Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000857

DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.675.319 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: L.S.G.S. y Z.U.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 111.302 y 9.917 respectivamente.-

DEMANDADA: A.T.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.155 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: LUZMIR SAAVEDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.630.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; intentara el ciudadano G.A.C.; contra la ciudadana A.T.C.C., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

Por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Expediente Nº BP02-F-2010-000103, quedó disuelto el vínculo conyugal que me unía con la ciudadana A.T.C.C. (…), lo que quiere decir que los bienes gananciales en este proceso son los que corresponde a ambos cónyuges por derecho, vale decir desde el día en que celebró el matrimonio hasta quien (sic) quedó firme la sentencia que lo disuelve. Como quiera que no ha sido posible el advenimiento en relación con la partición y liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que hemos decidido demandar la partición y liquidación de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 768 y 176 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal es los que a continuación señalare:

1) Unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno Municipal ubicada en el Sector 29 de marzo, calle E.B. casa Nº 14-101 B, Jurisdicción de Municipio B.d.E.A. (…).

2) Un vehículo CLASE: Camioneta, TIPO: Plataforma; USO: Carga; MODELO: F-150/Baranda T; SERIAL DE CARROCERIA: AJF-15W32952; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL: MARCA Ford; MODELO: 1.980; COLOR: Blanco; PLACA: A98AC3B; dichos datos de identificación constan en copia fotostática de Certificado de registro de vehículo que anexo marcada con la letra “D”.

Por todo lo anteriormente expuesto demandados formalmente a la ciudadana A.T.C.D.C., (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a partir con nuestro representado los bienes identificados en esta demanda y que tal pedimento sea homologado (…).

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

… a fin de darme por notificada en el presente proceso, solicitar la copia certificada de todo el expediente, incluso el presente escrito y el auto que sobre el mismo recaiga, y contestar ante la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que en mi contra instauró el ciudadano G.A.C., en los siguientes términos:

Contraje matrimonio civil con el hoy demandante, en fecha 26 de mayo del año 1.990, desde esa fecha hasta la fecha 22 de Diciembre del año 1.998, vivimos en varias casas y en otras ciudades en varias condiciones menos de propietarios, viviendo en M.E.N.E., en condiciones precarias, mis padres nos pidieron que viniéramos a vivir en una casa de su propiedad que, para ese momento, ellos tenían arrendada al ciudadano E.B. (…) quien además de vivienda familiar, daba clases de ingles a niños y jóvenes, y quien construyó como parte de pago del arriendo el inmueble que me cedió en vida mi padre, cuyo documento de cesión anexo al presente marcado con la letra “A” este ex inquilino se ofrece como testigo.

En la demanda, el ciudadano presenta un título supletorio emanado de un Tribunal de Municipio, en el cual se me menciona, mas mi firma no aparece, razón ésta por la cual haré oposición legal, ante el contencioso administrativo, en su momento oportuno, debido a que la alcaldía efectuó procesos administrativos basándose en ese título supletorio que no solicite ni tramité de forma alguna, para el cual no di mi consentimiento.

El demandante dice haber construido un inmueble en el año 2.005, que fue construido y cedido por mis padres en fecha anterior, valorándolo en un monto y haciendo el reclamo sobre un monto de un inmueble que me fue cedido en vida por mi padre. (…)

Existe un expediente que data de fecha 10 de junio del año 2.010, que por maltrato físico, psicológico y patrimonial efectué ya que el hoy demandante, además de maltratarme, abandono el hogar el 05 de marzo del año 2.010, llevándose consigo los enseres del hogar y hasta parte de mis cosas de uso personal, y aún saliendo del inmueble, a través de sus abogadas y su hermana continuaba acosándome, me demando por infidelidad, y llevó testigos que no probaron lo alegado por él (…).

Me opongo a las pretensiones del demandante, solicito la nulidad del presente proceso y del documento que se pretende hacer valer a través del mismo y solicito para el demandante y las abogadas apoderadas las sanciones legales pertinentes a la falta que aquí se comete y que pretende con su demanda que el tribunal cometa en mi contra.

