Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 27 de marzo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, propuesta por el ciudadano abogado H.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.205, apoderado judicial del ciudadano querellante G.G.R., con cédula de identidad Nº 5.012.732; en relación con las causas que cursan, ante los Tribunales Tercero, Séptimo y Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguidas en contra de los ciudadanos C.R.B. y A. deJ.P. deR., con cédulas de identidad Nº 3.018.190 y 3.115.486, respectivamente, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa Defraudatoria y Apropiación Indebida Calificada Continuada, tipificados en los artículos 465 (numeral 1) y 468, en relación con los artículos 470 y 99, respectivamente, todos del Código Penal.

El 11 de abril de 2006, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de junio de 2006, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio Nº 352-2006, suscrito por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, señalando lo siguiente:

… vistas y analizadas las actuaciones en este Despacho Fiscal, se pudo observar que de su contenido se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción distinta a la de el (sic) Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen pudieran haber sido empleadas por los abogados que asisten al querellado, para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante, en cuanto a la solicitud planteada a esa Sala, relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial Penal, distinto al de el (sic) Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…

.

El 17 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto, admitiendo la presente solicitud, ordenando la paralización del proceso y el inmediato envío del expediente, el cual fue recibido el 17 de noviembre de 2006.

El 24 de octubre de 2006, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio Nº 0749-2006, suscrito por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, expresando lo siguiente:

… presentar formal solicitud de radicación del presente proceso, para que se designe otra circunscripción judicial distinta al Estado Zulia, y se ordene conocer del presente caso al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de otro Circuito Judicial Penal (…) efectivamente no existe seguridad jurídica para la realización del presente proceso penal en la jurisdicción del estado (sic) Zulia, por cuanto ha sido exorbitante el retardo procesal y las dilaciones indebidas que no han permitido la concreción de la investigación que se adelanta (…) además de que es evidente la parcialización y el favorecimiento para con la otra parte del proceso, por cuanto la investigación ha sido obstaculizada en su desarrollo (…) con la intención de quede (sic) ilusoria la pretensión del accionante y del punitivo del estado a través del Ministerio Público…

.

El 23 de febrero de 2007, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito del ciudadano abogado Á.C.Z., defensor privado de los ciudadanos C.R.B. y A. deJ.P. deR., señalando que:

… el ciudadano G.G.R., no tiene interpuesta ninguna querella en contra de mis defendidos, ya que la querella interpuesta en contra de sus personas, lo fue por la sociedad mercantil Inversiones C.R., C.A., por la comisión del delito de defraudación (…) en contra de mi defendido C.R.B. y cómplice en el delito de defraudación (…) en contra de mi defendida A. deJ.P. deR.. En contra de dicha querella interpusimos (…) excepciones (…) pese a nuestros reiterados requerimientos, el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante quien fueron interpuestas dichas excepciones nunca las sustanció (…) por otra parte es de observar que con motivo de dicha investigación con fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Tercero (…) a solicitud del fiscal auxiliar vigésimo comisionado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, decretó medida de enajenar y gravar en contra de un inmueble propiedad de inversiones Wendy, c.a., (…) con fecha 01 de marzo de 2005, se hizo formal oposición a la medida decretada (…) sin que dicho tribunal hiciera pronunciamiento alguno al respecto (…) solicito muy respetuosamente de esa Sala, declare con lugar el avocamiento solicitado, por cuanto somos los más interesados en que se ponga fin (…) en todas las querellas (…) ha promovido en contra de mis defendidos…

. (Subrayado de la Sala Penal).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante legal del ciudadano G.G.R., en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento relató y alegó lo siguiente:

El 14 de noviembre del año 2002, el ciudadano G.G.R., en su carácter de socio de la Corporación Televiza C.A., interpuso querella en contra del ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada.

El 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró boleta de notificación al ciudadano C.R.B., señalando que: “… por auto de esta misma fecha admitió la querella presentada (…) ciudadano G.G.R. (…) por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada (…) dicha querella se remitió en esta misma fecha a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”.

El 23 de diciembre de 2002, el querellante solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: “… decretase la medida cautelar de intervención del órgano administrativo de la Sociedad Mercantil Corporación Televiza, C.A, (…) en virtud de que C.R.B., había creado la Sociedad Mercantil Mantenimiento CR C.A. (…) con la finalidad de realizar las cobranzas en nombre propio de las cantidades de dinero pertenecientes a la Corporación Televiza, por alquiler de espacios publicitarios a diversas agencias y clientes, permitiéndole ello apoderarse de esas sumas de dinero en perjuicio de corporación Televiza…”.

El 3 de enero de 2003, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Control, fue negada la medida cautelar, lo cual fue apelado por el querellante, siendo declarado inadmisible el recurso, el 29 de abril de 2003 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, aduciendo: “… falta de legitimación (…) para presentarse como víctima en la querella (…) declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por los apoderados de C.R.B. y se ordenó reponer la querella al estado de admisión de otro juzgado…”.

