Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (2) de A.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior advierte lo que sigue:

Por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, promovió los medios probatorios que a continuación se describen:

1.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Orden de Fiscalización 049/11 de fecha 11/02/11, y que corre inserta en los antecedentes administrativos en el folio trescientos noventa y tres (393) (…), mediante el cual la Gerencia de Licores del Municipio Girardot del Estado Aragua, adscrita al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) se designó al funcionario F.F. (…), a los fines de FISCALIZAR DEBERES FORMALES Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENRO JURÍDICO CORRESPONDIENTE AL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, al fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES CALICANTO S.R.L., de conformidad con la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Expendido de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 26/11/2010 n° 13922 extraordinario (…).

2.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, ACTA DE FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN de fecha 09/06/2011 (…) [la cual] corre inserta al folio trescientos noventa y dos de los antecedentes administrativos, por lo que la contribuyente desde el 09/06/2011, estuvo al tanto del procedimiento iniciado y que se encontraba en violación de la Ordenanza sobre Expendido de Bebidas Alcohólicas.

3.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, informe presentado por el Licdo. J.R., Gerente de Licores de fecha 09/06/2011, que corre inserto en los antecedentes administrativos del folio trescientos noventa y uno (391) al trescientos setenta y ocho (378), en donde se deja constancia del resultado del operativo de licores fundamentado en los artículos 10, 25, 28, 31, 36 [y] 40 de la Ordenanza sobre Expendido de Bebidas Alcohólicas, y los artículos 102 [y] 108 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario (…), y en el cual se evidencia que la contribuyente AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES CALICANTO S.R.L., se encontraba a 50 mts de la Biblioteca Virtual, a 60 mts de la Casa de la Cultura, a 40 mts de la Clínica Calicanto, a 45 mts del Centro Clínico Fajardo, a 55 mts de la Unidad Educativa Colegio Humboldt, y por último a 75 mts del Liceo A.C. (…).

4.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes la Resolución 2251/11 de fecha 26/09/2011, la cual fue el resultado del procedimiento iniciado en contra de la aquí demandante la cual se procedió a revocar la Licencia de Actividades Económicas N° 00F2100698 y la autorización de expendido de bebidas alcohólicas N° MN-043-0787 (…) y se ordenó la clausura del mismo, la cual la contribuyente se NEGO a recibir (…) y que corre inserta desde el folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos sesenta y seis (466) de los antecedentes administrativos.

5.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, acta de inspección n° 000451 de fecha 05/10/2011 en donde se deja constancia de la negativa de la contribuyente a recibir la resolución, la cual recibió el representante legal en fecha 05/10/2011, que corre inserta en el folio cuatrocientos setenta y dos (472) de los antecedentes administrativos.

6.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Expendido de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 26/11/2010 n° 13922 extraordinario (…), que fue consignada como anexo a escrito de oposición en fecha 23/01/2012.

7.- Promuevo c.d.z., que riela inserta en el folio 432 de los antecedentes administrativos de fecha 22/10/2010, a los fines de demostrar que la contribuyente tiene vencida uno de los requisitos para que puede ejercer su actividad de expendidos de bebidas alcohólicas todo de conformidad con el artículo 11 (…).

8.- Promuevo en todas y cada una de sus partes la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Oficial n° 15608 de fecha 23/12/2011 (…).

9.- Promuevo copia de estado de cuentas de la contribuyente de fecha 01/2011 (sic), siendo éste su último pago, en donde se evidencia que posee deudas con el municipio por conceptos de impuestos municipales y que de conformidad con el artículo 204 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deben cancelar ante la administración municipal, por lo cual ha incurrido en un ilícito material, tipificado en el Código Orgánico Tributario (…).

10.- Promuevo fotografías con anexo c, las cuales fueron tomadas desde la casa conlindante del local donde funciona la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licorería Calicanto C.A., en la cual se observan personas consumiendo bebidas alcohólicas dentro y fuera del establecimiento antes mencionado, por lo cual ha violado la Ordenanza sobre expendido de bebidas alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26/11/2010 (…).

11.- Promuevo copia de denuncia por parte de la Licenciada Zoraida Navarro, Directora del Plantel Comunidad Educativa Colegio ‘HUMBOLDT’ Maracay, ante en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual hace saber que la ubicación de la contribuyente ATENTA CONTRA LA MORAL, buenas costumbres para la población de estudiantes, y en ese sentido solicita intervenga el municipio a los fines de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes a tener áreas LIBRES de tales comercios de consumo de licores.

