Sentencia nº 901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de mayo de 2012, el ciudadano J.L.A.C., titular de la cédula de identidad n.° 23.641.431, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 57, Tomo 279-A-SGDO, del 7 de octubre de 1999, con la asistencia del abogado H.d.J.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 91.635, intentó, ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión del 9 de agosto del 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano D.S.E. en su contra, y le ordenó hacer entrega del inmueble objeto del juicio principal.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de junio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…[s]uscribi[ó] un contrato de arrendamiento, sobre un Galpón Industrial, identificado con el Nro.4, con un área aproximada de 150 mts 2, ubicado en la vuelta del Pescozón, en la antigua carretera a Antimano, frente a Macko en la Yaguara, Urbanización B.V. de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano D.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.968.472…”

    1.2 Que “…el ciudadano D.S.E., (…) dejó de [recibirle] el pago respectivo, alegando diversas cosas, con el fin de que [se] insolventara y tener la excusa para ejercer la acción de desalojo que intento (sic) en diversas ocasiones, siendo la ultima (sic), que, motiva esta acción de amparo, totalmente temeraria al pretender el pago de Bs. 68.919,14,14 (sic) que corresponden a los meses de agosto del año 2006 hasta enero del año 2011, cuando estaba totalmente consiente (sic) que le estaba depositando, de manera puntual, el alquiler en el Tribunal de consignaciones a través del expediente 2006-1375 del tribunal (sic) 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

    1.3 Que “…[e]l Tribunal 12 de Municipio, fallo (sic) a favor del propietario del galpón que ocup[a] en calidad de arrendamiento a pesar de haber accionado este casi seis (6) años, después de [el] consignar el canon de arrendamiento atrasado, cuando la mensualidad del mes de agosto del año 2006 la deposit[ó] en fecha 27 de septiembre del año 2006 y el mes de septiembre del mismo año la deposit[ó] el mismo día, 27 de septiembre, cuando aun no se había vencido el mes respectivo…”.

    1.4 Que “…[a]l haber una indeterminación de tiempo en un nuevo Contrato (sic) verbal, como la misma parte actora establece en su libelo de demanda, a partir del 1° de octubre del año 2005, no puede hablarse del anterior contrato, sino un nuevo contrato verbal donde no se establecían si el pago del canon debía ser de manera anticipada o a final de mes, como se acostumbra en los contratos indeterminados, es decir que el pago de los meses de agosto y septiembre del 2006, debieron efectuarse a final de mes y efectivamente el meses de septiembre del 2006 se pagó el 27 de septiembre de ese año, es decir, no se configuro (sic) el supuesto de hecho de la insolvencia de dos (2) mensualidades consecutivas, como establece la ley en estos casos para admitir la acción de desalojo, pues sólo se debía el mes de Agosto ya que el de Septiembre se cancelo (sic) antes de su vencimiento…”.

    1.5 Que “…el Juez Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifico (sic) la decisión del Tribunal de Municipio, silenciando el alegato que estaba en todo caso prescrita la acción de cobro de las mensualidades vencidas, como reza el artículo 1980 del Código Civil Vigente…”.

  2. Denunció:

    La violación “… [de] los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar según señalo, [la sentencia] violatoria del debido proceso, del derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar innominada:

    …sea decretada medida cautelar de suspensión de la medida de Ejecución al Tribunal Decimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente Nro AP31-V-2011-000184...

    .

    En cuanto al mérito de lo debatido:

    …i)…Se Oficie al Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se abstenga de diligenciar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Area (sic) Metropolitana de Caracas, como lo solicitara la parte demandante, hasta tanto no se sepa las resultas de este Amparo ii) Se ordene la restitución de mis Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el Tribunal Superior SEXTO (sic) del Área Metropolitana de Caracas y se ordene que cese de manera inmediata, cualquier acto que me impida, el libre ejercicio de mi derecho al trabajo sobre el inmueble objeto de este litigio iii) Solicitó la Notificación (sic) del Representante (sic) del Ministerio Público iv) Solicito que se notifique de esta Acción de Amparo al Tribunal Decimo Segundo de Municipio…

    .

    ii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El acto jurisdiccional objeto de amparo dictó su decisión en los siguientes términos:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por el abogado H.d.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara D.S.E. contra la prenombrada sociedad mercantil.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano D.S.E. contra la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 2013, C.A.

