Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 0430/512 del 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los originales del expediente n° 14.862, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Valmore J.L.B., titular de la cédula de identidad n° 2.156.295, actuando como representante legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LIMPIEZA DE MARACAY (CALIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 9 de octubre de 1980, anotada bajo el n° 34, tomo 25-A, asistido por el abogado F.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.909, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 26 de noviembre de 2002, el abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.077, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - El 11 de marzo de 2003, el ciudadano Á.R.T.L., titular de la cédula de identidad n° 7.060.833, en su carácter de Presidente de la empresa intimada, debidamente asistido por la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 94.153, presentó el escrito de contestación de la demanda en el cual se opuso, negó y contradijo que al demandante se le debieran honorarios profesionales; no obstante, en el último párrafo de su escrito señaló que “en el supuesto negado de que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, (CALIMAR), deba pagar honorarios profesionales demandados, se acoge al derecho de retasa” .

  3. - El 13 de marzo de 2003, el Tribunal, tras estimar que en su escrito la parte intimada se había acogido al derecho de retasa, fijó el acto de designación de los retasadores conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

  4. - El 18 del mismo mes y año se celebró dicho acto con la presencia de ambas partes. En el mismo tanto la parte demandante como la intimada designaron a un retasador.

  5. - El 31 de marzo de 2003, la abogada B.G., apoderada judicial de la parte intimada (hoy accionante), consignó el cheque por concepto del pago de los honorarios de los retasadores designados ante el referido Tribunal.

  6. - El 23 de abril del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta y condenó a la empresa intimada a cancelar al abogado J.M.B. la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

  7. - El 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte intimada apeló de la anterior decisión. Dicho recurso fue negado, dado que el fallo dictado no es susceptible de recurso alguno.

  8. - El 19 de mayo de 2003, el abogado de la parte perdidosa interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por cuanto –a su juicio- la demanda incoada se debió tramitar conforme a lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como un juicio de retasa.

  9. - El 19 de mayo de 2003, el ciudadano Valmore J.L.B., actuando como representante legal de la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), asistido por el abogado F.R.G., intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

  10. - El 21 del mismo mes y año, se admitió la solicitud de amparo interpuesta y se ordenaron las notificaciones de ley.

  11. - El 3 de junio de 2003 se fijó para el 9 del mismo mes y año, a las 3.00 p.m., la audiencia oral y pública. Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto se dejó constancia de que al mismo comparecieron las partes notificadas.

  12. El 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia y declaró con lugar la acción de amparo intentada por el hoy accionante; en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que fuera tramitada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - El 25 de junio 2003, el referido Juzgado Superior remitió, mediante oficio n° 0430/512, el presente expediente a esta Sala Constitucional, a propósito de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    Según el representante legal de la accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado J.M.B. en su contra, le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no obstante que al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra negó la existencia de la obligación que alegaba el demandante, el mencionado Juzgado de Primera Instancia no tramitó dicho procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y prefirió hacerlo conforme al procedimiento de retasa establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, impidiéndole de esa manera recurrir a las vías judiciales ordinarias para impugnar el fallo accionado, en virtud de la prohibición establecida en el último aparte del artículo 28 de la mencionada Ley.

    Por último, el representante legal de la accionante solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anulara la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, y que dictara una medida cautelar innominada suspensiva de los efectos de la decisión impugnada.

    III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la presente acción de amparo y repuso la causa al estado de que fuera tramitada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    …Observa esta Juzgadora en sede constitucional que, ante la presencia de la negativa del derecho a cobrar honorarios por el demandante, expuesta por la quejosa oportunamente, como se evidencia del texto del escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, cursante en copia certificada de los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y siete y sus vuelos, y la cual aprecia esta Juzgadora con el valor que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, correspondía a la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 22 in fine de la citada Ley de Abogados, sustanciar y decidir la reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 607 del Código vigente), cosa que no hizo.

    Con tal conducta, la presunta agraviante no incurrió en violación de la disposición denunciada por la recurrente en amparo, si no que conculcó a la accionante el derecho al debido proceso, previsto, sancionado y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional privando con ello el derecho a la defensa de la quejosa, en flagrante violación a lo establecido en el numeral 1 de dicho artículo 49 de la Carta Magna, derechos inherente a la persona, sin discriminar si se trata de personas naturales o de personas jurídicas; privándole consecuencialmente del ejercicio del recurso de apelación y del extraordinario de casación a los que tiene derecho. Así se decide…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, excepto aquellas que provengan de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de esta consulta, de conformidad con su doctrina y en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la Compañía Anónima Limpiezas de Maracay (CALIMAR), contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta Sala observa, que en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales la intimada -hoy accionante- negó, rechazó y contradijo que al abogado demandante se le debieran honorarios profesionales por servicios profesionales a la Empresa CALIMAR; asimismo, señaló que “en el supuesto negado de que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, (CALIMAR), deba pagar honorarios profesionales demandados, se acoge al derecho de retasa”.

    En tal virtud, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que la parte demandada se opuso a la intimación, debió abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, y de resultar vencida la parte demandada en la etapa declarativa mediante sentencia definitivamente firme, debió iniciar la etapa ejecutiva con el juicio de retasa.

    No obstante, dicho procedimiento no se llevó a cabo de esa manera, sino que el a quo omitió la fase declarativa e inició directamente la ejecutiva, pues estimó que al haberse señalado en el escrito de contestación que subsidiariamente se acogía al derecho de retasa de resultar vencida, estaba admitiendo que se le debían honorarios al demandante.

    Ahora bien, observa esta Sala que el 13 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó el acto de designación de los retasadores de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Dicho acto se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año con la presencia de ambas partes, y en el mismo los intervinientes designaron a los retasadores, los cuales aceptaron sus cargos; posteriormente, fueron juramentados. De igual manera constató la Sala que el 31 de marzo de 2003 la abogada B.G., apoderada judicial de la parte intimada consignó el cheque por concepto del pago de los honorarios de los retasadores designados.

    La Ley de Abogados en su artículo 29 establece que “En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución”.

    En virtud de ello, estima quien decide que al haber procedido la representación de la parte intimada a designar al retasador, en vez de impugnar el acto de designación de retasadores fijado por el Tribunal por haber omitido pronunciarse sobre la oposición planteada en el escrito consintió tácitamente en la omisión del Tribunal. Aún más cuando consignó el pago de los abogados retasadores.

    Supone esta Sala que tal proceder de la parte intimada se debió al desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Abogados, pues dichas normas son expresas en cuanto al procedimiento llevado en la retasa.

    En consecuencia, juzga esta Sala que la parte accionante después de haber consentido tácitamente en las violaciones alegadas, lo cual se concluye por el hecho de que su actuación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua mostró signos inequívocos de aceptación, no podría fundamentar en éstas una solicitud de amparo constitucional, ya que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, que la violación haya sido consentida por quien lo solicita, lo cual es el caso de autos.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional revoca la decisión dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Valmore J.L.B., actuando como representante legal de la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), asistido por el abogado F.R.G., contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Valmore J.L.B., actuando como representante legal de la Compañía Anónima Limpieza de Maracay (CALIMAR), asistido por el abogado F.R.G., contra la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-1782

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