12.- Copia a color de fotografía tomada dentro del local en donde la contribuyente desempeña su actividad, se evidencia la presencia de Menores de edad, portando uniforme escolar, violando así la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el abogado J.O.O.J., plenamente identificado en autos, presentó oposición a las pruebas antes promovidas en los siguientes términos:

I

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘1.-’, el cual tiene que ver con la Orden de Fiscalización 049/11 de fecha 11/02/2011, mediante el cual la Gerencia de Licores del Municipio Girardot del Estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), designó al fiscal F.F., identificado en autos, a los fines de ‘FISCALIZAR DEBERES FORMALES Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, al fondo de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES CALICANTO S.R.L.’.

En este sentido, impugnamos y por tanto solicitamos no sea admitida la referida prueba, toda vez que la misma es impertinente, inocua y no vinculada al objeto de la presente querella (…).

II

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘2.-’, el cual tiene que ver con el ‘ACTA DE FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE FECHA 09/06/2011’. En este sentido, impugnamos y por tanto solicitamos no sea admitida la referida prueba, toda vez que la misma es impertinente, inocua y no vinculada al objeto de la presente querella (…).

Nótese (…) que la administración local promueve esta prueba, para demostrar que mi representada ‘…desde el 09/06/2011, estuvo al tanto del procedimiento iniciado y que se encontraba en violación (sic) de la Ordenanza sobre Expendido (sic) de Bebidas Alcoholicas (sic)’. Es decir, que el ente recurrido pretende lograr que se entienda, que a través del acta de fiscalización de que se trata, mi representada quedó ‘al tanto del procedimiento iniciado’ (…).

Es pues de claridad meridiana, que el referido instrumento no guarda relación alguna con el objeto litigioso, al contrario demuestra (…) a nuestro favor, que el demandado no dispone de instrumentos probatorios lógicos, pertinentes y legales para proponer el contradictorio de marras.

III

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘3.-’, el cual tiene que ver con el informe presentado por el Licdo. J.R., Gerente de Licores de fecha 09/06/2011, en virtud de que en el caso negado de que el contenido de dicho informe sea cierto, y de él se derive el supuesto de procedencia que motivo a la administración local para ordenar la revocación de los permisos comerciales de mi representada, no se instauró por parte del querellado (…) procedimiento previo alguno para dictar el viciado acto cuya nulidad se demandó.

En este sentido, impugnamos las fotografías que con él se acompañan, ya que las mismas no pueden ser traídas a este proceso por ser manifiestamente ilegales, toda vez que fueron obtenidas sin la debida participación de un juez competente que las valide, deje constancia del instrumento mecánico y/o digital que las tomó, en este caso, y demás formalidades que [la] jurisprudencia (…) ha dispuesto para que este tipo de material probatorio (…) pueda ser apreciada en juicio (…).

IV

Por lo que respecta a la prueba promovida por la actora (sic), en el particular que ellos numeral ‘4.-’, solo nos queda decir que coincidimos en la promoción de esta; sin embargo, lejos de probar lo que pretende la contraparte, queda al descubierto los serios y graves vicios de dicho acto administrativo, lo cual lo VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA. En efecto, de su contenido no se lee en ninguna parte, que el ente recurrido hubiese notificado a mi patrocinada de la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo del cual hubiese derivado la Resolución hoy cuestionada; por lo que mal puede decir la contraparte, que este instrumento es ‘…el resultado del procedimiento iniciado en contra de la aquí demandante’.

V

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘5.-’, el cual tiene que ver con ‘…acta de inspección n° 000451 de fecha 05/10/2011 en donde se deja constancia de la negativa del contribuyente a recibir la resolución, la cual recibió (sic) el representante legal en fecha 05/10/2011 (…)’.

Es evidente que esta prueba es impertinente y por desvinculada del presente negocio jurídico. En efecto, se promueve una inspección de fecha posterior a la Resolución que contiene el acto administrativo aquí recurrido, el cual fue dictado el 26/09/2011; siendo pues, de claridad meridiana que el mismo deba ser inadmitido y por tanto retirado del debate probatorio.

VI

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘5.-’, el cual tiene que ver con la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 26/11/2010, N° 13.922, Extraordinario.