    TERCERO: Se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL Calidad Inyection 2013, C.A. hacer entrega a la actora del inmueble constituido por un Galpón Industrial de 150mts, ubicado en la Antigua carretera de Antímano, frente a Makro de la Yaguara, Urbanización B.V., Municipio Libertador del Distrito Capital; y asimismo se autoriza a la parte actora a retirar las sumas de dinero correspondientes a las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A a favor de D.S.E. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Área Metropolitana, sustanciado bajo exp. Nº 2006-1375 conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    CUARTO: Se condena en costas a la demandada-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza confirmatoria de la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor no hay especial condenatoria en costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes

    .

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …De las cuestiones previas:

    Opuso el demandado junto al escrito de contestación, cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la indeterminación de la demanda en los términos relacionados al establecimiento del número de cánones de arrendamiento, que el demandante alega, le adeuda su representada. Al igual que la falta de determinación de los linderos del inmueble objeto del desalojo.

    Sobre esta oposición, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Breve, es la contestación el acto procesal por medio del cual la parte demandada opone cuestiones previas. En este caso, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, esta versa sobre el defecto de la forma de la demanda, al no llenar los presupuestos establecidos en el art. 340 del CPC. Ahora bien, la recurrida observó que el objeto de la pretensión es el desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual se puede evidenciar en la narrativa del escrito de demanda. El error en la correlación de la determinación numérico literal de la cantidad de mensualidades reclamadas, es un error material de mecanografía y tipeo, puesto que queda establecido claramente al realizar el cómputo de las mensualidades reclamadas, que estas son: 54 las mensualidades cuyo cobro es objeto de la pretensión del accionante. Así se declara.

    Respecto la indeterminación de los linderos del inmueble objeto de litigio, se estimó que dicha delimitación no es necesaria en materia arrendaticia, puesto que no es un hecho controvertido la propiedad del bien, hecho ya reconocido por el demandado al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, en el cual se hace la identificación del bien objeto de esta disputa. Así se estableció.

    Opuso también, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340, alegando que el demandante debió consignar junto a su escrito, los recibos de cobro de las mensualidades incumplidas, como medio de demostración de la existencia de un incumplimiento en la obligación arrendaticia. Sobre este particular, se determinó, que el actor hizo consignación del documento de arrendamiento, instrumento de fe pública del cual se desprende el derecho objeto de la pretensión.

    Del escrito de informe de apelación presentado en esta instancia, la parte demandada apelante no hace pronunciamiento en su apelación sobre ninguna de las cuestiones previas decididas por la recurrida. Quedando de este modo firmes.

    DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN EN ALZADA

    En escrito de informes de fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Calidad Inyection 2013, C.A, uno de sus alegatos fue:

    1) La Juez para decidir alega que consigne el pago de manera extemporánea de los meses de agosto y septiembre de 2006, dándole a la parte actora una evidente ventaja al interpretar a su favor la norma. En primer término el acciónate solicitó el pago de 55 mensualidades supuestamente atrasadas cuando le constaba que esto era falso, no exigió ni solicitó supuesta extemporaneidad de los dos depósitos que hace referencia la Juez y es más, introdujo la demanda casi cinco (5) años después del mencionado incumplimiento (el que de una manera perspicaz, observó la Juez para establecer su decisión), aun cuando reza el artículo 1980 del Código Civil: ‘Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de intereses de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’.

    Frente a este fundamento de la apelación, este Tribunal debe hacer pronunciamiento:

    Al respecto precisa esta sentenciadora que tal defensa referida, a la prescripción de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos opuesta en segunda instancia; constituye una defensa que no puede ser alegada por primera vez en esta instancia; toda vez que debió ser planteada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda a los fines de que formara parte de la controversia; por tanto se desecha la referida defensa. Así se resuelve.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El demandante en su escrito fundamenta su pretensión en la configuración de lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

    ‘…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…’

    De la citada norma, se puede establecer la concurrencia de dos requisitos: la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado: y, que el arrendatario haya incumplido en el pago de dos mensualidades consecutivas.

    En relación al primer requisito: existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. Se evidencia del análisis de las actas procesales, la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por ambas partes, mediante un documento notariado de fecha siete (07) de octubre de 2004. Ahora bien, este contrato fue inicialmente circunscrito a un período de duración de 1 año, estableciéndose como fecha de inicio el 1ero de octubre de 2004 y finalización el 1ero de octubre de 2005. Y en su cláusula segunda establece lo siguiente:

    ‘De manera expresa se establece, y así lo acepta ‘EL ARRENDATARIO’, que el termino o plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO FIJO (01) contado a partir del primero (01) de Octubre de 2004, hasta el primero de Octubre de año dos mil cinco (2005), siendo revisado su canon de arrendamiento anualmente si se diera el caso de una prórroga si EL ARRENDATARIO deseara prorrogar el presente contrato deberá notificarlo por escrito a ‘ EL ARRENDADOR ’ por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, siempre y cuando ‘EL ARRENDATARIO’ este solvente en el pago del canon de arrendamiento a que se refiere la cláusula Tercera de este contrato y que tenga la aceptación del ‘ARRENDADOR’….. Fin de la cita.-

    De esta trascripción se puede apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un año. La cual pudo ser prorrogable si el arrendatario en estado de solvencia, notificaba por escrito al arrendador con al menos 30 días de anticipación a la fecha de finalización del contrato, de su intención de prorrogar el contrato. En este caso, no ocurrió dicha notificación, por lo cual, a partir del 1ero de octubre de 2005, fecha de finalización del contrato de arrendamiento, empezó a operar de acuerdo a lo establecido en el art. 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, la prórroga legal de 6 meses, correspondientes a los arrendamientos de hasta un año de duración. Durante este período la relación arrendaticia sigue regulada considerada un contrato a tiempo determinado, puesto que su duración está vigente desde el 2 de octubre de 2005, hasta el 2 de abril de 2006.

    Posteriormente al finalizar la prórroga legal y no desocupar el arrendatario el inmueble objeto del arrendamiento y seguir realizando los pagos al arrendador, opera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Hecho alegado por la demandante en su escrito y aceptado por el demandado en su contestación. Configurándose entonces el primer supuesto para la procedencia del desalojo, según el art. 34 literal a eiusdem.

    Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia: la falta de cumplimiento en el pago por dos meses consecutivos. Esta obligación se encuentra fundamentada en lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2°: ‘la obligación del arrendatario de pagar la pensión del arrendamiento en los términos convenidos’. Del artículo antes transcrito se desprende que es obligación del arrendatario la realización de este pago de acuerdo a los términos convenidos. En el caso de marras, los términos convenidos, son los celebrados en el contrato de arrendamiento.

    Al ser la obligación del pago una obligación del arrendatario, la carga de la prueba de su incumplimiento no puede recaer sobre el demandante. Esto constituiría la obligación del arrendador de probar un hecho negativo, siendo una máxima jurídica que los hechos negativos no se prueban, puesto que en el sistema venezolano se prueban las afirmaciones de los hechos. El legislador tanto en el art. 1534 del Código Civil, como 506 del Código de procedimiento civil, así o (sic) establece:

    …Omissis…

    De acuerdo a esta transcripción, es obligación del actor demostrar la existencia de la obligación. Este hecho quedó probado por el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron, cuya existencia fue alegada por ambas partes y cuya promoción no fue impugnada por el demandado.