PUNTO PREVIO

Planteada la litis de esta manera se hace necesario para este Juzgado hacer el presente punto previo, trayendo a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-(…)

Por su parte, dispone el contenido del artículo 778 ejusdem, lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.- El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.- Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas antes transcritas se desprende que el juicio de Partición está conformado por dos (02) etapas o fases, las cuales a saber son:

1) Oposición a la partición, la cual una vez hecha deberá tramitarse dicho procedimiento por el procedimiento ordinario, y;

2) De no hacer formal oposición el demandado, ni objetar, ni discutir el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se procederá al nombramiento del partidor.-

Así mismo, el artículo 778 ejusdem lleva implícito cierto requisito de procedencia el cual a saber es que, si en el “acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Es decir, a los fines de su admisibilidad es necesario que la misma se encuentre fundada en instrumento fehaciente pues de no ser así, sería inadmisible la demandada.- Y así se declara.-

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación se opuso, solo por lo que se refiere a las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno Municipal ubicada en el sector 29 de Marzo, calle E.B., casa Nº 14-101 B, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., y en lo que respecta al vehículo no hizo oposición, razón por la cual se fijó la oportunidad para nombrar partidor referente a dicho vehículo.-

Igualmente, de actas se evidencia que la pretensión del actor esta encaminada a la partición de unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno Municipal ubicada en el Sector 29 de marzo, calle E.B. casa Nº 14-101 B, Jurisdicción de Municipio B.d.E.A., cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, según título supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Por su parte, la demandada basó su oposición en el sentido de que el bien inmueble objeto del presente litigio fue cedido por su padre ciudadano J.R.C., a su persona, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 22 de Diciembre de 1.998, razón por la cual el mismo no entra a formar parte de la comunidad conyugal.-

Por otra parte, observa quien aquí decide que el documento que dio origen a la causa se encuentra debidamente notariado, es decir, autenticado, razón por la cual pasa a definir lo que es un documento autenticado y otro registrado, de la siguiente manera:

El documento público (registrado) es aquel en el cual interviene en su formación o lo forma un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que el ha realizado, visto u oído.

El documento auténtico es aquel formado únicamente por los particulares que después de formados y solo debido a la intervención posterior del funcionario público es que se obtiene certeza de quienes son los autores y de que acto se realizo.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en relación al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

.

Criterio éste que acoge esta Juzgadora, y siendo que el documento auténtico es aquel formado únicamente por los particulares, dando solamente el funcionario público la certeza de quienes son los autores, sin que el mismo goce de efectos erga omne, y siendo que el documento que da origen a la presente acción es un título supletorio autenticado, es por lo que el mismo no puede considerarse como un documento público o registrado con sus efectos contra terceros, no debiendo considerarse tal documento, como una prueba “fehaciente”, siendo forzoso para esta alzada traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.012, Exp2011-000427, bajo la Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por Partición de Comunidad, mediante la cual en relación a la inadmisibilidad de las demandas por partición señaló lo siguiente:

“…En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

(Subrayado de la Sala)

(…omisis…)

En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

(Subrayado de la Sala)

(…omisis…)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…omisis…)

Criterio este que comparte esta Juzgadora, a los fines de resguardar la uniformidad de las decisiones, en tal sentido siendo que en el caso de marras la parte actora fundamentó su pretensión en un título supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado, relativo a unas bienhechurías realizadas, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno Municipal ubicadas en el Sector 29 de marzo, calle E.B., casa Nº 14-101B, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., y cuyas bienhechurías son con ocasión a una llamada cesión hecha a la parte demandada, la cual se encontraba también notariada y no registrada, es por lo que concluye quien aquí decide, que efectivamente dicho título supletorio no se puede considerar una prueba fehaciente que tenga efectos contra terceros, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda, en consecuencia CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre de 2.012.- Y así se decide.-

SEGUNDO

REVOCADA la decisión apelada de fecha 04 de diciembre de 2.012, y nulo todo lo actuado en el expediente.-

TERCERO

INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera por el ciudadano G.C.M.; contra la ciudadana A.T.C., plenamente identificados en autos.- Y así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de las partes se haga, bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (28/10/2.013), siendo las 12:40 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2012-000857

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