En cuanto a esta prueba, solo nos queda decir que un texto legal no puede en ningún momento producirse en juicio como prueba de él solo deriva el derecho objetivo a reclamar (derecho sustantivo) o la forma, el medio para llevar a cabo la pretensión (derecho adjetivo) (…).

VII

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘7.-’, el cual tiene que ver con una C.d.Z. de fecha 22/10/2010, la cual promovió el ente municipal a los fines de ‘demostrar que la contribuyente tiene vencida uno de los requisitos para que pueda ejercer su actividad de expendidos de bebidas alcoholicas (sic).

La prueba de que se trata, es impertinente toda vez que en el acto administrativo en estudio, mediante el cual fue acordada la revocatoria de las licencias de mi representada, ni siquiera se trata dicho asunto, por lo que nos cuesta trabajo entender lo que con ella se pretende demostrar.

VIII

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘8.-’, el cual tiene que ver con la ‘REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR’, publicada en Gaceta Oficial N° 15608 de fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2011. Subsumo los mismos argumentos explanados en el capítulo VI de este escrito, amén de que esta ordenanza no estaba vigente para el momento en que se dictó el impuro acto administrativo en cuestión.

(…omissis…)

IX

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘9.-’, el cual tiene que ver con un estado de cuenta de mi representada fecha ‘01/2011’, que fue promovido para demostrar que ‘…posee deudas con el Municipio por concepto de impuestos municipales’. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos este instrumento por ser traído a los autos en copia simple. Además, la prueba de que se trata es impertinente toda vez que en el acto administrativo en estudio, mediante el cual fue acordada la revocatoria de las licenciad de mi representada, ni siquiera se trata dicho asunto, por lo que nos cuesta trabajo entender lo que con ella se pretende probar. Es tanto así, que el citado instrumento no consta en el expediente administrativo in comento.

X

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘10.-’, el cual tiene que ver con unas fotografías tomadas ‘desde la casa colindante (sic) del local donde funciona la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licorería Calicanto C.A.’, según la cual se observan personas ‘…consumiendo bebidas Alcohólicas’.

La impugnación que realizamos radica en que dichas fotografías no pueden ser traídas a este proceso por ser manifiestamente ilegales, toda vez que fueron obtenidas sin la debida participación de un juez competente: que las valide, deje constancia del instrumento mecánico y/o digital que las tomó, en este caso, y demás formalidades que [la] jurisprudencia (…) ha dispuesto para este tipo de material probatorio (…) pueda ser apreciada en juicio (…).

En todo caso, en ninguna de ellas se observa personas injiriendo bebidas alcohólicas. No puede darse como un hecho cierto que el que esté cerca de un comercio de este tipo, se encuentra bebiendo alcohol en virtud de que en estos espacios también se venden refrescos, pasapalos, chuchería, etc.

XI

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘11.-’, el cual tiene que ver con la denuncia interpuesta ‘…por parte de la Licenciada Zoraida Navarro, Directora del Plantel Comunidad Educativa Colegio ‘HUMBOLDT’ Maracay, ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual hace saber que la UBICACIÓN de la contribuyente ATENTA CONTRA LA MORAL’.

Impugnamos el referido instrumento en virtud (…) por tratarse de u documento emanado de tercero se debió haber solicitado su ratificación en juicio a través e la prueba testimonial; ello así para el debido control de la prueba (…).

XII

Impugnamos y por tanto nos oponemos a la admisión del instrumento promovido por el querellado en el particular que ellos numeran ‘12.-’, el cual tiene que ver ‘…fotografías tomadas dentro del local en donde la contribuyente desempeña su actividad, se evidencia la presencia de menores de edad, portando uniforme escolar, violando así la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes’. Subsumo en este capítulo, los mismos criterios esbozados en los capítulos ‘III’ y ‘X’ de este escrito.

Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, que se inadmitan las pruebas ofrecidas por la contraparte y se ordene la evacuación de las nuestras…

.

  1. - Visto lo anterior, en cuanto a la oposición formulada por el apoderado de la parte recurrente respecto a las documentales promovidas por el Municipio Girardot del Estado Aragua en los particulares 1.-, 2.-, 3.-, 5.-, 7.- y 11.-; este Tribunal Superior debe exponer lo que sigue:

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

    Constata pues, este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, conforme a lo indicado expresamente en la norma citada y el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01045, dictada el 9 de julio de 2003, es dentro de los cinco (5) días siguientes a cada una de las actuaciones señaladas supra.