El 7 de julio de 2003, fue admitida la querella, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10 de septiembre de 2003, el querellante le solicitó al tribunal de la causa que: “… oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia (…) con la finalidad que (…) realizara las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos en que se funda la querella…”.

El 25 de noviembre de 2003, el querellante solicitó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, lo siguiente: “… dictara medida cautelar innominada, consistentes en ordenarles a los clientes del canal, agencias publicitarias y anunciantes que tengan relaciones económicas con la Corporación Televiza, que depositen el importe o lo que le adeuden (…) en una cuenta que el tribunal señale (...) petición que no fue atendida por el Ministerio Público…”.

Se mantiene el peticionante argumentado en su solicitud de avocamiento, lo siguiente: “… han trascurrido más de tres (3) años y cuatro (4) meses desde la fecha de la introducción de la querella, en el Juzgado Cuarto de Control se hace evidente la exagerada e indebida dilación que ha sufrido la acción introducida por mi representado. Viendo así cercenados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna respuesta, al resguardo y protección de parte de los organismos del Estado de sus más intrínsicos derechos, al encontrar un órgano jurisdiccional dadivoso ante las peticiones del imputado, y ausente frente a las exigencias de mi representado (…) se ha hecho evidente que los abogados del querellado han ejercido presión sobre la Juez de Control y la representante del Ministerio Público actuante…”.

El 31 de octubre de 2003, el ciudadano G.G.R., introduce una nueva querella en contra del ciudadano C.R.B., por el delito de apropiación indebida calificada continuada y señaló que: “… solicito la práctica de diversas medidas con la finalidad de que no quedaran impunes los delitos cometidos. Dicha causa (…) actualmente se encuentra en la Fiscalía Nacional Bancaria (…) pero también los funcionarios de justicia penal han incurrido en la misma conducta omisiva violatoria de los derechos (…) han transcurrido más de dos años (2) y cinco (5) meses sin pronunciamiento en cuanto al acto conclusivo, permitiendo que el querellado continúe vulnerando impunemente sus interéses y disfrute a sus anchas de los bienes que se ha apropiado indebidamente. En ambos casos (…) ha operado, reiteramos la total y absoluta impunidad, quedando los derechos (…) violados y vulnerados gracias a la omisiva conducta de los funcionarios de justicia penal de Maracaibo…”.

Continua el solicitante narrando lo siguiente: “… existe una tercera querella esta vez interpuesta por el abogado G.G.M. apoderado judicial de la empresa ‘Inversiones C.R, C.A’. (…) con motivo de la venta fraudulenta del edificio sede del canal de televisión Televiza (…) el cual era propiedad de la Sociedad Mercantil ‘Inversiones C.R, C.A’, y que en la actualidad es propiedad de Brumer S.A., por haberlo adquirido como dación en pago el 15 de noviembre de 2002, con motivo del convenio celebrado (…) G.G.R. ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) querella intentada contra C.R.B. y A. deJ.P. deR. (…) acudo ante su respetable autoridad (…) se avoque al conocimiento de los hechos (…) puesto que si bien la omisión y retardo provienen de la fiscalía, los tribunales del estado (sic) Zulia han permitido que tal situación permanezca en el tiempo, lo que ha causado un daño inmensurable a mi representado y motiva la presente solicitud…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial querellante.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está ventilando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el peticionante señaló que existen querellas en contra de los ciudadanos C.R.B. y A. deJ.P. deR., que fueron admitidas hace más de tres (3) años, por los Tribunales de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y se ha hecho imposible el desarrollo de las referidas causas por ante esa jurisdicción. De igual forma alegó que los representantes del Ministerio Público, aperturaron la investigación fiscal, por los hechos motivos de las referidas querellas y hasta la fecha de la interposición de esta solicitud, no habían consignado el acto conclusivo.

Es por ello, que el solicitante argumentó flagrante violaciones de sus derechos y garantías constitucionales y legales, cuando expresó, lo siguiente: “… han trascurrido más de tres (3) años y cuatro (4) meses desde la fecha de la introducción de la querella, en el Juzgado Cuarto de Control se hace evidente la exagerada e indebida dilación que ha sufrido la acción introducida por mi representado. Viendo así cercenados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna respuesta, al resguardo y protección de parte de los organismos del Estado de sus más intrínsicos derechos…”.

Así mismo, el requirente denunció, que el retardo presentado en la presente causa, tanto por los Tribunales de Control, como del Ministerio Público, se debía a: “… encontrar un órgano jurisdiccional dadivoso ante las peticiones del imputado, y ausente frente a las exigencias de mi representado (…) se ha hecho evidente que los abogados del querellado han ejercido presión sobre la Juez de Control y la representante del Ministerio Público (…) los funcionarios de justicia penal han incurrido en la misma conducta omisiva violatoria de los derechos (…) en cuanto al acto conclusivo, permitiendo que el querellado continúe vulnerando impunemente sus intereses y disfrute a sus anchas de los bienes que se ha apropiado indebidamente. En ambos casos (…) ha operado, reiteramos la total y absoluta impunidad, quedando los derechos (…) violados y vulnerados gracias a la omisiva conducta de los funcionarios de justicia penal de Maracaibo…”.

La Sala observa, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que efectivamente, las 3 querellas fueron admitidas por distintos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de abril de 2003, el 07 de julio de 2003 y el 19 de diciembre de 2003; luego de estos autos de admisiones, salvo acordar o negar algunas medidas cautelares solicitadas por las partes, la presente causa se ha visto paralizada en su desarrollo procesal, lo que limita el interés y el derecho tanto de los intervinientes, como del Estado, en que se cumpla con la finalidad del proceso y por ende se alcance la verdad y la justicia.

De igual forma, se desprende, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha resuelto unas excepciones que interpusieron los apoderados de los querellados, ni se ha pronunciado en relación a la oposición que se hiciera en contra de una medida de enajenar y gravar que decretó el 19 de enero de 2005, en contra de un inmueble propiedad de Inversiones Wendy, c.a., infringiendo de esta forma, con el derecho a la defensa y a una oportuna respuesta.

Por otra parte, es oportuno señalar que la Sala Penal constató, que para el momento de la admisión de esta solicitud, el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo. Tal y como lo expresó la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su escrito presentado a la Sala: “… se desprende un retardo procesal, con asidero en motivos graves, que hacen necesario que la investigación se siga y sea conocida por otra jurisdicción distinta a la de el (sic) Estado Zulia, debido a las influencias que se presumen (…) para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad (…) se adhiere al planteamiento esbozado por el abogado de la víctima querellante (…) relativa a la necesidad, de que se designe un Circuito Judicial Penal, distinto al de el (sic) Estado Zulia, para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar…”. Es por ello que se evidencia, que en la presente causa existe un retardo procesal en donde no se cumplen los lapsos establecidos en la ley.

La Sala de Casación Penal, ha dispuesto lo siguiente:

… el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo…

. (Sentencia Nº 803 del 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar y administrar justicia, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, por lo tanto es un deber insoslayable tanto de los jueces como de la vindicta pública, cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias y de la causa en general, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye en que tanto los Juzgados de Control (que conocieron de las presentes causas) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como los Fiscales del Ministerio Público que llevaron la presente investigación (con excepción de la representante del Ministerio Público, que se adhirió al presente avocamiento y que interpuso la solicitud de radicación) violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, al no decidir lo solicitado por las partes y por la ausencia de la presentación del acto conclusivo, colocando en entredicho el proceso en curso, constituyendo una afrenta al Poder Judicial, vulnerando la eficacia y celeridad inmanentes a la imagen de certidumbre y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme el cual:

… el espíritu de la ley lleva en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta administración de justicia (…) y hasta podrían suscitarse graves desórdenes procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 353 del 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud de avocamiento, formulada por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y de la cual se adhirió la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Se exhorta al Ministerio Público, a que realice, los trámites e investigaciones correspondientes, con el fin de que interponga el respectivo acto conclusivo, con la urgencia que el caso lo amerita.

Con respecto a la solicitud de radicación, propuesta por la representante de la vindicta pública, que expuso: “… se designe otra circunscripción judicial distinta al Estado Zulia (…) efectivamente no existe seguridad jurídica para la realización del presente proceso penal (…) por cuanto ha sido exorbitante el retardo procesal y las dilaciones indebidas (…) por cuanto la investigación ha sido obstaculizada en su desarrollo (…) con la intención de quede (sic) ilusoria la pretensión del accionante y del punitivo del estado a través del Ministerio Público…”.

Una vez examinados los alegatos de la peticionante, en la presente solicitud de radicación, la Sala hace las consideraciones siguientes:

El numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de este pedimento y dispone:

Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas

.

Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o

cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Consta en el expediente, tal y como lo hemos señalado anteriormente, que existe un retardo procesal evidente, lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, vulnerando derechos y garantías de orden constitucional y legal.

Por esto, en este caso en especial, aun cuando no esta presente el requisito referido a que: “… el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…”, en atención a lo señalado anteriormente y a las presuntas obstaculizaciones en la investigación (señaladas por la representante del Ministerio Público) que han entorpecido la culminación de la misma. Es forzoso para la Sala Penal, en aras de garantizar una adecuada aplicación y administración de justicia, declarar con lugar la solicitud de radicación, interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena radicar la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se avoca al conocimiento de la presente causa.

Segundo

Se declara con lugar, las solicitudes de avocamiento y de radicación propuestas, por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano G.G.R. y por la ciudadana Dizlery Cordero, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente. En consecuencia, se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordena remitir el expediente original a la Presidencia del referido Circuito, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que le de celeridad y continuidad al presente caso, y resuelva las incidencias pendientes, no sólo las pedidas por el solicitante, sino por todas las partes involucradas en esta investigación.

Tercero

Remítanse copia certificada de esta decisión a las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Zulia y Mérida, y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H. GONZÁLEZ

Exp. Nº P-2006-0124

ERAA/jmcc.

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