    Pues bien, al ser la falta de pago o el incumplimiento en las obligaciones del arrendatario un hecho controvertido en esta Litis. Forma parte de las obligaciones del arrendatario el demostrar este hecho, demostrándose así su cumplimiento de la obligación. La parte demandada o arrendatario sobre este respecto, promovió 28 folios correspondiente de copia certificada del expediente N° 2006-1375 del Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se encuentra la sustanciación de los pagos por consignación de los cánones de arrendamiento desde junio de 2008 hasta mayo de 2009 ante ese Juzgado. Junto a copia del expediente, también consignó originales de los comprobantes bancarios del Banco Industrial de Venezuela de depósitos realizados correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio de 2010 (F.65 al 82); comprobantes bancarios del Banco de Venezuela correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamientos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero y febrero de 2011 (F 82 al 84). Consignados en el expediente del tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana.

    En relación con los pagos consignados por la demandada ante el Vigésimo Quinto de Municipio, esta Juzgadora observa:

    La parte demandada aportó copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No 2006-1375 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y originales de Boucher de depósitos del Banco Industrial de Venezuela y Banco de Venezuela realizados por la Sociedad Mercantil Calidad Inyections 2013, C.A a favor de D.S.E.. Esta documental, al no haber sido impugnada por la parte contraparte, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se pasa al análisis se las citadas consignaciones, y a tal efecto se aprecia:

    …Omissis…

    En relación al pago por consignación, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el Título VII, capítulo 1°, artículo 51, los supuestos de procedencia del pago por consignación:

    …Omissis…

    En relación a la transcripción de este artículo, el demandado alegó la no aceptación del actor del pago incoado, razón por la cual facultado por el artículo supra citado inició la realización de pagos por consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Ahora bien, el demandante alega la extemporaneidad de la realización del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2006, al ser este un hecho negativo, la carga probatoria recae en el demandado, quien alega que los mismos han sido realizados dentro de los lapsos establecidos por la Ley.

    Dicho pago constituye junto al escrito al tribunal de municipio la apertura del expediente de pago por consignación ante el tribunal antes identificado, el mismo fue realizado el 27 de septiembre de 2006, hecho aceptado por ambas partes. Pues bien, la controversia recae sobre si fue realizado en la oportunidad que señala la Ley, razón por la cual esta Juzgadora pasa a analizar el contenido de la norma: 1) el pago debe estar vencido de acuerdo a lo convencionalmente pactado; es decir, el vencimiento del pago se establece mediante lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento. 2) El pago por consignación debe recibirse a los quince días continuos siguientes del vencimiento de la mensualidad; la utilización del vocablo mensualidad puede causar confusión en la interpretación de esta norma, de acuerdo a la doctrina, el legislador cuando utiliza el vocablo mensualidad, quiere decir canon de arrendamiento:

    ‘… En conclusión la interpretación de la norma deberá ser que el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación.’ El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. R.H.C.. Pág. 181.

    El legislador en el artículo 1.159 del Código Civil establece que el contrato es Ley para las partes. A su vez el artículo 1.160 eiusdem obliga a los contratantes a cumplir con las obligaciones allí establecidas y las accesorias derivadas por la equidad, el uso y la Ley. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que los pagos se entienden como vencidos, cuando no sean realizados dentro del término acordado dentro del contrato. Por lo cual, debe considerarse lo establecido dentro del contrato (aunque haya sido reconducido a tiempo indeterminado) para la determinación del vencimiento del pago.

    El contrato de arrendamiento suscrito por las partes en su cláusula tercera, establece:

    ‘El canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación regulada de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser cancelada en la oficina de “EL ARRENDADOR” por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes …’ (subrayado nuestro).

    En consecuencia, conforme las premisas establecidas por el artículo 51 de la eiusdem y lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito; se concluye que el pago debía ser por adelantado los primero cinco días de cada mes, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, o dentro de los quince (15) días siguientes según establece la ley. Es decir el arrendatario disponía hasta el día 20 del mes de septiembre para realizar dicho pago, sin ser este considerado como incumplimiento.