    Ahora bien, en el asunto bajo examen, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada hace valer con el escrito de promoción de pruebas las documentales referidas a: i) Orden de Fiscalización N° 049/11 de fecha 11 de febrero de 2011, ii) Acta de Fiscalización y Verificación de fecha 9 de junio de 2011, iii) Informe presentado por el Licdo. J.R., en su condición de Gerente de Licores adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua del 9 de junio de 2011, iv) Acta de Inspección N° 000451 de fecha 5 de octubre de 2011, v) C.d.Z. emitida el día 22 de diciembre de 2010, y vi) Escrito de denuncia formulada por la Licenciada Zoraida Navarro, en su condición de Directora del Plantel Comunidad Educativa Colegio “HUMBOLDT”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Girardot del mencionado Estado, que conforme se evidencia constan entre las actas que conforman el expediente administrativo en copias debidamente certificadas, esto es, a los folios trescientos noventa y tres (393), trescientos noventa y dos (392), trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos noventa y uno (391), cuatrocientos setenta y dos (472), cuatrocientos treinta y dos (432), y cuatrocientos cuarenta y nueve (449), respectivamente, de la segunda (2da.) pieza del Expediente Administrativo, el cual fue consignado en fecha 3 de febrero del presente año, sin que fuera objeto de impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil Agencia de Festejos y Licorería Calicanto S.R.L., por lo que mal puede el Tribunal suplir en esta oportunidad las cargas procesales de las partes en el presente juicio, en lo que concerniente a la impugnación oportuna de los antecedentes administrativos y las actas que lo conforman.

    Así, con relación a la impugnación del expediente administrativo y las actas que lo integran, se debe hacer mención expresa a la Sentencia N° 01257 emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, publicada el 12 de julio de 2007, la cual estableció:

    ...De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.

    Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

    En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

    De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

    Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

    Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

    Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    (...omissis...)

    Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.

    (…omissis...)

    En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

    En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

    En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

    • El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    • Las nociones de ‘expediente administrativo’ y ‘documentos administrativos son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

    • Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

    • La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Destacado lo anterior, este Juzgado Superior estima improcedente la impugnación efectuada por el abogado J.O.O.J., actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a las documentales antes enunciadas, por cuanto las mismas forman parte del expediente administrativo relacionado con el caso de autos, el cual no fue impugnado oportunamente, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, visto que las documentales promovidas en los particulares 1.-, 2.-, 3.-, 5.-, 7.- y 11.- del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio de la parte recurrida, forman parte del expediente administrativo recibido en fecha 3 de febrero de 2012; este Juzgado Superior en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estima que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia manténganse dichas documentales en el expediente respectivo, y así se decide.

  2. - Dilucidado lo antes expuesto, esta Juzgadora debe destacar que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    De esta manera, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

    De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Ahora bien, se observa que en el caso de autos, el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente impugnó y, asimismo, se opuso a la admisión de los instrumentos normativos promovidos por el Municipio recurrido en los particulares 6 y 8 de su escrito de promoción de pruebas, relacionados con la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto -a su decir- “…un texto legal no puede en ningún momento producirse en juicio como prueba…”.

    Visto de ese modo, estima necesario señalar esta Juzgadora que tanto la oposición como la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa de las partes en juicio. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación en concreto, se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba (vid., entre otras, Sentencia N° 01257 dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2007) y, asimismo, persigue eliminar el elemento credibilidad, que puede llevar al Juez a la convicción de que lo que va a transportar el medio corresponde a la verdad.

    Es decir, que la impugnación actúa sobre los aparentes requisitos de admisibilidad o de credibilidad que rodean al medio de prueba, bien porque los contiene en su cuerpo, o bien porque se omitieron los hechos que los viciaban, a fin de borrar sus efectos. Este es su campo, y en él funciona conforme a lo que disponga la ley, buscando que se declare la falsedad, la inexactitud de un hecho presumido o la constatación de hechos omitidos, a fin que la apariencia desaparezca y se declare inadmisible el medio ya constituido o en vías de serlo, o pierda credibilidad, hasta el punto que ni siquiera una presunción hominis pueda fundarse sobre él para valorarlo.

    En el asunto que nos ocupa, como vimos antes, la impugnación formulada por el abogado J.O.O.J., plenamente identificado en autos, no está destinada a enervar la exactitud o veracidad del contenido de las Ordenanzas enunciadas supra, con lo cual resulta improcedente la impugnación efectuada en tal sentido, y así se decide.

    Partiendo de la declaratoria que antecede, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

  3. - En lo que atañe a la impugnación de la copia simple del estado de cuenta, promovido por la recurrente de autos en el particular 9 de su escrito de pruebas, el Tribunal advierte que si bien el mismo está contenido en un formato que alude al ente político territorial demandado, y si bien de él se reflejan datos pertenecientes a la Agencia de Festejos y Licorería Calicanto S.R.L.; no obstante, dicha documental no está suscrito por ninguna de sus autoridades administrativas, ni se deduce que haya sido recibido por la parte recurrente, datos relevantes que determina en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente la oposición formulada en tal sentido y, en consecuencia, niega su admisión en el presente juicio, y así se establece.

  4. - Finalmente, en lo que refiere a las copias simples de las impresiones fotográficas promovidas por la abogada V.G., plenamente identificada en autos, en los puntos 3ero., 10mo. y 12vo. del escrito de pruebas de fecha 28 de febrero de 2012, y la consecuente oposición formulada por el representante judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer las siguientes consideraciones:

    En su oportunidad el Dr. J.E.C. en su obra “De la prueba legal y libre”, cuando comienza a hablar de la fotografía o como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje.

    Señala, de igual forma, el comentado autor que:

    …Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador…

    .

    En consonancia con la doctrina del Dr. Cabrera, el autor foráneo L.M.S., destaca:

    …respecto a la valoración de dicha prueba, el apartado 3° del artículo 382, remite a las reglas de la sana crítica, lo cual quiere decir que no disfruta de ningún privilegio especial (…) a lo que vamos a denominar medios audiovisuales capaces de reproducir del modo que lo hacen una secuencia completa del hecho histórico, en realidad lo que hacen no es probar sino acercar al Juez al propio hecho. (…) El medio audiovisual en la distinción semiótica que hace H.E. no fabrica signos sino íconos (…). Sencillamente a revelar que la naturaleza del medio probática afecta también a la función como lo preceptora del Juez…

    .

    Es bueno indicar que los autores L.M.S. y Guillermo Almazalba Sánchez en su libro “La Prueba Documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil de España”, indican que: “…las partes podrán proponer como medios de prueba la producción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otras semejantes. Al proponer esta prueba la parte podrá acompañar en su caso trascripción escrita de las palabras y del soporte de que se trate y que resulte relevante para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considere convenientes, también las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. El tribunal valorará las reproducciones a las que se refiere el apartado de este artículo según las reglas de la sana crítica”.

    En tal sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    De esa manera, en el caso de la prueba fotográfica o los medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido (medios de pruebas libres), es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio Tribunal.

    Así, como quiera que en el presente caso la parte demandante se opuso a la admisión de las impresiones fotográficas promovidas por la demandada, a los efectos de verificar su autenticidad, este Juzgado estima necesario que la parte promovente de la prueba trajese a los autos los negativos de las fotografías para que a través de expertos pudiese el Tribunal haber verificado la autenticidad de las mismas, es decir, que estas no hubiesen sido producto de adulteración que era perfectamente observable por peritos o expertos en la materia en los negativos de dichas fotografías. De igual forma, era admisible la prueba de inspección judicial y a través de esa prueba trasladarse el Juez al sitio donde presuntamente se tomaron las fotografías a los efectos de verificar la veracidad del registro fotográfico del sitio en cuestión.

    En conclusión, estando ante un medio de prueba libre respecto al cual se le permitió a la parte recurrida a efectos de verificar la autenticidad de las impresiones fotográficas por ella promovidas, traer a los autos durante el trámite de la presente incidencia los negativos de dichas fotografías, someter las mismas a experticia, pudiéndose incluso verificar una inspección judicial en el sitio donde aparentemente se hubiesen tomado dichas fotografías, lo cual habría servido para que esta Sentenciadora pudiera apreciarla en todo su contenido, por lo que al no haber sido de ese modo, tal como lo dijo la parte oponente se le creó inseguridad jurídica, lo que hace forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la oposición formulada en tal sentido y, en consecuencia, niega su admisión en el presente juicio, y así finalmente se establece.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. No. 11.001

    MGS/SR/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR