados C.C.C.C. y E.A.C.C., por herencia del ahora fallecido AGOSTINO C.C.M., del que los demandantes y los demandados son únicos y universales herederos.

Los bienes que formaban parte del acervo sucesoral de AGOSTINO C.C.M. se describen en la demanda y son los siguientes:

1) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.

2) El 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

3) El 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio, ubicadas en la Carrera 17 entre las calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

4) El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 Mts.2, ubicada en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa.

5) El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6.

6) El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa.

7) El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Dtto. Morán, Estado Lara.

8) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido.

9) El 50% del total de los efectos por cobrar (letras) por concepto de venta de dos (2) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa.

10) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293, valor total Bs. 30.000,oo, el 50% son Bs. 15.000,oo.

11) El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estacas, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR, valor total Bs. 50.000,oo, el 50% son Bs. 25.000,oo.

12) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977, valor total Bs. 20.000,oo, el 50% son Bs. 10.000,oo.

Pasivo:

El 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA C.A., por un total de Bs. 455.000,oo, el 50% es de Bs. 227.500,oo.

Y según declaración sucesoral realizada y liquidada en Roma – Italia.

Activo:

13) Un apartamento ubicado en Roma – Italia en la Vía G.S. N° 125, apartamento que fue vendido en el año 2002 con autorización de los coherederos.

Se afirma en el escrito de la demanda que de los bienes mencionados, se desprende lo siguiente:

El activo N° 1, fue vendido en su totalidad con autorización según poder otorgado por M.C.C.C. y C.C.C.C. a Á.M.C.D.C..

El activo N° 3, fue vendido en su totalidad con autorización de las partes.

El activo N° 6, fue vendido en su totalidad a Carmine Mascolo Russo que se realizó a petición de E.A.C.C., para que se le descontara posteriormente de su alícuota parte, con el fin de cancelar la deuda adquirida por él a través de pagarés solicitados por medio de la cuenta corriente de la empresa COINCA C.A., donde son accionistas M.C.C. y L.O.R., así como de otros pagarés solicitados a través de las cuentas corrientes de C.C.C.C. y Á.M.C.d.C., pagarés en el Banco del Caribe, agencia de Acarigua, cumpliendo la petición de E.A.C.C..

El activo N° 9, fue cobrado por la sucesión y el mismo se empleó para cancelar el pasivo especificado en el numeral 1 y la diferencia utilizada para gastos generales de la sucesión.

Activo N° 10, vendido en su totalidad a M.C.C.C., descontándole su alícuota parte en el precio de la venta con el mutuo consentimiento de los coherederos.

Los activos Nos. 11 y 12, no existen en la actualidad en poder de algún heredero presuntamente fueron vendidos por el coheredero E.A.C.C..

El Activo N° 13, fue vendido en su totalidad con autorización de los coherederos.

Que actualmente solo quedan disponibles del activo las siguientes alícuotas: Activo N° 2, por Bs. 200.000,oo, Activo N° 4, por Bs. 60.000,oo, Activo N° 5, por Bs. 20.000,oo, Activo N° 7, por Bs. 50.000,oo y Activo N° 8 por Bs. 35.000,oo.

En la contestación, la representación judicial de los demandados, manifiesta que se opone a la partición en razón de que no son todos los bienes identificados en la demanda que deben ser objeto de partición. Que las actoras no expusieron los hechos de acuerdo a la verdad al ocultar u omitir bienes de la herencia.

Que la parte actora dice que el activo consistente en una parcela de terreno, en la Urbanización El Paraíso de la ciudad de Pampatar de Nueva Esparta, que tiene un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que el cincuenta por ciento son CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que corresponden a los cinco coherederos y confiesa que este activo fue vendido “con autorización según poder” que los demás coherederos dieron a Á.M.C. viuda de CALDERARO, omitiéndose el precio por el que fue vendido, ya que el cincuenta por ciento de éste y los intereses que han generado hasta la fecha deben incluirse en la partición y dividirse en partes iguales entre todos los coherederos.

Que la parte actora no expresa en el libelo que Á.M.C. viuda de CALDERARO, adquirió conjuntamente con C.C.C.C., un inmueble destinado a vivienda en la Urbanización Montalbán, presuntamente con dinero proveniente de la herencia y que fue posteriormente enajenado el 14 de junio de 2002 por CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), por lo que la mitad de ese precio de venta, es decir VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), mas los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha de la contestación, es decir CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) deben dividirse en partes iguales entre los comuneros.

Que tampoco se expresa en el libelo que la codemandante Á.M.C. viuda de CALDERARO, adquirió con dinero proveniente presuntamente de la comunidad, en unión de M.C.T. y L.O., dos lotes de terreno contiguos de diez mil doscientos noventa y tres metros cuadrados (10.293 m2) y seis mil ciento veinte metros cuadrados (6.120 m2), que totalizan dieciséis mil cuatrocientos trece metros cuadrados (16.413 m2), razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de un tercio (1/3) del valor total de tales parcelas de terreno deben incluirse en la partición demandada y distribuida en partes iguales entre los copartícipes.

Que la apoderada actora no expresó en el libelo la proporción en la que deben dividirse los bienes, por lo que tratándose de una herencia ab intestato, una vez deducidos los gananciales que corresponden a Á.M.C. viuda de CALDERARO, como cónyuge sobreviviente, en partes iguales entre los cinco coherederos, por lo que del cien por ciento (100%) del patrimonio hereditario, a ésta le corresponde un sesenta por ciento (60%) y un diez por ciento (10%) para cada uno de los restantes cuatro descendientes del causante.

Que el consistente en un apartamento distinguido con el número 3, en la parte alta del edificio Monte Mare, en la calle Los Jabillos de la Urbanización El P.d.A., debe ser incluido en la masa hereditaria para la formación y composición de los lotes de cada uno de los copartícipes en la proporción antes indicada, contrariamente a lo que parece pretender la apoderada actora, que deben ser divididos entre los coherederos la mitad del valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que se le atribuyó en la declaración de herencia formulada en junio de 1986.

Que con relación al activo consistente en la mitad de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre un terreno propio, en la carrera 17 entre calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto, manifestó la apoderada en el libelo que dicha porción del inmueble fue vendida en su totalidad, pero en realidad, por los derechos que tanto la viuda como los descendientes de AGOSTINO C.C.M., fueron vendidos a N.A.S. y éste cedió como contraprestación a favor de Á.M.C. viuda de CALDERARO, los derechos que tenía sobre el inmueble descrito por la apoderada actora en el libelo de la demanda como activo N° 5.

Que con respecto al activo consistente en una parcela de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (586,40 m2) en la Urbanización El P.d.A., el mismo debe ser incluido en la masa hereditaria para la formación y composición de los lotes de cada uno de los copartícipes en la proporción precedentemente indicada, contrariamente a lo que parece pretender la apoderada actora que debe ser objeto de partición entre los coherederos la mitad del valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que se le atribuyó en la declaración fiscal de herencia.

Que sobre el activo número 5, consistente en el cincuenta por ciento (50%) de la mitad del valor de una casa y terrenos ubicados en la calle 29 entre avenidas 37 y 38 de la ciudad de Acarigua, ya que fue adquirido en comunidad con el ciudadano N.A.S., pero niega y rechaza que ese activo deba incluirse en la partición el cincuenta por ciento (50%) de la mitad, por cuanto la propiedad comunera que sobre ese inmueble existía con N.A.S., fue disuelta, por cuanto todos los integrantes de la sucesión de AGOSTINO C.C.M. vendieron al mencionado comunero los derechos que tenían sobre el inmueble denominado en el libelo de la demanda como activo número 3 y como contraprestación N.A.S. cedió los derechos que tenía sobre este inmueble denominado activo número 5, pero únicamente a favor de la coheredera Á.M.C. viuda de CALDERARO, razón por la que en relación a este inmueble, debe incluirse en la partición el cincuenta por ciento (50%) del valor total en la masa hereditaria, en la proporción antes indicada.

Que incluye la apoderada actora el cincuenta por ciento de la mitad del valor de dos casas y un lote de terreno ubicado en la antigua Avenida 12 de esta ciudad, que confiesa fue vendido en su totalidad a CARMINE MASCOLO RUSSO, el 12 de junio de 1996, pero rechaza que tal venta se realizó a petición de E.A.C.C., para que se descontara de su alícuota, a fin de cancelar la deuda supuestamente contraída a través de la empresa COINCA, C.A., mediante un pagaré de fecha 18 de agosto de 1995 del Banco del Caribe S.A.C.A., por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y otros pagarés a través de las cuentas corrientes de C.C.C.C. y Á.M.C. viuda de CALDERARO, ya que carece de sentido que E.A.C.C., que no era socio de COINCA, C.A., tuviera interés en cancelar pagaré alguno en que no sea deudor, máxime cuando seis años antes de la fecha del pagaré en referencia, ya E.A.C.C. no era socio de esa empresa, ya que había dejado de ser accionista según la asamblea general extraordinaria celebrada el 6 de septiembre de 1989 y registrada el 18 de octubre del mismo año.

De manera que con relación a este activo, identificado en el escrito de la demanda como activo número 6, al ser vendido por todos los condueños, cada uno tomó su parte por lo que categóricamente niega que la supuesta cancelación de los pagarés referidos en el escrito libelar, deben ser excluidos de la cuota del codemandado E.A.C.C..

Que en cuanto al activo número 7 descrito en el libelo de la demanda como el cincuenta por ciento de una casa construida sobre un terreno propio, en la carrera 8, Fraternidad número 2 de El Tocuyo, el mismo debe ser incluido en la masa hereditaria para la formación y composición de cada uno de los lotes de cada uno de los copartícipes en la proporción precedentemente indicada, contrariamente a lo que parece pretender la apoderada actora que debe ser objeto de partición entre los coherederos la mitad del valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que se le atribuyó en la declaración fiscal de herencia.

Además de lo anterior, se han omitido entre los bienes a partirse los frutos civiles obtenidos con ocasión de las pensiones de arrendamiento que durante diecisiete años ha devengado el inmueble en referencia, que por remisión del artículo 1.082 del Código Civil, hace el artículo 765 eiusdem, por lo que los codemandados tienen también la plena propiedad de su parte en dichos frutos. Que el aludido, inmueble se encuentra integrado por diversos locales y viviendas actualmente alquilados a cinco personas:

A la ciudadana Naudy Romero un local y una vivienda que devengan DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.

A la ciudadana L.S.d.G., un local comercial que devenga SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales.

A la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Lara en El Tocuyo, un local comercial que devenga CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 135.720,00) mensuales.

Al ciudadano A.R., un local comercial que devenga NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 97.250,00) mensuales.

Al ciudadano H.M., una vivienda que devenga CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

Que el monto de los frutos generados por el inmueble en referencia, identificado como activo número 7 en el libelo de la demanda, mas los intereses a la tasa corriente del mercado durante los últimos diecisiete años, totaliza DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 246.774.088,99) y deben ser incluidos en la partición.

Que el activo identificado en el libelo de la demanda con el número 8, consistente en el cincuenta por ciento del valor total de una parcela de terreno distinguida con el número 130 en la calle Los Jabillos de la Urbanización El P.d.A., la cual debe ser incluida en la masa hereditaria para la formación y composición de los lotes de cada uno de los copartícipes en la proporción precedentemente indicada, contrariamente a lo que parece pretender la apoderada actora que debe ser objeto de partición entre los coherederos la mitad del valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que se le atribuyó en la declaración fiscal de herencia.

Que refiere el libelo de la demanda en cuanto el activo número 9 que se trata del cincuenta por ciento (50%) del monto de tres efectos cambiarios derivados de la venta de dos apartamentos del edificio MACOENCA, lo que resulta la mitad de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00) que parece intención de la apoderada actora que deben ser repartidos en partes iguales, pero luego de DIECISIETE (17) años dicha cantidad de dinero debe ser indexada a causa de la pérdida del valor del signo monetario, pero no obstante si dicha cantidad hubiere devengado intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y con la capitalización de esos intereses desde diciembre de 1986 hasta octubre de 2003 dicha cantidad de dinero sería actualmente TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.038.223,09) que deben ser tomados en cuenta para la formación y composición de los lotes de cada uno de los copartícipes en la proporción precedentemente indicada y no lo que pretende la apoderada actora al exponer que dicho activo fue cobrado por la sucesión y el mismo se utilizó para cancelar el pasivo especificado como número 1 y la diferencia restante de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) utilizados para gastos generales de la sucesión.

Que expresa el libelo de la demanda en cuanto al activo número 10, que se trata de un vehículo marca Chevrolet, año 80, placas PAJ 293 que alega la apoderada de la parte actora fue vendido a la codemandante M.C.C.C., siendo el precio del mismo descontado de la cuota parte que en la herencia le corresponde a dicha heredera, pero no especifica la parte actora cual fue el precio de la venta para ser descontado de la alícuota, como tampoco manifiesta si el precio del vehículo debe ser indexado por cuanto la partición debe ajustarse a precios actuales y corrientes del mercado. Que en todo caso dicho precio de venta deberá ser capitalizado desde la fecha de la referida venta hasta septiembre de 2003 y el resultado se imputará al valor de la respectiva porción que corresponderá a la mencionada heredera.

Que en cuanto a los activos identificados en el libelo de la demanda con los números 11 y 12, consistentes en un camión Ford, tipo estacas, año 1977, placa 021 PAR y una camioneta Chevrolet, tipo Pick Up, Año 77, placa 030 PAM dijo la apoderada actora que no existen en poder de algún heredero, que presuntamente fueron vendidos por el coheredero E.A.C.C., lo cual es totalmente falso, ya que olvidó u omitió intencionalmente que ambos vehículos fueron aportados por todos los coherederos a la sociedad mercantil “PROYECTOS DE INGENIERÍA, C.A.” (PRICA) de manera que estos activos deben y tienen que ser excluidos de la masa hereditaria por haber sido enajenados por todos los coherederos.

Que en relación con el activo identificado en el libelo con el número 13 referente a un apartamento ubicado en la Vía G.S. N° 125, en Roma, República de Italia, que fuera vendido en el año 2002 sin indicar el mes, por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (€ 255.667,24) para la fecha de la transacción a un cambio de Bs. 1.300 por dólar, dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 332.367.412,00), pero que en la partición ese activo debe ser valorado a la tasa de cambio vigente al tiempo que se efectúe la misma, ya que el cambio de dicha moneda se encuentra a 1,17 euro por dólar, de manera que ese activo debe repartirse en partes iguales en su totalidad en la composición de los lotes.

La representación judicial de los demandados, seguidamente niega que los montos que unilateralmente fija la apoderada actora los activos distinguidos con los números 2, 4, 5, 7 y 8 el valor, ya que la misma debe efectuarse adjudicando a cada uno de los coherederos su parte en especie de los bienes muebles o inmuebles de la herencia y no como parece ser la intención de la apoderada actora de liquidar a los demandados en equivalente y de acuerdo a los precios o valores señalados en ella, que hubieren sido justos en la época de la declaración fiscal y no en la actualidad.

Dice la representación judicial de los demandados en el escrito de contestación a la demanda, que la apoderada actora no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, por cuanto aun y cuando no fueron declarados al Fisco en su oportunidad, omite de la demanda de partición los siguientes bienes que forman parte de la herencia:

CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.884,78) que alegó se encontraban depositados en el Barnett Bank, sucursal de Winter Park ubicada en 1560 Cardinal Court, Winter Park, Florida, Estados Unidos de América, cuenta 1075547459 a nombre de M.D.C. o AGOSTINO CALDERARO, por lo que es improcedente la solicitud que hizo de que el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad en moneda extranjera, sea imputada a partes iguales a cada uno de los herederos en la moneda respectiva es decir en dólares.

DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.255,00) que alegó se encontraban depositados en el Citibank Internacional, en One Southeasth Thirt Avenue, Miami, Florida, Estados Unidos de América, cuenta 01 2044078 a nombre de M.C.C.C. o AGOSTINO CALDERARO MAGALDI o Á.M.C.D.C. y que este activo debe ser actualizado a su valor según la tasa de interés corriente en el mercado o en su defecto, ajustada por inflación y el el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad en moneda extranjera, sea imputada a partes iguales a cada uno de los herederos.

La tercera parte de de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 102.536,44) (sic) que se encontraban depositados en el CITIBANK INTERNACIONAL MIAMI FORT LAUDERDALE, Estados Unidos de América, cuenta 38801893 a nombre de M.C.C.C. o AGOSTINO CALDERARO MAGALDI o Á.M.C.D.C..

Cuenta corriente N° 320-11456, del Banco Del Caribe, Agencia Acarigua.

Además, la representación judicial de los demandados en su contestación, dice que la codemandante C.P.B.C.C., cuando contaba con apenas trece años, recibió del causante el apartamento número 3 en el edificio Residencias Macoenca, ubicado en la calle Los Jabillos de la Urbanización “El Pilar” de Araure, en un documento en el que aparece que el causante AGOSTINO C.C.M., “dio en venta” a su menor hija con reserva de usufructo, a favor del supuesto vendedor y la cónyuge de éste, lo que dice que constituye una donación indirecta por parte del donante a favor de una sola de sus hijos, razón por la cual la donataria indirecta de dicho inmueble, C.P.B.C.C., por mandato del artículo 1.083 del Código Civil, está obligada a colacionar dicho inmueble, únicamente a favor de sus demás hermanos como lo indica el artículo 1.096 eiusdem, siendo entendido que la heredera Á.M.C. viuda de CALDERARO no se beneficiará de la colación solicitada.

Trabada como quedó la controversia en los anteriores términos, este Tribunal para decidir el mérito de la causa, con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

Consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda:

1) Folio 14, primera pieza, copia fotostática de copia certificada, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de Acta de Defunción del ciudadano AGOSTINO CALDERARO MAGALDI.

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 31 de marzo de 1986 falleció en la ciudad de Araure, AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 15, primera pieza, copia fotostática de copia certificada, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.D.M.d.E.Z., de partida de nacimiento de la ciudadana M.C..

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora codemandante M.C.C.C., fue presentada por su madre M.C. como su hija y de su esposo AGOSTINO CALDERARO, por lo que se aprecia además como plena prueba, de que la misma M.C.C.C. es hija del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDY. Así este Tribunal lo establece.

3) Folio 16, primera pieza, copia fotostática de copia certificada, expedida por la Prefectura del Distrito Morán del Estado Lara, de partida de nacimiento de la ciudadana C.C..

En el folio 151 de la primera pieza del expediente, cursa una copia certificada de este mismo documento, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

4) Folio 17, primera pieza, copia fotostática de copia certificada, expedida por la Prefectura del Distrito Morán del Estado Lara, de partida de nacimiento del ciudadano E.A..

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora codemandado E.A.C.C., fue presentada como su hijo por el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO y de su cónyuge M.C., por lo que se aprecia además como plena prueba, de que el mismo E.A.C.C. es hijo del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDY. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 18, primera pieza, copia fotostática de copia certificada, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de la ciudadana C.P.B..

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora codemandante P.B.C.C., fue presentada por su padre AGOSTINO CALDERARO como su hija y de su cónyuge M.C., por lo que se aprecia además como plena prueba, de que la misma P.B.C.C. es hija del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

Además, aparece en esta copia, que P.B.C.C. nació el 25 de enero de 1972 por lo que también se aprecia como plena prueba de que es esta la fecha de su nacimiento. Así también el Tribunal lo establece.

6) Folios 19 y 20 de la primera pieza, copia fotostática de copia certificada, expedida por el Juzgado del Distrito Morán del Estado Lara, de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y Á.M.C.C..

Esta copia, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y esta copia tiene por lo tanto carácter auténtico, es además perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y debe tenerse según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en fecha 26 de mayo de 1953, el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI se unió en matrimonio civil con la aquí codemandante Á.M.C.D.C.. Así este Tribunal lo establece.

7) Folios 21 al 32, primera pieza del expediente, copia fotostática simple de Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, a nombre del causante CALDERARO MAGALDI AGOSTINO.

Esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma aparece que se declaró que el acervo hereditario del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI estaba integrado por los bienes siguientes:

Activos:

1) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 m2, alínderada así: Norte, Calle Cateo; Sur, con la parcela N° 7 de la manzana K; Este, Calle Las Lilas; y Oeste, Con la parcela N° 5 de la Manzana K, adquirida según documento de fecha 14 de noviembre de 1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folio 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero y por documento Notariado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 09 de Abril de 1984, bajo el N° 202, folios 182 vto., al 183., por un valor total de Bs. 90.000,oo, donde el 50% es Bs. 45.000,oo.

2) El 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 m2, alínderada así: Norte, Apartamento N° 4; Sur, Entrada Lateral al Estacionamiento de vehículos; Este, Estacionamiento para vehículos; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 400.000,oo, donde el 50% es Bs. 200.000,oo.

3) El 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio, ubicadas en la Carrera 17 entre las calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alínderada así: Norte, En 19,75 mts., con terrenos ocupados por M.G.; Sur, En 19,30 mts., con carrera 17 que es su frente; Este, En 31,40 mts., con terrenos ocupados por V.A.R.S.; y Oeste, En 31,17 mts., con terrenos ocupados por R.L., adquirida en comunidad con tres personas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Libro 6, Protocolo Primero, del 30 de septiembre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 240.000,oo, donde solo corresponden Bs. 30.000,oo.

4) El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 m2, ubicada en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; Sur, Parcela N° 130; Este, Parcela N° 138; y Oeste, que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 120.000,oo, el 50% es Bs. 60.000,oo.

5) El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alínderada así: Norte, Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; Sur, Solar y casa de Z.M.; Este, Solar de la casa que es o fue de O.H.; y Oeste, Con la calle 10, adquirida en comunicad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero, por un valor de Bs. 80.000,oo, correspondiendo Bs. 20.000,oo.

6) El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 400.000,oo, corresponden Bs. 100.000,oo.

7) El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Dtto. Morán, Estado Lara, alínderada así: Norte, Que es su frente con 21,60 mts., la calle 11; Sur, 36,50 mts., terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; Este, 32.90 mts., terreno de casa del mismo Concejo Municipal; y Oeste, 34 mts., Carrera 8. Adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 22 de Abril de 1961, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 100.000,oo, donde el 50% es Bs. 50.000,oo.

8) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento N° 10 de fecha 20 de Diciembre de 1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Araure, Estado Portuguesa; en las parcelas 131 y 132, construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos, que fueron vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 Mts.2, alinderada así: Norte, Parcela N° 129; Sur, Residencias Macoenca; Este, Con las parcelas 136, 137 y 138; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 34 fte., al 36, Protocolo 1°, del 20 de diciembre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 70.000,oo, donde el 50% es Bs. 35.000,oo.

9) El 50% del total de los efectos por cobrar (letras) por concepto de venta de dos (2) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, según documento de venta de los apartamentos 2 y 4, total Bs. 885.000,oo, el 50% son Bs. 442.500,oo.

10) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293, Valor total Bs. 30.000,oo, el 50% son Bs. 15.000,oo.

11) El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estacas, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR, valor total Bs. 50.000,oo, el 50% son Bs. 25.000,oo.

12) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977, valor total Bs. 20.000,oo, el 50% son Bs. 10.000,oo.

Pasivo:

  1. El 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA C.A., por un total de Bs. 455.000,oo, el 50% es de Bs. 227.500,oo.

    En consecuencia, estas copias fotostáticas se aprecian como plena prueba, de que los anteriormente señalados, son los activos y al pasivo que se declararon como formando parte del acervo hereditario de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

    8) Folios 33 y 34, primera pieza, copia fotostática de poder especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., el 17 de Julio de 1997, bajo el N° 3, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, por las ciudadanas M.C.C.C. y C.C.C.C., a su madre, ciudadana Á.M.C.D.C..

    Cursa en los folios 168 y 169 de la primera pieza, el original de este documento, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    9) Folios 35 y 36, primera pieza, copia fotostática de poder especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 17 de Octubre de 1997, bajo el N° 28, folios 104 al 107, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por el ciudadano E.A.C.C., a su madre, ciudadana Á.M.C.D.C..

    Cursa en los folios 170 al 172 de la primera pieza, el original de este documento, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    10) Folios 37 al 41, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 1976, bajo el N° 3, folios 9 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano D.P.U., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana P.D.L.U., dio en venta pura y simple, a los ciudadanos VICENZO ROGONE GIRONE y AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, dos casas y el lote de terreno, situadas en esta ciudad de Acarigua, en la Avenida 12, compuestas de techo de tejalit y acerotec, sobre paredes de bloques, piso de cemento, ubicadas dentro de un lote de terreno propio, que igualmente forma parte de la venta.

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, adquirió el 14 de octubre de 1976, conjuntamente con VICENZO ROGONE GIRONE dos casas y el lote de terreno, situadas en esta ciudad de Acarigua, en la Avenida 12, compuestas de techo de tejalit y acerotec, sobre paredes de bloques, piso de cemento, ubicadas dentro de un lote de terreno propio, que igualmente formó parte de la venta. Así este Tribunal lo establece.

    11) Folio 42, primera pieza, copia fotostática de planilla de nota de débito N° 1262588, expedida en Acarigua, en fecha 12 de Junio de 1996, por Bs. 5.364.666,67, contra la cuenta N° 320-0-72447, por cancelación de giro N° 762365, por Bs. 4.000.000,oo, vto. 19.09.95, A/C de COINCA C.A., más 267 días de intereses de mora.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    12) Folio 43, primera pieza, copia fotostática de planilla de préstamos y descuentos, expedida en Acarigua, el 23 de agosto de 1995, por Bs. 4.000.000,oo, a nombre de COINCA C.A.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    13) Folio 44, primera pieza, copia fotostática de planilla de préstamos y descuentos, expedida en Acarigua, el 23 de agosto de 1995, por Bs. 3.996.000,oo, a nombre de COINCA C.A.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    14) Folio 45, primera pieza, copia fotostática de letra de cambio N° 1/1, librada en Acarigua, el 18 de agosto de 1995, por Bs. 4.000.000,oo, para ser pagada el 19 de Septiembre de 1995, a la orden del Banco del Caribe S.A.C.A., de valor convenido, para ser pagada por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES C.A., avalada por los ciudadanos LUIGGI OCCHINO y M.C.D.O..

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    Consignadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:

    15) Folios 71 y 72, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Octubre de 1987, bajo el N° 40, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, a través del cual la ciudadana DERYS R.O., a través de apoderado, dio en venta a los ciudadanos M.C.T., Á.M.C.D.C. y L.O., una porción de terreno ubicada en el Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 10.293 Mts.2, alinderado así: Norte, en 30 Mts., y terrenos de los hermanos Rodríguez; Sur, en 123 Mts., en línea quebrada vía en proyecto y terreno de los hermanos Rodríguez; Este, en 140 Mts., y terrenos de J.E.F.F.; y Oeste, en 136 Mts., y terreno de los hermanos Rodríguez.

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora codemandante Á.M.C.D.C., adquirió en fecha 29 de octubre de 1987, conjuntamente con M.C.T. y L.O., una porción de terreno ubicada en el Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 10.293 Mts.2, alinderado así: Norte, en 30 Mts., y terrenos de los hermanos Rodríguez; Sur, en 123 Mts., en línea quebrada vía en proyecto y terreno de los hermanos Rodríguez; Este, en 140 Mts., y terrenos de J.E.F.F.; y Oeste, en 136 Mts., y terreno de los hermanos Rodríguez. No obstante, este instrumento no demuestra que la codemandada Á.M.C.D.C. haya pagado la parte del precio que le correspondía, con dinero de la comunidad hereditaria. Así este Tribunal lo establece.

    16) Folio 73, primera pieza, copia fotostática de Certificación de Gravámenes del terreno anteriormente descrito.

    En este instrumento aparece que el inmueble al que se refiere el documento anteriormente valorado, no se encontraba gravado. Tal circunstancia no acredita o descarta la existencia de la comunidad de bienes cuya partición se pretende en esta causa, ni acredita o descarta que la misma comunidad deba partirse, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    17) Folios 74 y 75, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Noviembre de 1987, bajo el N° 70, folios 39 al 41, Protocolo Primero Adicional N° 1, Tomo 3, Cuarto Trimestre, a través del cual los ciudadanos A.R.F.R. e I.D.V.N.D.F., dieron en venta a los ciudadanos M.C.T., Á.M.C.D.C. y L.O., una porción de terreno ubicada en el Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 6.120 Mts.2, alinderado así: Norte, en 54 Mts., lineales y terrenos de los hermanos Rodríguez; Sur, en 48 Mts., lineales y calle en proyecto; Este, en 100 Mts., lineales y terrenos del Dr. E.R.; y Oeste, en 140 Mts., lineales y terreno de Danys R.O..

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora codemandante Á.M.C.D.C., adquirió en fecha 12 de noviembre de 1987, conjuntamente con M.C.T. y L.O., una porción de terreno ubicada en el Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 6.120 m2, alinderado así: Norte, en 54 Mts., lineales y terrenos de los hermanos Rodríguez; Sur, en 48 Mts., lineales y calle en proyecto; Este, en 100 Mts., lineales y terrenos del Dr. E.R.; y Oeste, en 140 Mts., lineales y terreno de Danys R.O..

    No obstante, este instrumento no demuestra que la codemandada Á.M.C.D.C. haya pagado la parte del precio que le correspondía, con dinero de la comunidad hereditaria. Así este Tribunal lo establece.

    18) Folio 76, primera pieza, copia fotostática de Certificación de Gravámenes de tal inmueble.

    En este instrumento aparece que el inmueble al que se refiere el documento anteriormente valorado, no se encontraba gravado. Tal circunstancia no acredita o descarta la existencia de la comunidad de bienes cuya partición se pretende en esta causa, ni acredita o descarta que la misma comunidad deba partirse, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    19) Folios 77 al 79, primera pieza, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA), registrada ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado el 18 de Octubre de 1989, bajo el N° 35, folios 76 al 78.

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora codemandado E.A.C.C. dio en venta el 6 de septiembre de 1989 que fue la fecha de celebración de la mencionada asamblea, la cantidad de doscientas cincuenta acciones que tenía en “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA). Así este Tribunal lo establece.

    20) Folios 80 al 82, primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, el 18 de Julio de 1996, bajo el N° 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, donde aparece que el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, liberó una hipoteca constituida por la ahora codemandada C.C.C.C., para garantizar un crédito que se le había concedido a “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA).

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, liberó una hipoteca constituida por la ahora codemandada C.C.C.C., para garantizar un crédito que se le había concedido a “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA).

    No obstante, no demuestra este instrumento que el pago de ese crédito, se haya realizado con el producto de la venta de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con V.R.G.. Así este Tribunal lo establece.

    21) Folios 83 al 85, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 17 de Julio de 1992, bajo el N° 58, Tomo 106, a través del cual el ciudadano E.A.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Á.M.C.D.C. y C.P.B.C., como únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, traspasaron a la sociedad “PROYECTOS DE INGENIERÍA C.A.” (PRICA) el vehículo allí identificado.

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora codemandado E.A.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Á.M.C.D.C. y C.P.B.C., como únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, traspasaron a la sociedad “PROYECTOS DE INGENIERÍA C.A.” (PRICA) un vehículo marca Ford, tipo estacas, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR. Así este Tribunal lo establece.

    22) Folios 87 al 90, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 07 de Julio de 1992, bajo el número 64, tomo 105, que es parcialmente ilegible.

    Esta copia es legible tan solo en parte, por lo que no puede constatarse en la misma, la totalidad de su contenido y no llena en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que se tenga como fidedigna de ese contenido, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    23) Folio 91, primera pieza, copia fotostática de estado de cuenta expedido en el idioma diferente al castellano por el Barnett Bank.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y además, está en un idioma diferente al castellano que es oficial según lo que dispone el artículo 9° de la Constitución, así como en el artículo 13 del Código Civil y no está traducida por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    24) Folio 92, primera pieza, comunicación de fecha 20 de Febrero de 1986, por el CITIBANK INTERNACIONAL, donde participa a la señora M.C.C.C. la confirmación de la apertura de su cuenta corriente allí detallada.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    25) Folios 93 al 95, primera pieza, Estados de Cuenta de reserva en efectivo, expedidos por CITIBANK INTERNACIONAL.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    26) Folios 96 al 101, primera pieza, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el N° 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del mismo año, a través del cual el ciudadano AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, vendió con reserva de usufructo a su menor hija C.P.B.C.C., representada en ese acto por su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, allí identificado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, otorgó este documento en el que manifiesta que da en venta con reserva de usufructo, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) a su menor hija C.P.B.C.C., representada en ese acto por su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, allí identificado. Así este Tribunal lo establece.

    En esta copia del referido documento, también aparece que la ahora demandante Á.M.C.D.C., como cónyuge de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI dio su consentimiento para la negociación, por lo que esta misma copia se aprecia como plena prueba de que el inmueble, que se dijo se daba en venta con reserva de usufructo, era de la comunidad conyugal que existió entre el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y su cónyuge, la ahora codemandante Á.M.C. viuda de CALDERARO. Así también este Tribunal lo establece.

    Consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas:

    27) Folios 120 al 122, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de Junio del 2002, bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo Tercero, a través del cual las ciudadanas C.C.C.C. y C.P.B.C.C., en representación de la ciudadana Á.M.C.D.C., y la ciudadana GIANA N.G.A., celebraron contrato de promesa bilateral de compraventa, sobre la parcela de terreno N° 36.204, de la Unidad Vecinal 03 de la Urbanización Montalbán, La Vega, jurisdicción de Las Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia desde el punto de vista formal, como plena prueba por así aparecer en su texto, de que C.C.C.C. y C.P.B.C.C., en representación de la ciudadana Á.M.C.D.C., y la ciudadana GIANA N.G.A., obligándose las primeras a vender a la última la referida parcela de terreno N° 36.204, de la Unidad Vecinal 03 de la Urbanización Montalbán, La Vega, jurisdicción de Las Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así este Tribunal lo establece.

    No obstante, no está demostrado que este inmueble haya sido adquirido con dinero proveniente de la herencia, por lo que este documento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha carente de valor probatorio. Así también se establece.

    28) Folio 123, primera pieza del expediente, original del recaudo valorado en el Numeral 24 de este análisis.

    Este instrumento tiene carácter privado y emana de un tercero que no es parte del proceso o causante de una de las partes, por lo que según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado del tercero del que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    29) Folios 124 y 125, primera pieza, copias fotostáticas de cuatro (4) letras de cambio expedidas por el Banco Provincial, por US$ 25.000,oo cada una, a la orden de M.C. CALDERARO CANTILLO, emitidas por CHASE MANHATTAN BANK N.A.

    Estas copias corresponden a unos documentos privados no reconocidos o tenido legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    30) Folio 126, primera pieza, comunicación de fecha 4 de Junio de 1985, emitida por CITIBANK INTERNATIONAL, a nombre de I.G..

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    31) Folio 127, primera pieza, copia de documento privado redactado en un idioma diferente al castellano.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y además, está en un idioma diferente al castellano que es oficial según lo que dispone el artículo 9° de la Constitución, así como en el artículo 13 del Código Civil y no está traducida por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    32) Folios 128 y 129, copia fotostática de documento de fecha 3 de febrero de 1986, expedido por CITIBANK INTERNATIONAL, a nombre de M.C. CALDERARO CANTILLO, AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y Á.M.C.D.C., trascrito en el idioma inglés.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y además, está en un idioma diferente al castellano que es oficial según lo que dispone el artículo 9° de la Constitución, así como en el artículo 13 del Código Civil y no está traducida por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    33) Folio 130, primera pieza, documento expedido por CUSTOMER SERVICE REQUEST.

    Esta copia al carbón corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y además, está en un idioma diferente al castellano que es oficial según lo que dispone el artículo 9° de la Constitución, así como en el artículo 13 del Código Civil y no está traducida por un intérprete público, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    34) Folio 131, primera pieza, documento expedido por CITIBANK, de fecha 3 de junio de 1985, a nombre de M.C. CALDERARO CANTILLO.

    En esta instrumental, aparece que la ahora codemandante M.C.C.C., entregó cuatro cheques por la cantidad de cien mil dólares para “establecer un C.R.A. DAILY EN CITIBANK”, pero no consta que es un “C.R.A. DAILY”, o que el dinero provenga de la comunidad hereditaria, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.

    35) Folio 132, primera pieza, Estado de Cuenta de Reserva en efectivo, librado por dicho banco.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    36) Folios 133 al 143, primera pieza del expediente, copia fotostática con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del entonces Ministerio de Hacienda de Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, sobre los bienes del causante CALDERARO MAGALDI AGOSTINO.

    Esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable en consecuencia a un documento público. Esta copia no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la misma aparece que se declaró que el acervo hereditario del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, al fallecer éste, estaba integrado de la siguiente manera:

    Activos:

    1) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 Mts.2, alínderada así: Norte, Calle Cateo; Sur, con la parcela N° 7 de la manzana K; Este, Calle Las Lilas; y Oeste, Con la parcela N° 5 de la Manzana K, adquirida según documento de fecha 14 de noviembre de 1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folio 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero y por documento Notariado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 09 de Abril de 1984, bajo el N° 202, folios 182 vto., al 183., por un valor total de Bs. 90.000,oo, donde el 50% es Bs. 45.000,oo.

    2) El 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 Mts.2, alinderada así: Norte, Apartamento N° 4; Sur, Entrada Lateral al Estacionamiento de vehículos; Este, Estacionamiento para vehículos; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 400.000,oo, donde el 50% es Bs. 200.000,oo.

    3) El 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio, ubicadas en la Carrera 17 entre las calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alínderada así: Norte, En 19,75 mts., con terrenos ocupados por M.G.; Sur, En 19,30 mts., con carrera 17 que es su frente; Este, En 31,40 mts., con terrenos ocupados por V.A.R.S.; y Oeste, En 31,17 mts., con terrenos ocupados por R.L., adquirida en comunidad con tres personas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Libro 6, Protocolo Primero, del 30 de septiembre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 240.000,oo, donde solo corresponden Bs. 30.000,oo.

    4) El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 Mts.2, ubicada en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; Sur, Parcela N° 130; Este, Parcela N° 138; y Oeste, que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 120.000,oo, el 50% es Bs. 60.000,oo.

    5) El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alínderada así: Norte, Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; Sur, Solar y casa de Z.M.; Este, Solar de la casa que es o fue de O.H.; y Oeste, Con la calle 10, adquirida en comunicad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero, por un valor de Bs. 80.000,oo, correspondiendo Bs. 20.000,oo.

    6) El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 400.000,oo, corresponden Bs. 100.000,oo.

    7) El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Dtto. Morán, Estado Lara, alínderada así: Norte, Que es su frente con 21,60 mts., la calle 11; Sur, 36,50 mts., terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; Este, 32.90 mts., terreno de casa del mismo Concejo Municipal; y Oeste, 34 mts., Carrera 8. Adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 22 de Abril de 1961, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 100.000,oo, donde el 50% es Bs. 50.000,oo.

    8) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento N° 10 de fecha 20 de Diciembre de 1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Araure, Estado Portuguesa; en las parcelas 131 y 132, construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos, que fueron vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 Mts.2, alinderada así: Norte, Parcela N° 129; Sur, Residencias Macoenca; Este, Con las parcelas 136, 137 y 138; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 34 fte., al 36, Protocolo 1°, del 20 de diciembre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 70.000,oo, donde el 50% es Bs. 35.000,oo.

    9) El 50% del total de los efectos por cobrar (letras) por concepto de venta de dos (2) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, según documento de venta de los apartamentos 2 y 4, total Bs. 885.000,oo, el 50% son Bs. 442.500,oo.

    10) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293, valor total Bs. 30.000,oo, el 50% son Bs. 15.000,oo.

    11) El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estacas, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR, valor total Bs. 50.000,oo, el 50% son Bs. 25.000,oo.

    12) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977, valor total Bs. 20.000,oo, el 50% son Bs. 10.000,oo.

    Pasivo:

  2. El 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA C.A., por un total de Bs. 455.000,oo, el 50% es de Bs. 227.500,oo.

    En consecuencia, estas copias fotostáticas se aprecian como plena prueba, de que los anteriormente señalados, son los activos y al pasivo que se declararon como formando parte del acervo hereditario de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. En esta misma instrumental aparece que los causahabientes del mismo son los ahora demandantes C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., así como los aquí demandados C.C.C.C. y E.A.C.C., por lo que esta instrumental se aprecia además como plena prueba de que estos son los herederos de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

    Consignadas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas:

    37) Folio 149, primera pieza, copia certificada de la copia fotostática valorada en el Numeral 1 de este análisis.

    Esta copia, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 31 de marzo de 1986 falleció en la ciudad de Araure, AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

    38) Folio 150, primera pieza, copia fotostática del documento valorado en el numeral 2 de este análisis.

    Ya fue valorada una copia de este mismo documento cursante en el folio 15 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    39) Folio 151, primera pieza, copia certificada del documento valorado en el numeral 3 de este análisis.

    Esta copia, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora codemandada C.C.C.C., fue presentada como hija del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO y de su cónyuge M.C., por lo que se aprecia además como plena prueba, de que la misma M.C.C.C. es hija del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

    40) Folio 152, primera pieza, copia fotostática del documento valorado en el numeral 4 de este análisis.

    Ya fue valorada una copia certificada de este mismo documento cursante en el folio 17 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    41) Folio 153, primera pieza, copia fotostática del documento valorado en el numeral 5 de este análisis.

    Ya fue valorada una copia certificada de este mismo documento cursante en el folio 18 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    42) Folios 154 y 155, primera pieza, copia simple de copia certificada de partida de matrimonio celebrado entre AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y Á.M.C.C..

    Ya fue valorada una copia de esta misma partida de matrimonio, cursante en los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    43) Folios 156 al 160, primera pieza, parte de original de planilla de declaración sucesoral de los bienes que al fallecer dejó AGOSTINO CALDERARO MAGALDI.

    Esta instrumental está incompleta y además, cursa en autos en los folios 133 al 143 de la primera pieza, copia fotostática con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del entonces Ministerio de Hacienda de la totalidad de la misma, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    44) Folios 161 al 166 de la primera pieza del expediente, copia al carbón con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del entonces Ministerio de Hacienda, de planilla de declaración sucesoral de los bienes que al fallecer dejó AGOSTINO CALDERARO MAGALDI.

    Ya fue valorada una copia fotostática con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del entonces Ministerio de Hacienda, que cursa en autos en los folios 133 al 143 de la primera pieza, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    45) Folios 168 y 169, primera pieza, poder especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., el 17 de Julio de 1997, bajo el N° 3, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, por las ciudadanas M.C.C.C. y C.C.C.C., a su madre, ciudadana Á.M.C.D.C..

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora codemandante M.C.C.C. y la ahora codemandada C.C.C.C., le otorgaron a la aquí codemandante Á.M.C.D.C., poder para sostener y defender los derechos, acciones e intereses que le corresponden a las otorgantes, sobre los derechos sucesorales, del acervo hereditario de su difunto padre AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

    46) Folios 170 al 172, primera pieza, poder especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 17 de Octubre de 1997, bajo el N° 28, folios 104 al 107, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por el ciudadano E.A.C.C., a su madre, ciudadana Á.M.C.D.C..

    Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora codemandado E.A.C.C., le otorgó a la aquí codemandante Á.M.C.D.C., poder para vender los derechos y acciones, que les corresponden al otorgante, en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, distinguida con el número 6, manzana “k” de la Urbanización “El Paraíso”, con una superficie de cuatrocientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros, que les pertenecían por herencia de su difunto padre AGOSTINO CALDERARO MAGALDI. Así este Tribunal lo establece.

    47) Folios 173 al 176, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08 de octubre de 1999, bajo el N° 34, tomo 1, Protocolo Primero, a través del cual los ciudadanos CANTILLO DE CALDERARO Á.M., CALDERARO CANTILLO M.C., CALDERARO CANTILLO C.C., CALDERARO CANTILLO E.A. y CALDERARO CANTILLO C.P., dieron en venta al ciudadano N.A.S., los derechos y acciones que poseen en un inmueble situado en la Carrera 17, con calles 51 y 52, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y el terreno sobre el cual está edificado dicho inmueble.

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que las ahora demandantes C.P.B.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., así como los aquí demandados C.C.C.C. y E.A.C.C., dieron en venta los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble allí señalado. Así este Tribunal lo declara.

    48) Folios 177 al 181, primera pieza, copia fotostática del documento valorado en el numeral 10 de este análisis.

    Ya fue valorada una copia de este mismo documento cursante en los folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    49) Folio 182, primera pieza, copia fotostática del documento valorado en el numeral 14 de este análisis.

    Ya fue valorada una copia de este mismo documento cursante en el folio 45 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    50) Folio 183, primera pieza, copia fotostática de Nota de Debito expedida por el Banco del Caribe S.A.C.A., de fecha 12 de Junio de 1996, por Bs. 5.364.666,67.

    Esta copia corresponde a un original, que es un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo requerido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha copia sea tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

    51) Folios 184 al 194, copias fotostáticas de documentos en un idioma que no es el castellano.

    Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenido legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con lo requerido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y además, están en un idioma diferente al castellano que es oficial según lo que dispone el artículo 9° de la Constitución, así como en el artículo 13 del Código Civil y no están traducidas por un intérprete público, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    52) Folios 195 y 196, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, el 29 de Mayo de 1985, bajo el N° 31, folios 102 fte., al 104 fte., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre.

    Este documento está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen fe de su contenido así entre las partes como ante terceros y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, otorgó este documento en el que manifiesta que da en venta con reserva de usufructo, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) a su menor hija C.P.B.C.C., representada en ese acto por su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, allí identificado. Así este Tribunal lo establece. Así este Tribunal lo establece.

    En esta copia del referido documento, también aparece que la ahora demandante Á.M.C.D.C., como cónyuge de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI dio su consentimiento para la negociación, por lo que esta misma copia se aprecia como plena prueba de que el inmueble, que se dijo se daba en venta con reserva de usufructo, era de la comunidad conyugal que existió entre el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y su cónyuge, la ahora codemandante Á.M.C. viuda de CALDERARO. Así también este Tribunal lo establece.

    53) Folios 197 y 198, primera pieza, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 20 de marzo de 1985, a través del cual los ciudadanos N.A.S., M.R. y AGOSTINO CALDERARO dieron en venta a los ciudadanos L.O., CONCETTO OCCHINO y C.C.C.C., una parcela de terreno de su propiedad ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, constante de 21 Mts., de frente por 38 Mts., de fondo, para un área total de 798 m2, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa que es o fue de L.M. y Croce Saccannini; SUR: Antigua Avenida 11, hoy Avenida 33; ESTE: Solar y casa que es o fue de J.T.M. y OESTE: Con casa y solar que es o fue de L.M..

    Esta copia fotostática corresponde a un original autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, es perfectamente legible y no fue impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora codemandada C.C.C.C., conjuntamente con L.O. y CONCETTO OCCHINO, adquirió por compra una parcela de terreno ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, constante de 21 Mts., de frente por 38 Mts., de fondo, para un área total de 798 m2, dentro de los ya expresados linderos. Así este Tribunal lo establece.

    Evacuadas por las partes durante el lapso legal:

    54) Prueba de exhibición por parte de la apoderada actora del documento expedido por la empresa TECNOCASA, el cual está traducido en el idioma italiano.

    La parte actora no presentó el documento, en el acto de exhibición que consta en acta cursante en los folios 219 y 220 de la primera pieza del expediente, que fue fijado para el 12 de enero de 2004 según nota de secretaría cursante en el folio 226 de la primera pieza del expediente y tan solo presentó un documento en idioma extranjero diferente al que debía exhibir, pero la parte demandada que promovió la exhibición, no presentó tal y como lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento que se debía exhibir, se hallaba en poder de la parte actora, ni copia del mismo, por lo que se desecha esta prueba de exhibición, como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    55) Prueba de informes del Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, remitiendo copia fotostática de copia certificada de los documentos protocolizados ante esa Oficina, siendo los siguientes:

    - De fecha 17 de octubre de 1997, bajo el N° 45, folios 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1997, por el cual los ciudadanos Á.M.C.D.C., C.P.B.C.C., procediendo en su propio nombre y la ciudadana Á.M.C.D.C., además en representación de los ciudadanos M.C.C.C., C.C.C.C. y E.A.C.C., dieron en venta a los ciudadanos I.A.P.D.K. y E.S.K.V., un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno N° K-6, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 metros cuadrados aproximadamente, allí identificado.

    - De fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 13, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del 2003, a través del cual los ciudadanos I.A.P. y E.S.K.V., dieron en venta al ciudadano C.G.S., la referida parcela de terreno.

    - Copia de especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 17 de Octubre de 1997, bajo el N° 28, folios 104 al 107, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por el ciudadano E.A.C.C., a su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., valorado en el Numeral 9 de este análisis.

    - Copia de poder especial otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., el 17 de Julio de 1997, bajo el N° 3, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, por las ciudadanas M.C.C.C. y C.C.C.C., a su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., valorado en el Numeral 8 de este análisis.

    - Copia de Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, a nombre del causante CALDERARO MAGALDI AGOSTINO, valorada en el numeral 7 de este análisis.

    Estos informes provienen de un ente de la administración pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en las copias que acompaña, de que Á.M.C.D.C., C.P.B.C.C., procediendo en su propio nombre y la ciudadana Á.M.C.D.C., en representación de los ciudadanos M.C.C.C., C.C.C.C. y E.A.C.C., dieron en venta a los ciudadanos I.A.P.D.K. y E.S.K.V., un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno N° K-6, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 metros cuadrados, alínderada así: Norte, Calle Cateo; Sur, con la parcela N° 7; Este, Calle Las Lilas; y Oeste, Con la parcela N° 5 de la Manzana K. Así este Tribunal lo declara.

    56) Folios 258 y 259, primera pieza, prueba de informes, consistente en comunicación recibida del Director Regional del Ministerio de Infraestructura, MINFRA, a través de la cual remite constancia de trabajo de la ciudadana M.C.C.C., quién laboró allí desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 15 de Febrero del 2000, cuando renunció, en el cargo de Ingeniero Civil II, con un sueldo de Bs. 402.612,oo.

    Estos informes provienen de un ente de la administración pública, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora codemandante M.C.C.C., desempeñó en cargo de Ingeniero Civil II en la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura, MINFRA, desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 15 de febrero de 2000, con un sueldo de CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 402.612,00) mensuales. Así este Tribunal lo establece.

    57) Folios 264 al 268, primera pieza, prueba de informes, consistente en oficio emanado del Banco del Caribe, a través del cual remite copia fotostática de estado de cuenta, tarjeta de conformación de firma y carta de autorización, de la cuenta del ciudadano AGOSTINO CALDERARO MAGALDI.

    Estos informes provienen de una institución bancaria sometida al control del Estado, a través de la Superintendencia de Bancos y su contenido no fue desvirtuado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que en el cierre del mes de marzo de 1986 la cuenta corriente del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI tenía un saldo de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y que para el cierre del mes de abril de 1986 tenía un saldo de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00). Así este Tribunal lo establece.

    58) Folios 52 al 57 de la segunda pieza del expediente, prueba de informes, consistente en comunicaciones de fechas 26 de Enero, 16 de marzo y 09 de junio del 2004, emanados de CITIBANK, donde informa que están imposibilitado de acceder a suministrar la información requerida por cuanto que las relaciones jurídicas derivadas de contratos celebrados por otras unidades del banco, subsidiarias o afiliadas localizadas en el exterior, están sujetas a la Ley y a la Jurisdicción de los respectivos países donde se han perfeccionados los contratos.

    En estas comunicaciones no se suministra información sobre las cuentas que afirma la parte demandada promovente, que tenían las demandantes M.C.C.C. y Á.M.C.D.C., así como el ahora fallecido AGOSTINO C.C.M. en la mencionada institución financiera, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    59) Folio 114 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 10 de agosto del 2004, del ciudadano L.O., donde informa que el pagaré N° 762365 fue cancelado con peculio propio de la empresa COINCA y no tienen ningún tipo de relación con la venta indicada en el documento y que la deuda a SIDECA fue cancelada satisfactoriamente por parte de la sucesión de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI.

    La representación judicial de las demandantes C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., en su escrito de promoción de pruebas señaló que unos documentos se encontraban en poder de L.O. que era accionista de la empresa COINCA y pidió se le oficiara a éste como accionista para dar veracidad de dicho pago.

    En la referida comunicación del 10 de agosto de 2004 dice que el pagaré 762365 fue cancelado con peculio de la empresa COINCA y que no tiene ninguna relación con la venta indicada en el documento y que la deuda a Sideca fue cancelada satisfactoriamente por la sucesión de Agostino Calderaro Magaldi.

    Según lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, aunque no sean parte del juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos o copia de los mismos.

    En el asunto subjudice, la representación judicial de la parte demandante, pidió se oficiara a L.O. como accionista, es decir como persona natural y como se evidencia de la lectura de la referida disposición, los informes se le pueden requerir a oficinas públicas, asociaciones, sociedades o instituciones y no a personas naturales, por lo que la mencionada comunicación proveniente de L.O., se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    La parte actora promovió informes del ciudadano R.T., para que informara sobre la rendición de cuentas sobre los bienes inmuebles situados en El Tocuyo, Estado Lara. Aunque esta prueba fue admitida y se libró oficio número 0850 394, de fecha 25 de marzo de 2004 cuya copia cursa en el folio 23 de la segunda pieza del expediente, no se recibió respuesta alguna, por lo que es imposible su valoración.

    La parte demandada promovió una inspección judicial sobre un inmueble situado en El Tocuyo. Esta fue admitida parcialmente y se comisionó para practicarla, al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la devolvió sin cumplir, por falta de impulso del promovente por lo que es también imposible su valoración.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

    En el libelo la parte demandante estima la cuantía de la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y la parte demandada en su contestación impugna la cuantía estimada por los demandantes, por insuficiente, afirmando que las alícuotas hereditarias que corresponden a los demandados las estima en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

    La representación judicial de la parte demandada que impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, al afirmar que la misma es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) por estimar las alícuotas en esa cantidad, tenía la carga de demostrar este valor, es decir que éste es al menos el valor total de los bienes y derechos por cuya partición se le demanda, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y no logró demostrar la representación judicial de la parte demandada, ni tan siquiera de manera aproximada el valor que señaló de los bienes y derechos sobre cuya partición versa la presente causa, por lo que la impugnación que hizo de la cuantía de la demanda se debe desechar. Así este Tribunal lo establece y así lo hará en la dispositiva de la decisión.

    SOBRE LOS HEREDEROS DE AGOSTINO C.C.M.:

    Las demandantes C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C. alegaron en la demanda que AGOSTINO C.C.M., falleció el día 31 de marzo de 1986, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos M.C., C.C., E.A. y C.P.B. y a su cónyuge sobreviviente Á.M.C.C..

    Con la copia fotostática de copia certificada de la partida de defunción, cursante en el folio 14 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el referido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI falleció en Araure, el día 31 de marzo de 1986.

    Con la copia fotostática de la copia certificada de la partida de matrimonio, cursante en los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, contrajo matrimonio con la aquí codemandante Á.M.C.D.C..

    Con las copias fotostáticas de copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 15, 16, 17 y 18 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que las ahora codemandantes C.P.B.C.C. y M.C.C.C. son hijas del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y de quien fuera su cónyuge, la también codemandante Á.M.C.C. y quedó además demostrado que los codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., son también hijos del mismo AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y de la misma codemandante Á.M.C.C..

    Con la copia de la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, a nombre del causante CALDERARO MAGALDI AGOSTINO, cursante en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y con la copia fotostática de la misma planilla, que tiene un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del entonces Ministerio de Hacienda, que cursa en los folios 133 al 143 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que los ahora demandantes C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., así como los aquí demandados C.C.C.C. y E.A.C.C., son herederos a título universal del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, la primera como su cónyuge supérstite y los demás como sus hijos.

    Además, siendo las ahora codemandantes C.P.B.C.C. y M.C.C.C., así como los aquí demandados C.C.C.C. y E.A.C.C., hijos del difunto AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, lo suceden según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil y sucede también al mencionado causante, conjuntamente con sus referidos hijos y como cónyuge supérstite, la también codemandante Á.M.C.D.C., concurriendo con estos hijos y tomando una parte igual a las de éstos, de conformidad con el artículo 824 eiusdem.

    SOBRE EL ACERVO SUCESORAL DE AGOSTINO C.C.M.:

    Con la misma copia de la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, a nombre del causante CALDERARO MAGALDI AGOSTINO, cursante en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y con la copia fotostática de la misma planilla, que tiene un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del entonces Ministerio de Hacienda, que cursa en los folios 133 al 143 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el acervo hereditario del ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, al fallecer éste, estaba integrado de la siguiente manera:

    Activos:

    1) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 Mts.2, alínderada así: Norte, Calle Cateo; Sur, con la parcela N° 7 de la manzana K; Este, Calle Las Lilas; y Oeste, Con la parcela N° 5 de la Manzana K, adquirida según documento de fecha 14 de noviembre de 1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folio 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero y por documento Notariado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 09 de Abril de 1984, bajo el N° 202, folios 182 vto., al 183., por un valor total de Bs. 90.000,oo, donde el 50% es Bs. 45.000,oo.

    2) El 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 Mts.2, alínderada así: Norte, Apartamento N° 4; Sur, Entrada Lateral al Estacionamiento de vehículos; Este, Estacionamiento para vehículos; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 400.000,oo, donde el 50% es Bs. 200.000,oo.

    3) El 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio, ubicadas en la Carrera 17 entre las calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alínderada así: Norte, En 19,75 mts., con terrenos ocupados por M.G.; Sur, En 19,30 mts., con carrera 17 que es su frente; Este, En 31,40 mts., con terrenos ocupados por V.A.R.S.; y Oeste, En 31,17 mts., con terrenos ocupados por R.L., adquirida en comunidad con tres personas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Libro 6, Protocolo Primero, del 30 de septiembre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 240.000,oo, donde solo corresponden Bs. 30.000,oo.

    4) El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 Mts.2, ubicada en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; Sur, Parcela N° 130; Este, Parcela N° 138; y Oeste, que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 120.000,oo, el 50% es Bs. 60.000,oo.

    5) El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alínderada así: Norte, Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; Sur, Solar y casa de Z.M.; Este, Solar de la casa que es o fue de O.H.; y Oeste, Con la calle 10, adquirida en comunicad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero, por un valor de Bs. 80.000,oo, correspondiendo Bs. 20.000,oo.

    6) El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 400.000,oo, corresponden Bs. 100.000,oo.

    7) El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Dtto. Morán, Estado Lara, alínderada así: Norte, Que es su frente con 21,60 mts., la calle 11; Sur, 36,50 mts., terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; Este, 32.90 mts., terreno de casa del mismo Concejo Municipal; y Oeste, 34 mts., Carrera 8. Adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 22 de Abril de 1961, Trimestre Segundo, por un valor total de Bs. 100.000,oo, donde el 50% es Bs. 50.000,oo.

    8) El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento N° 10 de fecha 20 de Diciembre de 1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Araure, Estado Portuguesa; en las parcelas 131 y 132, construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos, que fueron vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 Mts.2, alinderada así: Norte, Parcela N° 129; Sur, Residencias Macoenca; Este, Con las parcelas 136, 137 y 138; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 34 fte., al 36, Protocolo 1°, del 20 de diciembre de 1976, Trimestre Cuarto, por un valor total de Bs. 70.000,oo, donde el 50% es Bs. 35.000,oo.

    9) El 50% del total de los efectos por cobrar (letras) por concepto de venta de dos (2) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, según documento de venta de los apartamentos 2 y 4, total Bs. 885.000,oo, el 50% son Bs. 442.500,oo.

    10) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293, Valor total Bs. 30.000,oo, el 50% son Bs. 15.000,oo.

    11) El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estacas, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR, valor total Bs. 50.000,oo, el 50% son Bs. 25.000,oo.

    12) El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977, valor total Bs. 20.000,oo, el 50% son Bs. 10.000,oo.

    Pasivo:

  3. El 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA C.A., por un total de Bs. 455.000,oo, el 50% es de Bs. 227.500,oo.

    Seguidamente el Tribunal, procede a analizar la situación jurídica de cada uno de los activos, así como del pasivo que componían el acervo sucesoral del ahora fallecido AGOSTINO C.C.M., a los fines de decidir, si deben o no partirse entre los herederos de éste, los codemandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C..

    1. El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 m2, alínderada así: Norte, Calle Cateo; Sur, con la parcela N° 7 de la manzana K; Este, Calle Las Lilas; y Oeste, Con la parcela N° 5 de la Manzana K, adquirida según documento de fecha 14 de noviembre de 1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folio 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero.

      Sobre este activo, dice en la demanda que este activo fue vendido en su totalidad según poder otorgado por M.C.C.C. y C.C.C.C. a Á.M.C.D.C. y por poder otorgado por E.A.C.C. a la misma Á.M.C.D.C. y esto no fue discutido en la contestación salvo en lo referente al precio de la venta, que mas adelante se analiza, por lo que es evidente que dicho activo no forma parte de la comunidad de bienes de los sucesores del ahora fallecido AGOSTINO C.C.M.. Así se establece.

      Sobre el precio de la venta del anterior activo, en el libelo, la parte actora no indica el mismo y la parte demandada en la contestación, dice que en la demanda se omite ese precio, que el cincuenta por ciento (50%) del mismo y los intereses que ha generado desde la fecha de la enajenación y los intereses generados desde la fecha, deben incluirse en la partición y dividirse en partes iguales entre todos los comuneros y que es evidente que la apoderada actora ha ocultado tal hecho o tiene la falsa creencia que respecto a este activo, lo que hay que dividir son los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que ella dice es el cincuenta por ciento (50%) de este activo.

      Con relación a este activo y con vista a los anteriores alegatos, el Tribunal observa:

      Según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Al haberse perfeccionado esa venta sobre un inmueble que es una cosa cierta, que no se acostumbra gustar o probar antes de comprarla y no haberse alegado que el precio fue sometido al arbitrio de un tercero, o fijado con referencia al corriente del mercado, debe considerarse que el mismo fue determinado por las partes, según el artículo 1.479 eiusdem y el mismo es una cantidad cierta.

      No obstante, como ya quedó dicho, la parte actora no indica el precio de venta de este inmueble, mientras que la parte demandada, aunque advierte esta omisión, tampoco indica el precio de venta, pero pide que el cincuenta por ciento (50%) de ese precio y sus intereses, sean incluidos en la partición y se dividan en partes iguales entre todos los comuneros.

      De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

      Al no haberse alegado en la demanda ni en la contestación, el precio por el que se acordó con el comprador, la venta de este inmueble, no puede determinarse el mismo en la presente decisión, ya que tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro A.R.R. textualmente lo siguiente:

      El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

      . (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).

      De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda o una defensa o solicitud contenida en la contestación, decidiendo según lo ordena el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo y esta contestación, de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como muy bien expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).

      En consecuencia, al no haberse alegado el precio por el que se acordó con la persona que lo compró, la venta de este inmueble en la demanda, ni en la contestación, hay una absoluta indeterminación del mismo en la presente causa, por lo que es improcedente la partición de ese precio y se niega la solicitud de la parte demandada, que el cincuenta por ciento (50%) de ese precio y sus intereses, sean incluidos en la partición y se dividan en partes iguales entre todos los comuneros. Así este Tribunal lo establece.

    2. El 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 Mts.2, alínderada así: Norte, Apartamento N° 4; Sur, Entrada Lateral al Estacionamiento de vehículos; Este, Estacionamiento para vehículos; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09 de mayo de 1985, Trimestre Segundo.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. y ello no ha sido desvirtuado durante la causa, por lo que el 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, es propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., por lo que este porcentaje del valor total de dicho inmueble debe partirse entre éstos. Así este Tribunal lo establece.

    3. El 50% de una cuarta parte del valor total de dos casas contiguas construidas sobre terreno propio, ubicadas en la Carrera 17 entre las calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alínderada así: Norte, En 19,75 mts., con terrenos ocupados por M.G.; Sur, En 19,30 mts., con carrera 17 que es su frente; Este, En 31,40 mts., con terrenos ocupados por V.A.R.S.; y Oeste, En 31,17 mts., con terrenos ocupados por R.L., adquirida en comunidad con tres personas, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Libro 6, Protocolo Primero, del 30 de septiembre de 1976, Trimestre Cuarto.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo formaba parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. y ello no ha sido desvirtuado durante la causa, por lo que el 50% del valor total de estas dos casas contiguas construidas sobre terreno propio, ubicadas en la Carrera 17 entre las calles 51 y 52 de la ciudad de Barquisimeto.

      No obstante, se dice en la demanda que este activo fue vendido en su totalidad con autorización de las partes y en la contestación dice la parte demandada que los derechos sobre este activo, fueron vendidos al ciudadano N.S. y éste cedió como contraprestación los derechos que tenía sobre el inmueble, descrito como activo 5 en el libelo de la demanda a favor de Á.M.C.D.C..

      Con relación a este activo y con vista a los anteriores alegatos, el Tribunal observa:

      Con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08 de octubre de 1999, bajo el N° 34, tomo 1, Protocolo Primero, cursante en los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que las aquí demandantes Á.M.C.D.C., M.C.C.C. y C.P.B.C.C., así como los ahora demandados C.C.C.C. y E.A.C.C. dieron en venta los derechos y acciones que poseen en un inmueble situado en la Carrera 17, con calles 51 y 52, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y el terreno sobre el cual está edificado dicho inmueble, al ciudadano N.A.S., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y en el mismo instrumento aparece que los vendedores, declararon tener recibida la cantidad del precio a su entera satisfacción, por lo que este activo ya no forma parte de la comunidad de bienes, que existe entre los sucesores del mismo AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y no puede partirse entre sus sucesores. Así este Tribunal lo establece.

    4. El 50% del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 Mts.2, ubicada en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; Sur, Parcela N° 130; Este, Parcela N° 138; y Oeste, que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. y ello no ha sido desvirtuado durante la causa, por lo que el 50% del valor total de esta parcela de terreno propio, es propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., por lo que este porcentaje del valor total de dicho inmueble debe partirse entre éstos. Así este Tribunal lo establece.

    5. El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alínderada así: Norte, Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; Sur, Solar y casa de Z.M.; Este, Solar de la casa que es o fue de O.H.; y Oeste, Con la calle 10, adquirida en comunidad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral.

      En la contestación de la demanda, dice la representación judicial de los demandados sobre este activo que debe incluirse en la partición el cincuenta por ciento (50%) de la mitad de su valor, por cuanto la propiedad comunera que existía con N.A.S., fue disuelta, por cuanto los integrantes de la sucesión de AGOSTINO CALDERARO MAGALDI vendieron al mencionado comunero, los derechos que tenían sobre el inmueble descrito como activo 3 y como contraprestación N.A.S. cedió mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 37, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pero únicamente a favor de la heredera Á.M.C. viuda de CALDERARO, razón por la que debe incluirse en esta partición el cincuenta por ciento (50%) del valor de este inmueble en la masa hereditaria, para la formación y composición de los lotes de cada uno de los comuneros, contrariamente a lo que parece pretende la apoderada actora, que debe ser objeto de la partición la cuarta parte.

      Con relación a este activo y con vista a los anteriores alegatos, el Tribunal observa:

      Aunque no consta en autos, el documento por el que afirma la representación judicial de la parte demandada, que N.A.S. cedió este activo a Á.M.C.D.C. como contraprestación por el traspaso de otro activo situado en Barquisimeto, con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08 de octubre de 1999, bajo el N° 34, tomo 1, Protocolo Primero, cursante en los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que las aquí demandantes Á.M.C.D.C., M.C.C.C. y C.P.B.C.C., así como los ahora demandados C.C.C.C. y E.A.C.C. dieron en venta los derechos y acciones que poseen del mencionado activo situado en Barquisimeto, consistente en un inmueble situado en la Carrera 17, con calles 51 y 52, de esa ciudad y el terreno sobre el cual está edificado dicho inmueble, al ciudadano N.A.S., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y en el mismo instrumento aparece que los vendedores, declararon tener recibida la cantidad del precio a su entera satisfacción y no los derechos de otro inmueble como contraprestación, por lo que debe desecharse la solicitud de los demandados de que se incluya en la partición el cincuenta por ciento de este activo y tan solo el 50% de la mitad del valor total de esta casa, es propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C. y en consecuencia solamente debe incluirse en la partición este cincuenta por ciento (50%) de la mitad de su valor. Así este Tribunal lo establece.

    6. El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1976, Trimestre Cuarto.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M..

      Sobre este activo se dice en la demanda que fue vendido en su totalidad a CARMINE MASCOLO RUSSO, el 12 de junio de 1996 por VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), correspondiéndole a la sucesión solo el cincuenta por ciento (50%) de la venta, es decir ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) y que la venta se realizó a petición del ahora codemandado E.A.C.C., para que se le descontara de su alícuota parte, con el fin de cancelar la deuda adquiridas por él, a través de pagarés solicitados por medio de la cuenta corriente de la empresa COINCA, C.A., donde son accionistas la codemandante M.C.C.C. y L.O.R., como dicen que se evidencia de pagaré 762365 solicitado al Banco del Caribe por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) del 18 de agosto de 1995 cancelado el 12 de junio de 1996, el mismo día de la venta del inmueble, según nota de crédito 1262588 por CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.364.666,60) y otros pagarés solicitados a través de C.C.C.C. y Á.M.C. viuda de CALDERARO y que una vez materializada la venta de este inmueble, se dispuso el pago de los pagarés en el Banco del Caribe, agencia de Acarigua, cumpliendo así la petición hecha por E.A.C.C..

      En la contestación, la parte demandada conviene en que este activo fue vendido, pero rechaza que se haya realizado a petición de E.A.C.C. para que se le descontara de su alícuota, a fin de cancelar deudas supuestamente contraídas por éste a través de pagarés solicitados por medio de la empresa COINCA, C.A. y que E.A.C.C. había dejado de ser socio de esa empresa seis años antes del pagaré, según la asamblea extraordinaria de accionistas del 6 de septiembre de 1989.

      Con la copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA), registrada ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado el 18 de Octubre de 1989, bajo el N° 35, folios 76 al 78, cursante en los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora codemandado E.A.C.C. dio en venta doscientas cincuenta acciones que tenía en “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA), mientras que mediante la copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, el 18 de Julio de 1996, bajo el N° 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, quedó demostrado que el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, liberó una hipoteca constituida por la ahora codemandada C.C.C.C., para garantizar un crédito que se le había concedido a “CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COINCA), pero no logró la parte demandante, que el pago de ese crédito, se haya realizado con el producto de la venta de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con V.R.G. y por esta venta, no debe descontarse cantidad alguna, de los derechos que en la partición corresponden al mismo E.A.C.C.. Así este Tribunal lo establece.

    7. El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Dtto. Morán, Estado Lara, alínderada así: Norte, Que es su frente con 21,60 mts., la calle 11; Sur, 36,50 mts., terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; Este, 32.90 mts., terreno de casa del mismo Concejo Municipal; y Oeste, 34 mts., Carrera 8. Adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. y ello no ha sido desvirtuado durante la causa, por lo que el 50% del valor total de esta casa y del terreno propio sobre el que se encuentra, es propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., por lo que este porcentaje del valor total de dicho inmueble debe partirse entre éstos. Así este Tribunal lo establece.

      No obstante, no está demostrado en autos, que los frutos de este inmueble hayan sido percibidos por las codemandantes C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C., por lo que no puede acordarse la solicitud de los demandados en el escrito de contestación, de que se partan estos frutos y sus intereses a la rata corriente del mercado, pero se debe acordar, que se partan las pensiones de arrendamiento, de estos inmuebles, que fueron embargados durante la presente causa. Así este Tribunal lo decide.

    8. El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento N° 10 de fecha 20 de diciembre de 1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Araure, Estado Portuguesa; en las parcelas 131 y 132, construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos, que fueron vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 Mts.2, alinderada así: Norte, Parcela N° 129; Sur, Residencias Macoenca; Este, Con las parcelas 136, 137 y 138; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1976, bajo el N° 10, folios 34 fte., al 36, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del mismo año.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. de tres parcelas que había adquirido y ello no ha sido desvirtuado durante la causa, por lo que el 50% del valor total de esta parcela de terreno identificada con el número 130, es propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., por lo que este porcentaje del valor total de esta parcela de terreno debe partirse entre éstos. Así este Tribunal lo establece.

    9. El 50% del total de los efectos por cobrar, consistente en tres letras de cambio por concepto de venta de dos (2) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, según documento de venta de los apartamentos 2 y 4, total Bs. 885.000,oo, el 50% son Bs. 442.500,oo.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total de este activo forma parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. y ello no ha sido desvirtuado durante la causa, por lo que el 50% del valor total de estos efectos por cobrar, era propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C..

      Sobre este activo se dice en la demanda que fue cobrado por la sucesión para cancelar el pasivo especificado con el número 1 y que la diferencia restante de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), se empleó para gastos generales de la sucesión, mientras la parte demandada en su contestación dice que eso es falso, que esa mitad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00), luego de diecisiete (17) años, dicha cantidad de dinero debe ser indexada a causa de la pérdida de valor del signo monetario, pero que si esa cantidad hubiere devengado intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y con la capitalización de los mismos intereses, desde diciembre de 1986 hasta octubre de 2003, sin corrección monetaria, dicha cantidad de dinero sería de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.038.223,09), que considera, debe tomarse en cuenta en la partición y composición de los lotes, para compensar a los demandados del lucro cesante, al haber dispuesto las demandantes de dicha cantidad de dinero.

      Sobre este activo consistente en el valor de tres letras de cambio y los anteriores alegatos, este Tribunal observa:

      Como ya quedó señalado, la parte demandante alega en la demanda que estas tres letras de cambio fueron cobradas (sin señalar quien las cobró y recibió su monto) y su valor empleado para cancelar el pasivo especificado con el número 1 y que la diferencia restante de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), se empleó para gastos generales de la sucesión, mientras la parte demandada en su contestación dice que las demandantes dispusieron de esta cantidad de dinero, ni la parte demandante logró demostrar que el valor de la misma se hubiera empleado para extinguir un pasivo de la sucesión, ni la parte demandada logró demostrar que las demandantes hubieran cobrado estas letras y dispuesto de la cantidad cobrada, por lo que hay una indeterminación sobre la persona o personas que cobraron estos efectos cambiarios y el destino que se dio a la suma cobrada y en consecuencia, el cincuenta por ciento del valor de las mismas, no puede incluirse en la partición y composición de los lotes, ni los intereses que pudieron generar. Así este Tribunal lo establece.

    10. El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293, valor total Bs. 30.000,oo, el 50% son Bs. 15.000,oo.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total del vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293, formaba parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M..

      Sobre este activo se dice en la demanda que fue vendido en su totalidad a M.C.C.C., siéndole descontada su alícuota en el precio de la venta con el mutuo consentimiento de los coherederos, mientras que la parte demandada, aunque advierte esta omisión, tampoco indica el precio del vehículo, aunque pide que el cincuenta por ciento (50%) de ese precio y sus intereses, sean incluidos en la partición y se dividan en partes iguales entre todos los comuneros.

      Con relación a este activo y con vista a los anteriores alegatos, el Tribunal observa:

      La asignación en propiedad de este vehículo, que formaba parte del acervo hereditario que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M., a la coheredera M.C.C.C., no está discutida entre las partes, pero aunque se la califica como venta, al ser este vehículo de la comunidad sucesoral y al ser comunera la misma M.C.C.C., al asignársele en propiedad el mismo para que se descontara su precio de la alícuota que le correspondía a esta coheredera, se hizo evidentemente una liquidación parcial de la comunidad hereditaria. Así este Tribunal lo establece.

      No fue alegado por las partes que para esa liquidación parcial que calificaron como venta, se le hubiera asignado un valor a referido vehículo, ni expresan la fecha en la que se realizó.

      No obstante, se dice en la demanda que la planilla de declaración sucesoral, tiene fecha 3 de julio de 1986 y que en la misma se asignó a este vehículo un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que el cincuenta por ciento (50%) de su valor es QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) esto está demostrado con la misma planilla de la que cursa una copia en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente.

      Esos valores no fueron desvirtuados durante la causa, por lo que debe tenerse como comprobado que el precio del referido vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293 al presentarse la declaración sucesoral, era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por lo que el cincuenta por ciento de su valor, que formaba parte del acervo sucesoral era de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Así este Tribunal lo establece.

      Es ese valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que de la alícuota que del mismo acervo sucesoral corresponde a M.C.C.C., se debe descontar, actualizando ese valor, mediante la corrección monetaria de ese valor, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión. Al no constar la fecha en la que se entregó el vehículo a M.C.C.C., la corrección monetaria debe computarse, desde el 3 de julio de 1986, que es la fecha en la que se presentó la declaración sucesoral. Así este Tribunal lo establece.

    11. El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estaca, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total del vehículo marca Ford, tipo estaca, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR, formaba parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M.. No obstante, con la copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 17 de Julio de 1992, bajo el N° 58, Tomo 106, cursante en los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el ahora codemandado E.A.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Á.M.C.D.C., C.C.C.C., M.C.C.C. y C.P.B.C., como únicos y universales herederos del ciudadano AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, traspasó a la sociedad “PROYECTOS DE INGENIERÍA C.A.” (PRICA) este activo, por lo que dicho vehículo ya no forma parte de la comunidad de bienes, que existe entre los sucesores del mismo AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y no puede partirse entre sus sucesores. Así este Tribunal lo establece.

    12. El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que el 50% del valor total del vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977, formaba parte del acervo sucesoral, que al fallecer dejó AGOSTINO C.C.M.. La parte demandada en su contestación, alegó que este vehículo fue aportado a la sociedad “PROYECTOS DE INGENIERÍA C.A.” (PRICA), pero no logró demostrarlo, por lo que el 50% del valor total de este vehículo, debe considerarse propiedad común de los sucesores del mismo AGOSTINO C.C.M., los aquí demandantes C.P.B.C.C., M.C.C.C. y Á.M.C.D.C. y los ahora codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C. y este porcentaje del valor total de dicho vehículo debe partirse entre éstos. Así este Tribunal lo establece.

      Se dice en la demanda, que al fallecer el causante AGOSTINO C.C.M., en su patrimonio existía el siguiente pasivo:

      El 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA C.A., por un total de Bs. 455.000,oo, el 50% es de Bs. 227.500,oo.

      Consta en la Planilla Sucesoral N° 712, de fecha 03 de Julio de 1986 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 27 de Junio de 1986, de la que cursa una copia fotostática simple en los folios 21 al 32 de la primera pieza del expediente y en copia de la misma planilla con un sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, que cursa en los folios 133 al 143 de la misma pieza del expediente, que 50% del total de la cuenta por pagar a la Constructora SIDECA C.A., por un total de Bs. 455.000,oo, el 50% es de Bs. 227.500,oo, era un pasivo que forma parte del patrimonio que al fallecer, dejó el causante AGOSTINO C.C.M..

      No obstante, se dice en la demanda que ese pasivo fue cancelado y esto no fue contradicho por la parte demandada en la contestación, por lo que este pasivo debe considerarse extinguido y no debe ser dividido entre los integrantes de la sucesión. Así este Tribunal lo establece.

      Alegó también la representación de la parte demandada en su contestación, que la codemandante la ciudadana Á.M.C. viuda de CALDERARO adquirió conjuntamente con la ciudadana C.C.C. el inmueble apartamento N° 52, piso 5, Edificio RESIDENCIAS SAYECITO, ubicado en la parcela de terreno N° 36.204, de la Unidad Vecinal Tres (03) de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de 94 m2, compra efectuada presuntamente con dinero proveniente de la herencia, todo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 25 de agosto de 1988, bajo el N° 5, folio 27, Tomo 25, Protocolo Primero, enajenado posteriormente por Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo) el 14 de Junio del 2002, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el N° 21, Tomo 16, por lo que la mitad de dicha venta: Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,oo) más los intereses calculados hasta esa fecha al 12% anual: Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,oo) da un total de Treinta y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 32.200.000,oo) debe dividirse en partes iguales entre los comuneros.

      Sobre este bien, no demostró la parte demandada que la codemandante Á.M.C. viuda de CALDERARO conjuntamente con la también codemandante C.C.C. hubiera adquirido este inmueble o que lo hubiera hecho con dinero proveniente de la herencia, por lo que no puede acordarse de que el cincuenta por ciento del dinero de la venta que alega se hizo posteriormente del mismo inmueble, sea dividido en partes iguales entre los comuneros. Así este Tribunal lo establece.

      También alega la representación judicial de la parte demandada que por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 29 de Octubre y 12 de noviembre de 1987, la coheredera Á.M.C. viuda de CALDERARO adquirió en unión de los ciudadanos M.C.T. y L.O., dos lotes de terreno contiguos de diez mil doscientos noventa y tres metros cuadrados (10.293,oo m2) y seis mil ciento veinte metros cuadrados (6.120,oo m2) que totalizan dieciséis mil cuatrocientos trece metros cuadrados (16.413,oo m2) presumiéndose que los adquirió con dinero de la comunidad, razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de un tercio (1/3) del valor total de las parcelas de terreno deben incluirse en la partición y distribuidas en partes iguales entre los copartícipes.

      Sobre este bien, la representación judicial de la parte demandada, con la copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Octubre de 1987, bajo el N° 40, folios 176 al 178, Protocolo Primero, cursante en los folios 71 y 72, primera pieza del expediente logró demostrar que la codemandante Á.M.C. viuda de CALDERARO en unión de los ciudadanos M.C.T. y L.O. adquirieron este inmueble, pero no demostró que la adquisición se realizó con dinero proveniente de la herencia, por lo que no puede acordarse de que el cincuenta por ciento (50%) de un tercio (1/3) del valor total de las parcelas de terreno deben incluirse en la partición y distribuidas en partes iguales entre los copartícipes. Así este Tribunal lo establece.

      Además, la parte demandante dice en el libelo, que entre los activos que al fallecer dejó el causante AGOSTINO C.C.M. se encuentra un apartamento ubicado en Roma – Italia en la Vía G.S. N° 125, apartamento que fue vendido en el año 2002 con autorización de los coherederos por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (€ 255.667,24), para la fecha de la transacción a una tasa de cambio de Bs. 1.300,oo por $, dando un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 332.367.412,00) y en su contestación dice la representación judicial de la parte demandada que en la partición este activo debe ser valorado a la tasa vigente al tiempo que se efectúe la misma.

      Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:

      Tanto la parte demandante en el libelo, como la parte demandada en su contestación, alegan que este inmueble situado en Roma, forma parte de la comunidad de bienes que el fallecer dejó AGOSTINO C.C.M. y fue también alegado en la demanda como en la contestación que el mismo inmueble fue vendido por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (€ 255.667,24) y en consecuencia, estos hechos se encuentran fuera del debate probatorio y hay desacuerdo entre las partes tan solo sobre las consecuencias jurídicas de los mismos.

      Es evidente que la moneda extranjera, de ese precio le corresponde en propiedad un cincuenta por ciento (50%) a la codemandante Á.M.C.D.C. por sus derechos que sobre el mismo inmueble tenía en virtud de la comunidad conyugal que tenía con el ahora fallecido AGOSTINO C.C.M. y el restante cincuenta por ciento (50%) le corresponde en partes iguales, a la misma Á.M.C.D.C., así como a las codemandantes C.P.B.C.C. y M.C.C.C., como a los codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C. por los derechos de sucesión que sobre el inmueble vendido tenían. Así este Tribunal lo establece.

      No consta que esta moneda extranjera se haya convertido en moneda nacional, por lo que debe dividirse el cincuenta por ciento (50%) de su valor, al tipo de cambio oficial que se encuentre vigente al tiempo de realizarse la conversión, entre el euro y el bolívar venezolano tal y como en la contestación lo solicita la parte demandada. Así este Tribunal lo establece y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.

      La parte demandada no logró demostrar, que en el acervo sucesoral que al fallecer dejó el causante AGOSTINO CALDERARO MAGALDI se encontrara el cincuenta por ciento (50%) de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.884,78) que alegó se encontraban depositados en el Barnett Bank, sucursal de Winter Park ubicada en 1560 Cardinal Court, Winter Park, Florida, Estados Unidos de América, cuenta 1075547459 a nombre de M.D.C. o AGOSTINO CALDERARO, por lo que es improcedente la solicitud que hizo de que el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad en moneda extranjera, sea imputada a partes iguales a cada uno de los herederos en la moneda respectiva es decir en dólares.

      Tampoco logró demostrar la parte demandada, que en el acervo sucesoral que al fallecer dejó el causante AGOSTINO CALDERARO MAGALDI se encontrara el cincuenta por ciento (50%) de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.255,00) que alegó se encontraban depositados en el Citibank Internacional, en One Southeasth Thirt Tenue, Miami Florida, Estados Unidos de América, cuenta 01 2044078 a nombre de M.C.C.C. o AGOSTINO CALDERARO MAGALDI o Á.M.C.D.C., por lo que es improcedente la solicitud que hizo de que este activo sea actualizado en su valor, según la tasa de interés corriente en el mercado o en su defecto ajustada por inflación y el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad en moneda extranjera, sea imputada a partes iguales a cada uno de los herederos.

      Tampoco logró demostrar la parte demandada, su alegato que en el acervo sucesoral que al fallecer dejó el causante AGOSTINO CALDERARO MAGALDI se encontrara la tercera parte de la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 102.536,44) (sic) que se encontraban depositados en el CITIBANK INTERNACIONAL Miami Fort Lauderdale, Estados Unidos de América, cuenta 38801893 a nombre de M.C.C.C. o AGOSTINO CALDERARO MAGALDI o Á.M.C.D.C..

      No obstante, sobre esta cuenta en moneda extranjera, ninguna solicitud hizo la parte demandada en la contestación, por lo que no puede el Tribunal pronunciarse sobre la misma. Así este Tribunal lo establece.

      SOBRE LA COLACIÓN SOLICITADA POR LOS DEMANDADOS Y LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA MISMA:

      La representación judicial de los demandados C.C.C.C. y E.A.C.C., en su contestación, solicitó en su contestación la colación de un inmueble, consistente en un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que el causante AGOSTINO C.C.M. dio en venta con reserva de usufructo a su hija, la codemandante C.P.B.C.C..

      Dice la representación judicial de los demandados como fundamento de su solicitud que esta venta con reserva de usufructo constituye una donación indirecta por el referido causante a favor de su hija C.P.B.C.C., por lo que ésta se encuentra obligada a colacionar este inmueble, únicamente a favor de los demás hermanos, como lo indica el artículo 1.096 del Código Civil, siendo entendido que la heredera Á.M.C. viuda de CALDERARO no se beneficiará con la colación solicitada.

      La codemandante C.P.B.C.C., mediante diligencia del 3 de octubre de 2003 solicita la prescripción extintiva de la solicitud de colación, en virtud de que todas las acciones reales y personales prescriben por diez años, según el artículo 1.977 del Código Civil.

      Sobre esta solicitud de la parte demandada y la defensa de prescripción de la colación que opuso la codemandante C.P.B.C.C., el Tribunal para decidir observa:

      En principio, la prescripción de una acción tan solo puede interponerse en la contestación de la demanda, pero al haber la parte demandada solicitado la colación de este activo precisamente en la contestación de la demanda, no había un acto expresamente previsto en el que la parte demandante pudiera hacer valer la defensa perentoria de prescripción contra dicha solicitud, por lo que para garantizarle un efectivo ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, debe admitirse que lo haya hecho mediante diligencia posterior y en consecuencia debe analizarse y resolverse esta defensa, como seguidamente el Tribunal lo hace:

      El calificado autor patrio F.L.H., considera que la acción de colación es imprescriptible, considerando que la colación es una incidencia en la partición de herencia y que no tiene sentido pensar que la misma pueda prescribir antes de que se consume dicha división, pero que ello no impide al donatario usucapir el bien que debe colacionar. (“DERECHO DE SUCESIONES”. Tomo II, Universidad Católica A.B.. CARACAS 2006, página 286).

      Sobre este punto, quien el Tribunal procede a analizar la defensa de prescripción, considerando tanto el aspecto adquisitivo como el extintivo, para decidir la misma de manera exhaustiva y para ello hace las siguientes consideraciones:

      Considera L.H., la acción de colación imprescriptible, pero que el donatario puede invocar la prescripción adquisitiva de la propiedad del bien que debe colacionar.

      Quien juzga, lamenta diferir de la opinión de tan calificado autor por las siguientes razones:

      Sobre la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil dice que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, mientras que el artículo 1.953 eiusdem señala que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima.

      Es por lo tanto la prescripción adquisitiva un medio de adquirir un derecho y evidentemente es mediante la donación directa o indirecta que le hizo en vida el causante, que adquiere el heredero la propiedad del bien que según el artículo 1.083 del Código Civil, debe traer a colación.

      Al tener dicho heredero en virtud de la donación, la propiedad del bien donado, no puede prescribir un derecho que le es propio y que ingresó a su patrimonio por la misma donación, por lo que no puede afirmarse que puede el donatario prescribir el bien que debe colacionar, dado que ello además supondría una doble adquisición del derecho de propiedad y no pudo en consecuencia la codemandante C.P.B.C.C., haber adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble, que ingresó a su patrimonio por la donación indirecta que se le hizo y que se le pide en la presente causa, traiga a colación. Así este Tribunal lo establece.

      Sobre el aspecto extintivo de la prescripción de la acción de colación, el Tribunal seguidamente hace las siguientes consideraciones:

      De conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 1.083 del Código Civil, el hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto en el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa.

      Con respecto a esta obligación que tienen los descendientes que entran en la sucesión junto con otros descendientes, de traer a colación, lo que les hubiera donado el causante, no hay disposición expresa en el Código Civil, que establezca la extinción de la misma por prescripción, mientras que el artículo 888 del mismo Código, establece de manera expresa, un lapso de cinco años para la acción de reducción de las disposiciones testamentarias y en cambio no establece lapso de prescripción alguno para la colación, por lo que es evidente la voluntad del legislador civil, de no sujetar a este mecanismo de extinción, la obligación de colación, por lo que la misma es imprescriptible y se debe desechar la defensa de prescripción extintiva de la colación que opuso la codemandante C.P.B.C.C.. Así se establece y así se hará de manera expresa en la dispositiva del fallo.

      Como fundamento de la colación que pide y como ya quedó señalado, la representación judicial de la parte demandada en su contestación alegó, que esta venta con reserva de usufructo, constituye una donación indirecta por parte del causante AGOSTINO C.C.M. a favor de su hija, la aquí codemandante C.P.B.C.C..

      Este alegato de la parte demandada la interpreta este Tribunal, como una afirmación de que la referida venta con reserva de usufructo, realmente fue una donación simulada bajo esa figura de venta con reserva de usufructo. Así este Tribunal lo establece.

      La parte demandada logró demostrar durante la causa, que en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el N° 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del mismo año, en el que el causante AGOSTINO C.C.M. manifiesta que da en venta con reserva de usufructo a su menor hija C.P.B.C.C., representada en ese acto por su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

      También logró la parte demandada demostrar que P.B.C.C. nació el 25 de enero de 1972. En consecuencia, es evidente que el 29 de mayo de 1985, cuando se otorgó el documento en que se expresa que AGOSTINO C.C.M. da en venta con reserva de usufructo a su menor hija C.P.B.C.C., representada en ese acto por su madre, ciudadana Á.M.C.D.C., un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, la ahora demandante C.P.B.C.C. que figura en ese documento como compradora, contaba con 13 años, cuatro meses y unos días de nacida.

      No se demostró durante la causa, que para el 29 de mayo de 1985 cuando se otorgó el referido documento, C.P.B.C.C. contara con ingresos o bienes propios, que le permitieran pagar por el inmueble, la para esa época importante suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), lo que además resulta inverosímil, habida cuenta de que era una adolescente, de apenas 13 años y unos meses de edad y considerando además, que el ahora fallecido AGOSTINO C.C.M. que aparece vendiendo el inmueble en ese documento, era el padre de C.P.B.C.C. por lo que es obvio que tenía el ánimo de beneficiarla y que la venta con reserva de usufructo, que aparece en el documento, fue una operación simulada para encubrir el verdadero negocio que fue una donación.

      El inmueble donado, en virtud de lo que dispone el artículo 164 del Código Civil, debe presumirse que al tiempo de la donación pertenecía a la comunidad conyugal del ahora fallecido AGOSTINO C.C.M. y de su cónyuge, la aquí codemandante Á.M.C.D.C., por lo que la donación fue evidentemente realizada por el mismo AGOSTINO C.C.M. y su cónyuge Á.M.C.D.C. a favor de la hija de ambos P.B.C.C., entonces adolescente y ahora codemandante en la presente causa, es decir, que la donación fue realizada conjuntamente y en partes iguales por el ahora fallecido AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y la aquí codemandante Á.M.C.D.C.. Así este Tribunal lo establece.

      Como ya quedó señalado, según lo que dispone el artículo 1.083 del Código Civil, el hijo o hija que entre en la sucesión, junto con sus hermanos o hermanas o los descendientes, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa.

      La colación debe acordarse tan solo en beneficio de M.C.C.C. y los demandados C.C.C.C. y E.A.C.C. y no puede beneficiar a Á.M.C. viuda de CALDERARO por cuanto, según el artículo 1.096 del Código Civil, el hijo o descendiente que entre en la sucesión, junto con sus hermanos o hermanas y los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cuyus por donación directa o indirectamente. Además, al versar la presente causa, sobre la partición del acervo sucesoral que al fallecer dejó AGOSTINO CALDERARO MAGALDI, la codemandante P.B.C.C., tan solo debe traer a colación, a favor de sus hermanos la también demandante M.C.C.C. y los demandados C.C.C.C. y E.A.C.C. la mitad del valor del inmueble que fue lo que le donó el mismo causante AGOSTINO CALDERARO MAGALDI y no la otra mitad que recibió en donación de su madre, la aquí codemandante Á.M.C. viuda de CALDERARO, por lo que la colación que piden los demandados tan solo se puede acordar parcialmente. Así también este Tribunal lo declara.

      SOBRE EL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

      La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 3 de junio de 2004, señaló que después de haberse solicitado la colación de este inmueble, la codemandante C.P.B.C.C. lo vendió a sabiendas que era objeto de litigio, a su concubino, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se tome alguna de las medidas que se considere necesarias, para sancionar este acto de fraude procesal, que persigue insolventar a la supuesta vendedora del inmueble, que debía colacionar a los demás coherederos.

      Para decidir esta solicitud el Tribunal observa:

      La obligación que tiene el hijo o hija que entre en la sucesión, junto con sus hermanos o hermanas o los descendientes, de traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, no tiene efecto revocatorio sobre la donación realizada por el causante, por lo que el heredero que recibió la donación conserva la propiedad de la cosa donada. En este sentido, el artículo 1.097 del Código Civil establece que la colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación y podía la codemandante C.P.B.C.C. enajenar lícitamente el inmueble que le fue donado y el que se solicitó en la contestación fuera traído a colación y esta enajenación, en la hipótesis de que se haya realizado, no constituye de manera alguna fraude procesal y no puede ser motivo de una sanción, por lo que se desecha la solicitud que hizo la representación judicial de la parte demandada, de que se sancione a esta codemandante. Así este Tribunal lo establece.

      SOBRE EL VALOR DEL INMUEBLE QUE DEBE TRAERSE A COLACIÓN:

      Sobre el valor que en la partición se le debe asignar a este inmueble que en su diligencia del 3 de junio de 2004 afirma la representación judicial de la parte demandada que fue enajenado por C.P.B.C.C., el Tribunal observa:

      De conformidad con el artículo 1.098 del Código Civil, cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará solo por imputación y según el artículo 1.099 eiusdem, la colación por imputación se hará atendiendo el valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión, que en el caso que nos ocupa, fue el 31 de marzo de 1986 cuando falleció el causante AGOSTINO C.C.M..

      No obstante, ni la parte demandante en el libelo de la demanda ni la parte demandada en su contestación, alegaron la enajenación de dicho inmueble, por la codemandante C.P.B.C.C. y como ya está señalado, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos nuevos y se entienden por tales, los que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque hubieren aportado medios probatorios sobre los mismos.

      Además, como ya quedó señalado la enajenación de este inmueble, en la hipótesis de que la codemandante C.P.B.C.C. la haya realizado, no constituye fraude procesal y además, al tratarse de un inmueble con ubicación conocida, el que eventualmente se le haya enajenado, no impide que el mismo sea valorado y no puede el Tribunal en la presente sentencia apreciar prueba alguna, sobre la enajenación de este inmueble que es alegada por la parte demandada en su diligencia del 3 de junio de 2004 y en consecuencia, tal enajenación, en la hipótesis de que se haya realizado, antes de comenzar el proceso, sin que la misma fuera alegada, o aun comenzado la enajenación se haya realizado, no puede afectar la decisión sobre la partición que se decide en la presente sentencia y en consecuencia para determinar el valor de este inmueble, cuya mitad debe traerse a colación, se debe valorar el mismo, atendiendo a su valor real para el momento de que se haga efectiva la partición y no atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión, tal y como lo dispone el artículo 1.099 del Código Civil. Así este Tribunal lo declara.

      CONCLUSIÓN:

      Al proceder, según lo antes señalado, la partición tan solo con respecto a algunos de los bienes señalados en la demanda y ser improcedente con respecto a otros bienes, la demanda debe prosperar tan solo parcialmente.

      Es también parcialmente procedente, la solicitud de la parte demandada de que se partan otros bienes no mencionados en el libelo de la demanda.

      Además, es procedente parcialmente la colación solicitada en la contestación por los demandados, un inmueble consistente en un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

      Es evidente, que como consecuencia de la inflación, los valores que tenían los bienes, al momento de presentarse la declaración sucesoral, evidentemente tienen que haber variado, por lo que la partición se realizará con base a los valores que tengan los mismos, al realizarse la partición, que deberán ser determinados por el partidor, con excepción de lo dispuesto en la presente decisión sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293. Así se establece.

      IV

      DISPOSITIVA:

      Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la parte demandada y fija esa cuantía VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que cuantía estimada en el libelo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de herencia, intentada por C.P.B.C.C., Á.M.C.D.C. y M.C.C.C. ya identificadas, contra C.C.C.C. y E.A.C.C. también identificados.

      En consecuencia, se acuerda la partición entre dichos demandantes y dichos demandados, en partes iguales de los siguientes bienes:

  4. El 50% del valor total de un apartamento N° 3 ubicado en la parte alta del Edificio Residencias Monte Mare en la Calle Los Jabillos, Urbanización El Pilar, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con un área de construcción de 166 m2, alínderada así: Norte, Apartamento N° 4; Sur, Entrada Lateral al Estacionamiento de vehículos; Este, Estacionamiento para vehículos; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 9 y 15, folio 32 vto., al 46 y 44 al 47, Libro 2 y 3, Protocolo Primero, de fecha 09 de mayo de 1985, Trimestre Segundo.

  5. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una parcela de terreno propio, con una extensión de 586,40 m2, ubicada en la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Una vereda que se encuentra señalada en los planos de la Urbanización y que todavía no tiene nombre; Sur, Parcela N° 130; Este, Parcela N° 138; y Oeste, que es su frente con calle Los Jabillos, adquirida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folio 90 fte., al 92, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 16 de Mayo de 1985, Trimestre Segundo.

  6. El 50% de la mitad del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alínderada así: Norte, Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; Sur, Solar y casa de Z.M.; Este, Solar de la casa que es o fue de O.H.; y Oeste, Con la calle 10, adquirida en comunicad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero.

  7. El 50% de la mitad del valor total de dos casas y un lote de terreno donde estas se encuentran construidas, ubicadas en la Avenida 12 de la ciudad de Acarigua, Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, alínderada así: Norte, Casas que son o fueron de M.L.P. y T.I.; Sur, Avenida 12 que es su frente; Este, Solar y casas que son o fueron de M.J.B. y solar y casa de N.L.; y Oeste, Solares y casas que son o fueron de V.R., M.V. y M.J.d.J., adquiridas en comunidad con Vicenzo Ragone Girone, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 8 al 11, Libro 3, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 1976, Trimestre Cuarto.

  8. El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la Carrera 8 Fraternidad N° 2, de la ciudad de El Tocuyo, Dtto. Morán, Estado Lara, alínderada así: Norte, Que es su frente con 21,60 mts., la calle 11; Sur, 36,50 mts., terreno de casa del Concejo Municipal del Distrito Morán; Este, 32.90 mts., terreno de casa del mismo Concejo Municipal; y Oeste, 34 mts., Carrera 8. Adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el N° 10, folios 25 al 28, Libro Primero, Protocolo Primero, así como el cincuenta por ciento (50%) de las pensiones de arrendamiento y sus intereses, que se encuentran depositadas en una cuenta del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en oficio 106 07 de fecha 18 de julio de 2007, dirigido a este Tribunal, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de dicha Circunscripción Judicial y que cursa en el folio 111 del cuaderno de medidas, por haber sido esas pensiones de arrendamiento objeto de una medida de embargo decretada por este Tribunal en la presente causa.

  9. El 50% del valor total de una parcela de terreno N° 130, que le quedó al causante de tres que había adquirido, según documento N° 10 de fecha 20 de Diciembre de 1976 de la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. Araure, Estado Portuguesa; en las parcelas 131 y 132, construyó el causante un inmueble compuesto por cuatro apartamentos, que fueron vendidos en su totalidad; que la parcela que se declara posee una extensión de 586,64 Mts.2, alinderada así: Norte, Parcela N° 129; Sur, Residencias Macoenca; Este, Con las parcelas 136, 137 y 138; y Oeste, Calle Los Jabillos que es su frente, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 34 fte., al 36, Protocolo 1°, del 20 de Diciembre de 1976, Trimestre Cuarto.

  10. El 50% del valor total de un vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, clase camioneta, color marrón claro, serial motor KO331TKB y serial de la carrocería CCY14GV201826, placa 030-PAM, modelo 1977.

  11. El cincuenta por ciento (50%) del valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (€ 255.667,24), al tipo de cambio oficial que se encuentre vigente al tiempo de realizarse la conversión, entre el euro y el bolívar venezolano, que fue el precio por el que se enajenó un inmueble de la sucesión, consistente en un apartamento ubicado en Roma – Italia en la Vía G.S. N° 125.

    Con respecto a la solicitud de colación que hizo la parte demandada y la defensa de prescripción de la misma opuesta por la codemandante C.P.B.C.C. se declara SIN LUGAR esta defensa de prescripción extintiva de la colación, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de colación y en consecuencia SE ORDENA traer a colación el siguiente bien:

    El cincuenta por ciento (50%) del valor de un apartamento N° 3 del Edificio Residencias Macoenca, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, propiedad de la codemandante C.P.B.C.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el N° 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del mismo año.

    En consecuencia, la codemandante C.P.B.C.C. traerá a colación el cincuenta por ciento (50%) del valor total de este inmueble, dividiéndose este valor en partes iguales a los efectos de la partición, entre la codemandante M.C.C.C. y la misma C.P.B.C.C., así como entre los codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C., descontándose de la cuota que le corresponda a la misma C.P.B.C.C. el valor de este mismo inmueble que le corresponda a la codemandante M.C.C.C. y a los codemandados C.C.C.C. y E.A.C.C.. Así se decide.

    Además, de la alícuota que corresponde a la codemandante M.C.C.C., se descontará la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo una vez firme la sentencia definitiva en la presente causa, sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que es el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293 que recibió para que se descontara de esa alícuota, computada esta corrección monetaria desde el 3 de julio de 1986 cuando se presentó la declaración sucesoral, hasta la fecha en la que quede firme la sentencia definitiva en la presente causa, según los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela. Así se ordena.

    Se declara IMPROCEDENTE la partición con respecto a los siguientes bienes:

    El 50% del valor de venta de una parcela de terreno N° 6 de la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 494,75 m2, alínderada así: Norte, Calle Cateo; Sur, con la parcela N° 7 de la manzana K; Este, Calle Las Lilas; y Oeste, Con la parcela N° 5 de la Manzana K, adquirida según documento de fecha 14 de noviembre de 1975, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro, estado Nueva Esparta, bajo el N° 183, folio 61 al 66, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo Primero.

    El cincuenta por ciento (50%) del valor de venta de un inmueble apartamento N° 52, piso 5, Edificio RESIDENCIAS SAYECITO, ubicado en la parcela de terreno N° 36.204, de la Unidad Vecinal Tres (03) de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de 94 m2.

    El cincuenta por ciento (50%) de un tercio (1/3) del valor total de dos lotes de terreno contiguos de diez mil doscientos noventa y tres metros cuadrados (10.293,oo m2) y seis mil ciento veinte metros cuadrados (6.120,oo m2) que totalizan dieciséis mil cuatrocientos trece metros cuadrados (16.413,oo m2).

    El 50% del valor total de un vehículo marca Ford, tipo estaca, clase camión, modelo 1977, color a.C., serial del motor V-8 y serial de la carrocería AJF37T-69879, placa 021-PAR.

    El cincuenta por ciento (50%) de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.884,78) que alegó la parte demandada se encontraban depositados en el Barnett Bank, sucursal de Winter Park ubicada en 1560 Cardinal Court, Winter Park, Florida, Estados Unidos de América, cuenta 1075547459 a nombre de M.D.C. o AGOSTINO CALDERARO.

    El cincuenta por ciento (50%) de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.255,00) que alegó la parte demandada se encontraban depositados en el Citibank Internacional, en One Southeasth Thirt Avenue, Miami Florida, Estados Unidos de América, cuenta 01 2044078 a nombre de M.C.C.C. o AGOSTINO CALDERARO MAGALDI o Á.M.C.D.C..

    El 50% del total de los efectos por cobrar, consistente en tres letras de cambio por concepto de venta de dos (2) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Macoenca de la Urbanización El Pilar de la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, según documento de venta de unos inmuebles, valor total OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 885.000,00), el 50% son DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), así como de los intereses de esta cantidad.

    Igualmente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada, de que se parta el cincuenta por ciento (50%) del valor total de una casa construida sobre terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, en la Calle 29, antes calle 10, entre avenidas 37 y 38, antiguas calles 7 y 6, alínderada así: Norte, Solar y casa de la Sucesión de J.E.L.; Sur, Solar y casa de Z.M.; Este, Solar de la casa que es o fue de O.H.; y Oeste, Con la calle 10, adquirida en comunicad con N.A.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 40, folio 83 al 85, Libro 1°, Protocolo 1°, del 24 de Agosto de 1976, Trimestre Tercero.

    En consecuencia, del activo anteriormente señalado, tan solo se partirá el 50% de la mitad de su valor total, como ya quedó decidido en la presente sentencia.

    Se declara IMPROCEDENTE la solicitud que hizo la representación judicial de la parte demandada, de que se sancione a la codemandante C.P.B.C.C. por fraude procesal.

    Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, según lo que dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”.

    La partición y la colación se realizarán con base a los valores que tengan los activos, al realizarse las mismas, que deberán ser determinados por el partidor, con excepción de lo que se dispuso en la presente decisión con relación sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color marrón oscuro, T. beige, serial de motor HAV102623, serial de carrocería LN69 HAV102623, placas PAJ-293. Así también se ordena.

    La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

    La Secretaria

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