    Ahora bien, con respecto a la determinación de la tempestividad del pago; es importante señalar que para el mismo, debe valorarse el auto de recepción del tribunal de municipio en el cual se hizo el depósito por consignación. En el anexo ‘D’ del escrito de demanda, el demandado promueve la copia simple del auto de fecha 27 de septiembre de 2006, contenido en el expediente N° 2006-1375 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De cual se desprende la recepción del depósito bancario del banco industrial de Venezuela n° 907884 por dos millones trescientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (bs. 2.394.000,00), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2006 a razón de un millón ciento noventa y siete mil bolívares (bs. 1.197.000,00) mensual, cuyo beneficiario es el ciudadano D.S.E.. Este es el medio probatorio determinante para el establecimiento de la fecha de realización del pago. La parte demandada sobre este respecto presentó ante este Tribunal el comprobante bancario n° 907884 en original, anteriormente identificado, el cual también ha sido valorado por este Tribunal.

    Resulta evidente según los medios probatorios promovidos y valorados por esta Juzgadora, que la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. realizó el pago por consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2006 y septiembre de 2006, el 27 de septiembre de 2006. Es decir, el pago del mes de agosto se consigna con un retraso mayor de un mes, puesto que el mismo debió haber sido consignado durante los 5 primeros días del mes de agosto o en su defecto, durante los primero 20 días del mes de agosto; y el mes de septiembre fue consignado con un retraso de 7 días, puesto que su vencimiento fue el 5 de septiembre y el lapso de prórroga legal establecido para su consignación culminó el 20 del mismo mes. Configurándose así el segundo requisito de procedencia para la acción de desalojo: ‘que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’ (artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Siendo procedente la demanda de desalojo intentada por D.S.E. contra la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. Así se establece.

    En consecuencia; la acción de desalojo incoada debe prosperar por lo que la sociedad mercantil Calidad Inyection 2013 C.A. deberá desalojar el Galpón Industrial de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts) ubicado en la antigua carretera de Antímano frente a Makro de la Yaguara, Urbanización B.V., Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

    Con relación a las consignaciones realizadas por la demandada en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, corresponderá a la actora retirar las sumas de dinero que han sido consignadas por la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A a favor de D.S.E. de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    Por último, observa esta juzgadora que la parte actora además del desalojo del inmueble arrendado solicitó que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINIEVE CON CATORCE BOLÍVARES (sic) (Bs. 68.919,14) que se derivan de las cincuenta y cinco (55) mensualidades que ha dejado de pagar y adicionalmente aquellas mensualidades que se vayan venciendo hasta que finalice el juicio y se realice la entrega material del inmueble.

    La recurrida respecto la citada pretensión, señaló expresamente:

    ‘… Así las cosas, se aprecia que la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del ciudadano D.S.E., pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados.-,

    Y así se decide…’

    Al respecto se observa que la parte actora se conformó con la sentencia recurrida en virtud de que no ejerció recurso de apelación. Por ello, esta juzgadora a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, confirma la recurrida en ese sentido. Por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda.

    En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se declara

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una sentencia que expidió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    Motivación para la decisión

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    Consta en autos que desde el 24 de mayo de 2012, oportunidad cuando la parte actora presentó escrito de solicitud de amparo constitucional, a la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que durante ese tiempo haya realizado, acto alguno del procedimiento.

    Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

    …En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    …Omissis…

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

    En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

    (Negrillas añadidas).

    Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de la parte actora, tiempo superior al previsto para que se produzca el abandono del trámite, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.2007). Así se decide. En atención a la anterior declaración, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada peticionada. Así, igualmente, se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano J.L.A.C., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CALIDAD INYECTION 2013 C.A, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de marzo de 2012, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión del 9 de agosto del 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.

    Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-0667

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR