Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Conjueza R.M.T.

El 10 de marzo de 2008, el ciudadano T.A.R.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 66.148, actuando como apoderado Judicial de la persona jurídica BRUMER, S.A., presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, de la causa seguida a los ciudadanos C.R.R.B., ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R., J.L.M. DE JONGH PEREZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE y que cursa ante el Juzgado Tercero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En la misma data, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo de la presente solicitud, y sobre la base de la declaratoria con lugar de las inhibiciones presentadas por los Magistrados y Magistradas que conforman la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a convocar a los Suplentes, Conjueces y Conjuezas para la conformación de esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y constituida para resolver la petición realizada por el solicitante en respeto al Derecho de Petición, consagrado en el artículo 51 constitucional, le correspondió la ponencia a la Conjueza R.M.T., quien con tal carácter suscribe.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante fundamenta su petición de avocamiento, en los hechos siguientes:

“…En fecha 15-11-02, como se demuestra del anexo “3”, el ciudadano G.G.R., como director de las empresas CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., así como en su calidad de Administrador único de INVERSIONES C.R., C.A., a la empresa BRUMER, S.A., por lo que la dueña de todas las acciones de INVERSIONES CR. C.A. es BRUMER, S.A.… Esta dación en pago se originó en virtud de los contratos debidamente autenticados de fechas 22-06-94 y 25-03-96, como se demuestra del anexo que consignamos…”.

El solicitante continuó señalando:

“…Con relación a los delitos querellados y las partes involucradas en este proceso, a saber, el instaurado por la empresa BRUMER, S.A., el Tribunal 47o de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella en fecha 27 de octubre de 2006 … Los delitos por los cuales la victima BRUMER S.A. querelló son los siguientes:… 1) A los ciudadanos C.R.R.B. y su esposa ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. por ser coautores en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1o, del Código Penal, vigente para la época, en pertinencia con el artículo 464, ejusdem, que consistió en vender el primero comprar la segunda un inmueble a sabiendas que es ajeno, consumado el día 08-10-02, fecha en que fue protocolizado el falso documento de venta de un lote de terreno de 3.968 mts. 2, y el Edificio Teerradiópolis, conocido como edificio “TELEVIZA”, sobre él levantado, signado con las alfanuméricas 3C-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y las Avenidas 3C y 3D, de la ciudad Maracaibo, que previamente había sido autenticado en fecha 02-10-02, cometido en perjuicio de: a) La empresa INVERSIONES C.R., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y propietaria del mencionado inmueble. b) La empresa BRUMER, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, a la que le dieron en pago las acciones de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. c) La sociedad CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, que usaba el inmueble para la actividad de explotación del servicio de Televisión, denominado canal 7, a la cual desposeyeron del inmueble. e)La sociedad CORPORACION 10590, C.A. porque a través de CORPORACIÓN TELEVISA, C.A., la primera explotaba el ramo de la televisión, por obra de la cesión de los derechos que le había realizado el ciudadano C.R.R.B.; y f) El ciudadano G.G.R., domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es accionista en un 50% de las empresas CORPORACION TELEVIZA, C.A., CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., y propietario del 100% de las acciones de INVERSIONES 56, C.A., propietaria del 50% de CORPORACION 10590, C.A.

2)Al ciudadano C.R.R.B., por ser autor del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD CONTINUADO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 99, ibidem, cometidos los días 02-10-02 (fecha de la autenticación de la venta falsa del edificio “TELEVIZA” y el día 08-10-02 (fecha de registro de la venta falsa del edificio “TELEVIZA”), ya que se identificó como Administrador Único de la empresa INVERSIONES C.R., C.A., ante la Notaría y la Oficina Subalterna de Registro de marras cuando lo era, con el fin de defraudad tanto a la mencionada sociedad como a su única accionista CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A.

3)Al ciudadano CALIXO R.R.B., por ser autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época, al usar el día 08-10-02, en el acto de la protocolización de la venta falsa del inmueble de marras, una solvencia falsa y vencida, que la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo identifica en el documento de venta del inmueble como “Solvencia Municipal No (sic) FA-1989-2002, válida hasta el día 02-10-02”.

4)A los ciudadanos C.R.R.B. y su esposa ANETTE DE LAS M.D.J.D.R., por ser coautores en el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3o, del Código Penal vigente para la época, en pertinencia con el artículo 464, eiusdem, por alquilar la primera y recibir el segundo en arrendamiento un inmueble, o edificio y terreno, que no les pertenece ni a ellos, ni a la empresa INVERSIONES WENDY, C.A., por medio de un documento público.

5) A los ciudadanos ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por ser coautores en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal vigente para la época, por alquilar bienes muebles que no les pertenecen ni a ellos, ni a la empresa INVERSIONES WENDY, C.A., a través de un documento registrado.

6) Al ciudadano C.R.R.B., por ser autor el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época, al identificarse y actuar el día 03-12-02 ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, solicitando la inspección ocular al libro de actas de asambleas y al libro de accionistas de la empresa INVERSIONES C. R., C.A., simulando ser Administrador Único de dicha empresa.

7) A los ciudadanos J.L.M. DE JONGH PÉREZ, V.D.B.F. y C.R.R.B., este último abogado, y el primero familiar del último, por ser autores del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320, del Código Penal, vigente para la época, llevada a cabo en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES C.R., C.A.

8) Al ciudadano C.R.R.B., por se autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época, porque usó el libro de accionistas falso de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. para practicar la inspección por medio de la Notaría Pública Décima de Maracaibo.

9) A los ciudadanos C.R.R.B., J.L.M. DE JONGH PÉREZ y V.D.B.F., por cometer el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal, vigente para la época, que consistió en comprar el ciudadano C.R.R.B. y vender los ciudadanos J.L.M. DE JONGH PÉREZ y V.D.B.F. unas acciones propiedad de CORPORACION ZULIA VISION, C.A., usando una fecha falsa en el libro de accionista de la sociedad INVERSIONES C.R.,C.A.

10) Al ciudadano C.R.R.B., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal, vigente para la época, que consistió en venderse falsamente el ciudadano C.R.R.B., a sí mismo, las acciones propiedad de CORPORACIÓN ZULIA VISION, C.A.

11) A los ciudadanos C.R.B. y JIANCARLO J.R.M., su hijo, por ser coautores del delito de FALSAFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 ídem, que consistió en el forjamiento del acta de asamblea de fecha 04-12-02, registrada en fecha 12-12-02, con la cual “INVALIDAD” la asamblea de INVERSIONES C.R., C.A. registrada en fecha 20-06-02, realizada en fecha 08-06-01, donde G.G.R. se designa Administrador Único de la mencionada compañía.

12) Al ciudadano C.R.R.B. por ser autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 323, del Código Penal vigente para la época, que consistió en presentar y registrar el acta de asamblea falsa de fecha 04-12-02, registrada en fecha 12-12-02, actuando indebidamente en nombre de INVERSIONES C.R.,C.A.

13) A los ciudadanos C.R.B. Y JIANCARLO J.R.M., su hijo, por se coautores de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la época, que consistió en “INVALIDAR” la asamblea de INVERSIONES C.R., C.A. registrada en fecha 20-06-02, realizada en fecha 08-06-01, como si se trataran de un Tribunal Mercantil, o jueces mercantiles y, de paso, se equivocaron en la dictación de la sentencia.

14 )A los ciudadanos ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal, vigente para la época, consistente en defraudar la CORPORACION 10590, C.A., cediéndole un derecho de explotación del cana 7 del Zulia en fecha 05-05-94, y anulando en fecha 13-06-94 la cesión de ese derecho a tan solo TREINTA Y OCHO DÍAS de haberse efectuado el primer contrato, con la excusa de que ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. no había prestado su consentimiento cuando, por el contrario, a través de un poder, ella había prestado ese consentimiento expresamente. Este contrato fraudulento privado de fecha 13-06-94 fue autenticado el día 14-01-03.

15) A los ciudadanos ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por ser coautores del delito de ESTAFA AGRAVADA, que consistió en adueñarse a través de su firma personal “TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7” de todos los bienes muebles propiedad de CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., que se dieron en pago en un juicio mercantil a la empresa BRUMER, S.A., así como bienes de CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y de G.G.R., cuando contradictoriamente la mencionada ciudadana los había alquilado a través de la empresa INVERSIONES WENDY, C.A., a la misma firma personal, y permite que esta firma personal se oponga aun embargo donde ella también es tercero opositor a través de la empresa que representa y, para culminar, donde ambos cónyuges son socios de INVERSIONES WENDY, C.A. y TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7” por la comunidad conyugal.

16) A los ciudadanos ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, previsto en el artículo 464 de nuestro código sustantivo, en pertinencia con el artículo 465, ordinal 1o, del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de BRUMER, S.A. y otras personas, al simular en un juicio de naturaleza mercantil que los bienes embargado eran de la firma personal de C.R.R.B. (y de su esposa por la comunidad conyugal), de nombre “TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7”, y de la compañía INVERSIONES WENDY, C.A., de la cual son también accionistas ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. y C.R.R.B., sabiendo que los bienes muebles que habían sido embargados ejecutivamente no les pertenecían ni a ellos ni a sus empresas.

17) A los ciudadanos ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO previsto en el artículo 323, del Código Penal, vigente para la época, en pertinencia con el artículo 99, idem, al usar el documento de venta falsa del edificio “TELEVIZA”, el documento de alquiler del citado edificio, de alquiler de los bienes muebles que no son de ellos y el de la firma personal “TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7”, entre otros.

18)Al ciudadano C.R.R.B. por ser autor del delito de PREVARICACION, previsto en el artículo 251, del Código Penal vigente para la época, en el juicio del cual conoce el Juzgado 12o de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el ciudadano C.R.R.B. a través de su abogado, solicitó ante el Juzgado 47º DE Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas que se acumulara el expediente señalado que existe un avocamiento (del cual es ajeno BRUMER, S.A) que ordenaba que se pronunciara respecto de la acumulación. El Tribunal ante la petición del abogado declaró improcedente dicha acumulación. Esta decisión quedó firme.

La mencionada decisión de avocamiento de la cual, repetimos, la empresa BRUMER. S.A. no fue parte, irradiada de esta Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2007, como se demuestra del anexo “6”, señaló:

Con respecto, a la solicitud del defensor de los ciudadanos C.R. y A.D.J. deR., referida a:

…que cursa ante el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (..) querella interpuesta (…) por la empresa Brumer, S.A., en contra de los mismos imputados y por los mismos hechos que contienen las causas radicadas (…) se sirvan requerir de aquel tribunal el expediente mencionado para 8…) ser enviado para el Estado Mérida y así evitar dilaciones innecesarias en el futuro…”.

(…)

La Sala Penal advierte, que la solicitud de acumulación del referido expediente, con los casos que fueron radicados en el Estado Mérida, deberá interponer ante el tribunal de la causa (el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas) QUE ES EL COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA MISMA, luego de analizar si existen o no, los extremos que consagran el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De esta manera, la Sala de casación Penal, de conformidad con el artículo 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les da respuestas a los escritos interpuestos por el apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y y por el defensor privado de los ciudadano C.R. y A.D.J. deR..” (Mayúscula y resaltado nuestro)

(…)

La misma Sala Penal de este máximo tribunal le señaló al Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que era competente para decidir sobre la acumulación solicitada, y éste último dictó una decisión mediante la cual declaró improcedente la acumulación la cual quedó firme

No obstante lo anterior, a las semanas de haber dictado esa decisión y después de haber quedado firme decisión que declaró improcedente la acumulación, el Tribunal 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas declinó la competencia al Estado Mérida sin notificar a las partes. De dicha decisión apelé sin que el expediente estuviere en Caracas y la Sala 5º del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas declaró inadmisible, como se desprende del anexo “7”.

Estas actuaciones violan flagrantemente la cosa juzgada, como principio constitucional, en virtud de que la acumulación había sido declarada improcedente por el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se obligó posteriormente a BRUMER. S.A. a seguir un proceso en Mérida cuando esto es ilegal.

Además, el Tribunal 47º de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el que previno, puesto que admitió la querella en fecha 27 de octubre de 2006, como se demuestra de la copia del auto de admisión de la querella que consigno como anexo 5, ante de que conociera el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

De otro lado el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más graves.

.

Las penas establecidas en los delitos querellados, así como la cantidad de delitos, hacen concluir que el proceso del cual conoció el Juzgado 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene la investigación de los delitos que presentan las penas más graves.

Como podemos observar, son varios los criterios que hacían dable al tribunal 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declararse COMPETENTE para seguir conociendo de este proceso, a saber, el criterio del delito con la pena más grave, ya que se trata de 18 grupos de delitos los querellados, el criterio de la prevención, en virtud de que este Juzgado 47º de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas SE DECLARO COMPETENTE y conoció, antes que cualquier otro, de los delitos por los que la empresa BRUMER, S.A. ha querellado, y el criterio territorial, ya que las víctimas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que no podía declinar la competencia y menos cuando ya había decidido improcedente la acumulación.

Lo más lamentable es que en el Estado Mérida han continuado las violaciones constitucionales que se iniciaron en el Juzgado 47º de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, como veremos a continuación, en virtud de que BRUMER, S.A. es víctima en este proceso del cual conoció la inadecuada declinatoria de competencia el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no es notificada para participar de todos los actos que en el proceso se producen.

En fecha 14-01-08 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión que nos fue notificada, en la cual, señala:

…1-(sic) Que la notificación para la celebración de la Audiencia Especial (sic)para resolver sobre la excepciones opuestas por la defensa de los imputados C.R. Y (sic) A.D.J.D.R., con motivo de la querella interpuesta en su contra por la Firma Mercantil (sic) inversiones CR, CA, (sic) debe recaer en la persona de su represente legal;2- (sic)Que el ciudadano G.G. (sic) REGALADO Y (sic) la empresa (sic) Brumer, CA, (sic) no tiene carácter de parte con motivo de la querella interpuesta por la firma mercantil Inversiones CR, CA, (sic) en contra (sic) de los imputados C.R. Y (sic) A.D.J.(sic) DE ROCCA…

. (copiado textualmente con errores ortográficos de origen).

Deseamos dejar claramente establecido que, como se demuestra del anexo”2”, el apoderado de la propietaria de todas las acciones de la empresa INVERSIONES C.R.,C.A. es quien suscribe, es decir, T.A.R.V..

El Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida señaló que la empresa BRUMER. S.A. no era parte en el proceso que contiene las actuaciones indebidamente remitidas a dicho juzgado por obra de la impertinente declinatoria de competencia realizada por el Juzgado 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que flagrantemente viola las disposiciones legales y constitucionales relativas a las víctimas y su acceso; amén de que significa un adelantamiento de opinión errado acerca del proceso.

El día 22 de octubre del 2007 solicité al tribunal, como se demuestra del anexo “8”, que debía notificarme de todos los actos del proceso, pues esa facultad la tengo legal y constitucionalmente en el ámbito procesal y me lo ha negado flagrantemente.

Ante la negativa de no notificarme la primera vez, con ocasión de la producción de la audiencia de ese día 22 de octubre del año 2007 consigné en fecha 28-01-08 otro escrito donde pedí formalmente ser notificado de los actos, como se muestra anexo “9” y, hasta la presente, no he sido notificado de la producción de la audiencia que versará sobre la querella interpuesta por INVERSIONES C.R., C.A. de la cual su única propietaria es la empresa BRUMER, S.A. Lo anterior per se constituye un error inexcusable de derecho como lo expresa la decisión de fecha 22-05-06, que consigno como anexo “10”, emana de esta Sala de Casación Penal de nuestro M.T. cuando señala:

…Recibido el expediente, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de abril de 2006 se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. III Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir: Del acta levantada, con ocasión de la audiencia preliminar, se evidencia que el Juez Tercero de Control verificó la presencia de las partes para dar inicio al acto, pero no les otorgó a las víctimas el derecho a ser oídas en la referida audiencia. Tal situación quedó demostrada cuando al finalizar la declaración del último imputado ciudadano M.J.S.C., el Tribunal señaló: “… Oídas las intervenciones y declaraciones de las partes, el tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes…”. Sin permitirles a las víctimas como sujetos procesales de la causa y partes con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con este punto, la Sala Constitucional ha establecido:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”. (Sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

(…)

De igual forma, el juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al no tomar en cuenta las garantías y los derechos de la partes dentro del proceso penal, inobservó su obligación legal que establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 eiusdem, que señalan:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.

(…) los jueces garantizaran la vigencias de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

.

Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R.).

(…)

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de evitar nulidades en etapas procesales posteriores por las violaciones señaladas y de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad de la audiencia preliminar del 21 y 22 de febrero de 2006 realizada ante el Tribunal Tercero de Control y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las omisiones del señalado juzgado configuraron para las partes, flagrantes violaciones de orden constitucional y legal y en consecuencia, se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, ante otro juez de control, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso. Así se decide. De igual manera, mantienen las medidas de privación judicial preventiva de libertad, dictadas el 8 y 16 de diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de todos los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.P.Á.U. y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.B.B. y Uso Indebido de Armas, tipificado en el artículo 281 ejusdem. En consecuencia se ordena, con la urgencia del caso, ejecutar las medidas decretadas en su oportunidad, al tribunal de control a que le corresponderá conocer de la presente causa prescindiendo de los vicios que dieron lugar a esta nulidad. Así se decide.

VI Sobre la base de las consideraciones expuestas la Sala advierte que la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que tenía la obligación de ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes involucradas en este causa, incurrió en un error inexcusable, ya que al pronunciarse sin escuchar a los padres del occiso D.P.Á.U. y del lesionado E.R.B.B., víctimas con interés legítimo en las resultas del proceso. Al igual que, omitir de informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos) a los ciudadanos acusados (J.B.F.M., J.J.C., F.J.C.A., R.J.R.T., R.D.L., H.E.R.R., J.A.E.D., H.A.R.S., F.M.A.G., J.V., J.D.S., P.L.B.S., M.J.S.C. e I.A.M.R.), les cercenó flagrantemente el derecho a ser oídos, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el juicio.DECISIÓN Por todo lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

se avoca, de oficio, de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 18 ejusdem, para conocer de la causa N° TP01-P-2005-002704, seguida a los ciudadanos J.B.F.M., J.J.C., F.J.C.A., R.J.R.T., R.D.L., H.E.R.R., J.A.E.D., H.A.R.S., F.M.A.G., J.V., J.D.S., P.L.B.S., M.J.S.C. e I.A.M.R.. Segundo: se declara la nulidad del acto de la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y de toda actuación procesal posterior al 22 de febrero de 2006 y se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Tercero: en consecuencia, se mantienen las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en su oportunidad por los delitos de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.P.Á.U. y Homicidio Simple en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.B.B.; y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 eiusdem, en contra de los ciudadanos J.B.F.M., J.J.C., F.J.C.A., R.J.R.T., R.D.L., H.E.R.R., J.A.E.D., H.A.R.S., F.M.A.G., J.V., J.D.S., P.L.B.S., M.J.S.C. e I.A.M.R. y se ordena que se ejecuten, con la urgencia del caso, por el tribunal que le sea distribuida esta causa. Cuarto: se ordena remitir el expediente original al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que proceda a su distribución.

Quinto

Remítase copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”

El A quo me ha cercenado el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a ser oído, el derecho de la víctima a escoger libremente a la persona que la representa en este proceso, a la tutela judicial efectiva de los derechos de mi apoderada, la garantía de acceso al proceso, amén de que le prohíbe a BRUMER, S.A. estar asistido por su abogado, sin menoscabo de que toda discriminación contra las víctimas es ilegitima.

(…)

Lo peor, es que la Juez ordena que se notifique al representante de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. que fue designado por el imputado, ciudadano C.R.R.B., en fraude, a saber, él mismo, precisamente gracias a los delitos que cometió y, lo que es más grave aún, uno de los delitos por el cual querellamos fue precisamente ese, a saber, que sin ser propietario ni representante de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. C.R.R.B. vendió a una compañía de su esposa un edificio sin efectuar el pago, es decir, en fraude.

Que la Juez notifique al abogado designado por el querellado para que defienda a la compañía INVERSIONES C.R., C.A que es víctima, con respecto de la cual el mismo querellado ha cometido delitos, es una grosería jurídica. Es decir, la Juez fijó un acto y notifica al representante que fraudulentamente ha designado la persona que ha cometido delitos contra la misma compañía INVERSIONES C.R., C.A. y lo peor, en una sede (o ciudad) distinta ya que la sede y domicilio de INVERSIONES C.R., C.A es la ciudad de Caracas. Esto es aberrante y realmente ininteligible.

(…)

La juez pretende llevar a cabo una audiencia, donde llegaría al absurdo de que un abogado, que fuese nombrado por el mismo investigado C.R.B.), abrogándose una condición a través de la clasificación de varios documentos; que no tiene la cualidad de administrador de INVERSIONES C.R., C.A”, representante a la empresa que fue víctima de la venta fraudulenta cometida por el mismo ciudadano C.R.R.B. quien es, repetimos, el querellado. Lo más increíble, es que gracias a los documentos que falsificó C.R.R.B. hasta él mismo pudiere, según la Juez, representar en la audiencia a la empresa que defraudó.

CAPITULO II

DEL CONCEPTO DE VÍCTIMA

El artículo 4 del Código Civil, norma rectora en nuestro ordenamiento jurídico en materia de interpretación de la Ley, señala: “A la Ley debe atribuírsele que evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Cuando el mencionado artículo señala que: “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras” hace referencia a la interpretación gramatical, castellana; la que proviene del uso propio del lenguaje, sin más complicaciones ni disquisiciones.

Este preámbulo lo hacemos para dejar expresamente sentado que sólo con el uso del leguaje, y con conocimiento profanos del derecho, sin usar otra herramienta de interpretación de la Ley, observaremos en los artículos que a continuación mencionaremos, sin que nos quepa dudas, de lo que debe entenderse en este proceso por víctima”.

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Definición. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Como señalamos anteriormente, la primaria lectura del mencionado artículo nos da la razón en cuanto a que la empresa BRUMER. C.A. es víctima en este proceso; peor aún, a la otra víctima, a saber, el ciudadano G.G.R., la Juez también le negó el acceso a la mencionada audiencia.

No sólo el mencionado artículo es suficiente para señalar que somos víctima y que debemos asistir a la “audiencia especial” a la que alude la juez en su decisión de fecha 14-01-08, sino que los artículos que mencionemos a continuación ORDENAN al juez de control salvaguardar los derechos de las víctimas. Veamos:

ARTÍCULO. 118. —Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

ARTÍCULO 120.Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; 5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

ARTÍCULO 121.Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

ARTÍCULO 122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

ARTÍCULO 123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Además, es completamente contradictoria la decisión de instancia, porque si la Juez considera que no somos parte ¿POR QUÉ NOS NOTIFICA DE LA DECISIÓN?

La juez de instancia debió aplicar los antes mencionados artículos y enaltecer los derechos que como víctima tenemos y no al revés. Es de Perogrullo que la Juez debía permitir que nosotros participáramos en la audiencia que convocó para el día 12-02-08.

CAPITULO III

EN CUANTO A LA AUDIENCIA DE DECLARATORIA DE INCOMPETENTE DEL JUZGADO 4º DE CONTROL

En fecha 22 de octubre del año 1007, como se demuestra del anexo “8”, consignamos un escrito donde solicitamos al Juzgado de Control que declinara la competencia en la ciudad de caracas, donde fue admitida nuestra querella

(…)

…El Juzgado 47 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas SE DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la querella que consignamos marcada como anexo “6”, por lo que solicitamos a este tribunal decline la competencia a la luz de los dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal que, a su letra dice “Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”Así mismo el artículo 72, ejusdem, señala: Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” Con relación a los delitos querellados y a las partes involucradas en este proceso, a saber, el instaurado por la empresa BRUMER. S.A., el Tribunal 47º de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el que previno, puesto que admitió la querella en fecha 27 de octubre de 2006, como se demuestra de la copia del auto de admisión de la querella que consigno como anexo 5, ante de que conociera el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. De otro lado el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más graves.”. Las penas establecidas en los delitos querellados, así como la cantidad de delitos, hacen concluir que el proceso del cual conoció el Juzgado 47º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contiene la investigación de los delitos que presentan las penas más graves.

De otro lado, los delitos mencionados anteriormente se cometieron en perjuicio de:

a) La empresa INVERSIONES C.R., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, como se demuestra del anexo 8, que corresponde al expediente que se encuentra en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda).

b) La empresa BRUMER, S.A., que tiene domicilio procesal en la ciudad de Caracas.

c) La sociedad CORPORACIÓN ZULIAVISIÓN C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

d) La empresa CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas; y

e) El ciudadano G.G.R., domiciliado en la ciudad de Caracas

Como podemos observar, son tres los criterios que hacen dable a este tribunal declararse incompetente para seguir conociendo de este proceso, a saber, el criterio del delito con la pena más grave, ya que se tratan de 18 grupos de delitos los querellados, el criterio de prevención, en virtud de que el Juzgado 47de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARÓ COMPETENTE y conoció, antes que cualquier otro, de los delitos por los que la empresa BRUMER, S.A. ha querellado, y el criterio territorial, ya que las víctimas tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

Es más, en la ciudad de Caracas se encuentra el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Inscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se evidenció el fraude por el cual querellamos, la demanda de nulidad de asamblea ocasionada por la falsa cesión de las acciones que se hizo el ciudadano C.R.B., que consignamos como anexo “9”, y la denuncia por la comisión del delito de PREVARIACIÑON , realizada contra los abogados N.E. DE LIMA SALAS Y MEHEL VAIMBERG FEIDMAN, de cuya investigación conoce la fiscalía 61º a Nivel nacional con Competencia Plena, que consignamos como anexo “10”.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los razonamiento anteriores y de conformidad con los artículos 61, 71, 72, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal que DECLINE SU COMPETENCIA para que el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca de la investigación en la cual querelló la empresa BRUMER, S.A., en virtud de que el mencionado tribunal previno , conoce de los delitos que contienen las penas más graves y tiene su sede en Caracas, donde también tiene su domicilio las víctimas…

Después de haber transcurrido mas de cuatro meses no hemos recibido pronunciamiento alguno de la incompetencia del tribunal, lo que implica que, hasta la fecha, se nos ha denegado justicia, más cuando consideramos que, como se extrae del anexo “11”, en fecha 28-02-08 solicitamos nuevamente que se declinara la competencia a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas

Ningún criterio jurídico razonable ha aplicado la juez de instancia para declararse competente, pues no la ha decidido hasta ahora, y si se considera competente para conocer debe notificar a la víctima querellante de todos los actos que se produzcan en este proceso, porque somos parte.

De igual forma, en su decisión de fecha 14-01-08, la juez de instancia no pudo discernir sobre la pretendida falta de cualidad” de la empresa BRUMER, S.A., porque la decisión que admitió la querella interpuesta por

Al quedar firme la decisión de fecha donde se admitió nuestra querella hace que de todos los actos seamos notificados, y no como pretendió la juez de instancia al señalar que de algunos actos notifica y otros no, o que en algunos actos participa la víctima y en otros no. Esto se trata de una discriminación procesal prohibida constitucionalmente.

La Juez no puede señalar que BRUMER, S.A., es parte para notificarla y poder apelar de una decisión suya pero, por el contrario, señalar en la misma boleta de notificación que BRUMER, S.A. no es parte. Esto es una grosería jurídica.

CAPITULO IV

DE LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES

La juez incorrecta, ilegal, inconstitucionalmente, y proveyendo sobre la cosa juzgada señaló que BRUMER S.A., no es víctima, pero ella misma ordenó notificar a BRUMER, S.A. Sin discernir si se perturbó y paralizó el proceso, veamos cómo esa decisión constituye un error inexcusable de derecho por haber actuado la juez con extralimitación de funciones.

La juez no puede jamás, léase bien, jamás, después de que existe cosa juzgada que nos reconoce como víctimas querellantes, señalar que nos niega el derecho de asistir a una audiencia y prohibirnos actuar procesalmente en ella. Atenta contra la profana lógica jurídica y viola el principio general de la cosa juzgada.

Con la conducta de la Juez anteriormente anotada, se viola el derecho al debido proceso, ya que la finalidad normativa de cualquier rango es garantizar la adecuada administración de justicia, es decir, que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes. A tales efectos, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 ese derecho al debido proceso.

Asimismo, el artículo 26 de nuestra Constitución recoge el principio de la tutela efectiva (…)

Ahora bien, entre las garantías que establece el ordenamiento jurídico del derecho al debido proceso, están no sólo la necesidad de un tribunal u órgano administrativo preexistente con autonomía e independencia y con competencia para decidir ( que se encuentra en discusión porque hasta ahora no se ha decidido al respecto), sino que le proceso que se desarrollo ante el mismo, se realice conforme a las normas de procedimientos establecidas en las leyes, respetándose el principio de igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido. En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso traduce y concentra la exigencia que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo e imparcial, lo que no ha hecho la Juez de autos, ya que nos notifica como parte y en la misma boleta de notificación tienen la osadía de decir que nos somos partes. Esto es realmente insólito.

En el presente caso, la extralimitación del juzgado de instancia es evidente en aplicación de los criterios interpretativos jurisprudenciales antes anotados, siendo clara la extralimitación de atribuciones con que actúo el Juzgado en referencia al dictar la decisión de fecha 14 de enero de 2008, pues es de Perogrullo que somos partes.

Al dictar la decisión de la cual apelamos, incurrió la juzgadora en una actuación que estaba fuera de si competencia visto desde el ámbito jurisprudencial transito, y con ello a las empresas INVERSIONES C.R. C.A. Y BRUMER, S.A., víctimas en este proceso, se les lesionó el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela efectiva; la cosa juzgada, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, contradicción, porque se me negó el derecho a realizar mis argumentos, y obviamente, el principio lura Novit Curia, entre otros, todos lo cual conlleva a afirmar que se está causando a las víctimas un gravamen irreparable.

(…)

En varias oportunidades le he señalado a la juez que soy parte, que soy víctima, querellante, apoderado de BRUMER, S.A. y de esta última como propietaria de todas las acciones de INVERSIONES C.R., C.A. y también señalé que debía darme el derecho a participar en el proceso, pues esa facultad la tengo legal y constitucionalmente en el ámbito procesal y me lo ha negado.

(…)

Lo que para mí es sorprendente, es que después de haberme negado el derecho a actuar en este proceso, la Juez ordenó notificar al representante legal y criminalmente designado por el querellado C.R.B., que hasta donde sabemos es él mismo. Lo anterior es reprochable y está dotado de relevancia jurídico administrativa por lo siguiente:

1) La Juez ni siquiera leyó el expediente, porque de los contrario sabría que yo soy el apoderado de BRUMER, S.A. y de ésta como única propietaria de INVERSIONES C.R., C.A., quienes con víctimas en este proceso, lo que constituye una conducta realmente reprochable.

2) Si la Juez pensaba que yo no era parte: ¿por qué me notificó?

3) Si la Juez pensaba que yo no era parte ¿Por qué me dejo entra a la audiencia de fecha 22 de octubre de 2007 que fue diferida?

4) Si la Juez pensaba que yo no era parte: ¿por qué recibe mis escritos?

Según la tesis de la juez yo, sin ser parte, puedo comparecer a una audiencia, rebatir a través de mis escritos, realizar peticiones, y, aún así, la Juez piensa que no apoderado de la víctima.

Finalmente, y es increíble, es que debimos recusar al Juez del Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que ocasionó que el expediente se remitiera Juzgado 3º del mismo circuito judicial penal y, cuando en fecha 28-02-08 comparecimos a fin de apelar de la decisión de fecha 14-01-08, nos señalaron que el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. Es decir, que al igual que el Juzgado 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se remitió el expediente sin que se dejara transcurrir el lapso para apelar, cercenándonos el derecho a la defensa….”.

Y finaliza requiriendo:

“(…)

CAPITULO V

PETITORIO

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 48 del artículo 5de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que los hechos narrados constituyen flagrante violaciones a los derechos constitucionales de mi representada BRUMER, S.A., empresa antes identificada, que ponen en entredicho la imagen del Poder Judicial y el sistema de administración de justicia, solicitamos muy respetuosamente, y con carácter de urgencia, a esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

1) ADMITA la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia RECABE el expediente LP01-X2008-07, que actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

2)Se AVOQUE al conocimiento de la causa del cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expediente que se encuentra identificado con las siglas LP01-P-2007-001946, a fin de que sea remitido a cualquier Juzgado del Área Metropolitana de Caracas que es nuestro Juez natural y fue señalado por esta Sala como competente para decidir la acumulación que, como señalamos anteriormente , quedó firme…”.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Debido Proceso, marca hasta dónde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínsecos de la persona y bajo cuáles límites puede entrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son, la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes...

.

La administración de justicia se encontraba afectada por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, pero esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; es decir, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución, siendo pues, lo debido hablar de una recta impartición de justicia.

La Constitución patria en su artículo 3 establece como fines, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones los valores propugnados por el Estado.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo 253 in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial, el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder Legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual la distribuye entre las diferentes autoridades judiciales.

Las atribuciones proporcionadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero, a los jueces más adecuados, por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto, siendo importante recalcar que en materia penal, la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces, no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

Dentro de este marco doctrinal se ha de señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia está facultado para avocarse al conocimiento de una causa, conforme las previsiones del numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiúsdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”

Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13.

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

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Sobre la base de la fundamentación de la solicitud planteada, relacionada con el mandato legal plasmado anteriormente, se ha de señalar que la naturaleza jurídica de la impetración de avocamiento está relacionada con un proceso penal, siendo por ello lo procedente y ajustado en Derecho que esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiúsdem, se arrogue la competencia para decidir el presente planteamiento. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acogió originariamente lo establecido en la sentencia 58 de fecha 13 de febrero de 2003 en criterio impuesto por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, sobre los elementos que debían concurrir para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones

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Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Con fundamento en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en sentencias números 247 del 22 de julio de 2004 y 500 del 19 de diciembre del mismo año, señaló que existen requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, estableciéndose entre éstos:

…A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier Tribunal de Instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá ‘recabar de cualquier Tribunal de Instancia, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca.

2.- La materia de que se trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que puedan haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio del recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido…

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Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se expuso lo siguiente:

Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud

.

Asimismo, respecto a los requisitos necesarios e indispensables para que proceda el avocamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su sentencia 682 del 04 de diciembre de 2007 que:

…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Artículo 18 numerales 11, 12 y 19)

.

Sobre la base de lo señalado al hacer un estudio de la presente solicitud de avocamiento, se tiene entonces que es planteado por hechos de naturaleza jurídica penal, el cual está siendo conocido por instancias que tienen esa competencia, como lo son el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual, la primera y segunda exigencia en lo que respecta a la forma para conocer del avocamiento se encuentra satisfecha.

En relación con el tercer requerimiento de forma, se ha de indicar que el solicitante ha establecido una serie de irregularidades que se alegan fueron oportunamente reclamadas sin éxito. Bajo esta premisa ha de declararse que en las alegaciones hechas por el solicitante en donde manifiesta que no han sido atendidos sus requerimientos por parte de los Tribunales correspondientes, se observa que efectivamente así ha sucedido, con lo cual, la tercera exigencia de forma se encuentra igualmente satisfecha.

Asimismo señala reiteradamente el solicitante que no se la ha reconocido su condición de víctima, aún y cuando otras personas que no son sujetos procesales han podido actuar en la causa objeto de la solicitud del avocamiento, situación ésta que considera le vulnera sus derechos constitucionales y procesales

En consideración a las denuncias de la parte que solicita el avocamiento y analizada tal solicitud y su necesidad en el presente caso se determina que se cumple con los tres requerimientos de forma de manera acumulativa, y asimismo se ha de advertir así igualmente se llenan las exigencias de fondo.

Con fundamento en los argumentos previamente esgrimidos, considera esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar ADMISIBLE la solicitud de avocamiento de la causa seguida a los ciudadanos C.R.R.B., ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R., J.L.M. DE JONGH PEREZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano T.A.R.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 66.148, actuando como apoderado Judicial de la persona jurídica BRUMER, S.A., al estar satisfechas las exigencias de forma y de fondo necesarias para su admisibilidad, razón por la cual se procede a acordar solicitar; con la urgencia del caso, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recabe y remita a esta Sala, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa. Se ordena paralizar el proceso, de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

PRIMERO

Se declara competente de conformidad con lo previsto en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiúsdem, para decidir la solicitud de avocamiento de la causa seguida a los ciudadanos C.R.R.B., ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R., J.L.M. DE JONGH PEREZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano T.A.R.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 66.148, actuando como apoderado Judicial de la persona jurídica BRUMER, S.A.

SEGUNDO

Declara admisible la solicitud de avocamiento de la causa seguida a los ciudadanos C.R.R.B., ANNETTE DE LAS M.D.J.D.R., J.L.M. DE JONGH PEREZ Y OTROS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano T.A.R.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 66.148, actuando como apoderado Judicial de la persona jurídica BRUMER, S.A., al estar satisfechas las exigencias de formas y de fondo necesarias para su admisibilidad, razón por la cual se procede a acordar solicitar; con la urgencia del caso, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recabe y remita a esta Sala, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa. Se ordena paralizar el proceso, de conformidad con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

Publíquese, regístrese y líbrese los respetivos oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Suplente Presidente

F.G.

La Magistrada Suplente Vicepresidenta

M.S.C. García

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El Magistrado Suplente

R.L.P.M.

El Conjuez y la Conjueza

L.B.L.

R.M.T.

Ponente

La Secretaria

G.H.G.

RMT.

Expediente AA30-P-2008-000110.

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