Sentencia nº AVOC.01106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2006-000121

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 31 de enero de 2006, los profesionales del derecho J.E.B.L. y J.C.S.S., acreditando el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.R.B. y de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A., solicitan nuevamente de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 18.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el expediente Nº 21.152, contentivo de la acción que por cobro de bolívares intentó la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “BRUMER, S.A.” contra las también empresas mercantiles “CORPORACIÓN Z.V., C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.”, que para la fecha lo sustanciaba el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, la Sala le dio entrada constante de 12 folios útiles y sus anexos de 52 folios útiles y por auto de 14 de febrero del mismo año, se dio cuenta del expediente Nº AA20-C-2006-000121, correspondiendo la ponencia al Magistrado C.O. Vélez.

Tramitada la solicitud, la Sala dispuso por decisión de fecha 2 de marzo de 2006, la remisión a esta Suprema Jurisdicción Civil, del expediente signado con el Nº 21.152 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la decisión de fondo que debe tomar en el sub iudice en la presente oportunidad de sentencia.

Recibido, fue sustanciada la solicitud de avocamiento, por lo que, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Los abogados en el ejercicio de su profesión J.E.B.L. y J.C.S.S., con el carácter precitado, formularon las siguientes alegaciones:

1).- Que en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está cometiendo un fraude procesal en detrimento directo de los intereses de sus representados con la anuencia de la Jueza de dicho Tribunal.

2).- Que con ocasión de este juicio, la Jueza de cognición no ha resuelto acerca de la procedencia o no de la oposición al embargo ejecutivo realizada el 14 de mayo de 2003, por sus representados al momento de practicarse dicha medida.

3).- Que procedieron a denunciar por fraude procesal que como consecuencia de la simulación concertada entre la demandante y las codemandadas, pretenden aquellas apoderarse de bienes propiedad de sus representados, los terceros opositores.

4).- Que ante tal denuncia, el único pronunciamiento por parte de la Jueza de la causa, fue abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a tenor de lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no existe una contraprueba por parte de los litigantes que desvirtúe los documentos públicos acompañados por sus mandantes, los terceros opositores.

5).- Que el fraude procesal o la simulación concertada entre la demandante y las codemandadas, se patentiza en que los bienes propiedad de los terceros opositores sobre los que recayó la medida ejecutiva de embargo, son los mismos que por el hecho de convenir en la demanda trataron de entregar las codemandadas a la demandante; pero además, que tal convenio fue transformado en una dación en pago ante Notario Público, cuya homologación desesperada e insistentemente se solicita para proceder a la entrega material de los bienes, pero que siempre han versado en todos estos actos de autocomposición procesal, sobre bienes propiedad de los terceros opositores.

II DE LAS FASES DEL AVOCAMIENTO

En relación al procedimiento de avocamiento, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció las fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, se precisó que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez o jueza como a las partes cualquier actuación procesal, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de asumir el conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegadas en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase, puede llevar implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

De la narrativa hecha por esta Sala, previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de las fases mentadas, debido a que por decisión de fecha 2 de marzo de 2006, esta Sala de Casación Civil solicitó el envío del expediente sujeto a avocamiento, al determinar que:

“...Por lo expuesto, la Sala evidencia que en el presente asunto, no se ha resuelto lo relativo a la oposición formulada por los terceros, que se está solicitando la homologación de una dación en pago hecha ante Notario Público quién no puede determinar si ciertamente quien hace la dación, tiene facultad para ello, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción, “...Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención...”, lo aunado a que “...la materia está atribuida ordinariamente al conocimiento de los tribunales...” y “...que el asunto cursa ante otro Tribunal de la República...”, conlleva a considerar cumplidos los dos (2) requisitos obligatorios y uno (1) de los alternativos de la primera fase del avocamiento, razón suficiente para solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la paralización de cualquier actuación en el expediente signado con el número 21.152 de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal y ordenar la remisión inmediata del mismo a esta Sala de Casación Civil. Así se decide...”.

Por consiguiente, concluida como se encuentra la primera fase del avocamiento, la Sala procede al análisis y consideración de las situaciones planteadas con vista a la resolución del presente caso, la cual constituye la segunda fase del avocamiento.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia y analizadas las actas procesales que conforman las seis (6) piezas que integran el expediente, la Sala pasa a producir una síntesis de sólo aquellos hechos relevantes y necesarios de mención obligatoria para ser [tomados en consideración], para determinar la fundamentación del presente fallo, y para ello los relaciona, así:

1).- Del folio 1 al 8 de la pieza signada 3 de 6, escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2002, en el cual la demandante Brumer, S.A., a través de su apoderado especial, ciudadano J.C.G., asistido por el profesional del derecho, C.D.U., expresamente señala:

…Para la consecución del objeto al cual fue dirigida la unidad económica conformada por el conjunto de empresas antes identificadas, en general y en particular para poner en operación la señal de la Estación de Televisión, Televiza Canal 7 VHF del Estado Zulia, se hizo necesario recurrir a la solicitud de un préstamo, en cuantía suficiente para la realización de las instalaciones requeridas. Con tal propósito, G.G.R. y C.R.B., solicitaron en préstamo de mi representada Brumer, S.A., sumas de dinero que les fueron entregadas en diversas partidas que en conjunto totalizaron la suma de UN MILLON (Sic) DOSCIENTOS MIL DOLARES (Sic) (US$ 1.200.000,00). Esta suma entregada en préstamo por Brumer, S.A. a los socios G.G.R. y C.R.B., se constituyó en una deuda formalmente respaldada por sendos instrumentos otorgados por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito (Sic) Sucre del Estado Miranda de la manera siguiente:

1) Instrumento otorgado en fecha 22/06/94, bajo el N° 37, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corporación Z.V. C.A., representada por G.G.R. y C.R.B., se obligó a cancelar a Brumer, S.A. la suma de US$ 450.000 (Cuatrocientos cincuenta mil dólares) en un plazo de 5 años, con sus correspondientes intereses calculados a la tasa del 7% (siete por ciento) anual. (Anexo marcado B).

2) Instrumento otorgado en fecha 23/03/96, bajo el N° 64, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la Sociedad Mercantil Corporación Televiza C.A., representada por G.G.R. y C.R.B., se obligó a cancelar a Brumer, S.A. la suma de US$ 750.000 (Setecientos cincuenta mil dólares) en un plazo de 5 años, con sus correspondientes intereses calculados a la tasa del 7% (siete por ciento) anual. (Anexo marcado C).

Es el caso, ciudadano Juez, que a la fecha de hoy, ni los mencionados ciudadanos G.G.R. y C.R.B., ni las empresas por ellos representadas que asumieron las obligaciones de pago de la sumas entregadas en calidad de préstamo, han honrado sus compromisos registrados en los antes indicados documentos, por lo cual las mencionadas deudas individualmente contraídas por cada una de las sociedades deudoras incluidos los correspondientes intereses montan a:

1) Deuda de Corporación Z.V. C.A.: US$ 742.746,35, suma ésta que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (Sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente, en moneda de curso legal, a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.185,25 por dólar de los Estados Unidos de Norte América, a Bs. 880.340.111,34 (Ochocientos Ochenta Millones Trescientos Cuarenta Mil Ciento Once Bolívares con 34/100 Cts.), de acuerdo al cuadro anexo marcado “D”.

2) Deuda de Corporación Televiza, C.A.: US$ 1.099.996,64 que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (Sic) 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente en moneda de curso legal, al cambio referencial de Bs. 1.185,25 por dólar de los Estados Unidos de Norte América, a Bs. 1.303.771.017,56 (Un Mil Trescientos Tres Millones Setecientos Setenta y Un mil (Sic) Diecisiete Bolívares con 56/100 Cts.), de acuerdo al cuadro anexo marcado “E”.

Los antes identificados documentos otorgados por ante la Notaría Pública, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (Sic) 646 del Código de Procedimiento Civil, facultan al demandante para solicitar del Juez dicte medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles determinados por el demandante, una vez introducida y admitida la acción.

(…Omissis…)

El procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios (Sic) que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, pudiendo el Juez inaudita parte, una vez admitida la demanda, emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

En el presente caso se cumple la condición de admisibilidad de la demanda, por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito líquido y exigible, lo cual hace aplicable el procedimiento de intimación; Siendo (Sic) que la pluralidad de sociedades mercantiles constituidas son propiedad en su totalidad accionaria, de G.G.R. y C.R.B. en un 50% cada uno, y siendo que Corporación Z.V., la sociedad deudora de una de las obligaciones indicadas no tiene activos para responder por el pago de esa obligación, señalamos que de acuerdo a reiterada jurisprudencia dirigida a impedir el uso del llamado “velo corporativo”, es posible exigir de una cualquiera de las sociedades integrantes de la unidad económica propiedad de los antes mencionados socios G.G.R. y C.R.B., propietaria de activos suficientes para la satisfacción de la obligación, el cumplimiento del pago demandado…”. (Mayúsculas del texto).

2).- Del folio 10 al 14 de la pieza signada 3 de 6, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, el 24 de agosto de 1995, mediante el cual el señor M.A.D.O., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., otorga:

…Poder Especial al señor J.C.G., de nacionalidad Venezolana, comerciante, domiciliado en Caracas, Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Venezolana Número noventa y cinco mil seiscientos tres (95.603), para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BRUMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad.

El apoderado queda asimismo facultado para llevar a cabo toda tramitación que sea necesaria de carácter público o privado ante cualquiera autoridad, institución, notaría de la República de Venezuela y surtir efectos legales en dicho país ejerciendo este mandato con plena autoridad…

. (Mayúsculas del texto) (Negritas de la Sala).

3).- Al folio 110 de la pieza signada 3 de 6, auto de fecha 14 de junio de 2002, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Brumer, S.A., contra las también empresas mercantiles Corporación Z.V., C.A., y Corporación Televiza, C.A.

4).- Al folio 112 de la pieza signada 3 de 6, diligencia de fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual el ciudadano J.C.G.G., asistido del profesional del derecho, C.D.U., consigna copia simple de un instrumento-poder y de la copia del escrito libelar debidamente protocolizada con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción y, “…a efectum vivendi (sic) presento (sic) por Secretaría originales en copias certificadas de dichos instrumentos a fin de que sen (Sic) certificada en auto por el Ciudadano Secretario…”. Cabe destacar que la certificación solicitada para que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia así procediera mediante auto, no consta en las actas que integran el expediente, pues sólo riela la referida copia sin ningún sello húmedo del Tribunal ni ninguna nota del Secretario.

5).- De los folios 113 al 118 de la pieza signada 3 de 6, la escritura de mandato consignada en copia simple, sin estar [debidamente apostillado] otorgado ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 27 de junio de 2002, en el cual se señala:

…Podrá el prenombrado apoderado contratar y nombrar abogados para que actúen por y en representación de BRUMER, S.A., en cualquier parte del mundo y sustituir en ellos las facultades que mediante este poder se le atribuyen.

Intentar, en nombre y representación de BRUMER, S.A., todo tipo de acciones civiles, penales y/o administrativas y llevar dichos juicios hasta su terminación, así como contestar cualquier tipo de demandas que se intenten contra la sociedad, con la facultad para convenir, desistir y transigir, así como la de darse por citado o notificado en nombre de la sociedad…

. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

6).- Al folio 137 de la pieza signada 3 de 6, actuación procesal de fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual el ciudadano J.C.G.G., asistido por el profesional del derecho, C.D.U., expone:

…En mi anotado carácter de Representante especial de la demandante Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., confiero poder especial y suficiente al abogado C.D.U., quien me asiste en este acto, para que ejerza la representación legal de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., en todo estado y grado de esta causa, en lo principal y en lo incidental y en cualquier recurso extraordinario que surgiere en el curso o con ocasión de ella, con facultad para darse por citado o notificado para cualquier acto, recibir cantidades de dinero, desistir, convenir, transigir y en general, para hacer cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A....

(Mayúsculas del transcrito) (Negritas de la Sala).

7).- Del folio 138 al 146 de la pieza signada 3 de 6, escrito presentado el 16 de septiembre de 2002, mediante el cual el abogado en ejercicio de su profesión, C.D.U., diciéndose proceder con el carácter de representante de la demandante BRUMER, S.A., reforma el escrito de la demanda, la cual considera irrelevante esta Sala transcribir debido a que la reforma básicamente se refiere a quien actúa como representante de la demandante, en la primigenia, el ciudadano J.C.G. y, en la reforma, el profesional del derecho C.D.U., señalando además que procede con el carácter “…que consta de instrumento poder que acompaño a este escrito marcado “A”…”, el cual tampoco consta de las actas que integran el expediente. Efectivamente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se encuentra el poder que se dice se acompañó marcado “A” con la reforma de la demanda, ni en original ni en copia certificada.

8).- Al folio 147 y su vuelto de la pieza signada 3 de 6, auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresamente señala:

…Revisados y analizados los instrumentos producidos por el apoderado actor a los autos, se pudo constatar que dichas instrumentales no se corresponden a la exigidas por el Artículo (Sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y por ello, este Tribunal ordena admitir la reforma a la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo (Sic) 341 del Código de Procedimiento Civil. Vista la reforma a la demanda interpuesta por el Abogado C.D.U., inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.562, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BRUMER, S.A., este Tribunal la admite, por cuanto ha lugar en derecho…

. (Mayúsculas y negritas del transcrito). [Tal representación pareciera devenir del poder apud-acta (señalado en la actuación signada N° 6) porque como se reitera que no existe el poder judicial conferido al ciudadano J.C.G., ni en original ni en copia certificada].

9).- Del folio 154 al 156 de la pieza signada 3 de 6, escrito del 15 de noviembre de 2002, mediante el cual G.G.R., actuando con el carácter de representante legal de las demandadas, y asistido por el profesional del derecho, L.E.A., expone:

…Habiendo sido citado para comparecer como demandado en nombre de mis antes identificadas representadas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue ante ese Tribunal la compañía BRUMER, S.A., contra mis mencionadas representadas, en el expediente N° 21.152 y en uso de las atribuciones que sus respectivas actas constitutivas me confieren, convengo en la demanda en nombre de CORPORACION (Sic) Z.V., C.A. por cuanto ésta adeuda a la demandante BRUMER, S.A., la suma de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Seis con 35 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 742.746,35) que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de Bs. 1.375,00 por dólar es equivalente a UN MIL VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.276.231,25). Asimismo convengo en la demanda en nombre de CORPORACION (Sic) TELEVIZA, C.A., por cuanto ésta adeuda a la demandante BRUMER, S.A., la suma de Un Millón Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con 64 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.099.996,64) que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de Bs. 1.375,00 por dólar es equivalente a UN MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.512.495.380,00). Reconozco los instrumentos en que se fundamenta la demanda. Convengo además que mis representadas son deudoras de plazo vencido de dichas cantidades líquidas y exigibles y que en consecuencia, de modo de evitar mayores gastos, solicito un plazo para el pago, de tres (3) días continuos, es decir, hasta el dieciocho de noviembre de 2002 y ofrezco dar en pago a cuenta de la deuda de CORPORACIÓN Z.V., C.A., las acciones propiedad de CORPORACIÓN Z.V., C.A., en la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R., C.A., las cuales se encuentran embargadas y depositadas judicialmente en el Banco Provincial. Dicho pago a cuenta es por la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) quedando un saldo para la cancelación de la deuda de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 621.276.231,25) equivalente, a la tasa antes indicada, a US$ 451.837,25. Ofrezco la citada cantidad, pido se me exonere el pago de los intereses causados desde el día de la introducción de la demanda a la fecha del presente convenimiento, al igual que del pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Convengo expresamente que llegado el caso de que mis representadas incumplieren el pago por la diferencia resultante de lo aquí convenido y que llegado el caso de que haya que practicar embargo ejecutivo de diversos bienes propiedad de las demandadas sea efectuado el remate mediante avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel.

Y yo, C.D.U., Inpreabogado N° 29.562, en mi carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., demandante en el referido juicio, me dirijo a Ud. (Sic) muy respetuosamente y manifiesto que en nombre de mi poderdante, acepto el convenimiento propuesto y por tanto, en nombre de mí representada exonero de los intereses causados desde el día de la demanda, y además exonero honorarios de abogados y costos procesales, causados hasta esa fecha, con la condición de que las demandadas cumplan lo prometido en este convenimiento, debiendo por el contrario pagar las costas y honorarios profesionales y los intereses causados, en dólares de los Estados Unidos de América, en caso de no cumplir con el pago convenido.

Las partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente convenimiento, para que pase en autoridad de cosa juzgada y que fije el Tribunal cinco días continuos para el cumplimiento voluntario…

. (mayúsculas y negritas del transcrito).

10).- Al folio 174 de la pieza signada 3 de 6, auto de 20 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologa el “convenimiento” manifestado en los mismos términos y condiciones expuestas.

11).- Al folio 176 de la pieza signada 3 de 6, auto de 29 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la ejecución del “convenimiento” homologado y concede a las demandadas cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

12).- Al folio 191 de la pieza signada 3 de 6, auto de 2 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario y decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas.

13).- Al folio 193 de la pieza signada 3 de 6, auto de 2 de mayo de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Duodécimo, comisiona a cualquier Juez de Municipio competente especializado en ejecución de medidas preventivas y ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela para la práctica de la medida ejecutiva de embargo.

14).- Al folio 215 de la pieza signada 3 de 6, nota secretarial de 13 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe el despacho comisorio; auto del 14 de mayo de 2003, mediante el cual el Juez Ejecutor Comisionado, le da entrada a la mentada comisión.

15).- Del folio 220 al 228 de la pieza signada 3 de 6, acta de embargo ejecutivo del 14 de mayo de 2003, en la cual intervino el tercero haciendo oposición, alegando que los bienes son propiedad de INVERSIONES WENDY, C.A.; y no de las demandadas, mas, el Ejecutor Comisionado, embargó ejecutivamente los siguientes bienes muebles:

…1.) una torre de transmisión (estructura) de metal de hierro, con antena incorporada que emite señales de televisión, dicha estructura de metal es de metal de hierro (Sic) de setenta metros de altura aproximadamente, y está autosoportada de cuatro lados o patas, es decolor (Sic) rojo y blanco y ha sido avaluado por el perito avaluador en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000.000,oo); 2.) Un (1) modulo (Sic) de transmisión con dos (2) amplificadores de poder, modelo ATVATVO25SS-V, con dos numeros (Sic) de parte identificado por los Nros. 01179 y 01178, asi (Sic) como tres (3) bandas con panal (Sic) de control, como modulador de audio y video, conector de linea (Sic) y convertidor de VHS.- El referido modulo (Sic) de transmisión es marca: ABS de diez kilovatio, con su respectiva fuente de poder o transformador y el mismo posee todos los accesorio (Sic) necesarios para su operabilidad, siendo avaluado por el perito avaluador nombrado al efecto en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000.000,oo); 3.) una (1) suichera (swishera prodije) marca: video tekecolor gris, sin serial visible, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.500.000,oo); 4.) una maquina (Sic) de video tape, marca Panasonic, formato digital, modelo AJD23OH, serial No. BOTVA00009, avaluada en la cantidad de UN MILLON (Sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.500.000,oo); 5.) Un (1) sistema de expansión dual TBC, marca: Digital, modelo ES-2200T, sin serial visible, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 6.) Una (1) consola color negro de audio, marca: Mackie, modelo 1402-VLZ PRO, serial No. 9M1903, avaluado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.000.000,oo); 7.) un sistema computarizado compuesto de un monitor marca soni (Sic), modelo CPD-100SX, serial No. 1208504, un CPU marca Macintosh, serial No. XB6381X495X, avaluado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000.000,oo); 8.) Un (1) sistema electronico (Sic), marca: Flexarrav para disco duro, modelo 18FW, serial No. 30012431, avaluado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo), un (1) equipo denominado UPS, modelo UPS500, serial No. 9605509, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo), 10.) un equipo denominado BCD, marca: Supersonic, modelo: YT_989B, serial No. 200-12-11142, avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,00); 11.) un (1) sistema video cassette placer, modelo VP-9000 U matic, marca: soni (Sic), serial No. 22096, avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo) 12.) Un (1) VHS (super) marca: Panasonic, modelo AG-DS840, serial No. HGTC00020, avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,00); 13.) un sistema denominado Phonpack, modelo SPH-3A, marca: GENTNER, sin serial visible, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 14.) Un dvd, marca panasonic, modelo: DVD-PP62, sin serial visible, avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo); 15.) un amplificador marca CROWN, modelo: D-75, sin serial visible, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 16.) Un (1) VHS, marca: SHARP, modelo: VC-A593, sin serial visible, avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,oo); 17.) una (1) video casetera, modelo VP-9000, marca soni (Sic), sin serial visible y en mal estado (no funciona), avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo); 18.) Un (1) radio transmisor, marca: Motorota, sin serial visible, con una fuente de poder, marca rush, modelo FP-27, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 19.) Un (1) super VHS, color negro, marca: Panasonic, modelo PV_S4380, serial No. C3SA80491, avaluado en la cantidad DE (Sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,oo); 20.) Un (1) DVD, marca: Panasonic, modelo DVDRP62, sin serial visible, avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo); 21.) Un (1) Mini dic (Sic) audio color negro, modelo MDS-JE470, sin serial visible, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 22.) cinco (5) monitores de 9

(Sic), en blanco y negro, marca: Panasonic, modelo: TR930B, seriales No. KA4251908, KA4251362, KA4251916, KA4251385 y KA4110182, avaluados en conjunto en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.000.000,oo); 23.) un (1) monitor a color de 9” (Sic), marca: soni (Sic), modelo VM8040, serial No. 2006587, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 24.) una (1) corneta marca JBL, color negro, para audio, serial No. T933-009892B, avaluada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,oo); 25.) Un (1) monitor de 13” (Sic), a color, marca Panasonic, modelo CT13834, serial No. MB23300408, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 26.) Un (1) monitor de 13” (Sic) a colores, marca: soni (Sic), modelo VM1350, serial No. 2001224, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 27.) Un (1) televisor 13” (Sic), marca: DAEWOO, de (Sic) modelo: DTQ14V1FC, serial No. GT04FB2930, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 28.) Un (1) televisor 13” (Sic), a colores, marca: Sharp, modelo 13KM100, serial 811282, avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,oo); 29.) Un (1) monitor de 9” (Sic) a colores, marca soni (Sic), modelo: PVM8041Q, serial No. 2000992, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 30.) una (1) video casetera, de doble cassette, marca: soni (Sic), modelo: EV09700, sin serial visible, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 31.) un equipo denominado PACHPANEL, color negro, marca CANARE, distinguido bajo el No. 4/98, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo); 32.) un (1) Compresor limitador de audio, color negro, marca: DBX, modelo 166A, serial No. 166A-105487, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 33.) dos (2) distribuidores de video, marca: video TECK, modelo VDA-16, serial No. T05947296 y la otra T05947220 respectivamente, avaluados en conjunto junto (Sic) en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 34.) Un (1) equipo video teck electronica (Sic), modelo Prodigy, serial No. 07940838, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 35.) Un mueble modular estructurado denominado RACKS, con cuatro (4) RACKS, de dos metros aproximadamente de alto, para veintidos (Sic) (22) bandeja, color negro, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 36.) Una (1) camara (Sic) de estudio, marca: Hitachi, modelo: Z-ONE-C, incluye su adaptador de la misma marca, modelo: 3264946A; sin seriales visible (Sic), avaluado en conjunto en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 12.000.000,oo); 37.) Un (1) Telepronter, marca: QTV, modelo: 15VPS-15/SC, avaluado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 600.000,oo); 38.) Un Tripode (Sic) , marca: Manfrotto, modelo: 3066, sin serial visible, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.300.000,oo); 39.) dos (2) Tripode (Sic), marca: bogen, Nos. 3068 y 3067, avaluado en conjunto en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.600.000,oo); 40.) un televisor marca: Panasonic, modelo CT-2158R, sin serial visible, avaluado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 600.000,oo); 41.) veinte (20) lámparas rectangulares de tres tubos cada una, sin marca visible, avaluadas en conjunto en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo); 42.) Un (1) CPU, marca: HACER, 32XMAX, Un (1) CPU, sin marca visible, 34 XMAX, un monitor marca: ADC, Spectrum, un monitor DAEWOO, un teclado marca: BTC, modelo 5121, un teclado marca: INTCOMEK, modelo SK-600, con sus respectivos MOUSE, avaluados en conjunto en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000.000,oo); 43.) Un mini DIS (Sic), marca: soni (Sic), modelo MDSJE330, serial No. 3355058, avaluada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 44.) Un compac dis (Sic) placer, marca: denon, modelo: DN-600F, serial No. 8091511476, avaluada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (bs. 400.000,oo); 45.) una consola marca Mackie, de 16 canales, modelo: CR1604-VLZ, avaluada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.000.000,oo); 46.) un sistema de espanción (Sic) dual, marca: Digital processing system, avaluada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 700.000,oo); 47.) dos (2) monitores de 9” (Sic), marca: Panasonic, seriales Nos. KA4251937 y KA4251491 respectivamente, avaluados en conjunto en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) VARES (Sic) (Bs. 800.000,oo); 48.) dos (2) monitores de 9” (Sic), marca: soni (Sic), seriales Nos. 2003647 y 2003654, respectivamente, avaluados en conjunto en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 800.000,oo); 49.) un televisor de 13” (Sic), marca: Orión, modelo TV1325A, serial No. XS2390, avaluado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 400.000,oo); 50.) un (1) amplificador marca: CROW, modelo: D-75R, serial No. AC42908, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.300.000,oo); 51.) dos (2) monitores marca: soni (Sic), de 14” (Sic), seriales Nos. 6000807 y 60001355, avaluados en conjunto en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 52.) un generador de efectos especiales, marca: JVC, modelo KM2500, serial No. 17351204, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 53.) cinco (5) unidades de operación remoto marca Hitachi, modelo RU-Z1, seriales Nos. 4060282, 4060278, 4060286, 8051206 y 8051208, avaluada (Sic) en conjunto en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.000.000,oo); 54.) fuente de intercom, marca: clear com, modelo: MS222, serial No. BER562589, avaluado en la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000.000,oo); 55.) undespachador (Sic) de llamada marca: GENTNER, avaluado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000,oo).- Todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 366.900.000,oo)…”. (Mayúsculas del texto).

16).- Del folio 252 al 254 de la pieza signada 3 de 6, escrito de 23 de mayo de 2003, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano C.R.R.B., formula formal reclamo contra la decisión del Juez Ejecutor Comisionado, al no valorar como pruebas fehacientes, los documentos públicos que presentó y consignó en la oportunidad de ejecución de la ya mencionada Medida de Embargo Ejecutivo.

17).- Del folio 257 al 262 de la pieza signada 3 de 6, escrito de 23 de mayo de 2003, mediante el cual el tercero opositor formaliza su oposición al embargo ejecutivo practicado sobre bienes muebles que dice son de su propiedad.

18).- Al folio 281 de la pieza signada 3 de 6, escrito de 18 de junio de 2003, mediante el cual el abogado N.D.L.S., actuando en representación de las demandadas, “CORPORACIÓN Z.V., C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.” señala “…que los bienes embargados en ejecución del referido convenimiento, no son propiedad de mis representadas ejecutadas, en tanto que son propiedad del tercero “INVERSIONES WENDY, C.A…” y consignó poderes que acreditan su cualidad.

19).- Del folio 82 al 108 de la pieza signada 5 de 6, sentencia del 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara: sin lugar el reclamo intentado por los terceros; sin lugar la oposición al embargo ejecutivo; confirma el mismo y condena al pago de las costas procesales.

20).- Del folio 122 al 123 de la pieza signada 5 de 6, auto de 11 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la ejecutada a fin de proseguir con la ejecución.

21).- Del folio 1 al 6 de la pieza signada 4 de 6, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio Inversiones Wendy, C.A.

22).- Del folio 48 al 66 de la pieza signada 4 de 6, sentencia de 5 de mayo de 2004, mediante la cual esta Sala de Casación Civil, resolvió la primera fase del avocamiento, ordenando al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata del expediente N° 21.152 de la nomenclatura interna de aquel Tribunal. En la citada decisión, el Magistrado ponente de la presente, manifestó a través de su voto concurrente el hecho de que “…necesariamente no puedo compartir que la ponencia no contenga un análisis sobre lo (Sic) supuestos de procedencia que bien pudieran llevar a acordar la solicitud de avocamiento con fundamento a que están presentes o que se cumplan los requisitos de la fase preliminar a dicha sustanciación…”.

23).- Del folio 379 al 404 de la pieza signada 4 de 6, sentencia de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, declarando con lugar el avocamiento solicitado, y “…En consecuencia, SE ANULA el acto de ejecución de la medida de embargo decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones procesales cumplidas posterior al mismo, y SE REPONE la causa al estado de que dicho tribunal notifique de manera inmediata a la Procuraduría General de la República, del decreto de la referida medida de embargo…”

24).- Del folio 407 al 413 de la pieza signada 4 de 6, ampliación de fecha 19 de agosto de 2004 de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, ordenando oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor y a la Depositaria Judicial acerca de la anulación de todas las actuaciones cumplidas a partir de la medida de embargo decretada y la consecuente desaprehensión de los bienes sobre los cuales recayó la misma.

25).- Del folio 134 al 137 de la pieza signada 5 de 6, autos de 2 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el primero, donde recibe el expediente y en cumplimiento de la decisión de la Sala de Casación Civil, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; el segundo, ordena oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor y a la Depositaria Judicial, a los fines de informar sobre la anulación de todas las actuaciones cumplidas a partir de la ejecución de la medida de embargo decretada y consecuente desaprehensión de los bienes sobre los cuales recayó la medida.

26).- Del folio 143 al 146 de la pieza signada 5 de 6, auto y boletas de fecha 23 de septiembre de 2004, donde se certifican fotostatos y se libra las boletas a la Procuraduría General de la República, al Juez Cuarto Ejecutor de Medidas y a la Depositaria Judicial.

27).- Al folio 154 de la pieza signada 5 de 6, auto de fecha 7 de octubre de 2004, en el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la comunicación N° G.G.L-C.C.P.P. 1244 del 4 de octubre de 2004, proveniente de la Procuraduría General de la República.

28).- Al folio 158 de la pieza signada 5 de 6, auto de fecha 22 de octubre de 2004, en el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la comunicación N° G.G.L-C.C.P.P. 1281 del 4 de octubre de 2004, proveniente de la Procuraduría General de la República, donde ésta renuncia al lapso de suspensión de 45 días establecidos en el artículo 97.

29).- Al folio 165 de la pieza signada 5 de 6, auto de 11 de noviembre de 2004, en el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la expedición nuevamente de los oficios para el Juez Cuarto Ejecutor de Medidas y a la Depositaria Judicial.

30).- Del folio 172 al 178 de la pieza signada 5 de 6, documento autenticado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadano L.F.D.R. y Rivera, el 17 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, mediante el cual las codemandadas, representadas por G.G.R., asistido por el abogado L.E.A., dan en pago a la demandante, representada por A.M.G., asistido por la abogada Libicar Sánchez, los siguientes bienes muebles:

…PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. (Sic), demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la empresa Brumer S.A., contra las empresas Corporación Z.V. C.A., y Corporación Televiza, C.A., expediente número 21.152. En dicho juicio en fecha 15 de noviembre de 2002, las empresas demandadas convinieron (Sic) la demanda, y se comprometió la empresa Corporación Televiza C.A., a pagar a Brumer S.A., en un plazo de tres (3) días continuos siguientes a la fecha del convenimiento, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs.621.276.231,25) (Sic). Dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2002. Por cuanto la empresa Corporación Televiza, C.A., no pago la cantidad ofrecida en el plazo convenido, procedió la empresa Brumer S.A. a solicitar la ejecución del convenimiento el cual se encuentra definitivamente firme. SEGUNDO: Con la finalidad de pagar parte de la suma adeudada, las empresas Corporación Televiza C.A. y Corporación Z.V. C.A., dan en pago a la empresa Brumer S.A., los siguientes bienes de su propiedad: 1.- Una (1) torre de transmisión (estructura, 60 metros de altura) de metal con hierro, con antena incorporada que emite señales de televisión, de metal hierro, de 60 metros de altura, autosoportada de cuatro lados o patas, de color rojo y blanco; 2.- Un (1) modulo (Sic) de transmisión con dos (2) amplificadores de poder, modelo ATVATVO25SS-V, números de parte 01179 y 01178; tres (3) bandas con panel de control, con modulador de audio y video, conector de linea (Sic) y convertidor de VHS, el referido modulo (Sic) de transmisión es marca: ABS de 10 kv, con su respectiva fuente de poder o transformador incluyendo todos los accesorios necesarios para su operabilidad; 3.- Una (1) suichera (swichera prodigie) marca: video teke, color gris, sin serial visible; 4.- Una maquina (Sic) de video tape, marca Panasonic, formato digital, modelo AJD23OH, serial No. BOTVA00009; 5.- Un sistema de expansión dual TBC, marca Digital, modelo ES-2200T, sin serial visible; 6.- Una (1) consola de audio, color negro, marca MAKE, modelo 1402-VLZ PRO, serial No. 9M1903; 7.- Un (1) computador, con monitor marca Sony, serial No. 1208504, un CPU marca Apple, serial No. XB6381XY95X, un teclado marca Apple, serial No. 726ED33G; 8.- Un sistema electrónico, marca: Flexarray, para disco duro, modelo 18FW, serial No. 30012431; 9.- Un (1) equipo denominado UPS, modelo UPS500, serial No. 9605509; 10.- Dos (2) discos duros, marca FLEX ARRAV, identificados con el No. 30012431; 11.- Un equipo denominado BCD, marca: Supersonic, modelo: YT-989B, serial No. 200-12-11142; 12.- Un sistema video cassette player, modelo VP-9000 Unmatic, marca: Sony, serial No. 22096; 13.- Un VHS (super) marca: Panasonic, modelo AG-DS840, serial No. HGTC00020; 14.- un sistema denominado Phonpack, modelo: SPH-3A, marca: Gentner, serial No. 000000359; 15.- Un DVD, marca: Panasonic, modelo: DVD-PP62, sin serial visible; 16.- Un (1) amplificador marca Crown, modelo D-75, sin serial visible; 17.- Un VHS, marca: Sharp, modelo: VC-A593, sin serial visible; 18.- Una video casetera, modelo VP-9000, marca Sony, sin serial visible y en mal estado (no funciona); 19.- Un radio transmisor marca: Motorota, sin serial visible, con una fuente de poder, marca Rush, modelo FP-27; 20.- Un Super VHS, marca: Panasonic, color negro: PV-S4380, serial No. C3SA80491; 21.- Un DVD, marca: Panasonic, modelo DVDRP62, sin serial visible; 22.- Un mini disc audio, color negro, modelo: MDS-JE470, sin serial visible; 23.- Cinco (5) monitores de 9 pulgadas, marca: Panasonic, modelo: TR930B, seriales No. KA4110182, KA4251916, KA4251362, KA4251385 y KA4251908; 24.- Un monitor marca: Sony, a color 9

(Sic), modelo VM8040, serial No. 2006587; 25.- Una Corneta marca: JBL, color negro, para audio, serial No. T933-009892B; 26.- Un monitor de 13” (Sic) a color, marca Panasonic, modelo CT13834, serial No. MB23300408; 27.- Un monitor de 13” (Sic) a colores, marca: Sony, modelo VM1350, serial No. 2001224; 28.- Un televisor 13” (Sic), marca: Daewoo, modelo: DTQ14V1FC, serial No. GT04FB2930; 29.- Un televisor 13” (Sic) a color, marca Sharp, modelo 13KM100, serial 811282; 30.- Un monitor de 9” (Sic) a color, marca Sony, modelo: PVM8041Q, serial No. 2000992; 31.- Una video casetera, de doble cassette, marca Sony, modelo: EV09700, sin serial visible; 32.- Un equipo denominado Pachpanel, color negro, marca: Canare, distinguido bajo el No. 4/98; 33.- Un compresor limitador de audio, color negro, marca DBX, modelo 166A, serial No. 166A-105487; 34.- Dos (2) Distribuidores de video, marca vides Teca, modelo VDA-16, serial No. T05947296 y la otra T05947220 respectivamente; 35.- Un equipo vides Teca electronica (Sic), modelo Prodigy, serial No. 07940838; 36.- Un mueble modular estructurado denominado Racks, con cuatro Rcks (Sic) de dos metros aproximadamente, para veintidós (22) BANDEJAS, color negro; 37.- Una cámara de estudio, marca Hitachi, modelo: Z-ONE-C, incluye su adaptador de la misma marca, modelo: 3264946A; sin serial visible; 38.- Un (1) Telepronter, marca: QTV, modelo: 15VPS-15/SC; 39.- Un Tripoide (Sic) marca Manfrotto, modelo: 3066, sin serial visible; 40.- Dos Tripoides (Sic) marca Bogen, Nos. 3068 y 3067; 41.- Un televisor marca Panasonic, modelo CT-2158R, sin serial visible; 42.- Veinte (20) lámparas rectangulares de tres tubos cada una, sin marca visible; 43.- Un (1) CPU, marca HACER, 32XMAX, un (1) CPU, sin marca visible, 34 XMAX, un (1) monitor, marca ADC, Spectrum, un (1) monitor Daewoo; 44.- Un (1) mini disc, marca Sony, modelo MDSJE330, serial No. 3355058; 45.- Un (1) compact disc player, marca: Denon, modelo: DN-600F, serial No. 8091511476; 46.- Una consola marca Mackie, de 16 canales, modelo: CR1604-VLZ; 47.- Un (1) sistema de expansión dual, marca Digital Processing System; 48.- Dos (2) monitores de 9 pulgadas, marca Panasonic, seriales Nos. KA4251937 y KA4251491; 49.- Dos (2) monitores de 9 pulgadas, marca Sony, seriales Nos. 2003654 y 2003654 (Sic); 50.- Un (1) televisor de 13 pulgadas, marca Orion, modelo TV1325A, serial No. XS2390; 51.- Un (1) amplificador marca Crow, modelo: D-75R, serial No. AO42908; 52.- Dos (2) monitores marca Sony, 14 pulgadas, seriales Nos. 6000807 y 60001355; 53.- Un generador de efectos especiales, marca JVC, modelo KM2500, serial No. 17351204; 54.- Cinco (5) unidades de operación remoto, marca Hitachi, modelo RU-Z1, seriales Nos. 4060282, 4060278, 4060286, 8051206 y 8051208; 55.- Una (1) fuente de intercom, marca Clear Com, modelo MS222, serial No. BER562589; 56.- Un despachador de llamadas marca Gentner; 57.- Un monitor marca Sony, serial No. 2001844; 58.- Un Monitor (Sic) marca Panasonic, serial MB23300408; 59.- Dos (2) monitores de 9 pulgadas, marca Sony, seriales No. 2003654 y 2000992; 60.- Un (1) VTR marca Sony, modelo Hi8, serial 101321; 61.- Un (1) procesador de audio, marca Dbx, serial No. 166A105487; 62.- Un (1) suicher (Sic), marca Videotex, serial No. 07940838 de la electrónica y el serial de la botonera 07940837; 63.- Una (1) máquina DVCPRO, marca Panasonic, serial No. BOTDA0009; 64.- Una (1) botonera marca Videotex, sin serial; 65.- Una (1) TBC, marca Digital, sin serial; 66.- Un (1) mini disc, marca Sony, serial 3350035; 67.- Una (1) cámara de TV, marca Hitachi, modelo 1A-Z1, serial No. 8051208, con Trípode, marca Manfrotto, modelo 3066; 68.- Un (1) Televisor, marca Panasonic, serial No. 28501393; 69.- Dos (2) VTR, marca Panasonic, seriales No. H8TDA0073 y H8TDA000; 70.- Una cámara de TV, marca Hitachi, modelo 1A-Z1, serial No. 3264946; 71.- Un (1) Phon Match, marca Gentner, serial No. 000000359; 72.- Tres (3) DVD, marca Panasonic, seriales No. KS2FA005976, KEOTA015741 y VA3DW012488; 73.- Un (1) VHS marca Sharp, sin serial; 74.- Un (1) VHS, marca Sharp, serial No. 05725553; 75.- Dos (2) máquina (Sic) Umatic, marca Sony, serial No. 22096 y 22275; 76.-Una (1) máquina DVCPRO, marca Panasonic, serial H8TDA0129, mal estado; 77.- Un (1) vehículo tipo cava, marca Ford, Custom, modelo F-350, color blanco, placas 962-XDD, serial de carrocería No. 1JF3AA10742, pintura, tapicería y carrocería en mal estado, 6 cauchos de servicio en estado regular, abolladura en plataforma trasera; 78.- Un (1) camión tipo cava, color blanco, placa 513-ACB, serial No. CCT334V214316, presenta abolladura en puerta derecha, en regular estado, con 6 cauchos de servicio en regular estado; 79.- Un (1) monitor de 9 pulgadas, marca Sony, serial 2003654; 80.- Mil cuarenta (1040) cintas de videotape, modelo Hi8; cuatrocientas cinco (405) cintas de videotape, modelo umaty; mil doscientas veinticinco (1225) cintas de VHS, y cuatrocientas cinco (405) cintas de discos de DVD de video, de diferentes tipos y generos (Sic), contenidos de todas originales y en buen estado. Dichos bienes se encuentran ubicados en la sede de la empresa Corporación Televiza C.A., ubicada en la calle 74 con Avenida (Sic) 3E y 3D, sector La Lago, número 3C-52, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El precio de esta dación en pago es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 298.000.000,00), quedando aún adeudando las empresas Corporación Televiza C.A. y Corporación Z.V. C.A., a la empresa Brumer S.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 323.276.231,25) del monto convenido en fecha 15 de noviembre de 2002, más los intereses moratorios generados por el no pago oportuno…”. (Mayúsculas del texto).

31).- Del folio 179 al 188 de la pieza signada 5 de 6, escrito de 23 de noviembre de 2004, donde los terceros opositores, hoy solicitantes del avocamiento, denuncian un fraude procesal, en el cual expresamente señalan:

…En nuestro caso llama la atención la conducta prevaricadora del abogado L.E.A.I. (Sic) N° 21117 (Sic), quien siendo apoderado judicial de las corporaciones demandadas, fue quien redactó y visó el poder de J.C. (Sic) González como apoderado de Brumer, S.A, la empresa demandante (folio 20 del cuaderno principal).

También L.E.A. redacta el documento de crédito de Corporación Televiza, C.A, a favor de la demandante Brumer, S.A. (ver folio 79)

El ciudadano G.G. es quien solicita la copia certificada del poder que Brumer, S.A le otorga a la abogada Libicar S.M. en la Notaría Pública Primera del municipio (Sic) Baruta del estado Miranda.

El abogado L.E.A., C.I. N° 979603 (Sic), asiste a G.G.R., en el convenimiento que hizo en nombre de las corporaciones demandadas, a pesar de haber sido quien redactó y autenticó el poder de la empresa demandante…

. (Mayúsculas y subrayado del texto).

32).- Al folio 278 de la pieza signada 5 de 6, diligencia de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual los apoderados judiciales de las partes en litigio, consignan un convenimiento otorgado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadano L.F.D.R. y Rivera, de fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 63, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, que deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la dación en pago otorgada ante la misma Notaría Pública, el 17 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 109. Del referido documento se evidencia:

…TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el punto segundo, en nombre de mi representada Corporación Televiza C.A., doy en pago a la parte demandante Brumer S.A., los bienes que a continuación señalo: 1.- Una (1) torre de transmisión (estructura, 60 metros de altura) de metal con hierro, con antena incorporada que emite señales de televisión, de metal hierro, de 60 metros de altura, autosoportada de cuatro lados o patas, color rojo y blanco; 2.- Un (1) modulo (Sic) de transmisión con dos (2) amplificadores de poder, modelo ATVATVO25SS-V, números de parte 01179 y 01178; tres (3) bandas con panel de control, con modulador de audio y video, conector de linea (Sic) y convertidor de VHS, el referido modulo (Sic) de transmisión es marca ABS de 10 kv, con su respectiva fuente de poder o transformador incluyendo todos los accesorios necesarios para su operabilidad; 3.- Una (1) suichera (swichera prodigie) marca: video teke, color gris, sin serial visible; 4.- Una maquina (Sic) de video tape, marca Panasonic, formato digital, modelo AJD23OH, serial No. BOTVA00009. 5.- Un sistema de expansión dual TBC, marca Digital, modelo ES-2200T, sin serial visible. 6.- Una (1) consola de audio, color negro, marca MAKE, modelo 1402-VLZ PRO, serial No. 9M1903; 7.- Un (1) computador, con monitor marca Sony, serial No. 1208504, un CPU marca Apple, serial No. XB6381XY95X, un teclado marca Apple, serial No. 726ED33G; 8.- Un sistema electrónico, marca: Flexarray, para disco duro, modelo 18FW, serial No. 30012431; 9.- Un (1) equipo denominado UPS, modelo UPS500, serial No. 9605509; 10.- Dos (2) discos duros, marca FLEX ARRAV, identificados con el No. 30012431; 11.- Un equipo denominado BCD, marca: Supersonic, modelo YT-989B, seril (Sic) No. 200-12-11142; 12.- Un sistema video cassette player, modelo VP-9000, Unmatic, marca: Sony, serial No. 22096; 13.- Un VHS (super) marca: Panasonic, modelo AG-DS840, serial No. HGTC00020; 14.- un sistema denominado Phonpack, modelo: SPH-3A, marca: Gentner, serial No. 000000359; 15.- Un DVD, marca: Panasonic, modelo DVD-PP62, sin serial visible; 16.- Un (1) amplificador marca Crown, modelo D-75, sin serial visible; 17.- Un VHS, marca: Sharp, modelo: VC-A593, sin serial visible; 18.- Una video casetera modelo: VP-9000, marca Sony, sin serial visible y en mal estado (no funciona); 19.- Un radio transmisor marca: Motorota (Sic), sin serial visible, con una fuente de poder marca: Rush, modelo:FP-27 (Sic); 20.- Un Super VHS, marca: Panasonic, color negro: PV-S4380, serial No. C3SA80491; 21.- Un DVD, marca Panasonic, modelo; (Sic) DVDRP62, sin serial visible; 22.- Un mini disc audio, color negro, modelo: MDS-JE470, sin serial visible; 23.- Cinco (5) monitores de 9 pulgadas, marca Panasonic, modelo: TR930B, seriales KA4110182, KA4251916, KA4251362, KA251385 (Sic) y KA4251908; 24.- Un monitor marca: Sony, a color de 9

(Sic), modelo VM8040, serial No. 2006587; 25.- Una Corneta marca: JBL, color negro, para audio, serial No. T933-009892B; 26.- Un monitor de 13” (Sic) a color, marca Panasonic, modelo CT13834, serial No. MB23300408; 27.- Un monitor de 13” (Sic) a color, marca Sony, modelo VM1350, serial No. 2001224; 28.- Un televisor de 13” (Sic), marca Daewoo, modelo: DTQ14V1FC, serial No. GT04FB2930; 29.- Un televisor 13” (Sic) a color, marca Sharp, modelo 13KM100, serial No. 811282; 30.- Un monitor de 9” (Sic) a color, marca Sony, modelo: PVM8041Q, serial No. 2000992; 31.- Una video casetera, de doble cassette, marca Sony, modelo: EV09700, sin serial visible; 32.- Un equipo denominado Pachpanel, color negro, marca: Canare, distinguido bajo el No. 4/98; 33.- Un comporesor (Sic) limitador de audio, color negro, marca DBX, modelo 166A, serial No. 166A-105487; 34.- Dos (2) Distribuidores de video, marca vides Teca, modelo VDA-16, serial No. T05947296 y la otra T05947220, respectivamente; 35.- Un equipo vides Teca electronica (Sic), modelo Prodigy, serial No. 07940838; 36.- Un mueble modular estructurado denominado Racks, con cuatro Rcks (Sic) de dos metros de alto aproximadamente, para veintidós (22) BANDEJAS, color negro; 37.- Una cámara de Studio (Sic), marca Hitachi, modelo: Z-ONE-C, incluye su adaptador de la misma marca, modelo: 3264946A, sin serial visible; 38.- Un (1) Telepronter, marca QTV, modelo 15VPS-15/SC; 39.- Un Tripoide (Sic) marca Manfrotto, modelo 3066, sin serial visible; 40.- Dos Tripoides (Sic) marca Bogen, Nos. 3068 y 3067; 41.- Un televisor marca Panasonic, modelo CT-2158R, sin serial visible; 42.- Veinte (20) lámparas rectangulares de tres tubos cada una, sin marca visible; 43.- Un (1) CPU, marca HACER, 32XMAX, un (1) CPU, sin marca visible, 34XMAX, un (1) monitor, marca ADC, Spectrum, un (1) monitor Daewoo; 44.- Un (1) mini disc, marca Sony, modelo MDSJE330, serial No. 3355058; 45.- Un (1) compact disc placer (Sic), marca Denon, modelo DN-600F, serial No. 8091511476; 46.- Una consola marca Mackie, de 16 canales, modelo CR1604-VLZ; 47.- Un (1) sistema de expansión dual, marca Digital Processing System; 48.- Dos (2) monitores de 9 pulgadas, marca Panasonic, seriales Nos. KA421937 (Sic) y KA4251491; 49.- Dos (2) monitores de 9 pulgadas, marca Sony, serial (Sic) Nos. 2003654 y 2003654 (Sic); 50.- Un (1) televisor 13 pulgadas, marca Orion, modelo TV1325A, serial No. XS2390; 51.- Un (1) amplificador marca Crow, modelo D-75R, serial No. AO42908; 52.- Dos (2) monitores marca Sony, 14 pulgadas, seriales Nos. 6000807 y 60001355; 53.- Un generador de efectos especiales, marca JVC, modelo KM2500, serial No. 17351204; 54.- Cinco (5) unidades de operación remoto, marca Hitachi, modelo RU-Z1, seriales Nos. 4060282, 4060278, 4060286, 8051206 y 8051208; 55.- Una (1) fuente de intercom, marca Clear Com, modelo MS222, serial No. BER562589; 56.- Un despachador de llamadas marca Gentner; 57.- Un monitor marca Sony, serial No. 2001844; 58.- Un Monitor (Sic) marca Panasonic, serial MB23300408; 59.- Dos (2) monitores de 9 pulgadas, marca Sony, seriales No. 2003654 y 2000992; 60.- Un (1) VTR, marca Sony, modelo Hi8, serial 101321; 61.- Un (1) procesador de audio, marca Dbx, serial No. 166A105487; 62.- Un (1) suicher (Sic), marca Videotek, serial No.07940838 (Sic) de la electrónica y el serial de la botonera 07940837; 63.- Una (1) máquina DVCPRO, marca Panasonic, serial No. BOTDA0009; 64.- Una (1) botonera marca Videotek, sin serial; 65.- Una (1) TBC, marca Digital, sin serial; 66.- Un (1) mini disc, marca Sony, serial 3350035; 67.- Una (1) cámara de TV, marca Hitachi, modelo 1A-Z1, serial No. 8051208, con Trípode, marca Manfrotto, modelo 3066; 68.- Un (1) Televisor, marca Panasonic, serial No. 28501393; 69.- Dos (2) VTR, marca Panasonic, seriales No. H8TDA0073 y H8TDA000; 70.- Una cámara de TV, marca Hitachi, modelo 1A-Z1, serial No. 3264946A, con pedestal de metal rodante; 71.- Un (1) Phon Patch, marca Gentner, serial No. 000000359; 72.- Tres (3) DVD, marca Panasonic, seriales No. KS2FA005976, KEOTA015741 y VA3DW012488; 73.- Un (1) VHS, marca Sharp, sin serial; 74.- Un (1) VHS, marca Sharp, serial No. 05725553; 75.- Dos (2) máquina (Sic) Umatic, marca Sony, serial No. 22096 y 22275; 76.- Una (1) máquina DVCPRO, marca Panasonic, serial H8TDA0129, mal estado; 77.- Un (1) vehículo tipo cava, marca Ford, Custom, modelo F-350, color blanco, placas 962-XDD, serial de carrocería No. 1JF3AA10742, pintura, tapicería y carrocería en mal estado, 6 cauchos de servicio en estado regular, abolladura en plataforma trasera; 78.- Un (1) camión tipo cava, color blanco, placa 513-ACB, serial No. CCT334V214316, presenta abolladura en puerta derecha, en regular estado, con 6 cauchos de servicio en regular estado; 79.- Un (1) monitor de 9 pulgadas, marca Sony, serial No. 2003654; 80.- Mil cuarenta (1040) cintas de videotape, modelo Hi8; cuatrocientas cinco (405) cintas de videotape, modelo umaty; mil doscientas veinticinco (1225) cintas de VHS, y cuatrocientas cinco (405) cintas de discos de DVD de video, de diferentes tipos y generos (Sic), contenidos de todas originales y en buen estado. Dichos bienes se encuentran ubicados en la sede de la empresa Corporación Televiza C.A., ubicada en la calle 74 con Avenida (Sic) 3E y 3D, sector La Lago, número 3C-52, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO

El precio de esta dación en pago contenida en el antes establecido punto tercero, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($ 155.208,33) que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 298.000.000,00).

QUINTO

Las partes firmantes de este convenimiento y dación en pago, señalan expresamente que el saldo de la deuda que corresponde a la Corporación Z.V. C.A., es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 379.109,99) y que el saldo de la deuda que corresponde a la Corporación Televiza C.A. es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y UNO DÓLARES AMERICANOS ($ 944.788,31); para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.323.898,30) que de conformidad con el artículo 117 la (Sic) Ley del Banco Central de Venezuela, a esta fecha señalamos es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.541.884.736,oo). El saldo total de la deuda deberá ser cancelado por la parte demandada a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de su cancelación.

(…Omissis…)

SÉPTIMA

Las partes firmantes de este convenimiento y dación en pago solicitamos (Sic) ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sic) la correspondiente homologación y que ordene con carácter de urgencia la entrega material de los bienes dados en pago a la empresa Brumer S.A.-, en la persona de su apoderado judicial ciudadano A.M.G. y a tales fines comisione a un juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para efectuar dicha entrega…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

33).- Al folio 294 de la pieza signada 5 de 6, diligencia de 2 de diciembre de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la demandante solicita que se desglose el escrito presentado por los terceros opositores denunciando el fraude procesal, debido a que -a su decir- no son parte por haber sido declarada sin lugar la oposición al embargo ejecutivo.

34).- Al folio 308 de la pieza signada 5 de 6, diligencia de 16 de febrero de 2005, mediante la cual un apoderado judicial de la demandante, señala que han transcurrido treinta y un (31) días desde que se consignó el convenimiento y no ha habido pronunciamiento del Tribunal con respecto a la homologación peticionada.

35).- Al folio 311 de la pieza signada 5 de 6, diligencia de 22 de febrero de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la demandante solicita homologación del convenimiento de fecha 29 de noviembre de 2004; desglose y entrega del escrito y los anexos presentados por los terceros opositores denunciado el fraude procesal.

36).- Del folio 316 al 321 de la pieza signada 5 de 6, auto del 13 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispone:

…Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, luego de una breve síntesis de los actos procesales producidos en el presente juicio a partir de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 y encontrándose este juzgado frente a una denuncia por Fraude Procesal interpuesta por la representación judicial de de (Sic) los terceros opositores en el presente juicio, así como, estando en la oportunidad de pronunciarse acerca del convenimiento y daciones en pago suscritas por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.012.732, actuando en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., debidamente asistido por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117, y por la otra parte suscrito por el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.536, actuando en representación de la Sociedad mercantil (Sic) BRUMER S.A., debidamente asistido por la abogada LIBICAR SANCHEZ (Sic) inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.124. Este juzgado a los fines de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa que tiene (Sic) las partes y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (Sic) abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan, a los fines de probar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE…

37).- Al folio 324 al 325 de la pieza signada 5 de 6, riela comunicación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de fecha 25 de febrero de 2005, donde acusa información recibida de la Procuraduría General de la República, señalando que:

…sugiere a ese digno Juzgado, que en caso de que en el presente juicio se llegare a decretar alguna medida procesal de embargo, secuestro o cualquier otra medida nominada o innominada, y ésta afectare los equipos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicación de las mencionadas sociedades mercantiles al que se hizo mención, notifique a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones de dicha decisión, con la finalidad de adoptar oportunamente las medidas necesarias…

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38).- Del folio 326 al 333 de la pieza signada 5 de 6, corre inserto escrito de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual los apoderados judiciales de los terceros (hoy solicitantes del avocamiento) alegan demostrar la propiedad de los bienes y consignan inventario realizado por el Ciudadano Notario Público Cuarto de Maracaibo, en fecha 7 de abril de 2005.

39).- Del folio 334 al 335 de la pieza signada 5 de 6, riela escrito de fecha 26 de abril de 2005, suscrito por el profesional del derecho L.E.A., mediante el cual ratifica su rechazo a las aseveraciones de los terceros; hace un recuento de lo ocurrido en el juicio; alega la falta de cualidad de los terceros para intervenir en el proceso y, solicita la homologación de la dación en pago efectuada en fecha 29 de noviembre de 2004.

40).- A los folios 336 y 337 de la pieza signada 5 de 6, diligencias de fechas 23 de mayo de 2005 y 15 de junio de 2005, mediante las cuales el abogado en ejercicio de su profesión J.B. (respecto de cuya representación más adelante se pronunciará la Sala), solicita del Tribunal de la causa pronunciamiento sobre el convenimiento y las daciones en pago efectuadas por las codemandadas.

41).- A los folios 338 y 339 de la pieza signada 5 de 6, diligencias de fechas 17 y 24 de noviembre de 2005, mediante las cuales el profesional del derecho, J.C.S.S., solicita al Tribunal de la causa que practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2005, hasta el 17 de noviembre de 2005.

42).- Al folio 340 de la pieza signada 5 de 6, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el abogado en ejercicio de su profesión, J.E.B.L., [quien dice actuar como apoderado judicial de la demandante, constituido mediante instrumento-poder de fecha 20 de octubre de 2004, otorgado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano L.F.D.R. y Rivera, por el ciudadano J.C.G.G. en ejercicio del poder que dice le fuera conferido en fecha 27 de junio de 2002 en ciudad de Panamá que, como se ha señalado que es jurídicamente inexistente, por no constar en las actas ni en original ni en copia certificada], “…solicita homologación de la transacción y dación en pago consignada en autos en fecha 30-11-2004, es decir desde hace mas de un año…”, por lo que está representación también está afectada por la inexistencia de la que dice ser su origen.

43).- Al folio 341 de la pieza signada 5 de 6, auto de fecha 6 de marzo de 2006, mediante el cual la Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el oficio N° 192.06 del 6 de marzo de 2006 emanado de esta Sala de Casación Civil y con el cual se acompaña copia certificada del auto de avocamiento dictado por este Sala en fecha 2 de marzo de 2006.

44).- Del folio 96 al 125 de la pieza signada 6 de 6, escrito de fecha 17 de marzo de 2006, dirigido a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Civil, en el cual el abogado en ejercicio de su profesión, J.E.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consigna anexos en copias simples diversas y señala que, “…BRUMER, S.A. nada tiene que ver con las diferencias de carácter mercantil entre los socios de las empresas CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. y solicita a los Ciudadanos Magistrados, en su tarea de poner orden en el proceso y corregir la manifiesta injusticia que se comete en este juicio en contra de ella, que ordene la homologación de la dación en pago efectuada en el juicio con la finalidad de retirar los bienes dados en pago. BRUMER S.A. se adhiere a la solicitud de C.R.B. e INVERSIONES WENDY C.A. en el sentido de que se notifique al Ministerio Público para que proceda a la revisión de la situación aquí planteada a fin de que ejerza las acciones penales correspondientes. Es todo…”.

45).- Del folio 128 al 198 de la pieza signada 6 de6, escrito y anexos consignados en fecha 22 de marzo de 2006 por el profesional del derecho, H.D.O., [quien dice actuar como apoderado judicial de las codemandadas constituido mediante instrumento-poder de fecha 14 de marzo de 2006, otorgado ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadano L.F.D.R. y Rivera, por el ciudadano G.G.R., el cual se acompañó en original a los folios 210 al 211 de la pieza signada 6 de 6], mediante el cual ejerce oposición a la solicitud de avocamiento y expresamente solicita, “…que: se ADMITA el presente escrito y se DECLARE sin lugar el fondo de la pretensión de avocamiento cursante por ante (Sic) esta Sala presentada en fecha 31 de enero de 2006…”.

46).- Del folio 201 al 209 de la pieza signada 6 de 6, escrito y anexos consignados en fecha 28 de marzo de 2006 por el abogado en ejercicio de su profesión, H.D.O., actuando con su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, mediante el cual presenta formal recusación contra el Magistrado C.O. Vélez.

47).- Del folio 219 al 236 de la pieza signada 6 de 6, escrito mediante el cual el Magistrado C.O. Vélez procede a informar sobre la recusación contenida en el escrito de fecha 28 de marzo de 2006.

48).- De los folios 239 al 268 de la pieza signada 6 de 6, sentencia de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual la Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil, Magistrada Y.A. Peña Espinoza, declaró inadmisible por extemporánea la recusación formulada por el profesional del derecho, H.D.O., contra el Magistrado C.O. Vélez, imponiéndole al recusante la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

49).- Del folio 273 al 274 de la pieza signada 6 de 6, escrito de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual el abogado en ejercicio de su profesión J.E.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, señala como requisito de procedencia del avocamiento que “…las causas están en curso es decir que no hayan finalizado ni por sentencia ni por ningún acto de auto-composición procesal con carácter de cosa juzgada…”, e igualmente solicita a esta Suprema Jurisdicción Civil a, “…a) Declararse incompetente para conocer del presente avocamiento ya que el conocimiento del asunto planteado en el mismo, es decir el retardo procesal por parte de la Juez de la causa, no corresponde a esta Sala sino a la Sala Constitucional según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Que en virtud de lo anterior sea devuelto inmediatamente el expediente al Tribunal de la causa para la decisión de la oposición efectuada a la dación en pago de bienes propiedad de las demandadas a mi representada; c) Que de no ser acordado lo solicitado en el literal “a” anterior que se declare el evidente retardo procesal y se proceda de acuerdo a lo solicitado en el literal “b”; d) Que de considerar los Ciudadanos Magistrados que existe un desorden procesal que deben corregir, que su actuación debe circunscribirse única y exclusivamente a lo relacionado con la oposición a la dación en pago pero en ningún caso en relación al convenimiento celebrado en el juicio ya que el mismo tiene carácter de cosa juzgada y no ha sido atacado en ninguna forma por los intervinientes en el juicio sino por terceros formalmente ajenos a él…”.

50).- Al folio 281 de la pieza signada 6 de 6, escrito de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual el profesional del derecho J.E.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicita a esta proceda a dictar sentencia que resuelva el presente avocamiento, dado el vencimiento acaecido en el mismo, según el criterio de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, expediente N° 2004-00418.

Tal como claramente se desprende de la ya reseñada relación de los hechos y de las transcripciones ut supra, la presente controversia surge por la reclamación de pago de cantidades de dinero; que las sociedades de comercio codemandadas –Corporación Televiza, C.A., y Corporación Z.V., C.A.- a través del ciudadano G.G.R., convienen en la demanda y ofrecen honrar la deuda en un lapso de tres (3) días; que ante el obvio incumplimiento de pago se concede lapso para cumplimiento voluntario, el cual no se realiza y se ordena el cumplimiento forzoso mediante un embargo ejecutivo sobre bienes de las codemandadas, realizado éste, fue anulado por sentencia de esta Sala de Casación Civil ante la primera solicitud avocamiento y, posteriormente, se realizan dos convenimientos y dación en pago como medio de cancelar parcialmente la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

Al momento de practicarse la referida medida de embargo ejecutivo, hicieron oposición como terceros, el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio “Inversiones Wendy, C.A.”, alegando que los bienes son propios y que no pertenecen a las codemandadas; igualmente, señalan que no hubo notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual debió realizarse dado el carácter de servicio público que se presta. Dicha oposición fue declarada sin lugar por la Jueza de la causa, mediante sentencia de 16 de febrero de 2004; mas todas las actuaciones realizadas desde la práctica de la medida ejecutiva de embargo inclusive, fueron anuladas mediante la ya indicada sentencia de esta Sala de Casación Civil, fechada el 13 de agosto de 2004, ampliada el 19 del mismo mes y año; que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida ejecutiva de embargo y, la consecuente desaprehensión de los bienes muebles sobre los cuales recayó la medida. Cabe destacar que debido a la reposición ordenada por esta Suprema Jurisdicción Civil, la oposición ejercida por los terceros al momento de practicarse la medida ejecutiva de embargo, quedó inexistente, al reponerse –se repite- al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del decreto de la referida medida.

Ahora bien, de las transcripciones del acta de embargo ejecutivo y los convenimientos con dación en pago ut supra realizadas, la Sala observa que las mismas versan sobre los mismos bienes muebles; esto dicho en otras palabras significa, que la demandante primero embargó ejecutivamente los bienes muebles, anulada dicha actuación procesal, ahora, a través de la figura de los convenimientos y dación en pago que conviene con las codemandadas, recibe como parte de pago de la obligación cuyo cumplimiento demanda, prácticamente los mismos bienes muebles que había embargado, lo que aunado a la petición incesante y continua por parte de los apoderados judiciales de la demandante –aun cuando existe en el expediente un escrito en el cual un abogado en ejercicio de su profesión y con el carácter de apoderado judicial de las accionadas, señala al Tribunal que los bienes embargados NO pertenecen a sus representadas- revelan la posible comisión de un fraude procesal en detrimento de los terceros opositores; y, más aun, pudiese considerarse contra intereses nacionales, pues como se evidencia del expediente y del relato que de las actas se hizo, luego de la puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la República, ésta ofició a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien se dirigió al Tribunal para manifestar su interés en el asunto de marras, por la evidente importancia de los bienes sobre los que se discute la ejecución, en el área de las telecomunicaciones. Cabe destacar que CONATEL, es un organismo especializado en el área de las telecomunicaciones, cuya misión es socializar su uso y aplicación, democratizando su acceso hasta convertirlas en plataforma habilitadora de desarrollo para consolidar la República y, representa los intereses del Estado, pues aunque las telecomunicaciones en Venezuela se presentan como una actividad económica libre para las personas, la Constitución y las Leyes establecen el marco regulatorio necesario para asegurar el interés del Estado en su prestación. Así, el Estado detenta los poderes de regulación, supervisión y control sobre la actividad pero no se reserva la prestación de la misma, alentando, por el contrario, la participación de los particulares en la prestación de los servicios de telecomunicaciones e interviniendo cuando sea necesario para asegurar el acceso universal a la información, a través de su órgano de control: CONATEL.

En este sentido, la Sala constata que los bienes muebles embargados ejecutivamente, se encuentran incluidos textualmente entre los que se pretenden dar en pago; es decir, que aquellos que fueron embargados ahora se pretenden entregar como pago de la deuda, cuando precisamente la oposición –se repite, hoy inexistente debido a la decisión que resolvió el primer avocamiento- hecha en aquel momento procesal cuestionaba la titularidad sobre los referidos bienes. Es de observar, que si bien es cierto que en el acta de embargo ejecutivo, fueron embargados cincuenta y cinco (55) bienes muebles, mientras que en los convenimientos se señalan ochenta (80), esto se debe a la repetición en los últimos documentos de bienes muebles y la inclusión de dos (2) vehículos y unas cintas de video.

Para una mejor comprensión de la presente decisión, agreguemos que en relación a los efectos que devienen de un embargo ejecutivo, estos se materializan en la transmisión de la titularidad de los bienes embargados; que los terceros tienen la oportunidad procesal al momento de practicarse dicho embargo de oponerse al mismo, alegando –como en el caso de autos- ser propietarios de los bienes a ser embargados. En este sentido, la dación en pago, también tiene como efecto directo la transmisión de la propiedad de determinados bienes especificados en un documento, mas, no existe oportunidad en principio de oponerse a una dación en pago. No existe en principio oportunidad –se repite- para el tercero ignorante de la existencia del juicio, de oponerse a una dación en pago. Dice la Sala en principio, porque es doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que recoge otra de muy antigua data respecto a la aplicación extensiva del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil de 1.916; que a las entregas que provienen de ejecución forzada de sentencias o actos equivalentes, es aplicable el artículo 546 del vigente Código Procesal Civil, como rector de la oposición del tercero. Sin embargo, ello haría pensar en la necesidad de esperar la ejecución forzada, que no es el caso bajo examen. Al constatar esta Sala, que los bienes objeto de embargo ejecutivo son exacta y precisamente los mismos -que posteriormente a la anulación de aquella actuación procesal- pretenden dar en pago las codemandadas a la demandante, concluye esta Suprema Jurisdicción, que las partes en litigio pretenden a través de los convenimientos y dación en pago, excluir a los terceros y aun mas a la República Bolivariana de Venezuela, de la actuación procesal en la cual pudiesen oponerse a la transmisión de la propiedad de los ya indicados bienes y –dependiendo de sus alegaciones- defender sus derechos e intereses en los susodichos bienes.

A lo largo de la presente decisión, esta Sala de Casación Civil, ha constatado que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Brumer, S.A.”, en acuerdo con las empresas mercantiles “Corporación Z.V., C.A.” y “Corporación Televiza, C.A.”, -ya que las mismas no hicieron ninguna alegación cuando correspondió el acto de la contestación de la demanda, debido a que lo que se plasmó en esa oportunidad parece un acto de autocomposición procesal- ha tratado de tomar posesión de unos bienes muebles cuya titularidad ha sido discutida por el ciudadano C.R.R.B. y la también sociedad de comercio “Inversiones Wendy,. C.A.”; primero, a través de un embargo ejecutivo, oportunidad en la cual se realizó la oposición de los terceros; mas, ésta quedó inexistente al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al decreto de la referida medida, dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y, segundo, mediante convenimientos y dación de pago que realizan las codemandadas, “Corporación Z.V., C.A.” y “Corporación Televiza, C.A.”, otorgados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 109; anulado éste, por el de 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; mas, ambos documentos autenticados –aunque uno anula al otro- se refieren precisamente –hasta en el mismo orden numérico y monto total de la dación- a los bienes muebles anteriormente embargados.

Es preciso señalar que a tenor de lo previsto en la cláusula séptima del convenimiento y dación en pago, los otorgantes señalan que solicitan al Juez de la cognición la homologación del mismo y la subsecuente entrega material de los bienes dados en pago, de manera urgente. Lo cual revela indiscutiblemente, que los bienes muebles que dice el dador en pago que están dentro de su esfera patrimonial y por lo tanto pretende disponer de ellos mediante ese negocio jurídico, realmente no lo están, de suerte que la tradición, que en materia mobiliaria es la entrega física del bien objeto del contrato traslativo de propiedad, en principio es un acto voluntario dependiente únicamente del vendedor, en este caso dador en pago, y no requiere de intervención de un tercero, menos judicial. Primero, por estar tal solicitud inmersa en un documento que se otorga ante Notario Público, considera esta Sala que debieron establecer que “solicitarían ante el Tribunal” y no como lo expusieron que “solicitamos al Tribunal” dado que tal otorgamiento no se realizó ante la sede jurisdiccional; pero más allá de la terminología, se observa que solicitan “que ordene con carácter de urgencia la entrega material de los bienes”, que genera la impresión de lo que antes se explicó. A tono con lo aquí desarrollado, tal como se ha explicado en el texto de esta sentencia, tal entrega material “urgente” parece devenir del ánimo de evitar una posible oposición de ejecutarse nuevamente la medida de embargo decretada, dado que –se insiste- de homologarse tal convenimiento y dación en pago, ordenándose además la entrega material de los bienes muebles, esto dejaría por fuera tanto a los terceros que dicen ser los propietarios de los referidos bienes, como también a la propia República Bolivariana de Venezuela, debido a que ante una entrega material por la ejecución de un convenimiento y dación en pago –se reitera- en principio, no hay oposición posible.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 311 del 15 de abril de 2004, caso PETROLAGO, C.A., expediente N° 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

…Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G. vs. INTANA C.A.), estableció lo siguiente:

...al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (...) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas... y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado... impidiendo se administre justicia correctamente.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

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La doctrina citada desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal. En el caso, la Sala ha encontrado conductas configurativas de fraude en la conformación de instrumentos que luego fundaron sendos juicios por cobro de bolívares con la finalidad última, no de resolver un verdadero conflicto, sino de obtener ventajas económicas mediante la materialización de maquinaciones y combinaciones fraudulentas y abusos de confianza, basadas en posiciones de dominio con perjuicio no sólo de la sociedad PETROLAGO, C.A., sino de todos aquellos que tengan acreencias contra ésta y contra quienes hayan contratado con dicha empresa en el área petrolera, como lo es el caso de PDVSA. De manera que J.G.L., TECNOVÁLVULAS, C.A., Roseliendo M.G. y Haude M. deG., así como la abogada Yosmary R.T., pretendieron concretar sus actuaciones a través de sendos procedimientos forjados conceptualmente, desvirtuando su naturaleza y quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe que exige el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, así como los valores éticos que, en general, deben asumir todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una profesión –y es el caso de la ética profesional-, sino como ciudadanos obligados a observar en la comunidad las condiciones fundamentales de convivencia social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama y los órganos jurisdiccionales deben otorgar.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, esta Sala estima que deben declararse inexistentes los siguientes juicios: el signado con el expediente N° 50.261 contentivo de la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia y, el otro, signado con el expediente N° 20616 contentivo de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, tal como se ha explicado a lo largo de este fallo, los supuestos convenimientos y dación en pago autenticados ante Notaría Pública de los mismos, precisos y exactos bienes muebles que habían sido embargados ejecutivamente por la demandante, llevan a la conclusión de esta Suprema Jurisdicción de que, los litigantes han concertado –posiblemente- aun antes de iniciar el proceso para que la demandante Brumer, S.A. disponga de una cantidad de bienes muebles cuya propiedad no está claramente establecida en cabeza de las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A.

La Sala observa que para el momento en que se introduce la demanda -13 de junio de 2002- el ciudadano J.C.G.G., sólo era apoderado especial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., según el poder acompañado al escrito libelar y otorgado ante la Notaría Pública Décima del Circuito de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 24 de agosto de 1995, sin facultades para ejercer la representación en juicio; posteriormente, mediante diligencia de 2 de agosto de 2005, se consigna en copia simple un nuevo poder otorgado ante la misma Notaría Pública Décima del Circuito de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 27 de junio de 2002; es decir, después de interpuesta y admitida la demanda, en la cual supuestamente se inviste de facultades de actuar en juicio al ciudadano J.C.G.G..

Cabe destacar que este segundo poder, no se acompañó en copia certificada sino únicamente en copia simple, solicitando del Secretario del Tribunal de la causa lo certificase al corroborar su veracidad con una copia certificada que dice acompañó a effectum videndi, pero no consta de las actas que integran el expediente esa certificación, ni que la supuesta copia certificada la haya producido a los solos efectos visuales ni de ninguna otra manera, ya que NO EXISTE EN ACTAS CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL LA HAYA TENIDO A LA VISTA; mas, al momento de reformarse la demanda –el 16 de septiembre de 2002- el sedicente apoderado judicial, C.D.U., señala que su carácter deviene del instrumento poder que acompaña marcado “A”, pero tampoco fue acompañado a dicho escrito de reforma de la demanda ningún instrumento poder del cual derive su condición de apoderado judicial, por lo que, tal representación, estima la Sala –se repite- debe tenerla como INEXISTENTE JURÍDICAMENTE, lo que conlleva a que esta Suprema Jurisdicción a verse impedida de otorgarle certeza y valor jurídico a dicha copia simple, ya que debe considerarse como un simple papel sin ninguna validez, debiendo circunscribirse y verificar el contenido del poder que sí se acompañó en original y debidamente legalizado y protocolizado.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”; lo que conlleva a que sí el poder en copia simple se acompaña al escrito de demanda, deberá ser impugnado en la contestación de la misma; sí se acompaña a la contestación o en la promoción de pruebas, su impugnación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esa consignación; de no hacerse se tendrán como fidedignas y válidas, pero sí se consigna en cualquier otra oportunidad, “...no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”, QUE ES EL CASO DE AUTOS.

En este sentido, la copia simple de un presunto segundo poder otorgado al ciudadano J.C.G.G., en el cual se le atribuyen facultades para ejercer representación en juicio, no fue acompañado al escrito de demanda, tampoco a la reforma ni en la oportunidad de promoción de pruebas, sino como se señaló en las actuaciones de este expediente, el día 2 de agosto de 2002, folio 112 de la pieza signada 3 de 6, sin que exista en las actas que conforman este expediente, la debida aceptación de manera expresa por la contraparte, motivo por el cual esta Suprema Jurisdicción en lo Civil, constatado de que la copia simple fue consignada en otra oportunidad y sin haber sido expresamente aceptada por la contraparte, no puede otorgarle valor probatorio alguno, en aplicación del mentado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, LO QUE RATIFICA SU INEXISTENCIA PROCESAL y debe tenerse como una copia simple –se repite- SIN NINGÚN VALOR PROBATORIO.

Efectivamente, del folio 10 al 14 de la pieza signada 3 de 6, riela copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Circuito de la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 24 de agosto de 1995, por la demandante, Brumer, S.A. al ciudadano J.C.G., con sus respectivas notas de legalizaciones; mas, al protocolizarse en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en Chacao, el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. 185° y 136°, textualmente el Dr. J.A.P., en su carácter de Registrador Subalterno, señaló que, “…El anterior documento autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Décima de Panamá y legalizado por ante la Embajada de Venezuela en ese País (Sic), redactado por el Dr. L.E.A., relativo al Poder (Sic) que otorga M.A.D. (Sic) OSSA, en su carácter de Presidente de BRUMER, S.A., a J.C. (Sic) GONZALEZ (Sic), fue presentado para su registro por L.E.A. –Venezolano- Soltero C.I. N° 979603, quien lo leyó confrontó con sus copias en los Protocolos y firmó éstos, ante mí y los testigos: R.C.B. y O. deM.-, mayores de edad, con quienes doy fe del acto. Derechos según planilla 95-017605: Fotocopias 1.500, De 1.000, Pp 60, Total Bs. 2560.--- Quedó registrado bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Tercero…”.

Ciertamente llama poderosamente la atención de esta Sala de Casación Civil, el hecho reseñado anteriormente y referido a que el abogado en el ejercicio de su profesión, L.E.A., quien actúa en el presente asunto, asistiendo a G.G.R. y/o representando a las codemandadas, haya sido el que –tal como consta del pronunciamiento emitido por el Ciudadano Registrador Subalterno- visó y protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el instrumento poder otorgado por el Presidente de la demandante, Brumer, S.A. al ciudadano J.C.G., lo cual denota una conducta que pudiese considerarse preparativa y desleal que contraría los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 4, numeral 1 y 5 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que establecen: “…Artículo 4. Son deberes del Abogado: 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…”; “Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna…”; y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”.

Mas aún, el hecho cierto de que en vez de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.G.R., actuando con el carácter de representante legal de las codemandadas –Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A.-, y asistido por el mismo abogado que visó el poder de la demandante, L.E.A., procedió a convenir –(por tanto, no promovió cuestiones previas ni generó ninguna defensa, alegato o consideración)- y reconocer todo aquello que se le demanda, sin ni siquiera impugnar, por ejemplo, la representación que se acredita el profesional del derecho, C.D.U., como apoderado de la demandante, Brumer, S.A., cuando tal carácter parece devenir del poder apud-acta otorgado por el ciudadano J.C.G.G., otorgándole la “…facultad para darse por citado o notificado para cualquier acto, recibir cantidades de dinero, desistir, convenir, transigir y en general, para hacer cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A...”, cuando éste apoderado solamente fue investido mediante poder especial otorgado en la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, “…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BURMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad…El apoderado queda asimismo facultado para llevar a cabo toda tramitación que sea necesaria de carácter público o privado ante cualquiera autoridad, institución, notaría de la República de Venezuela y surtir efectos legales en dicho país ejerciendo este mandato con plena autoridad…”, con lo cual –obviamente- al otorgar aquel poder apud-acta estaría extralimitándose en el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas.

Ese vicio en el poder del abogado accionante lo conocía el abogado de las demandadas, L.E.A., pues fue él quien redactó el poder especial y limitado a la constitución de hipoteca o cualquier otra garantía, tal como lo aseveró el Ciudadano Registrador Subalterno, que le otorgó la empresa demandante al ciudadano J.C.G.G. y que éste sustituyó, excediendo sus facultades, al referido abogado C.D.U..

En relación a la sustitución de poder judicial, la Sala en sentencia N° 381 del 31 de julio de 2003, caso J.A. D’Agostino y Asociados, S.R.L. contra A.S. de Romano y otros, expediente N° 2001-000807, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…Como puede observarse del texto mismo del poder, los mandantes expresamente confirieron a su mandatario la facultad, como para representarlos en cualquier procedimiento o juicio que se instaurare contra ellos y, además, la de nombrar apoderados judiciales que los representen en esos juicios, por lo que, había sido la voluntad expresa de los mandantes que su representante pudiera, efectivamente representarlos en un juicio, así como la de que les constituyera apoderados judiciales en abogados de su confianza.

Al respecto, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A. contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

.

En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito, conferido al ciudadano D.R.S.; del texto de la diligencia mediante la cual éste confiere poder al abogado H.F.A.G., y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, la Sala concluye, que el mencionado apoderado tiene legitimidad como representante de los demandados…”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto, a excepción de los subrayados dobles).

De la doctrina transcrita se desprende la posibilidad real y efectiva de que le sea otorgado un mandato judicial a un no abogado –tal como aconteció en este asunto en el conferido por la demandante, Brumer, S.A. al ciudadano J.C.G.G.- y, que el mismo le sea sustituido en profesional del derecho para que sea éste último quien ejerza el poder ante las autoridades judiciales.

Ahora bien, en cuanto a las facultades que se pueden sustituir, la Sala en sentencia N° 117 del 25 de febrero de 2004, caso Inversiones Caraqueñas, S.A. contra Cauchos La Castellana, C.A. y otra, expediente N° 2001-000265, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, puntualizó lo siguiente:

…En el caso bajo estudio se delata la omisión absoluta del análisis de un mandato que efectivamente prueba la facultad para transigir de los mandatarios de Inversiones Invicta C.A., entre los cuales se encuentra el abogado J.G.R. y de una sustitución de mandato que también prueba que el prenombrado abogado J.G.R. es abogado de Cauchos La Castellana C.A.

Para que esta Sala pueda verificar que las pruebas silenciadas son determinantes en el dispositivo del fallo, tienen que probar que el abogado J.G.R., suscribió la transacción judicial estando facultado para comprometer los intereses de sus representadas (Cauchos La Castellana e Inversiones Invicta, C.A.), en otras palabras, el mandato acreditado en autos de dicho abogado ha debido investirlo de facultad expresa para transigir en ambos casos.

Ahora bien, del análisis que ha realizado esta Sala de las pruebas silenciadas sólo se evidencia que el indicado profesional del derecho tenia facultad para transigir en nombre de Inversiones Invicta pues en el caso de Inversiones la Castellana C.A., la sustitución del poder que hiciera F.M. a J.G.R. no lo faculta expresamente para transigir ya que en el poder primigenio la facultad para transigir al abogado sustituyente no fue conferida, de tal forma que el no puede extender facultades a otros abogados que a el mismo no le han sido conferidas. Por lo tanto, dicho apoderado judicial sólo podía comprometer los intereses de Inversiones Invicta en la transacción judicial celebrada, pues dicha empresa si lo facultó para transigir…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa en la precedente doctrina, al sustituirse un poder que haya sido otorgado con limitantes, facultades expresas o de carácter especial, quien lo otorga no puede extender facultades que a él no le fueron conferidas en el poder primigenio.

En este orden de ideas, en la extensa relación de las actuaciones contenidas en el presente asunto, la Sala, observó que al ciudadano J.C.G.G., se le otorgó poder especial, -se repite- “…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BRUMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad…”; mas, este apoderado confiere poder al profesional del derecho, C.D.U., “…con facultad para darse por citado o notificado para cualquier acto, recibir cantidades de dinero, desistir, convenir, transigir y en general, para hacer cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A…”. Cabe destacar que, aun cuando los apoderados pueden sustituir el mandato que le ha sido otorgado, a tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no haya prohibición expresa para ello en el texto del poder, -se repite- el ciudadano J.C.G.G., al momento de sustituir el poder, se excedió debido a que otorgó facultades más allá de las que le fueron conferidas a él en el texto del poder primigenio, dado que el fue únicamente instituido “…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima BRUMER, S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad…”.

Pero hay mas, el hecho cierto e indudable de que el referido abogado en el ejercicio de su profesión, C.D.U., aparezca suscribiendo de manera conjunta con el ciudadano G.G.R. el instrumento mediante el cual las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., –se repite- convienen y reconocen todo aquello que se le demanda, piden la exoneración de intereses, honorarios profesionales y costas procesales de un juicio estimado en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.900.000.000,00), a lo cual accede el sedicente representante legal de la demandante, Brumer, S.A. y, la solicitud de un plazo a todas luces irrisorio como lo son tres (3) días continuos para que las Corporaciones demandadas, paguen la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 742.746,35) que corresponde a NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 985.810.093,00), por lo que respecta a CORPORACIÓN Z.V., C.A. y, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR (US$ 1.099.996,64) que corresponden a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.459.970.540,44), dejan entrever de manera obvia, el posible concierto existente y patente entre la demandante, Brumer, S.A., y las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., con la finalidad de simular un proceso judicial a través del cual la accionante asuma la propiedad de un lote de bienes muebles, en detrimento de unos terceros y hasta de la República Bolivariana de Venezuela.

Coincidentemente con la determinación aquí explanada, la Sala Constitucional, en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, expediente N° 2000-000126, resolviendo un caso análogo, dejó establecido:

“…Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

(…Omissis…)

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana A.Z.S. contra la ciudadana S.S.D.Z., cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.

Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana S.S.D.Z., una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana A.Z.S., mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda, en los siguientes términos:

...En nombre de mi Representada, Renuncio al lapso de comparecencia, y Convengo en la presente demanda todas y cada (sic) de sus partes, y me comprometo a consignar el pago correspondiente en lapso de tres (3) días, contados a partir de la homologación del presente convenimiento...

. (folio 36).

En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana A.Z.S., solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento.

Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.

Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demanda, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “...con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución...”, así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada A.Z.S., como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora” diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.

Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente A.Z.S. y S.S.D.Z..

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano J.A.Z.Q., del inmueble que ocupaba como arrendatario.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.A. SIFONTES y E.E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana A.Z.S., contra la ciudadana S.S.D.Z., por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide…”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto).

Adicionalmente debe señalar la Sala que el acto procesal que sustituyó a la contestación de la demanda, por la forma en que fue redactada no constituye un acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento como lo determinaron las partes y el juez lo homologó, pues se evidencia de su contenido que el mismo tiene recíprocas concesiones respecto a la pretensión y la forma de cumplir con ella, llegando a ser suscrita por el entredicho abogado C.D.U. en representación de la demandante y en señal de aceptación de los términos propuestos. Es decir, lo pretendido fue en realidad un acto bilateral de autocomposición procesal de transacción suscrita, por una parte por G.G.R. en representación de las empresas demandadas y asistido por el abogado L.E.A. (quién también visó el poder que le otorgó la accionante al ciudadano J.C.G.G.) y, por la otra, el abogado C.D.U. en representación de la accionante, lo que establece la presunción de un concierto entre ellos, para a pesar del vicio en el poder del abogado accionante y del abogado de la demandada, así como la posición de la parte actora y los co-demandados en un proceso judicial que pudiere conducir a una apropiación de bienes, a espaldas de terceros, cuya titularidad está discutida.

Aunado a lo anterior y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ut supra transcrita, esta Sala de Casación Civil constata que la falta de contención significó que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines a través del embargo y la entrega material, lo que constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en el proceso, tal como lo establecen los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, y el 4.1 del Código de Ética del Abogado Venezolano, a fin de que éste se constituya en instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que sea desviado hacia otros fines –como en el caso bajo análisis- razón por la cual se declarará la inexistencia del presente proceso contentivo de la demanda incoada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.A., actuando como demandante y las también empresas mercantiles CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A. y CORPORACIÓN Z.V., C.A., como codemandadas, en detrimento de los terceros, el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio INVERSIONES WENDY, C.A., pudiendo considerarse, hasta en contra de intereses públicos nacionales que la República Bolivariana de Venezuela debe resguardar, relativos a las telecomunicaciones, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.E.B.L. y J.C.S.S., con el carácter de apoderado judicial de los terceros. Así se decide.

En consecuencia, se declarará la nulidad del convenimiento que contiene el documento suscrito entre las partes en litigio y que ellos así califican ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, con el cual se patentiza lo antes expresado en la fase de ejecución de sentencia habido entre la demandante, Brumer, S.A., y las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., en detrimento del ciudadano C.R.R.B. e Inversiones Wendy, C.A.; debido a los hechos relacionados y las conductas patentizadas por parte del representante legal, ciudadano G.G.R., y el apoderado judicial de las codemandadas, Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A., abogado L.E.A., en acuerdo con quien dice ser apoderado judicial de la demandante, Brumer, S.A., el también abogado, C.D.U., se declarará la simulación procesal constatada entre las citadas partes en litigio, lo que conlleva a la nulidad de todo el presente asunto. Así se declara.

Por último, es fehaciente y obvio el retardo procesal generado por la actitud de la Directora del Proceso, quien ante la denuncia de la parte solicitante del avocamiento, de fecha 23 de noviembre de 2004 del fraude procesal que estaban fraguando de manera concertada la demandante con las codemandadas en contra de los terceros, no procedió sino hasta el 13 de abril de 2005 (ciento cuarenta y un días después) a emitir un pronunciamiento, el cual, además, no resolvió la presente, lo que devino en una nefasta subversión procesal con la cual se quebrantó el equilibrio procesal, por lo que es deber de esta Sala de Casación Civil, apercibir, en principio, a la Jueza de Primera Instancia, Dra. A.G.H., para que en lo sucesivo no incurra en la subversión procesal denotada por esta Suprema Jurisdicción. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (retardo judicial), que no constituye en sí –[por sí sólo]- la procedencia del presente avocamiento, pues tal como lo hemos señalado en anteriores fallos de esta Sala –[Sentencia N° 634, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, de 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-000453]- el retardo procesal considerado como causa única de procedencia del avocamiento, no es suficiente elemento de procedencia para que la Sala proceda a avocarse; pero en el caso, como se dijo, el retardo procesal no es la causa de procedencia del avocamiento, sino un elemento más del mismo, que debe ser evidenciado y censurado por la Sala, pues, de haberse cumplido con la actividad jurisdiccional prevista, los hoy solicitantes del avocamiento hubiesen visto consagrado su derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, no teniendo porque haber recurrido al avocamiento.

Efectivamente, como antes se concluyó, la procedencia del presente avocamiento se sustenta, además, en la actividad combinada desplegada por la representación de la empresa accionante y la de uno de los representantes de las demandadas, para simular un procedimiento sin contención y tratar, a través de vías distintas a las previstas para la ejecución de sentencias, de disponer de bienes muebles cuya titularidad se ha tratado de discutir por terceros, sin que se haya podido trabar la correspondiente oposición, como se señaló, por estarse evadiendo las formas normales de ejecución, con actuaciones extra juicio.

En este orden de ideas, cabe mencionar lo previsto en los artículos 49, numeral 8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señalan:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el citado artículo 255 del Texto Fundamental, establece:

Artículo 255: (…) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevariación en que incurran en el desempeño de sus funciones

. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la posible responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.671 de fecha 18 de julio de 2000, caso F.E.P. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), expediente N° 16.491, señaló:

…5.- Determinación específica de la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios judiciales que han actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado.

Expresa L.O.A., -en lo que respecta a la actividad jurisdiccional-, que “...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, “...se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales...”.

Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar.

Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento…

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto).

Por otro lado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.469 de fecha 6 de agosto de 2004, caso G.J.J.S. deC., expediente N° 2003-002808, estableció:

…Ante este argumento, debe reafirmarse que el estudio llevado a cabo en la sentencia dictada por la Sala (Accidental) Constitucional el 19 de noviembre de 2002, tuvo por finalidad esclarecer las antinomias que pudieran plantearse con motivo de la previsión constitucional relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado. En tal sentido, en dicho análisis se asentó, que la responsabilidad del Estado no podía considerarse como un elemento que comportase una especie de garantía protectora de las anomalías en el funcionamiento de la actividad estatal. Asimismo, el fallo in comento esclareció que la responsabilidad extracontractual del Estado debía entenderse en su sentido objetivo e integral dentro de los principios que actualmente la rigen, por el fundamento y la finalidad perseguida por los artículos 30 y 140 de la Constitución, lo cual, resulta verificable de la simple lectura de la Exposición de Motivos de nuestro Texto Fundamental, entendido como medio auxiliar de la interpretación constitucional. (…)

(…Omissis…)

Partiendo de una interpretación amplia de las garantías constitucionales –sin que tampoco se entienda esta posición como una especie de permisividad absoluta a favor de quien demande- la Sala concluyó que la responsabilidad extracontractual debe ser vista desde el punto de vista objetivo de la antijuricidad del daño causado, siempre que fuese imputable directamente para algunos de los medios por los cuales el Estado ejerce su actividad…

.

Tal como se desprende de las normas constitucionales y doctrinas transcritas, se consagra la responsabilidad objetiva y subjetiva del Estado, en aquellos casos en que la Administración de Justicia no esté funcionando de manera normal, que pudiese comprometer patrimonialmente al Estado y cuyas faltas se pueden clasificar en tres (3) casos: a) error judicial; b) retardo injustificado y c) omisión injustificada; por lo que la responsabilidad del Estado-Juez, comprende tanto actuaciones jurisdiccionales activas (error judicial) como las pasivas (retardo u omisión injustificadas).

En lo atinente a las manifestaciones de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, relativas a las actuaciones jurisdiccionales pasivas (retardo u omisión injustificadas), específicamente a las relativas a la evidenciada en el sub iudice, el retardo injustificado, el mismo puede producirse en cualquier estado y grado del proceso, y es cuando no se produce una decisión dentro del proceso, las cuales van desde aquellas sobre admisibilidad, las que deban producirse a lo largo del íter procesal y, hasta las definitivas, incluyendo las de ejecución.

En este sentido, para la determinación del retardo (tiempo), hay que apreciarlo conforme al parámetro de un plazo razonable, el cual servirá de referencia para la determinación de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio de justicia y hay que tomar en cuenta la complejidad del litigio; la conductas de los litigantes y las consecuencias que puedan derivar para las partes, siempre y cuando el retardo sea imputable únicamente al órgano de justicia.

En el sub iudice, cabe destacar que ante la denuncia de fraude procesal de fecha 23 de noviembre de 2004, la jueza de la cognición dejó transcurrir –se repite- ciento cuarenta y un (141) días antes de emitir un pronunciamiento mediante auto del 13 de abril de 2005, en el cual ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al noveno día; mas, la inmediata actuación realizada por la Jueza de Instancia es del 6 de marzo de 2006 -folio 341 de la pieza signada 5 de 6; es decir, casi un año después de abrir la articulación probatoria –léase y reléase bien- CASI UN AÑO DESPUÉS DE ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, que no consta haber sido decidida-, a través de auto en el cual da por recibido el oficio N° 192.06 de esta Sala de Casación Civil con las copias certificadas del auto de avocamiento de fecha 2 de marzo de 2006; por tanto, no consta –se insiste- que la Dra. A.G.H., haya realizado algún tipo de actuación o instrucción o emitido algún pronunciamiento relativo al fraude denunciado en un lapso de 468 días continuos, desde el 23 de noviembre de 2004 –fecha de la denuncia de fraude- hasta el 6 de marzo de 2006 –fecha en que recibió el oficio de esta Sala de Casación Civil- lo que, obviamente, vulnera cualquier verificación de un “lapso razonable” para decidir y atenta al principio de que la justicia no acepta dilaciones de ningún género.

Cabe destacar, tal como ya se reseñó, que la procedencia del presente avocamiento no está circunscrita al sólo retardo judicial –[Sentencia N° 634, de 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-000453]-, SINO QUE ÉSTE, MÁS QUE NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SINO EL CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE EN LA DEMANDA Y EL COMPROMISO DE HONRAR LA DEUDA MULTIMILLONARIA (MÁS DE DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES) EN UN PLAZO IRRISORIO DE TRES (3) DÍAS, PRESUMIÉNDOSE UNA COMBINACIÓN PROCESAL ENTRE LA DEMANDANTE Y DEMANDADAS; LA FALTA DE CONTENCIÓN O CONTROVERSIA; LAS IRREGULARIDADES DE LAS REPRESENTACIONES EJERCIDAS Y SUPUESTAS IRREGULARIDADES DE ABOGADOS; LA IDENTIDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS (OBJETO DE LA OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS) CON LOS DADOS EN PAGO Y LA INSISTENCIA EN QUE SE ENTREGUEN DE MANERA URGENTE, AUNQUE ES –PRECISAMENTE- ESO LO QUE DISCUTEN LOS TERCEROS A QUIENES SE LES CERCENÓ LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROBAR LA TITULARIDAD SOBRE LOS MENCIONADOS BIENES, EXPUESTOS A LO LARGO DEL PRESENTE FALLO, ES LO QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE AVOCAMIENTO.

Dicho lo anterior y ante lo planteado por la demandante en el escrito consignado ante la Secretaría de la Sala, el 28 de abril de 2006, que riela a los folios 273 y 274 de la pieza signada 6 de 6, relacionado en el número 49) de los hechos considerados por esta Suprema Jurisdicción, en el cual nos inquirió a: “…a) Declararse incompetente para conocer del presente avocamiento ya que el conocimiento del asunto planteado en el mismo, es decir el retardo procesal por parte de la Juez de la causa, no corresponde a esta Sala sino a la Sala Constitucional según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Que en virtud de lo anterior sea devuelto inmediatamente el expediente al Tribunal de la causa para la decisión de la oposición efectuada a la dación en pago de bienes propiedad de las demandadas a mi representada; c) Que de no ser acordado lo solicitado en el literal “a” anterior que se declare el evidente retardo procesal y se proceda de acuerdo a lo solicitado en el literal “b”; d) Que de considerar los Ciudadanos Magistrados que existe un desorden procesal que deben corregir, que su actuación debe circunscribirse única y exclusivamente a lo relacionado con la oposición a la dación en pago pero en ningún caso en relación al convenimiento celebrado en el juicio ya que el mismo tiene carácter de cosa juzgada y no ha sido atacado en ninguna forma por los intervinientes en el juicio sino por terceros formalmente ajenos a él…”; debe la Sala señalar que, primero tanto la presentación de ese escrito como de otros presentados por la demandada y los de la solicitante del avocamiento, demuestran que las partes han tenido la oportunidad de plantear y traer a los autos todos los elementos de defensa que a bien hayan considerados necesarios para ser tomados en cuenta en sus respectivas pretensiones.

Por otro lado, como ya, -tantas veces se ha dicho-, la procedencia del presente avocamiento no está referida a un simple retardo injustificado, por lo que la incompetencia solicitada resulta improcedente; mientras que se debe aclarar que no está pendiente ninguna decisión sobre la oposición al embargo, debido a que todas esas actuaciones fueron anuladas por el primer avocamiento dictaminado por esta Suprema Jurisdicción Civil así, si bien la Sala ha determinado el retardo injustificado en la presente causa, no es necesario remitir el expediente al juez de la cognición para que lo decida, pues vistas las irregularidades evidenciadas a lo largo de esta decisión, por las actividades extra juicio dirigidas a desconocer la vía ordinaria de ejecución, pretendida ejercer con el embargo de bienes cuya titularidad se ha discutido y quiso aludir con documentos de dación en pago y convenimientos de pago fuera del juicio para luego pedir que fueran homologados en él; emergen causas suficientes para generar la procedencia del avocamiento y que se declare la nulidad del “convenimiento” de la demanda, de la dación en pago y del convenimiento de pago, ya que fueron utilizados en detrimento de los terceros, además de que, en todo caso, la demandante puede proceder –en buena lid- a discutir la existencia de la obligación y su exigencia por falta de cumplimiento por parte de los demandados, si ello fuere el caso, sin menoscabo de los derechos de terceros.

Todo lo expuesto hasta aquí evidencia, respecto al retardo judicial en que incurrió la jueza, que la parte solicitante del avocamiento trató de agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios posibles, sin que se perfeccionara algún resultado expreso, preciso y positivo, favorable o no, lo cual, aunado a todas las irregularidades evidenciadas, obliga hoy a esta Sala de Casación Civil a avocarse para subsanarlas; amén de que existe un evidente interés que trasciende lo particular, manifestado a través de la participación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo que representa los intereses del Estado en el control y regulación de los espacios y usos de las telecomunicaciones, señalando que sí “…en el presente juicio se llegare a decretar alguna medida procesal de embargo, secuestro o cualquier otra medida nominada o innominada, y ésta afectare los equipos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicación de las mencionadas sociedades mercantiles al que se hizo mención, notifique a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones de dicha decisión, con la finalidad de adoptar oportunamente las medidas necesarias…”.

En virtud de que ese letargo en la actuación de la jueza del proceso, pudiese constituir el ilícito disciplinario imputable a su persona, a que se refiere el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y el artículo 40, numeral 5 de la Ley de Carrera Judicial, lo que corresponderá a la Inspectoría General de Tribunales valorar, previa la respectiva averiguación o instrucción que determinará la justificación o no de dicho retardo judicial y, la participación de la Jueza de la causa en la conformación de la posible comisión de fraude procesal en detrimento de terceros, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES WENDY, C.A. y, en consecuencia:

1.- NULO el convenimiento que contiene el documento suscrito entre las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil “BRUMER, S.A.”, como demandante; “CORPORACIÓN Z.V., C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.”, como codemandadas y que ellos así califican, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, contentivo del fraude procesal en la fase de ejecución de sentencia constatado entre “BRUMER, S.A.” en acuerdo con “CORPORACIÓN Z.V., C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.”, en detrimento del ciudadano “C.R.R.B.” e “INVERSIONES WENDY. C.A.”.

2.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente juicio contentivo del fraude procesal constatado entre la demandante, BRUMER, S.A. y las codemandadas, CORPORACIÓN Z.V., C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.

3.- SE ORDENA, remitir copia certificada con oficio a la Inspectoría General de Tribunales de la presente decisión, a los fines de que ordene la instrucción que determine la justificación o no del retardo judicial acaecido en el presente asunto, y las demás responsabilidades que considere conducentes.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese la parte del expediente contentiva de la sustanciación del avocamiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000121

La Magistrada Yris Peña Espinoza, lamenta disentir de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declaró con lugar la segunda fase del avocamiento solicitado, por las razones que en lo sucesivo se señalan:

Considera quien disiente de la mayoría, que el avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante el cual la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, lo que implica la modificación de las normas relativas a la distribución de competencia en razón de que se extrae el conocimiento de la controversia al juez natural y tácitamente se deroga el principio de la doble instancia, así se ha venido sosteniendo en reiteradas sentencias, entre otras caso Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., Sent. Nº 01, Exp. Nº 02-598: “...el avocamiento es de naturaleza excepcional y discrecional, pues implica una alteración de las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, para cuyo ejercicio la ley concede un amplio margen de libertad, en aquellos casos en que este Tribunal "juzgue pertinente". Con el propósito de evitar su uso indiscriminado la jurisprudencia ha perfilado, de forma casuística, los presupuestos fácticos en que ha considerado procedente el avocamiento, los cuales ha establecido con extrema prudencia y criterios restrictivos, delimitando su campo de aplicación a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público, general o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o porque existe una situación de flagrante injusticia, o resulte necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, cuyo remedio no pueda ser obtenido por las partes mediante la proposición de los recursos y mecanismos que la ley le concede...”.

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 888, con ponencia de quien hoy disiente, de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.C.D.C., expediente Nº 2003-1164, señaló: “… El avocamiento constituye un instrumento excepcional que permite a la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de casos en los cuales sea necesario e indiscutible remediar o subsanar errores e injusticia cometidas por los jueces de instancia en el iter procesal (tanto de fondo como de forma), y para declarar su procedencia la Sala utiliza su poder discrecional y de libre apreciación preservando siempre la adecuada proporcionalidad y racionalidad que le permiten verificar la concurrencia de los requisitos en cada caso en concreto…”

Bajo esta óptica, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, que debe analizarse con suma prudencia, ya que éste implica una ruptura de importantes principios procesales, tales como el juez natural, y la doble instancia, es por ello, que en sentencia del 21 de mayo de 2004, expediente Nº 2003-049, la Sala acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), estableciendo como requisitos, de exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, los siguientes: “...a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

De acuerdo, a lo anteriormente expuesto, considero que a los fines de declarar con lugar el avocamiento, resulta necesario que se verifiquen cada uno de los requisitos que exige la tradición jurisprudencial en la materia, tal y como ha quedado plasmado en el presente voto salvado, entre otros, que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

Sin embargo, en la sentencia disentida, a pesar de afirmarse que en fecha 23 de noviembre de 2004, se presentó escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, por los ciudadanos J.E.B. y J.C.S.S., quienes proceden como apoderados judiciales de C.R.R.B. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WENDY, C.A, en la cual se exponen los hechos que a su decir constituyen un fraude procesal materializado por BRUMER C.A. Y el ciudadano G.G.R. quien actuó en juicio como representante legal de CORPORACIÓN Z.V. C.A. Y TELEVIZA, CA., se declaró procedente el avocamiento, sin percatarse que, a pesar del retardo procesal existente en el proceso, dicha denuncia interpuesta ante el juez de instancia, juez natural que debe conocerla, aún no estaba resuelta, es decir, estaba pendiente de decisión, razón suficiente, según mi criterio, para declarar improcedente la solicitud del mismo.

Por ello, no me queda la menor duda en sostener, que pese a que transcurrieron ciento cuarenta y un días antes de emitir un pronunciamiento en el que se ordenara abrir una articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil y que la actuación inmediata siguiente se produjera casi un año después , es deber de esta Sala garantizar el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DE AMBAS PARTES, es decir, las decisiones deben ser dictadas con el fin de obtener la justicia en la cual se mantenga el equilibrio procesal.

Para ello resulta pertinente, adecuado y estrictamente necesario atenerse a lo alegado y probado por los sujetos procesales que integran la relación jurídico sustancial, solo así se brindaría a los justiciables la certeza de obtener una decisión justa en la cual se mantenga a las partes en igualdad de derechos y condiciones, tal y como lo ordena nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de las distintas Salas que lo conforman.

En tal sentido, es primordial que se garantice a la parte no solicitante del avocamiento, el ejercicio del derecho a defensa y al debido proceso, que se patentizan no solo con la presentación de los escritos contentivos de los alegatos y defensas, si no a través de su análisis, lo cual generaría una decisión justa respecto al establecimiento del fraude, el cual debió haberlo sustanciado y decidido el juzgador de instancia, y no como lo afirma la disentida de que “posiblemente” exista su comisión, ya que éste debe ser declarado con certeza para que surta efectos legales, todo en virtud de que las decisiones deben ser el resultado de lo alegado y probado por los sujetos procesales, "...Al respecto, la Sala ha expresado que (..) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias' (Vid. Sentencia de la Sala N° 5 del 14 de enero de 2001)..."

La violación al debido proceso, consiste entre otros, en que se obvie algún alegato de las partes, y que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

Por ello, no es posible considerar que con la mención de “…debe la Sala señalar que, tanto la presentación de ese escrito como de otros presentados por la demandada y los solicitantes del avocamiento, demuestran que las partes han tenido la oportunidad de plantear y traer a los autos todos los elementos de defensa que a bien hayan tenido…” puede estimarse ejercido el derecho a la defensa, ya que es a través de la articulación probatoria que se abrió y no se sustanció, que podían incorporase los alegatos y defensas de ambas partes y decidir respecto al fraude delatado.

Así pues, considero que existiendo una denuncia de fraude procesal interpuesta por quienes hoy, solicitaron el Avocamiento, es decir, los ciudadanos C.R.R.B. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WENDY, C.A, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo éste el juez natural, y en aras de preservar el principio de la doble instancia, es quien debe decidirlo, y no este Supremo Tribunal, ya que de esa forma se estaría garantizando el derecho a la defensa de los sujetos procesales intervinientes en el juicio, es decir, ambas partes tanto denunciantes como denunciados, podrán durante la articulación probatoria que se inició de conformidad a al 607 del Código de Procedimiento Civil, explanar sus alegatos y defensas referidas al fraude.

Por último, respecto a lo afirmado en la disentida al señalar que los intereses de la República puedan ser afectados por el fraude “posiblemente” existente de acuerdo a “indicios graves”, tal y como en ella se expresa, en los siguientes términos:

... la Sala concluye que en el presente asunto existen indicios graves que conducirían a la posible comisión de un fraude procesal entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BRUMER, S.,A., actuando como demandante y las también empresas mercantiles CORPORACION TELEVIZA, C.A. y CORPORACION Z.V., C.A., como codemandadas, en detrimento de los terceros, el ciudadano C.R.R.B. y la sociedad de comercio INVERSIONES WENDY, C.A., pudiendo considerarse, hasta en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.E.B.L. y J.C.S.S., con el carácter de apoderado judicial de los terceros…

.

Consideró prudente dejar sentando en este voto salvado que de la revisión del expediente se verificó auto de fecha 22 de octubre de 2004 que cursa al folio 158 de la pieza signada con el Nº 5, en el cual se deja constancia de la recepción de comunicación Nº G.G.L-C.C.P.P.1281 del 4 de octubre de 2004, emanada de la Procuraduría General de la República, órgano a quien le corresponde ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Venezolano, donde manifiesta que “…una vez revisado los recaudos remitidos a este organismo, observamos que aún cuando se ejecute la medida, en el presente caso, la misma no impedirá ni afectará la prestación del servicio de interés general de transmisión televisiva….”. Esta afirmación, en mi opinión, excluye la posibilidad de que se afecten intereses de la República, ya que si durante el juicio, en la primera oportunidad esta Sala declaró con lugar el avocamiento en fecha 13 de agosto de 2004, a los fines de proteger esos intereses, y se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique de manera inmediata a la Procuraduría General de la República del decreto de la medida de embargo que se practicaría, habiéndose esta materializado, y generado la comunicación ut supra mencionada, resulta incompatible realizar tal afirmación.

De igual modo, La comunicación emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de fecha 25 de febrero de 2005, que riela al folio 324 al 325 de la pieza Nº 5 de 6, en la cual se acusa recibo de la comunicación enviada por la Procuraduría General de la Republica y se dispone le sea notificada la decisión que se dictare respecto a cualquier medida de embargo, secuestro, etc., no constituye fundamento suficiente para afirmar la posible vulneración a los intereses del Estado, puesto que es la Procuraduría General de la República el órgano encargado de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y al expresar concretamente lo señalado ut supra, deja evidenciado, que las medidas que pudieran dictarse en el presente juicio no impedirán ni afectarán la prestación del servicio de interés general de transmisión televisiva.

En conclusión, estimo que existen en sub iudice, los medios procesales para la adecuada protección de los derechos e intereses particulares que se discuten, como también para la subsanación de las subversiones procesales advertidas en la instancia, en virtud de lo cual, ésta Sala no debe alterar las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, a través de la declaratoria de procedencia de la segunda fase del avocamiento.

Por el contrario, en base a los razonamientos expuestos estimo que en aras de la uniformidad de la jurisprudencia referida, en aplicación de los criterios que hasta la fecha se mantienen vigentes, la disentida debió declarar la improcedencia de la solicitud de avocamiento, debido a la no concurrencia de los requisitos exigidos a tales efectos.

Dejó así expresado mi voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000121

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, con fundamento en lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

De la lectura de la tercera pieza del expediente signado con el N° 2006-000121, constan una serie de hechos, algunos de ellos no mencionados y otros no analizados por la mayoría sentenciadora, tales como:

C.B.R. y G.G.R. son propietarios, cada uno del cincuenta por ciento (50%), de las acciones de un grupo de empresas, entre las cuales se encuentran: CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y la primera es propietaria del cien por ciento (100%) de INVERSIONES C.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, (folios 166 al 169, 170 al 173, y 87 al 88). En todas esas actas quedó establecido que los Directores, actuando en forma conjunta o separada, tienen las facultades más amplias que aquellas previstas en el Código de Comercio, incluidas aquellas de administración y disposición.

C.B.R. y G.G.R. firmaron en su condición de Directores de CORPORACIÓN Z.V. C.A., ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1994, un documento en el cual declaran que han recibido en préstamo por parte de la sociedad mercantil BRUMER S.A., la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 450.000,oo), cuya cantidad prometió pagar en el plazo de cinco años, mediante cinco anualidades consecutivas con el interés del siete por ciento (7%) anual sobre el saldo deudor. (folios 70 al 72).

Asimismo, consta que C.B.R. y G.G.R., en su condición de Directores de CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., firmaron ante la misma Notaría, otro documento en fecha 25 de marzo de 1996, mediante el cual expresan que han recibido por concepto de préstamo de parte de la sociedad mercantil BRUMER S.A., la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 750.000, oo), que promete pagar la prestataria mediante cinco (05) anualidades consecutivas. (Corre inserto a los folios 77 al 79).

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2002, esto es: pasados más de ocho (08) años y seis (06) años, respectivamente, de la firma de cada uno de los referidos documentos, la prestamista sociedad mercantil BRUMER S.A. propuso demanda de cobro de bolívares por las cantidades entregadas en préstamo. (Folios 1 al 8). Esa demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2002 (folio 110).

Por otra parte, en diligencia de fecha 2 de agosto de 2002, que cursa al folio 112, la parte actora expresó:

“En horas de despacho del día de hoy 2 de agosto del año dos mil dos (2002), comparece por ante este tribunal, asistido de abogado el ciudadano J.C.G., apoderado especial de la sociedad mercantil BRUMER, S.A., suficientemente identificada en autos asistido por el Dr. C.D., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.562 y expone: consigno copia simple de instrumento poder así como también copia simple del registro del presente libelo de demanda a fin de haber interrumpido la prescripción y a efectu (sic) videndi presentó por secretaría originales de dichos instrumentos a fin de que sea (sic) certificados en autos por el ciudadano Secretario….”.

El documento poder consignado con la referida diligencia, fue debidamente apostillado, según consta de los folios 113 al 118, sin que la copia presentada hubiese sido objeto de impugnación, poder ese que fue otorgado en los siguientes términos:

“En la ciudad de Panamá, Capital de la República y Cabecera del Circuito Notarial del mismo nombre, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dos (2002), ante mí N.M.A., Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, con cédula de identidad personal número siete-treinta y siete-setenta y ocho (7-37-78), compareció personalmente, el Señor M.A.D.O., varón, mayor de edad, casado, economista, panameño, vecino de esta ciudad, con cédula de identidad personal número ocho ciento sesenta novecientos cuatro (8-160-904), a quien conozco, en su carácter de Presidente y Representante Legal de BRUMER, S.A., sociedad anónima organizada de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura Pública número cinco mil setecientos noventa (5.790) del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa (1990), Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá, inscrita en la Sección S de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, bajo Ficha doscientos treinta y cinco mil quince (235015), Rollo veintinueve mil trescientos noventa (29390), Imagen cero cero setenta y uno (0071) el primero (1ro) de junio de mil novecientos noventa (1990). El compareciente comprueba su capacidad y facultades para otorgar poder en nombre y representación de BRUMER, S.A., entregándome a mí el Notario, copia firmada del acta de una reunión celebrada el día veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), a las dos p.m. (2:00 p.m.) por la Junta Directiva de la Sociedad, la cual se agrega al protocolo de la presente Escritura y en la que consta la autorización conferida para extender esta Escritura. Dijo el compareciente, con el carácter que ostenta, que en nombre y representación de BRUMER, S.A., y como un acto de la misma, por este documento, en la manera y forma que sea más efectiva en derecho, da y otorga un Poder tan amplio, cumplido y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, a favor del Señor J.C.G., comerciante, de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad número V-noventa y cinco mil seiscientos tres (V-95.603) para que ejerza dicho Poder en nombre y representación de BRUMER, S.A., ya sea en la República de Venezuela o en cualquier parte del mundo, con las siguientes facultades:

Podrá el prenombrado apoderado contratar y nombrar abogados para que actúen por y en representación de BRUMER, S.A., en cualquier parte del mundo y sustituir en ellos las facultades que mediante este poder se le atribuyen.

Intentar, en nombre y representación de BRUMER, S.A., todo tipo de acciones civiles, penales y/o administrativas y llevar dicho juicio hasta su terminación, así como contestar cualquier tipo de demandas que se intenten contra la sociedad, con la facultad para convenir, desistir y transigir, así como la de darse por citado o notificado en nombre de la sociedad.

Intentar acción de amparo constitucional y ejercer todos los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, incluidos los de casación, queja y revisión por la Sala Constitucional…” (Resaltado de la disidente).

Luego, en diligencia de fecha 7 de agosto de 2002, la cual se encuentra inserta al folio 137, J.C.G.G. sustituyó en el abogado C.D.U., tal como se evidencia de la siguiente trascripción:

En horas de despacho del día de hoy 7 de agosto de 2002, comparece el ciudadano G.G.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. 95.603, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá… carácter el mío que consta en instrumento poder cursante en autos y asistido en este acto por el abogado C.D. URDANETA… y expone:

En el anotado carácter de Representado especial de la demandante Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., confiero poder especial y suficiente al abogado C.D.U., quien me asiste en este acto, para que ejerza la representación legal de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A., en todo estado y grado de esta causa, en lo principal y en lo incidental y en cualquier recurso extraordinario que surgiere en el curso o con ocasión de ella, con facultad para darse por citado o notificado en cualquier acto, recibir cantidades de dinero, desistir, convenir, transigir y en general, para hacer cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad Mercantil BRUMER, S.A…

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Posteriormente, la demanda fue reformada en fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 138 al 146).

Por otro lado, la reforma del libelo fue admitida el 30 de septiembre de 2002, por el procedimiento ordinario, y en el auto de admisión fue ordenada la citación en las personas C.B.R. o G.G.R., en su condición de representantes legales de las compañías demandadas (folio 147 y su vuelto).

El alguacil citó a G.G.R., mediante boleta personal en fecha 8 de noviembre de 2002, la cual fue debidamente firmada y consignada en el expediente en fecha 11 de noviembre de 2002, con la respectiva declaración del Alguacil, mediante diligencia autorizada por el Secretario. (folios 151 al 153).

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2002, G.G.R., en su condición de representante legal de las compañías demandadas, reconoció la deuda, la cual se obligó a pagar, en cumplimiento de lo cual dio en pago a la Sociedad mercantil Brumer S.A., acciones propiedad de CORPORACIÓN Z.V. C.A., en la sociedad mercantil INVERSIONES C.R. C.A., y pidió la exoneración del pago de intereses causados desde la introducción de la demanda, los honorarios y las costas, todo lo cual fue aceptado en forma expresa por la representación judicial de la parte actora (folios 155 y 156).

Ese medio de autocomposición procesal fue homologado por el tribunal de la causa mediante auto del 20 de noviembre de 2002, en cumplimiento del cual fue dado en pago el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de INVERSIONES C.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y con motivo del incumplimiento voluntario de la obligación de pago, fue decretada medida de embargo ejecutivo en fecha 2 de mayo de 2003, (folio 191 y su vuelto).

La medida de embargo fue ejecutada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folios 220 al 228).

En ese acto intervino por primera vez C.R.B., quien fue notificado por el juez comisionado, luego de lo cual alegó que en ese inmueble no funciona ninguna de las empresas codemandas, sino Televisa del Zulia, Canal 7, que es una firma personal constituida por él y que los bienes muebles no son propiedad de las empresas ejecutadas. A tal efecto consignó una serie de documentos, todos ellos registrados después de iniciado el juicio, a saber:

1.- Constitución de la firma personal, Televisa del Zulia, Canal 7, registrado el 24 de septiembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (Folios 234 y 235), el cual es del tenor siguiente:

Ciudadano

Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Su Despacho.-

Yo, C.R.B., mayor de edad, legalmente capaz, venezolano, casado, abogado y comerciante, identificado con la cédula de identidad número 3.018.190 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Ud. ocurro para exponer:

He instalado con dinero de mi propio peculio en el inmueble marcado 3C-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y las avenidas 3C y 3D, en jurisdicción de la parroquia O.V. delM.M. delE.Z., los Estudios y Planta Transmisora de la Estación de Televisión, canal 7 de la banda VHF en la ciudad de Maracaibo; cuya operación me ha sido autorizada por las autoridades competentes, según se desprende de las copias certificadas de documentos públicos que acompaño. En dicha instalación, se colocaron originalmente mobiliario de oficina, aparatos y accesorios, tales como: antenas y transmisores, todo lo cual ascendió a la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). El referido negocio es conocido en esta plaza con la denominación "Televisa del Zulia, Canal 7"; y gira bajo mi sola firma y responsabilidad, siendo yo el único responsable de sus operaciones mercantiles. Hago a Ud. esta participación a los fines de que se sirva ordenar su inscripción en ese Registro y la fijación correspondiente, con el ruego de que me sea devuelta original con el auto que la provea a los fines de su registro y publicación. Es Justicia. En Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil dos…

(Resaltado de la disidente).

2.- Documento de venta registrado el ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002), mediante el cual C.R.B., en su condición de administrador único de INVERSIONES C.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio en venta un lote de terreno y un edificio sobre él levantado, sin mención de que esa compra venta incluya a algún bien mueble, a la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., representada esta última por A.D.J.D.R., en su condición de administradora única, el cual consta a los folios 240 al 245, que expresa:

Yo, C.R.B., mayor de edad, legalmente capaz, venezolano, casado, abogado y comerciante, identificado con la cédula de identidad número 3.018.190 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en mi condición de Administrador Único de la sociedad mercantil de mi mismo domicilio Inversiones C.R. Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de mayo de 1989, bajo el número 28, tomo 20-A y suficientemente facultado por el artículo 9° del Acta Constitutiva que a la vez sirve de estatutos de la compañía, declaro: Que mi representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil de mi mismo domicilio INVERSIONES WENDY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1988, bajo el número 30, Tomo 84-A; un lote de terreno con un área aproximada de tres mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (3.968 m2), y el edificio sobre él levantado marcado 3C-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y las avenidas 3C y 3D en jurisdicción de la parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… el precio de esta venta, es la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,oo) que ha sido pagado a mi representada en este acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Dicho inmueble fue adquirido por mi administrada, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 20 de julio de 1989… Con el otorgamiento de este documento, la vendedora transfiere a la compradora la plena propiedad y legítima posesión del inmueble vendido y queda obligada al saneamiento de ley. Y yo, A. deJ. deR., mayor de edad, legalmente capaz, venezolana, casada, comerciante, identificada con la cédula de identidad No. 3.114.486. y domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, prosiguiendo en mi condición de Administrador Único de la sociedad mercantil Inversiones Wendy C.A., arriba identificada, declaro: que mi representada acepta la venta que se le hace en los términos legalmente expresados. En Maracaibo a los nueve días del mes de abril de 2001…

…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. ABOGADO GEORGIANA E. CONTRERAS, NOTARIO PUBLICO TITULAR ADSCRITA A ESTA OFICINA PÚBLICA NOTARIAL DÉCIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO Z.R.. No. G-20000842-3.

Maracaibo, Dos (2) de octubre del año Dos Mil Dos. 192° y 143°. El anterior documento redactado por el (la) abogado C.R., inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 12314, fue presentado en esta Notaría para su Autenticación y devolución según planilla N° 34408 de fecha 2-10-02. Presente (s) su otorgante (s) dijo (dijeron) llamarse C.R.B. y A.D.J.D.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, de estado civil casado, casada, con cédulas de identidad Nros. 3.018.190 y 3.114.186.

Leídole (s) confrontado el documento original con su (s) fotocopias, firmadas éstas, así como el original en presencia de la Notario, expuso: (expusieron:) SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO. "La Notario, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78, Ordinal 2do. del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, deja constancia que informó suficientemente a la (s) parte (s) interesada (s) acerca del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales que se derivan del presente acto, en tal virtud lo declara legalmente Autenticado en presencia de los testigos JOSÉ RAFAÉL PÉREZ y B.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.858.079 y 10.422.910 respectivamente. Quedó inserto bajo el N° 19, tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. La Notario Público tuvo a su vista documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha 20-6-89, bajo el No. 25, protocolo Primero, Tomo 25. También presentaron RIF de INVERSIONES C.R. C.A. No. J-30061824-2 y de INVERSIONES WENDY C.A. No. J-07041944-0, y fue presentada la Planilla de cancelación de Impuesto del SENIAT, por ante la entidad Bancaria Banesco, de fecha 02-10-2002, por un monto de 1.750.000…

LA NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO DE MARACAIBO..” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. OFICINA SUBALTERNA DE PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).- 192° y 143°.- El anterior documento redactado por el (la) Dr. (a) C.R.B..- Presentado para su registro por: JIANCARLO ROCCA, quien se identificó como: venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.885.869.- Leído, confrontado y firmado por su mismo presentante, ante el Ciudadano Registrador y la Ciudadana: K.T. y P.R., mayores de edad, que saben leer y escribir el castellano y quienes dan fe de la exactitud de las copias fotostáticas.- Revisiones: prohibiciones: 8-10-2002.- N.D.P..- Títulos: 8-10-2002.- LIMBOR CUENCA.- Los Servicios Autónomos ANTICIPADOS según planilla No. 58866, son Total: Bs. 463.200,oo.- Fue presentada la Solvencia Municipal N°. FA-1989-2002, válida hasta el día 02-10-2002.- Conforme a la Ley de Registro y del Notariado, este documento no causa derechos de registro.- Fue presentado ad effectum videndi Registro de Comercio de INVERSIONES C.R. C.A., donde consta el carácter de Administrador de C.R.B. y de INVERSIONES WENDY C.A., donde consta el carácter de Administrador, de A.D.J.D.R..- El presente documento quedó registrado bajo el N° 2, tomo 4, Protocolo 1°...”.

Este documento especifica que la venta es de un inmueble, sin que en modo alguno hubiese sido mencionado que quedaban comprendidos bienes muebles.

3.- Documento de arrendamiento autenticado en fecha 10 de octubre de 2002, (que es la fecha oponible frente a terceros del contrato, como son las partes en este juicio) en virtud del cual la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., le arrienda el mismo inmueble a INVERSIONES C.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA. (Folios 236 al 239). En efecto, el contrato de arrendamiento, en su parte pertinente, establece:

Entre, A.D.J.D.R., mayor de edad, legalmente capaz, venezolana, casada, comerciante, identificada con la cédula de identidad número 3.114.486 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Administrador Único de la sociedad mercantil de su mismo domicilio INVERSIONES WENDY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1988, bajo el número 30, Tomo 84-A, suficientemente facultada para este acto, quien en lo adelante se denominará "LA ARRENDADORA", por una parte y por la otra, el ciudadano C.R.B., mayor de edad, legalmente capaz, venezolano, casado, abogado y comerciante, identificado con la cédula de identidad número 3.018.190 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quién en lo adelante se llamará "EL ARRENDATARIO", se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: "LA ARRENDADORA" cede en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO", un inmueble con todo lo que en él se encuentra, entendida esta expresión conforme al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil que comprende un lote de terreno con un área aproximada de tres mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados (3968 m2) y el edificio sobre él levantado… en el cual funcionan los Estudios y Planta Transmisora de la Estación de Televisión de la banda VHF, Canal 7. El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL B0LIVARES (Bs. 3.500.000,00), pagaderos al primer (1°) día de cada mes, a partir, del día 1 de Mayo de 2001….

TERCERA: La duración del presente contrato, es de quince años, contados a partir del día 1 de Mayo de 2001.

…Se hacen dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Así lo otorgamos en Maracaibo, a los treinta días del mes de Abril de dos mil uno…

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…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. ABOGADO GEORGIANA E. CONTRERAS, NOTARIO PÚBLICO TITULAR ADSCRITA A ESTA OFICINA PÚBLICA NOTARIAL DÉCIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO Z.R.. No. G-20000842-3.

Maracaibo, Diez (10) de octubre del año Dos Mil Dos. 192° y 143°, El anterior documento redactado por el (la) abogado C.R., inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 12314, fue presentado en esta Notaría para su Autenticación y devolución según planilla N° 34500 de fecha 09-10-02. Presente (s) su otorgante (s) dijo (dijeron) llamarse A.D.J.D.R., y C.R.B., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, de estado civil casada, casado, con cédulas de identidad Nros. 3.114.186 y 3.018.190.

Leídole (s) confrontado el documento original con su (s) fotocopias, firmadas éstas, así como el original en presencia de la Notario, expuso: (expusieron:) SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO. "La Notario, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78, Ordinal 2do. del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, deja constancia que informó suficientemente a la (s) parte (s) interesada (s) acerca del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales que se derivan del presente acto, en tal virtud lo declara legalmente Autenticado en presencia de los testigos JOSÉ RAFAÉL PÉREZ y B.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.858.079 y 10.422.910 respectivamente. Quedó inserto bajo el N° 21, tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. La Notario Público autorizó para este traslado al funcionario B.A., con cédula de identidad No. 10.422.910, a realizarse en Televisa, siendo las 2:00 p.m. tal como lo establece el Art. 29 del Reglamento de Registros y Notarías.

LA NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO DE MARACAIBO..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. OFICINA SUBALTERNA DE PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002).- 192° y 143°.- El anterior documento redactado por el (la) Dr. (a) C.R.B..- Presentado para su registro por: M.F., quien se identificó como: venezolana, divorciada, titular de la Cédula de identidad No. V-7.627.826.- Leído, confrontado y firmado por su mismo presentante, ante el Ciudadano Registrador y la Ciudadana: M.C. y G.M., mayores de edad, que saben leer y escribir el castellano y quienes dan fe de la exactitud de las copias fotostáticas.- Revisiones: prohibiciones: 05-11-2002.- N.D.P..- Títulos: 05-11-2002.- Limbor Cuenca.- De conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, este documento no causa derechos de registro.- Los emolumentos de los Servicios Autónomos, según planilla No. 59721, son Total: Bs. 38.520,oo.- El título adquisitivo está registrado el 08-10-02, bajo el No. 2, Protocolo 1, tomo 4.- El presente documento quedó registrado bajo el No. 14, Protocolo 1°, tomo 13...”.

Ese contrato de arrendamiento menciona que comprende un inmueble y los bienes a que se refiere el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que lo usual es hacer un inventario, y en su lugar fue referida una norma que prevé el EMBARGO DE BIENES MUEBLES, la cual establece:

…Artículo 536. Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto…

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Por otra parte, en el referido acto de ejecución de las medidas preventivas, el abogado G.G.M., en representación de la parte actora impugnó las copias y los documentos producidos por C.R.B., y consignó inspección judicial verificada en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con la cual la ciudadana A.M.U.R., en su carácter de transcriptor de la Oficina donde funciona la División de Registro de información fiscal (RIF, NIT) hizo constar al Tribunal, según se evidencia al folio 247 que: “…Televisa del Z. canal 7, no está inscrita ni en el RIF ni en el NIT, CORPORACIÓN Z.V. C.A., aparece inscrita con el Número de RIF, J-00339402-5, pero no presenta N° de NIT, y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., aparece inscrita con el número RIF J30225091-9 y número de NIT 0032832164...”.

En fecha 23 de mayo de 2003, el abogado J.E.B. procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial de C.R.B., consignó poder y formuló reclamo en nombre del referido ciudadano contra el juez del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues a su juicio éste debió valorar como prueba fehaciente los documentos consignados en el acto de ejecución de la medida, y en forma expresa indicó: “… Por las razones expuestas requiero del Tribunal Comitente corrija los excesos ilegales e inconstitucionales en que incurrió el Juez Comisionado, y revoque el embargo ejecutivo practicado en las dependencias donde funciona la Estación de Televisión Regional “Televisa del Zulia, Canal 7”, por tratarse de un tercero hasta ahora confiscado en sus bienes…”. (Resaltado y negrillas de quien disiente).

En esa oportunidad C.R.B. sostuvo que Televisa del Zulia, Canal 7, es “…un tercero hasta ahora confiscado en sus bienes…”.

En esa misma fecha, el mismo abogado, actuando esta vez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WENDY C.A., consignó poder y se opuso a la medida de embargo ejecutivo, alegando que los bienes muebles son de propiedad de esa compañía. (Folios 257 al 262).

En fecha 18 de junio de 2003, el abogado N.D.L.S., actuando con soporte en un poder otorgado por C.R.B., en nombre de las codemandas, en escrito que cursa al folio 281 de la tercera pieza del expediente, expuso que: “….los bienes embargados en ejecución de los referidos convenimientos no son propiedad de mis representadas ejecutadas, en tanto que son propiedad del tercero “Inversiones Wendy C.A.”, según los documentos públicos que hacen prueba fehaciente y fueron consignados en el cuaderno de la medida ejecutiva por el juez comisionado. Declaratoria ésta que hago en el deber de decir la verdad de toda parte en juicio…”.

Ahora bien, consta de los folios 283 al 287, que ese abogado actuó con base en unos poderes que le fueron otorgados en fecha 05 de junio de 2003, por C.R.B., en su carácter de Director de las compañías demandadas, luego de iniciado el juicio y de haber intervenido en él como tercero, los cuales son trascritos a continuación:

PRIMER PODER.

Yo, C.R., mayor de edad, legalmente capaz, venezolano, casado, abogado y comerciante, identificado con la Cédula de Identidad número 3.018.190 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en mi carácter de Director de la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas CORPORACION Z.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Febrero de 1.991, bajo el Número 19, Tomo 61-A-PRO, debidamente facultado por las cláusulas OCTAVA Y DÉCIMA del Acta Constitutiva que a la vez sirve de Estatutos de la Compañía, por medio del presente documento, declaro: en nombre de mi representada, confiero poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al abogado en ejercicio de la profesión N.D.L.S., identificado con la cédula de identidad número: 8.354.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 21.113; para que en su nombre y representación, celebre actos de conciliación e interponga recursos de amparo, y cualquier otro acto previo al proceso; comparezca como actor, demandado, tercero, coadyuvante, o en cualquier otro concepto ante Tribunales de cualquier clase, grado o jurisdicción; ante la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, o sus dependencias; Institutos Autónomos; presentando escritos, haciendo denuncias, o ejercitando toda c1ase de acciones en defensa de cualesquiera pretensiones, oponiéndose a éstas y siguiendo el asunto hasta la resolución, y el juicio por todos sus trámites hasta la ejecución de la sentencia o resoluciones; apelar éstas e interponer los demás recursos ordinarios y extraordinarios de casación, revisión y desistir de ellos; recusar Jueces y Magistrados; promover conflictos de jurisdicción y competencia y otras cuestiones incidentales, siguiéndolas hasta que se dicte resolución definitiva y recurrir ésta; instar embargos, secuestros, anotaciones preventivas, u otras medidas cautelares y oponerse a éstas, y por último, renunciar o reconocer derechos; transigir; convenir o desistir del pleito principal o de los recursos interpuestos. Así mismo, podrá sustituir este poder con reserva de su ejercicio en abogados de su confianza; y en general, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi Administrada, toda vez que las facultades antes expuestas tienen un simple carácter enunciativo no limitativo…

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ABOGADO GEORGIANA E. MARCANO CONTRERAS. NOTARIO PÚBLICO TITULAR ADSCRITA A ESTA OFICINA PÚBLICA NOTARIAL DÉCIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. RIF. N° G-20000842-3

Maracaibo, CINCO (05) DE JUNIO del año Dos Mil Tres. 192 y 144°. El anterior documento redactado por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado 54.195, fue presentado en esta Notaría para su Autenticación y devolución según planil1a No. 37.555 de fecha 05-06-2.003. Presente su otorgante dijo llamarse C.R.B., mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.190. Leído y confrontado el documento original con sus fotocopias, firmadas éstas, así como el original en presencia de la Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO." La Notario en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78, Ordinal 2do. del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado deja constancia que informó suficientemente a la parte interesada acerca de la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales que se derivan del presente acto, en tal virtud lo declara legalmente Autenticado en presencia de los testigos B.A. y J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.422.910 y 7.858.079, respectivamente. Fue presentado el Acta Constitutiva de la entidad mercantil Corporación Zulia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Febrero de 1.991, bajo el No. 19, tomo 61-A-Pro., cuyas Cláusulas Octava y Décima acreditan ampliamente la representación a que hace referencia el otorgante. El presente acto tuvo lugar en la sede de Televisa siendo las 5:30 p.m., para lo cual he autorizado a la funcionaria B.A., Escribiente I, titular de la Cédula de Identidad No. 10.422.910, a los efectos de presenciar este otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 29, del Reglamento del Notarías Públicas vigente. Quedó inserto bajo el N° 75, tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

LA NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO DE MARACAIBO

EL OTORGANTE

LA FUNCIONARIA AUTORIZADA

LOS TESTIGOS…

SEGUNDO PODER

Yo, C.R., mayor de edad, legalmente capaz, venezolano, casado, abogado y comerciante, identificado con la Cédula de Identidad número 3.018.190 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en mi carácter de Director de la sociedad mercantil DEL MISMO domicilio CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de noviembre de 1994, bajo el Número 35, Tomo 13-A, debidamente facultado por las cláusulas OCTAVA Y DÉCIMA del Acta Constitutiva que a la vez sirve de Estatutos de la Compañía, por medio del presente documento, declaro: en nombre de mi representada, confiero poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al abogado en ejercicio de la profesión N.D.L.S., identificado con la cédula de identidad número: 8.354.211, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 21.113; para que en su nombre y representación, celebre actos de conciliación e interponga recursos de amparo, y cualquier otro acto previo al proceso; comparezca como actor, demandado, tercero, coadyuvante, o en cualquier otro concepto ante Tribunales de cualquier clase, grado o jurisdicción; ante la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, o sus dependencias; Institutos Autónomos; presentando escritos, haciendo denuncias, o ejercitando toda c1ase de acciones en defensa de cualesquiera pretensiones, oponiéndose a éstas y siguiendo el asunto hasta la resolución, y el juicio por todos sus trámites hasta la ejecución de la sentencia o resoluciones; apelar éstas e interponer los demás recursos ordinarios y extraordinarios de casación, revisión y desistir de ellos; recusar Jueces y Magistrados; promover conflictos de jurisdicción y competencia y otras cuestiones incidentales, siguiéndolas hasta que se dicte resolución definitiva y recurrir ésta; instar embargos, secuestros, anotaciones preventivas, u otras medidas cautelares y oponerse a éstas, y por último, renunciar o reconocer derechos; transigir; convenir o desistir del pleito principal o de los recursos interpuestos. Así mismo, podrá sustituir este poder con reserva de su ejercicio en abogados de su confianza; y en general, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi Administrada, toda vez que las facultades antes expuestas tienen un simple carácter enunciativo no limitativo…

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ABOGADO GEORGEANA E. MARCANO CONTRERAS. ADSCRITA A ESTA OFICINA PÚBLICA NOTARIAL DÉCIMA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. RlF. N° G-20000842-3

Maracaibo, CINCO (05) DE JUNIO del año Dos Mil Tres. 192° y 144°. El anterior documento redactado por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado 54.195, fue presentado en esta Notaría para su Autenticación y devolución según planil1a No. 37.556 de fecha 05-06-2003. Presente su otorgante dijo llamarse C.R.B., mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.190. Leídole y confrontado el documento original con sus fotocopias, firmadas éstas, así como el original en presencia de la Notario, expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO." La Notario en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78, Ordinal 2do. del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado deja constancia que informó suficientemente a la parte interesada acerca de la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales que se derivan del presente acto, en tal virtud lo declara legalmente Autenticado en presencia de los testigos B.A. y J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.422.910 y 7.858.079, respectivamente. Fue presentado el Acta Constitutiva de la entidad mercantil CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 1° de noviembre de 1994, bajo el Número 35, Tomo 13-A, cuyas Cláusulas Octava y Décima acreditan ampliamente la representación a que hace referencia el otorgante. El presente acto tuvo lugar en la sede de Televisa siendo las 5:30 p.m., para lo cual he autorizado a la funcionaria B.A., escribiente I, titular de la Cédula de Identidad No. 10.422.910, a los efectos de presenciar este otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 29, del Reglamento del Notario Públicas vigente. Quedó inserto bajo el N° 75, tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

LA NOTARIO PÚBLICO DÉCIMO DE MARACAIBO. LA FUNCIONARIA AUTORIZADA LOS TESTIGOS…

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado L.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas Corporación Zulia C.A., y Corporación Televiza C.A., según se evidencia de los folios 300 al 302, presentó escrito y consignó la revocatoria de poder del abogado N.D.L.S., que fue nombrado por C.R.B., ello con el siguiente fundamento:

“…Con la referida consignación que en el presente acto hago, cesa la pretendida representación alegada por el abogado N.D.L.S., en su escrito presentado en el tribunal en fecha 18 de junio de 2003, agregado a los autos, representación que de no proceder mis representadas a su revocatoria, como en el presente acto se hace, permitiría la posibilidad de comisión de un fraude procesal en perjuicio de la demandante sociedad mercantil Brumer S.A. En efecto, ciudadano juez, mi poderdante la demandada Corporación Televiza C.A., representada por G.G.R., identificado en autos, en su carácter de Director de esa sociedad, celebró un convenimiento con la demandante Brumer S.A.; ya homologado por el tribunal, habiendo sido practicado embargo ejecutivo de bienes muebles propiedad de la demandada Corporación Televiza C.A. Ahora bien, el ciudadano C.R.B. una vez practicado el embargo ejecutivo, alegando el carácter de Director de las demandadas, otorgó sendos poderes, ahora revocados, al abogado N. deL.S. para representarlas en el juicio, una de ellas la ejecutada Corporación Televiza C.A. Tal carácter de Director de Corporación Televiza C.A., la ejecutada no fue alegado por C.R.B. en el acto del embargo ejecutivo practicado. Por el contrario, en dicho acto, según consta en el acta levantada en ocasión de él, C.R.B. expuso: “me veo obligado a señalarle al Tribunal que yo no soy parte en el juicio que intentara Brumer, S.A., contra las empresas Corporación Z.V. C.A. y Corporación Televiza, C.A….”, silenciando el carácter que ahora alega de Director de las demandadas. C.R.B., se identificó en dicho acto, al ser formalmente notificado, como: “dueño de la Firma Unipersonal Televiza del Z.C. 7 (SIC)”. Tal conducta del Ciudadano C.R.B., ocultando al Juez comisionado para la práctica de la Medida de Embargo, su carácter de Director de las demandadas, bien pudo ser una estratagema para desconocer el convenimiento hecho por esas empresas, así mismo por él representadas en el juicio contra ellas instaurado por Brumer, S.A., puesto que de ellas es Director propiciando de esta manera una situación que bien podría configurar un fraude procesal. Esta presunción de la configuración de un fraude procesal se sustenta en el hecho de que C.R.B. y su cónyuge han sido acusados penalmente por Brumer, S.A., por la comisión del delito de fraude por haber vendido un inmueble propiedad de una empresa cuyas acciones fueron cedidas a Brumer, S.A., por la demandada Corporación Z.V. C.A., en el convenimiento celebrado, al que ya hemos hecho alusión. Acción penal que cursa en Maracaibo, en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expediente No. ZUL-4-1587-03, estando las diligencias pertinentes a la investigación a cargo del CICPC de Maracaibo, Sección de Delincuencia Organizada, cuyo jefe es el Comisario C.V.. Debemos afirmar, que de tener lugar esta situación, el representante de mis poderdantes las demandadas, G.G.R., no tendría ninguna responsabilidad, y es en interés de que no se vea involucrado en una eventual situación de esta naturaleza, que hemos referido a los hechos ocurridos. Por otra parte, el abogado N. deL.S., en el ejercicio de la representación ahora extinguida, alegó en su escrito presentado en este tribunal en fecha 18-6-03: “…que los bienes embargados, en ejecución del referido convenimiento, son propiedad del tercero “Inversiones Wendy, C.A.” según los documentos públicos que hacen prueba fehaciente y fueron consignados en el cuaderno de medida ejecutiva practicada por el juez comisionado”. Documentos públicos que contrariamente a lo afirmado por el abogado N. deL.S. no existen, por cuanto C.R.B. sólo presentó en el acto de embargo un contrato de arrendamiento que no contiene listado alguno de bienes muebles existentes en el inmueble arrendado, que alegó ser propiedad de Inversiones Wendy C.A., siendo por el contrario todos de propiedad de Corporación Televiza C.A. Llama la atención la actuación del abogado N. deL.S., alegando la representación de las demandadas cuando pretende ejercer una oposición que en todo caso hubiese correspondido a su sedicente tercero como lo es Inversiones Wendy C.A y no a la demandada ejecutada Corporación Televiza C.A. En interés, reiteramos de que (sic) mis representadas las demandadas y en particular su representante G.G.R., no se vean señaladas en el futuro de un proceder fraudulento, al intentar C.R.B. frustrar la medida de embargo ejecutivo consecuencia del convenimiento por ella celebrado por G.G.R. en su representación…”. (Folios 300 al 301) (Negrillas de la disidente)

En este acto, la representación judicial de los codemandados afirma que A.D.J.D.R. es cónyuge de C.R.B., y alega que ambos fueron demandados por fraude ante los jueces penales, quienes actuaron en nombre de INVERSIONES WENDY C.A. e INVERSIONES C.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA, respectivamente, para disponer de bienes comprendidos en este juicio, y luego de iniciado éste.

Así mismo, del estudio y análisis de la quinta pieza del expediente, se evidencia:

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el reclamo intentado por C.R.B. y sin lugar la oposición al embargo ejecutivo propuesta por INVERSIONES WENDY C.A. (folios 82 al 108). En la referida decisión el a quo dejó sentado:

…Encontrándose este juzgado en oportunidad para decidir las diversas oposiciones, reclamos y pedimentos realizados por las partes involucradas en la presente controversia pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan.

En fecha 12 de marzo de 2003, quien suscribe la presente sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del abocamiento realizado por la titular del despacho se ordenaron las notificaciones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y, como quiera que la representación judicial de la parte actora había solicitado la ejecución del convenimiento realizado por las codemandadas en la presente causa (f. 156 al 157 Pieza I), homologado por este juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003 (f. 175 Pieza I), y, habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del convenimiento en cuestión, esta juez en fecha 02 de mayo de 2003 decretó la ejecución forzosa del convenimiento realizado por el ciudadano G.G.R., quien haciendo uso de sus facultades y en nombre de sus representadas CORPORACIÓN TELEVISA C.A. y CORPORACIÓN Z.V. C.A convino en la demanda que en contra de sus representadas interpusiera BRUMER S.A., todo ello en virtud de las previsiones contenidas en el artículos (sic) 526 del texto civil adjetivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil este juzgado libró el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual debía necesariamente recaer sobre bienes propiedad de las codemandadas CORPORACIÓN TELEVISA C.A. y CORPORACIÓN Z.V. C.A.

En virtud del mandamiento de ejecución librado por este juzgado en fecha 2 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en fecha 14 de mayo de 2003 en la calle 74 con avenida 3E y 3D, Sector La Lago, No. 3C-52, Parroquia O.V., Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el lugar donde funciona Televiza Corporación Zuliavisión (sic), tal y como el mismo juez ejecutor dejó asentado en el acta.

Tal y como puede observarse del acta en comento, el tribunal ejecutor designó a la Depositaria Judicial Maracaibo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Del mismo modo observa esta juzgadora que él ciudadano C.R.B. debidamente asistido de abogado señaló al tribunal ejecutor que en el sitio donde estaba constituido no funcionaba ninguna de las empresas sobre cuyos bienes recayó la medida de embargo ejecutivo dictada por éste juzgado. A los fines de probar su alegato consignó copia simple de los estatutos sociales de Corporación Z.V. C.A. que comprueban que esta última está domiciliada en la ciudad de Caracas. Con respecto a Corporación Televiza C.A., reconoció el referido ciudadano que si bien es cierto que se encuentra domiciliada en Maracaibo estado Zulia, en su carácter de vicepresidente de la misma podía afirmar que sus oficinas están ubicadas en el Centro Banaven, en la ciudad de Caracas, y, acompañó copia certificada de los estatutos sociales de su representada. En este estado merece la pena señalar, que si bien es cierto en el caso de Corporación Z.V. C.A. que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende de la copia simple de sus estatutos consignada en autos hecho este que demás está decir no forma parte de lo debatido, no es menos cierto que el artículo 527 del texto civil adjetivo faculta al juez a mandar a practicar bienes propiedad del deudor, en el entendido de que se podrán embargar bienes pertenecientes al deudor donde quiera que estos se encuentren o donde señale el ejecutante que estos bienes puedan encontrase de conformidad con lo previsto en el artículo 534 del mismo texto, en modo alguno prevén las normas que rigen la materia que los bienes objeto de embargo deban encontrarse situados o ubicados en el domicilio del ejecutado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, no es óbice para las sociedades mercantiles la constitución de sucursales u oficinas de representación en lugares diferentes al domicilio originalmente constituido, motivo por el cual, los alegatos esgrimidos por el ciudadano C.R.B. a los fines de desvirtuar la palabra del juez ejecutor deben ser desechados por carecer de fundamento legal alguno. Así se decide.

Siguiendo con el análisis del acta contentiva del embargo ejecutivo ordenado por este juzgado, practicado por el juez ejecutor supra señalado, de la misma se evidencia que el ciudadano C.R.B. señaló al tribunal ejecutor que tenía autorización para operar los estudios y plantas transmisoras de la estación de televisión, canal 7 de la banda VHF en la ciudad de Maracaibo, tal y como se evidencia de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fechas 15 de septiembre de 2000 y 14 de noviembre de 2001. Que la estación de televisión canal 7 de la banda VHF conocido con la denominación TELEVIZA DEL ZULIA gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano C.R.B.. Efectivamente riela en las actas que conforman el presente expediente, (f. 230 al 236) una copia certificada donde se evidencia que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizó en fecha 31 de marzo de 1998 el inicio de las transmisiones regulares a la estación de televisión canal 7 de la banda VHF otorgada a nombre de C.R.B..

También puede apreciar esta juzgadora, que tal y como lo expresó el ciudadano C.R., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra inserto un documento donde éste último declara que instaló con dinero de su propio peculio los estudios y planta transmisora de la estación de televisión canal 7, cuya operación le fue debidamente autorizada por las autoridades competentes, que invirtió Bs. 300.000.000,00 en la instalación de unos equipos, que el negocio instalado es conocido con la denominación Televisa del Zulia, Canal 7, y, que gira bajo su sola firma y responsabilidad.

Ahora bien, advierte este juzgado que dicha firma personal fue registrada el 24 de septiembre de 2002, lo que evidentemente se encuentra en franca contradicción con el argumento esgrimido por el abogado J.E.B.L. en el escrito contentivo de su oposición cuando expresó lo siguiente:

... (omissis) ...

El bien inmueble que adquirió mi representada "Inversiónes Wendy, C.A.", tiene vieja data como planta de televisión, pues originalmente fue "Ondas del Lago y Televisión Zuliana", que pasó a manos de la Corporación Venezolana de Fomento, cuando se liquidó la C.V.F., fue adquirida por "Anuncios Molina C.A.", luego "Anuncios Molina C.A." le vende la estación a "Inversiones C.R. C.A." y ésta finalmente a "Inversiones Wendy C.A.", mi representada siempre como una unidad de explotación para la televisión…

(negrillas y subrayados del tribunal)

El párrafo parcialmente trascrito reviste especial importancia para esta juzgadora, pues, evidencia una franca discrepancia y contraposición de los argumentos esgrimidos por C.R. en su defensa, y, el esgrimido por J.B.L. en su escrito de oposición, pues, si tal y como él mismo expresó en su oposición, en el inmueble donde se constituyó el juez ejecutor funciona una unidad de televisión de vieja data, mal puede C.R.B. en fecha 24 de septiembre de 2002 declarar que instaló con dinero de su propio peculio los estudios y planta transmisora de la estación de televisión canal 7 en la ciudad de Maracaibo.

Siguiendo con el análisis de los hechos, advierte este juzgado que el ciudadano C.R.B., solicitó al juzgado ejecutor se abstuviera de practicar el embargo ejecutivo decretado, en primer lugar, debido a que el inmueble donde se encontraba constituido el juzgado ejecutor era propiedad de INVERSIONES WENDY C.A., quien se lo arrendó con todo lo que en el se encuentra. A los fines de demostrar lo alegado exhibió al funcionario ejecutor copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES WENDY C.A. y C.R.B., registrado en fecha 05 de noviembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde efectivamente se advierte que en la cláusula primera del referido contrato pactó el arrendamiento del bien inmueble descrito, así como todo lo que en el se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Civil, sin entrar en mayor abundamiento.

Ahora bien, antes de que este juzgado pase a determinar lo atinente a la propiedad de los bienes muebles embargados se hace importante dilucidar la necesidad o que existe este proceso de notificar o no a la Procuraduría General de la República.

De las diversas y múltiples exposiciones realizadas en el acta de embargo ejecutivo que nos ocupa, hechas tanto por C.R., como por el ciudadano G.G.M., no puede esta juzgadora dejar de señalar lo referente a la pretendida falta de notificación a la Procuraduría General de la República, que a criterio del ciudadano C.R. debió hacer esta juzgadora antes de librar el mandamiento de ejecución que dio lugar a la oposición y reclamo que aquí se decide.

En este sentido vale la pena señalar lo contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

"Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, o una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien ... (omissis) ... "

Como quiera que el abogado J.B.L. en fecha 23 de mayo de 2003, hizo formal reclamo ante este despacho de conformidad con lo previsto en al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por las actuaciones realizadas por el juez comisionado, señalando en su escrito la falta de notificación a la Procuraduría General de la República prevista en el artículo 97 eiusdem, señalamiento este que ratificó en diversas y variadas oportunidades, invocando a favor de sus alegatos además del artículo 97 supra citado, una Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo en fecha 21 de febrero de 1978, que estableció que los servicios relativos a la radio y la televisión no son susceptibles de interrupción.

Visto lo antes expuesto, es de rigor para esta juzgadora señalar que la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de mayo de 2003, lo fue sobre bienes propiedad de las codemandadas en la presente causa, es decir, CORPORACIÓN Z.V. C.A. Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., tal y como se evidencia del mandamiento de ejecución librado. (f. 198 al 199) De las copias simples y certificadas de los estatutos sociales de las ejecutadas que rielan a los autos, se evidencia que si bien es cierto que el objeto social de las mismas, entre otros, es la explotación en todas su formas del ramo de estaciones y plantas de televisión, así como la producción, promoción, exhibición, realización de televisión, compra, venta, adición, transmisión de todo tipo de programas y espectáculos de televisión, publicidad y propaganda comercial, este solo hecho de manera aislada no podía llevar a esta juzgadora a la conclusión de que los bienes pertenecientes a las ejecutadas se encontraban sujetos a lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Por el contrario, no aprecia esta juzgadora elemento alguno de convicción, salvo el alegato del tercero, que la haga concluir que en el momento que dictó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de las ejecutadas se hubiere configurado alguno de los presupuestos contenidos en él artículo 97 supra citado que obligaban a esta juez a notificar de dicha medida a la Procuraduría -General de la República. No se desprende de los autos que las ejecutadas sean institutos autónomos, empresas del estado o en las que el estado tenga participación, que estén afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que en modo alguno existen en los autos elementos de probatorios que hagan concluir a esta juzgadora que las ejecutadas en la presente causa presten alguno de los servicios previstos en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, motivo, por el cual se hace absolutamente innecesaria la notificación solicitada. Así se decide.

En relación a la resolución de fecha 24 de febrero de 1978 dictada por el Ministerio del Trabajo, la misma es total y absolutamente inaplicable al presente caso, pues, solo persiguió en su momento que los trabajadores de la radio y la televisión se abstuvieran de trabajar los días feriados y de descanso, ya que dicha paralización de actividades los días feriados y de descanso; haría interferencia de manera evidente en la prestación de los servicios de radio y televisión, resolución esta que en nada se compagina con lo aquí debatido. Así se decide.

En relación al embargo ejecutivo practicado, observa esta juzgadora que una vez embargados los bienes suficientemente descritos en el acta contentiva de la medida ejecutiva acordada por este tribunal, y, como quiera que el ciudadano C.R.B. en su carácter de notificado y sedicente poseedor de los bienes embargados se opuso en el mismo acto a la ejecución de la misma, oposición que fue desechada por el juez ejecutor, declarándose en consecuencia embargados ejecutivamente los bienes identificados en el acta, con la subsecuente declaratoria de desposesión jurídica de los nombrándose como depositario "especial" de los bienes embargados al notificado ciudadano C.R.. Visto que además de la oposición al embargo ejecutivo realizada por el notificado, riela en as actas que conforman este expediente el reclamo realizado por el notificado en fecha 25 de mayo de 2003 así como, la oposición realizada por Wendy C.A. ambos contra el embargo ejecutivo decretado por este juzgado y practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este tribunal decide las mismas en los términos enseguida (sic) se exponen:

En lo referente al reclamo ejercido por la representación judicial del ciudadano C.R., señaló quien reclama que él juez ejecutor no valoró los documentos Públicos consignados en la oportunidad en que practicó la medida de embargo ejecutivo, que a pesar de la consignación de los antes referidos documentos el juez ejecutor procedió a declarar sin lugar la oposición, considerándolo en consecuencia un poseedor precario cuando su condición es la de arrendatario de la propietaria del bien inmueble, dándosele -a criterio del que reclama- una interpretación errónea al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Que su representado, ni su firma unipersonal que gira en el comercio que gira en el comercio (sic) con el nombre de Televisa del Zulia, Canal 7, ni Inversiones Wendy C.A, han sido demandados por Brumer S.A. Que el exceso del juez comisionado les legalizó el decreto de medida de embargo ejecutivo, pues, el embargo se decretó sobre bienes de las ejecutadas y no sobre bienes de terceros. Luego solicita que se corrijan los excesos legales e inconstitucionales en que incurrió el comisionado, y revoque el embargo ejecutivo practicado. En relación a las actuaciones realizadas por el juez ejecutor en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo ejecutivo objeto del reclamo, en lo que se refiere a lo previsto en el texto civil adjetivo, es decir, a la consideración que realizó el ejecutor cuando decidió que no le proporcionó el tercero en el momento en que se practicó el embargo ejecutivo que los ocupa, un documento jurídico válido que hiciera prueba fehaciente y acreditara la propiedad de los bienes muebles por un acto jurídico válido, nada tiene que objetar esta juzgadora, pues, el juez ejecutor formó inicial criterio sobre la oposición realizada por el ciudadano C.R.B. sobre la base de los documentos que le fueron expuestos, considerando que el documento de arrendamiento no era documento suficiente o prueba fehaciente que acreditara al oponente la propiedad de la cosa. Como quiera que a criterio de esta juez no se configuraron los dos presupuestos exigidos por el encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la medida, tal y como lo observó el juez ejecutor, es decir, no observó el juez ejecutor que se le hubiere exhibido un documento que hiciera prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, en modo alguno considera esta juzgadora que dicho funcionario haya "deslegalizado" con sus actuaciones la medida de embargo ejecutivo dictada por este juzgado. Así se decide.

En relación a la supuesta interpretación errónea que hizo el juez ejecutor cuando calificó al ciudadano C.R.B. como poseedor precario de los bienes muebles embargados desechando la oposición por éste realizada, pasará esta juez a emitir pronunciamiento con posterioridad en el análisis definitivo que de las oposiciones se haga.

En relación a los excesos inconstitucionales que dice el tercero opositor fueron cometidos por el juez ejecutor, demás está decir que no le está dado corregirlos a esta juez en la presente sentencia, ya que no nos encontramos ante una acción de amparo constitucional sino ante una oposición de terceros. A todo evento, y, tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 17 al 40 pieza II), los excesos en que pudo incurrir el juez ejecutor, entendiendo que dichos excesos puedan ser considerados como violatorios de derechos y garantías constitucionales fueron corregidos por la sala en la referida sentencia, motivo por el cual, esta juzgadora ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

A todo evento la única actuación realizada por el juez ejecutor que atenta en contra las normas que rigen la materia fue el haber dejado los bienes muebles embargados en manos de un tercero violando con esa conducta lo previsto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Sobre Depósito Judicial, actuación ésta que como ya quedó dicho fue corregida por la sentencia emanada de la Sala Constitucional.

Vista la oposición realizada por el ciudadano C.R.B. en el momento de la práctica del embargo ejecutivo y la realizada en fecha 23 de Mayo de 2003 por Inversiones Wendy C.A, este tribunal hace las consideraciones que de seguidas se exponen:

En relación a la oposición hecha por C.R.B. el día en que se practicó el embargo ejecutivo en la presente causa, se observa que amentó (sic) la misma argumentando que la posesión de bienes muebles vale a título, señalando además que tenía un doble título invocando su doble titularidad en la posesión que de los bienes muebles alega tener, así como la que deviene del documento registral que exhibió al juez ejecutor, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Wendy C.A, y el tercero opositor

En este sentido observa esta juzgadora que la ciudadana A.D.J.D.R. en su carácter de Administrador Único de Inversiones Wendy C.A. arrendó al ciudadano C.R. el inmueble perfectamente descrito en el contrato de arrendamiento por ambos celebrado, pero no hizo la misma descripción en relación a los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble arrendado, limitándose la arrendadora a manifestar que arrendaba el inmueble en cuestión con todo lo que en él se encuentra, subsumiendo dicha frase en lo establecido en el artículo 536 del Código Civil.

No puede tratarse de manera ligera la expresión incorporada por las partes integrantes del antes referido contrato de arrendamiento al mismo, demás está decir que la voluntad de las partes cuando usen la frase "con todo lo que en él se encuentre" debe constar de manera clara y manifiesta, sin que la misma se preste a interpretaciones ambiguas.

Si cuando Inversiones Wendy C.A. celebró el contrato de arrendamiento con C.R.B. tuvo la clara y manifiesta intención de arrendarle los 55 bienes muebles embargados ejecutivamente en fecha 14 de mayo de 2003 a éste último, por ser su legítima propietaria, era su deber manifestarlo de manera clara y categórica, o al menos hacer mención de los mismos, lo contrario es pretender que se puede incorporar dentro del cuerpo de dicho contrato de arrendamiento -dado lo genérica de la frase- cualquier bien que a las partes les interese en desmedro de su legítimo o legítimos propietarios. Demás está decir que no puede esta juzgadora considerar que los bienes muebles embargados ejecutivamente pertenezcan en legítima propiedad a Inversiones Wendy C.A. por el solo hecho de haber incorporado la tercera opositora dicha frase al contrato de arrendamiento suscrito, por el contrario, en virtud de la ambigüedad que dicha frase comporta debe necesariamente, la tercera probar de manera fehaciente a esta juzgadora la propiedad que sobre los bienes muebles dice tener.

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente no existe evidencia alguna que Inversiones Wendy C.A. haya promovido ningún otro documento publico o privado, tales como, facturas, inventarios o cualquier otro que demostrara a esta juzgadora que la tercera opositora es la legítima propietaria de los bienes muebles embargados ejecutivamente, por el contrario, la única prueba aportada por la tercera opositora sobre la propiedad de los muebles que actualmente se debate es el contrato de arrendamiento supra referido (f. 237 al 240 Pieza I).

Ahora bien, si tal y como alegó el ciudadano C.R. en la oportunidad en que se practicó la medida de embargo ejecutivo, la posesión que dice tener de los bienes embargados deviene del contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones Wendy C.A., no le queda a esta juzgadora más que concluir que el ciudadano C.R. en el momento en que se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada no era sino un simple detentador de los bienes muebles embargados, es decir, la legítima titular de los derechos sobre los bienes muebles embargados como él mismo aseveró, es presuntamente Inversiones Wendy C.A, quien en definitiva es la que debe demostrar su propiedad sobre los mismos, ya que él antes referido ciudadano sabe perfectamente -por habérselo así manifestado la arrendadora en el contrato- que los bienes muebles que posee no son suyos sino de Inversiones Wendy C.A.

En consecuencia, mal puede alegar el antes referido ciudadano como hizo en la oportunidad en que se llevó a cabo la medida ejecutiva de embargo, que posee los muebles con el ánimo de tenerlos como propios, lo que hace igualmente imposible que se configuren los supuestos previstos en el artículo 772 del Código Civil, que establece:

"La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia" (subrayados y negrillas del tribunal).

Si tal y como se desprende del acta de embargo ejecutivo practicado, el ciudadano C.R.B. en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió, tiene conocimiento que los bienes muebles que le fueron arrendados presuntamente son de Inversiones Wendy C.A., por habérselo así declarado su administradora única ciudadana A.D.J. deR., mal puede invocar que tiene la legítima posesión de los mismos, pues, sabe perfectamente por haber así quedado asentado en la declaración hecha ante el notario y el registrador que tuvieron a su vista el contrato de arrendamiento, que no va a poseer los bienes muebles arrendados con la intención de tenerlos como propios.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto es necesario colegir que el ciudadano C.R.B. en modo alguno tiene la posesión legítima de los bienes muebles embargados, ya que a criterio de quien aquí decide el que se encuentre con la simple tenencia de una cosa pero reconociendo en otra persona el derecho de propiedad, no lo hace sino un simple detentador de dichos bienes. Así se decide.

Dicho lo anterior queda únicamente por dilucidar a esta juzgadora en la presente sentencia si la tercera opositora Inversiones Wendy C.A. es la legítima propietaria de los bienes muebles embargados, tal y como ha expresado a través de sus escritos.

En relación a la oposición realizada por Inversiones Wendy C.A. vale la pena destacar que alegó la representación judicial de la tercera opositora que su representada es propietaria del edificio con todo lo que en el se encuentre (sic), como quiera que el edificio no fue objeto del embargo ejecutivo decretado por este juzgado es forzado concluir que debe esta juzgadora necesariamente concretarse a los bienes muebles objeto del embargo ejecutivo en comento, verificando sí la tercera opositora probó fehacientemente a este juzgado la propiedad que dice tener sobre los mismos.

Como quiera que el abogado J.B.L. hizo mención al hecho de que entre los bienes embargados se encuentran bienes muebles e inmuebles por destinación (sic), antes de seguir con el estudio del escrito de oposición debe esta sentenciadora aclarar este punto.

Sobre este particular señala M.S.E. en su libro Bienes y Derechos Reales lo siguiente:

Son inmuebles por su destinación, las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo o beneficio. La destinación es nexo diverso a la incorporación, por que con esta última la cosa pasa a constituir un todo con el bien al cual se incorpora, mientras mediante la destinación, la cosa destinada conserva su propia individualidad aun cuando se le aplica un régimen jurídico inmobiliario. Puede considerarse que se requieren los siguientes requisitos para que exista el nexo de la destinación: que se trate de un objeto mueble; que su propietario lo destine para el uso, cultivo o beneficio del suelo, o bien para que permanezca constantemente en el terreno o edificio, o bien como señala el artículo 529 del Código Civil, no pueda ser separado del suelo, y que el propietario del suelo y del bien que a este se destina sea el mismo ...". (negrillas y subrayado de la juez).

Demás está decir que del acta contentiva del embargo ejecutivo practicado por el juez ejecutor, no se evidencia que confluyan de los supuestos supra citados. En primer lugar, no ha demostrado Inversiones Wendy C.A. ser la propietaria de los bienes muebles objeto del embargo ejecutivo, en segundo lugar, los bienes embargados no se encuentran adheridos al suelo de manera que al separarse puedan romperse o deteriorarse, pues, si una antena puede instalarse con el equipo técnico adecuado, de igual modo se puede obtener su desincorporación del sitio donde fue inicialmente instalada con los medios y el equipo técnico necesario. El mismo principio debe ser aplicado a los demás bienes muebles embargados, tales como monitores, video grabadoras, televisores, lámparas, amplificadores, equipos de computación, etc. En virtud de lo anteriormente expuesto debe este juzgado desechar el fundamento esgrimido por el abogado J.B.L., al señalar que los bienes embargados son bienes inmuebles por su destinación por carecer dicho argumento de fundamento jurídico alguno. Así se decide.

Así las cosas, invocó la representación judicial de la tercera opositora como prueba fehaciente sobre la propiedad de los bienes muebles que dice tener, el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano C.R.B., el documento de compraventa del inmueble con todos sus accesorios (sic) que le hiciera Inversiones C.R. C.A. a Inversiones Wendy C.A. y el registro de la firma unipersonal de C.R. con el nombre comercial de Televisa del Z.C. 7.

Nuevamente basa la representación judicial de la tercera su defensa en argumentos infundados, pues, de un análisis exhaustivo del documento de compraventa que riela a los autos lo único que indubitablemente puede colegirse es lo siguiente: que en fecha 08 de octubre de 2002 C.R.B. en su condición de administrador único de Inversiones CR. C.A. le vendió a Inversiones Wendy C.A. un lote de terreno y el edificio sobre él levantado, sin especificar que se incorporaba en dicha venta algún tipo de accesorio a diferencia de lo que argumenta el abogado del tercero opositor en su escrito. Que dos (02) días después, es decir, el 10 de octubre de 2002 de la venta anteriormente referida, A. deJ. deR. en su carácter de administrador único de Inversiones Wendy C.A. le arrendó a C.R. el inmueble con todo lo que había adentro, sin hacer ningún tipo de especificación sobre ese particular.

Es de hacer notar que las partes expresaron que el contrato empezaba a regir a partir del 01 de mayo de 2001, hecho este que llama poderosamente la atención de esta juzgadora, pues, para la fecha señalada por las partes para que empezara a regir de manera privada el contrato de arrendamiento entre ellas suscrito, es decir, desde el 01 de mayo de 2001, la tercera opositora ni siquiera era propietaria del bien inmueble que dio en arrendamiento.

Del registro de la firma unipersonal de C.R.B. hecho en fecha 24 de septiembre de 2002, se desprende que éste último declara que con dinero de su propio peculio ha instalado los estudios y planta televisara de la estación de televisión canal 7, para ser más específicos, declaró que invirtió Bs. 300.000.000,00 en equipo de oficina, aparatos y accesorios.

Ahora bien, habiendo invertido dicho ciudadano la cantidad a que se hace referencia en la compra de tales equipos no entiende quien aquí decide por qué el ciudadano C.R. no aportó a los autos en el decurso de la presente incidencia las facturas o títulos que acrediten la inversión que por Bs. 300.000. 000,00 dijo haber realizado.

Es exhorbitante lo excluyente de los alegatos hechos por J.B.L. en defensa de sus representados, pues, si los bienes muebles embargados ejecutivamente eran de Inversiones Wendy C.A. el 10 de octubre de 2002 cuando ésta se los arrendó a C.R. conjuntamente con el inmueble, tal y como se expresó en el contrato, no se explica esta juzgadora como 45 días después, éste último declara ante el registrador que instaló en el mismo inmueble que le fue arrendado los estudios y una planta transmisora, con el correspondiente mobiliario de oficina, aparatos y accesorios, sobre todo si tal y como el mismo dijo, y, que fue expresamente supra citado, el inmueble que adquirió Inversiones Wendy C.A. es de vieja data como planta de televisión que siempre ha funcionado como una unidad de explotación para televisión.

Siguiendo con el análisis de las probanzas promovidas, de una lectura detenida del contrato de arrendamiento se observa que efectivamente el mismo se encuentra registrado, ahora bien, lo que no se observa es que en el cuerpo de dicho contrato se encuentren debidamente identificados y distinguidos los cincuenta y cinco (55) bienes muebles embargados por el juez ejecutor, limitándose la arrendadora a expresar que arrienda el inmueble con todo lo que hay adentro sin distinguir de manera clara y consistente los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento, por lo que dicho documento público a criterio de esta juzgadora no constituye un documento jurídico válido que pruebe de manera fehaciente la propiedad que Inversiones Wendy C.A. ostenta tener de los bienes muebles embargados ejecutivamente en fecha 14 de mayo de 2003.

En fecha 18 de julio de 2003 ordenó este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del texto civil adjetivo abrir la correspondiente articulación probatoria, con la finalidad de que las partes integrantes de la controversia aportaran los elementos probatorios que a bien tuvieran.

Notificadas todas las partes del auto en cuestión, el abogado J.C.S. ratificó en nombre de los terceros opositores el contenido y los efectos jurídicos de las pruebas fehacientes derivadas de actos jurídicos válidos presentadas en oposición al embargo ejecutivo practicado, (sic) no aportando a los autos ningún otro elemento probatorio adicional a los fines de determinar la propiedad que sobre los bienes muebles dice tener Inversiones Wendy C.A. Expresó la representación judicial de Inversiones Wendy C.A. que del Registro de la firma unipersonal de C.R.B. con el nombre comercial de Televisa del Z.C. 7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de septiembre de 2002, bajo el No. 75, tomo 1 B, se demuestra que éste último instaló la explotación de la estación de televisión Televisa del Z.C. 7, en el inmueble marcado 3C-52 ubicado entre las calles 73 y 74, avenidas 3C y 3D, Parroquia O.V. delM.M. delE.Z., donde el juez comisionado embargó todos sus bienes confiscando la propiedad de terceros y de una planta de televisión que no forma parte de la relación litigiosa.

Como ya quedó dicho existe una evidente contradicción en este alegato, ya que es usado a conveniencia por los terceros. Argumentan sin ninguna consistencia que el registro de la firma unipersonal hecho por C.R. prueba la propiedad que éste tiene sobre los bienes, para luego expresar que son de la tercera Inversiones Wendy C.A., y después que los mismos son bienes inmuebles por destinación que tienen vieja data, pretendiendo demostrar éste último alegato con un supuesto inventario de bienes perteneciente a Ondas del Lago, inventario éste que demás está decir nunca acompañó a los autos la representación judicial de la tercera opositora.

Visto el criterio expuesto por la representación judicial de los los (sic) terceros opositores cuando expresaran:

"...(omissis)... que el registro de la firma unipersonal de C.R.B. con el nombre comercial "Televisa del Zulia, Canal 7... (omissis)... en donde consta que instaló la explotación de la estación de televisión "Televisa del Zulia, Canal 7", en el inmueble marcado 3C-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y las avenidas 3C y 3D".

En contraposición a lo parcialmente trascrito no puede esta juzgadora dejar de examinar el documento público administrativo (f 77 Pieza II) consignado en autos por el abogado C.D.U., del cual puede colegirse que en fecha 14 de noviembre de 2003 la Comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL) emitió un estado demostrativo de cuenta a favor de Corporación Televiza C.A. con domicilio fiscal en la calle 73, entre avenidas 3C y 3D, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J- 30225091-9, no a favor de C.R.B. ni de su firma personal, en consecuencia, mal puede invocar el ciudadano C.R.B. que la firma personal que él mismo registró instaló en el inmueble tantas veces descrito, los estudios y planta televisora del canal 7.

El mencionado documento público administrativo fue promovido de manera extemporánea, ya que en la incidencia abierta con ocasión a la oposición de terceros no existe la oportunidad de presentar informes, motivo por el cual no puede esta juzgadora valorarlo como plena prueba que de manera fehaciente indique a esta juzgadora que la dueña de la planta televisora que opera en el inmueble antes descrito no es otra sino que Corporación Televiza, C.A., es decir, la ejecutada, en consecuencia mal podrían invocar los terceros este argumento en su favor para demostrar la supuesta propiedad que sobre los bienes embargados dicen tener.

Debe necesariamente esta juzgadora resaltar que la inspección judicial consignada en los autos en el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, hizo del conocimiento de esta juez, por así haber quedado plasmado en dicha inspección, y, haberlo declarado la funcionaria pública adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que Corporación Televiza C.A. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J 30225091-9. Nótese que coinciden los datos de los puntos evacuados en la inspección judicial preconstituida con los del estado de cuenta emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es decir, se trata de la misma compañía y el mismo número de Registro de Información Fiscal.

Ahora bien, en modo alguno tan importantes pero intempestivos documentos pueden ser desechados en su totalidad por esta juzgadora, máxime si los mismos no fueron impugnados por la tercera opositora, en consecuencia, quien aquí decide los acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los autos, es menester señalar que las copias fotostáticas de los documentos privados aportados por el abogado L.E.A. en su carácter de apoderado judicial de las ejecutadas no fueron impugnadas por la representación judicial de los terceros opositores, pero fueron producidas en los autos de manera extemporánea, se produjeron de manera anticipada, es decir antes de que se abriera la articulación probatoria.

Aunado a lo antes expuesto un gran número de dichas copias fotostáticas se encuentran en el idioma inglés no habiéndose realizado la debida traducción al idioma castellano.

Lo que sí no puede dejar de apreciar de manera indiciaria esta juzgadora, es que de las reproducciones fotostáticas de los comprobantes de egreso, cartas, cheques, cotizaciones, facturas, constancia de entregas de mercancía, recibos, estados de cuentas, recibos de caja, comprobantes de cheques, planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado, informes de visita, aportadas por la representación judicial de las codemandadas, perfectamente legibles en el idioma castellano, existe una cantidad de copias fotostáticas de los instrumentos antes descritos a nombre ración Televiza C.A, Canal 7 y Corporación Z.V. C.A., donde observase la compra de una gran cantidad de equipos, tales como, de cable para video, monitores de video a color de ocho pulgadas, antenas, pago por servicios de consultaría e ingeniería para la instalación de un transmisor, pago por traslado de un transmisor, y, de otros equipos técnicos y especializados para el servicio de televisión.

Ahora bien, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente

... (Omissis) ...

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.

... (Omissis) ...

A la luz de la norma parcialmente transcrita y de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes analizados en concordancia con los elementos probatorios aportados por ambas partes a los autos, es más que evidente para esta juzgadora que la tercera opositora Inversiones Wendy C.A., no probó en la presente incidencia de oposición la propiedad que dice tener sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente en fecha 14 de mayo 2003 por el juzgado ejecutor, pues, no aportó la tercera opositora a los autos prueba fehaciente de la propiedad de los bienes muebles por un acto jurídico válido, limitándose a argumentar que el contrato de arrendamiento suscrito entre C.R. e Inversiones Wendy C.A. constituye en sí mismo título de propiedad de los bienes muebles ejecutivamente embargados. Tal y como se ha venido expresando en el cuerpo de esta decisión, le es imposible a esta juzgadora acoger dicho contrato de arrendamiento como titulo de propiedad de los bienes muebles embargados, ya que el mismo no contiene distinción, descripción o especificación de los bienes ejecutivamente embargados que haga presumir a esta juzgadora la voluntad que tuvo Inversiones Wendy C.A. de arrendarlos por ser ella su legítima propietaria. Así se decide.

En relación a la impugnación de los poderes que acreditan la representación terceros opositores, realizada por C.D.U. en escrito fecha 28 de mayo de 2003, observa esta juzgadora que el referido abogado en su escrito de impugnación no solicitó se le exhibieran los documentos previstos en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello esta juzgadora considera que con la consignación que de un nuevo instrumento poder hiciera en fecha 30 de mayo de 2003, el representante judicial de Inversiones Wendy C.A., dándole cumplimiento en el nuevo instrumento poder consignado a las formalidades establecidas en el artículo 155 del texto civil adjetivo, ha sido suficientemente subsanado cualquier vicio que afecte la validez del instrumento en cuestión. Así se decide.

Posteriormente, los terceros solicitaron un primer avocamiento ante esta Sala en fecha 15 de octubre de 2003, con fundamento en que la medida de embargo ejecutivo ha debido ser notificada a la Procuraduría General de la República, por afectar la prestación de un servicio de interés general. (folios 1 al 6 de la cuarta pieza del expediente).

Ese primer avocamiento fue declarado con lugar por esta Sala, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y anuló los actos ocurridos LUEGO DE EJECUTADA LA MEDIDA, lo cual determina que los actos ocurridos antes del 14 de mayo de 2003, son totalmente válidos y eficaces, por no resultar afectados con la declaratoria de nulidad y reposición. (folios 379 al 404 de la cuarta pieza del expediente).

Luego de ello, consta a los folios 159 y 160, que la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 07 de octubre de 2004, quien mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2004, expresó:

Ciudadano

JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con motivo de la comunicación No. 4365 de fecha 23 de septiembre de 2004, recibida en este organismo el día 27 de septiembre de 2004, mediante la cual notificó a la Procuradora General, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004 decretó medida de embargo ejecutivo, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue la sociedad anónima BRUMER, S.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ZULIA y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., el cual cursa en el expediente signado bajo el N° 21.152 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, siendo contestada dicha comunicación por oficio emanado de esta Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, con el N° G.C.L.-C.C.P. 1244 de fecha 23 de septiembre de 2004.

Al respecto me permito manifestarle, que una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que aun y cuando se ejecute la medida, en el presente caso, la misma no impedirá ni afectará la prestación del servicio de interés general de transmisión televisiva, por lo tanto esta Procuraduría General de la República RENUNCIA a la suspensión del referido proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, establecidos en la norma supra citada.

En consecuencia, queda sin efecto el contenido del oficio N° G.G.L.-C.C.P. 1244 de fecha 23 de septiembre de 2004.

Finalmente le participo, que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de informar lo conducente.

Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted.

Atentamente,

C.S. MEDINA….

.

En fecha 17 de diciembre de 2004, G.G.R., mediante documento notariado, dió en pago una serie de bienes muebles, los cuales identifica, documento éste que posteriormente fue anulado y sustituido por otro notariado en fecha 29 de noviembre de 2004, en el cual da en pago los bienes muebles especificados en ese documento. (Folios 172 al 178, y 286 al 293).

Es evidente que esa dación en pago fue hecha en ejecución del convenimiento que fue homologado mediante auto que quedó definitivamente firme dictado en el proceso, el cual no quedó afectado por la nulidad decretada con motivo del primer avocamiento en fecha 13 de agosto de 2004, pues se trata de un procedimiento que para esa oportunidad se encontraba en fase de ejecución, siendo tarea de esta Sala calificar los actos de parte, por aplicación del derecho, sin que en esa labor se encuentre atada por las denominaciones hechas por las partes, en aplicación del principio iura novit curia.

En fecha 23 de noviembre de 2004, C.R.B. e INVERSIONES WENDY C.A. intervienen en el proceso y alegan el fraude, según se desprende de los folios 179 al 188, con el siguiente fundamento:

“…Nosotros, Jesús E.B.L. y J.C.S. Suárez… procediendo en este acto como apoderados judiciales de los terceros opositores ciudadanos C.R.R.B. y la sociedad mercantil “Inversiones Wendy, C.A… acudimos, respetuosamente, ante su competente autoridad y con fundamento en los artículos 11, 17, 170.1 del Código de Procedimiento Civil a formular la siguiente denuncia de fraude procesal concertado entre la demandante “Brumer, S.A. y el ciudadano G.G.R. en su carácter de representante legal de las sociedades de comercio demandadas Corporación Z.V., C.A. y Corporación Televiza, C.A. con base a las consideraciones que a continuación exponemos:

…omissis…

II. Analogía con el Caso Zavatti

En el capítulo Quinto y último del escrito de oposición de tercero consignado por nuestra representada "Inversiones Wendy, C.A", dijimos:

"Este caso, de embargar y rematar bienes de terceros, que es la pretensión del convenimiento, guarda demasiadas semejanzas con el caso de A. Zavatti. que la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2.000, sancionó severamente al declarar de oficio, la inexistencia del proceso, y fundamentó su decisión en la "cosa juzgada aparente" que deriva de ese tipo de convenimiento para perjudicar a terceros, haciendo suya la doctrina Anglo - Americana del "levantamiento del velo". Judicial ("Disregarding to leqal entity") y la estafa procesal, en donde la víctima del engaño es el juez y el perjudicado en su patrimonio, en este caso es el tercero..."

En el capítulo segundo, letra a) del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento que interpusimos ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogemos los siguientes párrafos:

"...aún en contra de convenimientos perversos que pretenden usurpar bienes de terceros como el que enfrentamos, similar al caso de A.Z.S. contra S.S. deZ. que la Sala Constitucional en sentencia N° 77 de fecha 9 de marzo de 2.000. declaró inexistentes, por razones que invade el fraude en todos sus terrenos...".

La industria cinematográfica de Hollywood, en las películas que narran alguna historia reciente, al final siempre ponen al pie una aclaratoria que dice: "Los hechos narrados en esta película son ficticios, cualquier semejanza con hechos reales es mera coincidencia", excluyendo su responsabilidad ante eventuales juicios por difamación e injuria, habida cuenta del escandaloso precedente de la película "El Ciudadano Cane", que originó la famosa disputa entre el actor productor O.W. y el magnate de los medios de comunicación social en Norteamérica P.H., quien consideró que la película narraba ofensivamente su biografía.

Pues bien, la característica más común en todos los casos de simulación procesal, es el acuerdo entre las partes para simular un proceso cuyo procedimiento se desarrolla sin contradicción o debate judicial, atando las manos del juez en virtud del principio dispositivo, y obtener una sentencia cuyo fin es perjudicar a un tercero general, el mecanismo de mayor uso es el de la autocomposición procesal, convenimiento, transacción, etc., que una vez homologados por el juez, entran a la fase de ejecución. En la mayoría de los casos se detecta que a pesar de cuantías elevadas e importantes; la parte demandada conviene en que el remate de los bienes embargados se haga "mediante avalúo de un solo perito y la publicación de un solo cartel".

En la sentencia del caso Zavatti (N°. 77 del 9 de marzo de 2000), A.Z.S. demanda a su madre S.S. deZ., con fundamento en dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que ésta al ser notificada de la demanda, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, pide la homologación del convenimiento, el cual una vez homologado y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución forzosa del convenimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, que recayó en el apartamento del cual el tercero era inquilino. A continuación destaca la sentencia del máximo intérprete constitucional: "Ahora bien, resalta - entre otras cosas - que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del remate del inmueble de la demandada, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio, la suma de noventa millones de bolívares, "...con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución...", así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada A.Z.S., como en efecto ocurrió, (...). Dado lo que ocurrió, lógico y natural es que la deudora "diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, era el desahucio del inquilino." (…). " Considera esta Sala que esta falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente: A.Z.S. y S.S.D.Z.."

Casos como éste responden al arquetipo de simulación procesal o del proceso simulado, que Chiovenda, traído a colación por Carnelutti en la obra citada, define: "cuando las partes utilizan el juicio a fin de conseguir el resultado práctico correspondiente a un negocio que no se puede constituir válidamente" y cita la hipótesis de la donación entre cónyuges.

En nuestro caso, la empresa Panameña, Brumer S.A. demanda por cobro de bolívares a las sociedades mercantiles Corporación Z.V., C.A. y Televiza, C.A. y el representante legal de ambas G.G.R., C.I. N° 5.012.732, conviene en la demanda sin haberse acumulado las pretensiones – ver artículo II del C.P.C.- (Folios 155-157 del cuaderno principal del expediente N° 21152 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas), "y que llegado el caso de que haya que practicar embargo ejecutivo de diversos bienes propiedad de las demandadas sea efectuado el remate mediante avalúo de un sólo perito y la publicación de un sólo cartel." (Folio 156). Debemos resaltar que la demandante no pidió la acumulación de las pretensiones, porque se trata de personas jurídicas diferentes y de títulos de crédito distintos, de modo que la demanda nunca debió ser admitida por contraria al orden público.

III

De las Pruebas de la Simulación Procesal

F.F. en la obra citada al principio, nos dice que:

"La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación porque la combate en su propio terreno", y, para probar la simulación es necesario poner de relieve la "causa simulandi", o el interés que lleva a las partes a fingir un proceso. En el primer grupo de pruebas se encuentra el relativo a las personas y se vincula al principio de la "coniunctio sanguinis et affectio contrahentium", que se refiere a operaciones negociales de mucha cordialidad.

En nuestro caso llama la atención la conducta prevaricadora del abogado L.E.A. Impreabogado (sic) N° 21117, quien siendo apoderado judicial de las corporaciones demandadas, fue quien redactó y visó el poder de J.C.G. como apoderado de Brumer, S.A, la empresa demandante (folio 20 del cuaderno principal).

También L.E.A. redacta el documento de crédito de Corporación Televiza, C.A, a favor de la demandante Brumer, S.A. (ver folio 79).

El ciudadano G.G. es quien solicita la copia certificada del poder que Brumer, S.A. le otorga a la abogada Libicar S.M. en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda.

El abogado L.E.A., C.I. N° 979603, asiste a G.G.R., en el convenimiento que hizo en nombre de las corporaciones demandadas, a pesar de haber sido quien redactó y autenticó el poder de la empresa demandante.

Por último, lo más grave en este caso, es la mentira que ha pronunciado en forma expresa ante los órganos de administración de justicia, el ciudadano G.G.R., C.I. N° 5.012.732, cuando al intentar la tercera querella penal contra nuestro representado C.R., expediente N° 11 C-577-3, que acompañamos en copia simple, por el momento, como anexo único de este escrito, afirma en esta querella (pág. 9) que:

"Por razones derivadas de sus relaciones personales, basadas en una confianza sin límites, con su socio C.R.B., nuestro representado G.G.R. (Pág. 10), no procedió a la incorporación de la propiedad de los equipos e instalaciones de Televiza canal 7 del estado Zulia, al inventario de bienes propiedad de Corporación Televiza, C.A., sino que fueron entregados en comodato puro y simple, no documentado, a la empresa administradora de las operaciones, y en consecuencia, todos los equipos con los cuales éstas se realizan son de la exclusiva propiedad de G.G.R....".

…Omissis…

Sin embargo, en el convenimiento afirmó que eran de Corporación Televiza y de Corporación Z.V..

Aún más y a título de ejemplo, los bienes que señala como suyos, de la persona natural en el inventario del escrito de la querella son los mismos que acompañó en supuesta prueba fehaciente como propiedad de Corporación Televiza, C.A. En el cuaderno de la medida de Embargo Ejecutivo (Corporación Televiza - compra de equipos - año 1994 - folios 309 al 511, ambos inclusive):

En razón de la amplitud de los inventarios, creemos que con lo dicho es suficiente para aclarar la inexistencia del proceso civil contenido en el expediente N° 21.152, con su fundamento en los artículos 11, 17 Y 170.1 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia. Caracas, a la fecha de su presentación. (Resaltado de la disidente).

Con motivo del alegato de fraude, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la tramitación de una incidencia, en los siguientes términos:

…Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, luego de una breve síntesis de los actos procesales producidos en el presente juicio a partir de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 y encontrándose este Juzgado frente a una denuncia por Fraude Procesal interpuesta por la representación judicial de los terceros opositores en el

presente juicio, así como, estando en la oportunidad de pronunciarse acerca del convenimiento y daciones de pago suscritas por el ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.012.732, actuando en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN Z.V. C.A. Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., debidamente asistido por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117, y por la otra suscrita por el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.563.536, actuando en representación de la Sociedad mercantil BRUMER S.A., debidamente asistido por la abogada LIBICAR SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.124. Este Juzgado a los fines de salvaguardar el legítimo derecho de defensa que tienen las partes y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan, a los fines de probar sus alegatos. ASI SE DECIDE…

. (folios 316 al 320).

De igual manera, consta de la sexta pieza del expediente:

C.R.B. e INVERSIONES WENDY, C.A., solicitaron un segundo avocamiento ante esta Sala en fecha 31 de enero de 2006, (folios 1 al 12), que la mayoría sentenciadora resume en cinco alegatos: 1) Que en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está cometiendo un fraude procesal, 2) Que no fue resuelta la oposición a la medida de embargo ejecutivo, 3) Que fue alegado el fraude con soporte en que la demandante y las codemandadas están en acuerdo para apoderarse de bienes propiedad de los terceros opositores, 4) que el juez abrió una incidencia con motivo del alegato de fraude, a pesar de no existir contraprueba, y 5) El fraude consiste en la medida ejecutiva de embargo y la dación en pago versan sobre los mismos bienes que los solicitantes del avocamiento afirman son de su posesión y propiedad.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2006, la representación judicial de la empresa BRUMER S.A. intervino ante la Sala y consignó escrito en el expediente formado con motivo del segundo avocamiento, mediante el cual alegó:

…Causa profunda extrañeza e indignación a la empresa que represento la alegre e infundada aseveración del señor C.R.B. y la empresa INVERSIONES WENDY C.A. cuando señalan que el antes mencionado juicio es un invento de las partes y por ende un proceso simulado.

Constituye un verdadero cinismo por parte del señor C.R.B. y la empresa INVERSIONES WENDY C.A. representada por su cónyuge A.D.J.D.R., señalar unas situaciones e interesadamente ocultar otras con el único propósito de evadir, utilizando para ello a este honorable Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de pago asumida frente a mi representada por las empresas demandadas de las cuales el señor C.R.B. es propietario en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiendo el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) al señor G.G.R..

Tal como se señaló en el libelo de la demanda, presentado por el abogado C.D.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.562, la empresa CORPORACIÓN Z.V. C.A. representada por C.R.B. Y G.G.R. se obligó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 22 de Junio de 1.994, inscrito bajo el N° 37, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, a pagar a BRUMER S.A. la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 450.000,00) en un plazo de cinco (5) años con sus correspondientes intereses calculados éstos a la tasa del 7% anual. Este documento se encuentra acompañados a la demanda marcado “H”.

Por su parte la empresa CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., también representada por C.R.B. Y G.G.R., mediante documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública, el 23 de Marzo de 1.996, bajo el N° 64, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se obligó a pagar a BRUMER S.A. la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 750.000,00) en un plazo de cinco (5) años con sus correspondientes intereses calculados a la tasa del 7% anual. Este documento se encuentra acompañado a la demanda marcado "I".

Las anteriores cantidades de dinero fueron otorgadas por la empresa BRUMER S.A. a CORPORACIÓN Z.V. C.A. Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. fundamentalmente por el prestigio y solvencia aparente de los únicos accionistas de dichas empresas, los cuales informaron que dichas cantidades serán invertidas en proyectos en plena marcha para la constitución de un conglomerado de empresas que constituirán en Venezuela un importante grupo de emisoras de radio y estaciones de televisión, en un momento cuando empezaban a consolidarse importantes empresas del sector de las telecomunicaciones en el ámbito continental. Nada hacia pensar que posteriormente surgirían discrepancias entre los socios que incluso los tiene actualmente involucrados en acciones de tipo judicial penal en la ciudad de Maracaibo estado Zulia por parte de G.R. contra Rocca Bravo por ante las Fiscalías Cuarta y Novena del estado Zulia, hoy conocidas por la de Fiscalía Nacional Bancaria con Competencia Especial en Bancos, Seguros, Mercado y Capitales, expediente N° 0972005.

Por cuanto fue completamente imposible para BRUMER S.A., cobrar, al vencimiento del término establecido, las cantidades a ella adeudadas por parte de las empresas CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., ni por parte de sus únicos accionistas C.R.B. Y G.G.R., no le quedó otro remedio que proceder al cobro por la vía judicial.

En el juicio fue ordenada la citación de ambas empresas en uno cualquiera de su (sic) representantes legales habiendo sido citado el socio G.G.R. quien para entonces fungía de Administrador único de dichas empresas.

Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2.002 las empresas CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., por medio del representante legal antes mencionado, convino en la demanda y reconoció que la deuda de CORPORACIÓN Z.V. C.A. ascendía a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 742.746,35), y la de CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. a la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.099.996,64). Estas dos cantidades en dólares ascendían a la fecha del convenimiento a la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.533.771.611,25), de lo cual se dejó constancia a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela. Reconoció expresamente el representante legal los instrumentos de crédito acompañados a la demanda y solicitó a mi representada plazo para el pago total, el cual sería efectuado mediante dos formas a saber: 1) Dación en pago a cuenta de la deuda de CORPORACIÓN Z.V. C.A. acciones propiedad de ésta en la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R, C.A. por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00); y, 2) El saldo en un plazo de tres (3) días continuos siguientes al convenimiento. A petición de las empresas demandadas la empresa BRUMER S.A. las exoneró del pago de los intereses causados desde el día de la introducción de la demanda, de las costas procesales y de los honorarios profesionales de abogado.

Es importante resaltar en este momento que los antes mencionados documentos no han sido desconocidos en ninguna etapa del Juicio ni fuera de él, ni en su contenido ni en su firma, por parte de su co-otorgante C.R.B., a pesar de haber actuado repetidas veces en el expediente, con lo que forzosamente tenemos que concluir que los mismos, en lo que a él, respecta, son válidos y dan fe de la existencia de las deudas de ambas empresas con BRUMER S.A.

A los efectos de la aceptación del convenimiento por parte de mi representada, fueron corroborados primero los siguientes documentos: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de Junio de 1.989 anotado bajo el N° 24, protocolo primero, tome 25, redactado por C.R. BRAVO (el mismo que solicita este avocamiento) mediante el cual en su carácter de Director Gerente de la empresa ANUNCIOS MOLINA C.A., vende a la empresa inversiones C.R. C.A. (curiosamente iniciales del nombre y apellido de C.R.B.), un lote de terreno con un área aproximada de 3.968 Mts2 y el edificio denominado TELERADIOPOLIS sobre el levantado signado con el N° 30-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y las Avenidas 3C y 3D, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Se acompaña copia fotostática de dicho documento marcado con la letra "A"; b) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de mayo de 1.989 bajo el N° 28, tome 20-A, de fecha 17 de Junio de 1.995, mediante la cual se vende y traspasa la totalidad de las acciones que en dicha empresa tenían V.D.B. y J.L.J.P. a la empresa CORPORACIÓN Z.V. C.A. representada por el señor C.R.B., dejándose expresa constancia, de que la propietaria del 100% del Capital Social de INVERSIONES C.R. C.A. sería en adelante la empresa CORPORACIÓN Z.V. C.A. Se acompaña copia fotostática de dicho documento marcado con la letra "B"; c) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa CORPORACIÓN Z.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, tomo 61-A pro, en fecha 28 de Febrero de 1991, de los cuales se desprende que los únicos accionistas son C.R.B., y G.G.R. y que éstos actuando conjunta o separadamente la obligan en la forma más amplia permitida en el derecho. Se acompaña copia fotostática de dicho documento marcado con la letra "C"; d) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES C.R. C.A. de fecha 08 de junio de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 20 de julio de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 27-A de la cual se desprende la designación de Administrador Único de la Sociedad al señor G.G.R. con totales facultades de representación y disposición de la empresa. Se acompaña copia fotostática de dicho documento marcado con la letra “D”.

Por cuanto de los documentos mencionados se desprende que la empresa INVERSIONES C.R. C.A. es propietaria del inmueble antes señalado y que la única accionista de dicha empresa es la demandada CORPORACIÓN Z.V., C.A., no vio la empresa BRUMER S.A. ningún impedimento en aceptar en pago las acciones de aquella ya que ello involucraba también la propiedad de dicho inmueble. En consecuencia la actual propietaria del inmueble es la empresa BRUMER, S.A. en virtud de la dación en pago efectuada según lo antes expuesto.

Por cuanto las empresas CORPORACIÓN Z.V. C.A. Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. no pagaron en el tiempo estipulado en el convenimiento las cantidades a que se obligaron, procedió la empresa BRUMER S.A. a solicitar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad trasladándose a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia edificio TELERADIOPOLIS donde funcionan las empresas CORPORACIÓN Z.V. C.A. Y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., medida esta que luego de oposición efectuada por la empresa INVERSIONES WENDY C.A. (propiedad de A. deJ. deR., cónyuge de C.R.B.) la cual fue declarada sin lugar, fue suspendida, según orden de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto fuera notificada la Procuraduría General de la República, por ser objeto de la medida bienes destinados a la explotación comercial del canal de televisión TELEVIZA CANAL 7, la cual notificada declaró no tener objeciones a la práctica de dicha medida.

En vista de lo anterior y por cuanto en el acta levantada al momento de la práctica de la medida de embargo, posteriormente suspendida, quedó constancia irrefutable de los bienes en posesión de las empresas demandadas, sobre los cuales ya el Tribunal de la causa había declarado improcedente la oposición a la medida por parte de C.R.B. e INVERSIONES WENDY C.A., según el primero ajeno a la deuda en ejecución, procedieron en fecha 17 de Noviembre de 2.004 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el N° 17, tomo 109 de los Libros respectivos, a dar en pago a BRUMER S.A. una serie de bienes muebles que no son otros que los señalados en el acta del embargo suspendido, como en posesión de las empresas demandadas, más aun cuando la oposición a tal medida había sido declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2.004. Expresamente se señaló en esta dación en pago que dichos bienes se encuentran en la sede de la empresa CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., mismo lugar de la frustrada medida de embargo.

Desde la fecha de la dación en pago la empresa BRUMER S.A. ha solicitado repetidas veces la homologación de la dación en pago y que sea ordenada la entrega de los bienes objeto de la misma, cuestión ésta que no ha sido posible al no haber sido ello proveído por el Tribunal de la causa en tiempo, prudencial.

Luego de efectuada esta dación en pago comparecen C.R.B. e INVERSIONES WENDY C.A. y denuncian la falta de validez de las daciones en pago efectuadas por CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A. alegando que las mismas no son propietarias de los bienes dados en pago y que INVERSIONES WENDY C.A. es la propietaria de tales bienes que denomina inmuebles por destinación. Alegan en este punto que INVERSIONES WENDY, C.A. adquiere el inmueble con ta1 edificación de una Estación de TELEVISIÓN de modo que los bienes muebles por su naturaleza se encuentran incorporados al fin económico determinado por el propietario del bien inmueble, integrando (sic) una unidad orgánica y funcional, siendo parte de un todo.

En este punto es muy importante resaltar, ya que los solicitantes del avocamiento se rasgan las vestiduras con un supuesto fraude procesal cometido por las partes en este juicio, que el inmueble en el cual se encuentran los muebles dados en pago a mi representada, es el mismo identificado anteriormente como propiedad de INVERSIONES C.R. C.A. y él mismo fue vendido por C.R.B., haciéndose pasar como Administrador único de la empresa INVERSIONES C.R. C.A. que como se ha dicho antes tenía como única Accionista CORPORACIÒN Z.V. C.A., y ahora a BRUMER S.A. en virtud de la dación en pago arriba mencionada, venta ésta que efectuó a la empresa INVERSIONES WENDY C.A., de la cual era propietaria en ese momento del 100% de las acciones la señora A.D.J.D.R., legítima cónyuge del señor C.R.B.. Se acompaña copia fotostática de esta venta marcado con la letra "E". ¿Cómo se llama esta actuación Ciudadanos Magistrados? Es o no un fraude a los acreedores de la empresa CORPORACIÓN Z.V. C.A., demandada en este juicio, el hecho de que uno de los socios, con la finalidad de burlar el pago al que está obligada su representada, proceda a vender un inmueble propiedad de ésta a una empresa en la cual su cónyuge es la única accionista. ¿No es esta venta nula a tenor de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil que establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes? No se está vendiendo a él mismo el señor C.R. el inmueble propiedad de INVERSIONES C.R. C.A., puesto que es dueño también por efecto de la ley del 50% de las acciones de INVERSIONES WENDY C.A.? El (sic) 1.482 ejusdem establece que tal venta no puede efectuarse ni aun en subasta publica ni directamente ni por intermedio de otras personas. ¿Por qué callan y ocultan los solicitantes del avocamiento estas circunstancias, si son tan correctos y honestos como pregonan? Sencillamente Ciudadanos Magistrados porque quieren engañarlos y obtener de ustedes una exoneración de pago de las deudas contraídas con BRUMER S.A., y una flagrante burla a la justicia. Adicionalmente, para la fecha de la fraudulenta venta efectuada por C.R.B., según el (sic) actuando como administrador de INVERSIONES C.R. C.A, no tenía éste tal condición de administrador ya que según Asamblea General Extraordinaria de la empresa de fecha 08 de Junio de 2.002, había sido designado como Administrador Único G.G.R., estando presente entonces la totalidad del capital social. C.R.B. procedió en fecha 02 de Octubre de 2.002 en perfecto conocimiento de que ya no era Administrador Único de INVERSIONES C.R. C.A., ya que sabía de la existencia de la Asamblea General Extraordinaria de Fecha 08 de Junio de 2.002 en la cual se designó como Administrador Único a G.G.R., procedió a atribuirse ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, ese carácter que ya había dejado de ostentar. De esta manera, atribuyéndose falsamente la cualidad de Administrador Único de la Sociedad, logró que el despacho Notarial procediera a la autenticación del documento de venta del inmueble, transmitiendo la propiedad a la empresa INVERSIONES WENDY C.A., incurriendo nuevamente en fecha 08 de Octubre de 2.002 en dicha falsa atribución ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia al consignar el documento para su registro, presentando ad effectum videndi un registro de comercio de INVERSIONES C.R. C.A. donde supuestamente constaba su carácter de Administrador de INVERSIONES C.R. C.A., cuando en realidad para esa fecha, ya había tenido lugar, cuatro meses antes su sustitución como administrador único, según acta levantada en tal oportunidad y que fuera registrada el 02 de Octubre de 2.002, seis días antes de la fecha del registro de la venta que C.R.B. hizo del inmueble. C.R.B. al proceder a la venta del inmueble puso en evidencia su intención de defraudar a INVERSIONES C.R. C.A., por cuanto hizo uso de un mandato falso como supuesto Administrador Único de la sociedad para apropiarse con la complicidad de su señora esposa A.D.J.D.R. del inmueble propiedad de INVERSIONES C.R. C.A.. ANNETTE JONGH DE ROCCA sabía perfectamente que su cónyuge C.R.B. ya no era Administrador Único de INVERSIONES C.R. C.A., sin embargo, junto con C.R.B. planificaron la forma de apoderarse del inmueble propiedad de INVERSIONES C.R. C.A., hoy propiedad de BRUMER S.A. por razón de la dación en pago tantas veces mencionada, y llevan a la práctica acciones contrarias al Código Civil y se apropiaron del referido inmueble por intermedio de una persona jurídica para actuar así bajo el escudo de un cierto grado de anonimato. No cabe duda de que INVERSIONES WENDY C.A. fue utilizada con el único y premeditado fin de defraudar a INVERSIONES, C.R. C.A. asignándole la propiedad del inmueble mediante una venta fraudulenta. Adicionalmente, de la redacción del documento mediante el cual se celebró la venta, a la misma se le asigna un (sic) fecha muy anterior a la de su registro. En efecto el documento señala como fecha de la venta el 9 de Abril de 2.001 cuando su autenticación tuvo lugar el 2 de Octubre de 2.002, siendo que en la primera fecha C.R.B. era Administrador Único de INVERSIONES C.R. C.A., mientras que en la segunda cuando se celebró la venta, ya no tendrá tal carácter de Administrador Único. A través de INVERSIONES WENDY C.A. cuyo capital social es totalmente propiedad de A.D.J.D.R., C.R.B. junto con su cónyuge despojaron a INVERSIONES C.R. C.A. de la propiedad del inmueble y tratándose de una venta fraudulenta hecha a una empresa cuya propiedad accionaria en su totalidad pertenece a su propia esposa, no cabe duda de que la intención de ambos era la de defraudar a la empresa de la que C.R.B. había dejado de ser Administrador Único. Tal intención dolosa fue definitivamente consumada en la fecha en la que los cónyuges ROCCA actuando en nombre de ambas empresas, compradora y vendedora, celebraron el contrato que despojó a INVERSIONES C.R. C.A. de la propiedad del inmueble, procediendo de seguidas A.D.J.D.R. a darlo en arrendamiento con todos los bienes en él contenidos a su esposo C.R.B.. Esta es la única razón que invocan para decir que los bienes objeto de la dación en pago son de su propiedad. No han traído a los autos ningún otro documento que acrediten de su parte propiedad de dichos bienes.

Esta situación se encuentra denunciada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia la cual se encuentra aun pendiente de decisión.

BRUMER S.A. nada tiene que ver con las diferencias de carácter mercantil entre los socios de las empresas CORPORACIÓN Z.V. C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., y solicita a los Ciudadanos Magistrados, en su tarea en poner orden en el proceso y corregir la manifiesta injusticia que se comete en este juicio en contra de ella, que ordene la homologación de la dación en pago efectuada en el juicio con la finalidad de retirar los bienes dados en pago. BRUMER S.A. se adhiere a la solicitud de C.R.B. e INVERSIONES WENDY C.A. en el sentido de que se notifique al Ministerio Público para que proceda a la revisión de la situación planteada a fin de que ejerza las acciones penales correspondientes. Es todo…

.

En ese mismo acto, fueron consignadas pruebas en sustento de los alegatos expuestos.

Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES “CORPORACIÓN Z.V. C.A.” y “CORPORACIÓN TELEVIZA C.A.” también intervino en el segundo avocamiento, quien consignó escrito y pruebas. En ese acto, la mencionada representación judicial alegó:

…LOS HECHOS.

En fecha 20 de Junio de 1994, los ciudadanos G.G.R. y C.R.B., ambos mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros. V- 5.012.732 Y 3.018.190 respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN Z.V., C.A," procedieron a solicitar un préstamo a la sociedad anónima "Brumer S.A," compañía ésta domiciliada en la ciudad de Panamá, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $. 450.000,00), equivalente al cambio de curso legal para la fecha de SETENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (78.300.000,00 Bs.), suma que incluía capital y los intereses convenidos al siete (7%) anual, y que mi representada se obligaba a cancelar en cinco años (05), contados a partir de la fecha en que recibió el préstamo, mediante el pago de cinco anualidades consecutivas, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de junio de 1994 con el N° 37, tomo 58. (Anexo copia del préstamo marcado "13").

Luego en fecha 18 de marzo de 1996, los ciudadanos G.G.R. y C.R.B., Directores de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN Televiza C.A.", contrataron un préstamo en dinero a la sociedad anónima "Brumer S.A." por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US. $. 750.000.00), y que al cambio de curso legal en bolívares para la fecha era de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINNCUENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.272.397.854,00), cantidad ésta que obligó mi representada a cancelar en un lapso no mayor de cinco (5) años, mediante el pago de cinco anualidades consecutivas, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1996 con el N° 64, tomo 31. (Anexo copia del préstamo marcada "C").

En vista que transcurrió el plazo y que mis representadas "Corporación Z.V. C.A." y "Corporación Televiza C.A." no cancelaron el préstamo solicitado a la sociedad anónima "BRUMER S.A." la misma procedió a interponer una demanda ante un Tribunal Civil por cobro de bolívares, esta demanda fue admitida y distribuida el 14 de junio de 2003 al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a emplazar a las empresas "Corporación Z.V. C.A." y "Corporación Televiza C.A.".

CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA PRESENTADA por "BRUMER S.A."

En fecha 15 de Noviembre de 2002, el ciudadano G.G.R. en representación de las Empresas, "Corporación Z.V., C.A." y "Corporación Televiza C.A." y en vista que sus Compañías eran deudoras de una suma líquida y exigible de plazo vencido, por los préstamos que le había otorgado "Brumer S.A.", decidió de buena fe convenir con la prenombrada compañía en cancelar en nombre de la Sociedad Mercantil "Corporación Z.V. C.A.", un monto que la misma adeudaba por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 742.746,35), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, el cambio para la fecha que se convino era de 1.375,00 por dólar fue el equivalente a UN MIL VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.276.231,25). Asimismo G.G.R., actuando como representante de "CORPORACIÓN TELEVIZA C.A." procedió a convenir ya que la misma adeudaba a la empresa panameña "Brumer S.A." la suma de un MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US $1.099.996,64), que a los efectos del cambio legal para la fecha era de 1.375,00 por dólar que es equivalente en bolívares a un monto de UN MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.512.495.380,00). Dicho convenio fue finiquitado dando como pago las acciones que eran propiedad de la sociedad mercantil "CORPORACIÓN Z.V. C.A." e INVERSIONES C.R. C.A.", las cuales (sic) encontraba (sic) embargadas y depositadas judicialmente en la entidad financiera Banco Provincial. Es importante señalar que dicho pago dado por mi representada fue de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), quedando un saldo para la cancelación de la deuda de SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 621.276.231,25), equivalente en Dólares para la facha de (US $ 451.837,25). Dicho convenimiento fue aceptado por el apoderado judicial de la sociedad anónima "BRUMER CA", y homologado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2002. (Anexo copia del convenimiento marcada "D").

DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO

En virtud de que el convenimiento homologado por las partes no se cumplió, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar un medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de las empresas "CORPORACIÓN Z.V. C.A." y "CORPORACIÓN TELEVIZA C.A.", este embargo fue decretado por una suma a cubrir de UN MIL TRECIENTOS CUATRO MILLONES Seiscientos OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.304.680.085.,62), suma ésta que comprendió el doble de la cantidad adeudada, según el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de Noviembre de 2002.

En fecha 14 de Mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas procedió a ejecutar el embargo, al cual se opuso el ciudadano C.R.B., por considerarse un poseedor precario alegando que el bien que era objeto de embargo no pertenecía a la sociedad mercantil "Corporación Z.V., C.A.", ya que el mismo se encontraba en verdadera posesión de la sociedad mercantil "INVERSIONES WENDY C.A.", empresa esta que curiosamente es de su esposa A.D.J.D.R.. Por lo que el Tribunal comitente procedió a dejar como depositario al ciudadano C.R.B., creyendo que el mismo no era el verdadero poseedor legítimo del bien inmueble a embargar.

El 23 de mayo de 2003 el abogado J.E.B., presentó escrito en representación de C.R. donde reclamó del embargo ejecutado.

El 23 de mayo de 2003 el abogado J.E.B., presento escrito en representación de "lnversiones Wendy, C.A.", donde se opone a la medida de embargo ejecutada.

En fecha 15 de octubre de 2003, los abogados J.E.B., y J.C.S.S., en representación de C.R.B. y la sociedad mercantil "Inversiones Wendy C.A." solicitaron el avocamiento del juicio a la Sala Civil aduciendo que: "...con motivo del convenimiento celebrado en el juicio cuyo avocamiento es requerido, en el cual no eran parte, fue decretada medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobe bienes de su exclusiva propiedad y posesión, razón por la cal (sic) formularon oposición en su condición de terceros, que fue debidamente formalizada y "…han pasado seis meses, medio año, y la juez de la causa no ha tomado decisión alguna...", y sus bienes continúan bajo "confiscación"...". Por lo que la Sala acordó solicitar las actuaciones al tribunal de Primera Instancia.

Avocamiento que fue decidido en fecha 13 de agosto de 2004 declarando con lugar el mismo y anulando el acto de ejecución de la medida de embargo, así como todas las actuaciones procesales cumplidas posterior al mismo, y repuso la causa al estado de que el tribunal notificara al Procurador General de la República del decreto de la referida medida de embargo.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INTERPUESTA POR

LOS APODERADOS DE C.R.B. Y "WENDY, S.A.

En fecha 31 de Enero de 2006, los ciudadanos J.E.B.L. y J.C.S.S., quienes alegan proceder en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil "Inversiones WENDY C.A." y del ciudadano C.R.B., presentaron ante esta Sala de Casación Civil un escrito contentivo de solicitud de avocamiento de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° 21.152, referidas a la demanda por cobro de bolívares que presenta la sociedad anónima "BRUMER S.A." ante las sociedades mercantiles "CORPORACIÓN Z.V. C.A." y "CORPORACIÓN Televiza C.A.", aduciendo:

En la solicitud señalan que en el presente caso encuadran con precisión los requisitos para la admisibilidad del avocamiento, alegando que el embargo fue practicado sobre bienes pertenecientes a terceros, la demora o falta de pronunciamiento por parte de la jueza de la causa con relación a la oposición formulada y formalizada por parte de los que dicen ser propietarios de los bienes, el convenimiento por parte de las demandadas y, la dación en pago que éstas realizan ante un Notario Público con los bienes cuya propiedad esta precisamente en discusión.

1. Sobre lo alegado por los supuestos terceros opositores comenzaré por aclarar que no es cierto que C.R.B. sea un tercero en esta causa, esto se puede evidenciar del acta constitutiva de la sociedad mercantil "Corporación Z.V., C.A.", la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo 61-A, N° 19, de fecha 28 de febrero de 1991, teniendo como únicos socios a los ciudadanos (G.G.R. Y C.R.B.Y., titulares de las Cédulas de identidad N° V - 5.012.732. y 3.018.190, respectivamente.

Suscribiendo y pagando un capital social de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), dividido por cada accionista en SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones para cada socio, siendo esta empresa la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de "INVERSIONES C.R.,C.A", las que dio en pago a "Brumer SA.". (Anexo copia de los estatutos mareada "E").

Igual es el caso de "Corporación Televiza C.A.", sociedad ésta donde sus únicos socios también son los ciudadanos C.R.B. y G.G.R., teniendo un capital social suscrito y pagado por la cantidad en bolívares de Cien MIL Bolívares (100.000), divididos en cien (l00) acciones, teniendo cada socio la cantidad de cincuenta (50) acciones que anexo en copia marcada "F". Por lo que me pregunto: ¿Cómo C.R.B., en el momento en que el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas ejecuta el embargo se presentó como un simple poseedor precario, siendo que el mismo es un poseedor legítimo de los bienes a embargar? La repuesta es muy simple, es que este ciudadano procedió en fecha dos (2) de octubre del año dos mil dos (2002), sin consentimiento de su otro socio y administrador único según el acta de asamblea extraordinaria de la empresa "Inversiones CR, C.A." celebrada el 08 de junio de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo el Tomo 27-A, N° 47, de fecha 20 de junio de 2002 que acompaño en copia marcada "G", ciudadano G.G.R., a traspasar las acciones pertenecientes a "Inversiones C.R. C.A." a través de la venta que hizo a la empresa "Inversiones Wendy C.A.", tal como se desprende de la copia del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia el día 2 de octubre de 2002 que anexo en copia marcada "H", propiedad de su cónyuge A.D.J.D.R., para que posteriormente en fecha 10 de octubre de 2002 ésta a su vez le alquilara el edificio vendido sede del canal de televisión, con todos sus accesorios, tal como se evidencia del anexo marcado "I" Lo cual por demás es un hecho irregular porque cabe preguntarse ¿Entre marido y mujer puede haber venta de bienes? no es esto contrario a lo que establece el Articulo 1.481 de Código Civil que dispone: "Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes"; claro está tanto C.R. como su cónyuge con la que actuó premeditadamente trataron de burlar el descubrimiento de la verdad utilizando la figura de la venta a una persona jurídica, pero olvidaron que tampoco así la venta es válida, ya que al ser ANNETTE DE JONGH DE ROCCA cónyuge de C.R., a éste le corresponde el 50% de los bienes que adquiere la esposa por cuestión de la comunidad; es aquí donde se demuestra la mala fe de C.R.B., ya que procedió a venderse a sí mismo las acciones de "Inversiones C.R.", puesto que su esposa A.D.J.D.R. es la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de "Inversiones Wendy, S.A.".

Todo esto permite concluir que ni C.R. ni "Inversiones WENDY, C.A." son Terceros Opositores, ni puede alegar C.R. que se le está causando un daño, si él es simplemente un accionista de "Corporación Televiza C.A." y "Corporación Z.V., CA.", aquí lo que queda demostrado es que es un deudor insolvente frente a "Brumer S.A.". Entonces no se puede confundir estos dos caracteres, a saber; un lesionado Tercero Opositor y un verdadero deudor de una obligación asumida.

2.- Tampoco es cierto que la Juez del Tribunal de la causa no se haya pronunciado sobre los escritos de reclamo y oposición al embargo de fechas 23 de marzo de 2003 puesto que según consta en las actas del expediente tal pronunciamiento se produjo el día 16 de febrero de 2004 de la siguiente manera:

".. .PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo intentado por el ciudadano C.R.B. contra las actuaciones realizadas par el Juez a cargo Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas…SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones al embargo ejecutivo practicado en fecha 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas... realizadas tanto por el ciudadano C.R.B. como por inversiones Wendy CA. TERCERO: Se confirma el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas... en fecha 14 de mayo de 2003...".

Entonces mienten C.R.B. e "lnversiones Wendy, C.A.", cuando se dirigen a la Sala Civil (sic) aduciendo que no hubo pronunciamiento sobre tales oposiciones, puesto que ha quedado evidenciado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil sí proveyó sobre la oposición del embargo.

Ahora bien otra cosa distinta es que después de la decisión de la Sala Civil (sic) de fecha 13 de agosto de 2004, que ordenó reponer la causa al estado de que se notificara al Procurador General de la República el Tribunal, no se haya pronunciado el tribunal sobre la solicitud de oposición del embargo, pero que no tiene sentido, puesto que en todo caso el embargo ejecutado el 14 de mayo de 2003 quedó sin efecto con motivo de tal decisión, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre algo que ya no tiene existencia, como lo es el embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de Maracaibo, y esto porque después de esta decisión de la Sala Civil (sic), tanto los representantes de "Brumer, S.A." y de "Corporación Z.V., C.A.", como "Corporación Televiza, C.A." han solicitado la homologación de la dación en pago autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que hasta la presente como dicen los recurrentes se haya producido un fallo del Tribunal de Primera Instancia. Por lo que se puede concluir que los recurrentes tratan de confundir a la Sala cuando le refieren un hecho que no es verdadero, para aparentar una falta de pronunciamiento de la juez cuando en realidad el pronunciamiento sí se produjo.

3- En lo atinente a que se ha cometido un fraude procesal por la supuesta connivencia entre demandadas y demandante, a lo cual se prestó el ciudadano G.G.R. representante de "Corporación Z.V., C.A." y "Corporación Televiza, C.A.", no cabe la menor duda que los recurrentes tratan también de confundir a la Sala para tratar de hacer ver con esta afirmación un fundamento suficiente para la declaratoria con lugar del avocamiento y lograr su propósito.

El ciudadano G.G.R. ha sido una persona de reconocida trayectoria artística que data de más de cuarenta y dos (42) años lo que es un hecho notorio, y de alta solvencia moral. Cuando llegó al convenimiento en nombre de las demandadas con la demandante lo hizo por haber reconocido que efectivamente existía el compromiso, las cuales fueran autenticadas y que también adquirió C.R.B. tal coma se evidencia de las documentos del préstamo que acompañé marcados "B" y "C". Entonces no se puede explicar que C.R.B. primero suscribe en nombre de sus representadas junto con G.G.R. el compromiso de pago de los préstamos, y luego pretenda desconocer ese compromiso, amparándose en la venta que de manera fraudulenta cometió en asociación con su esposa A.D.J.D.R., ya que atribuyéndose la condición de administrador único de "Inversiones C.R., C.A" en fecha 02 de octubre de 2002, puesto que había sido revocado, según el acta de asamblea extraordinaria alebrada (sic) el 08 de junio de 2001 y Registrada el 20 de junio de 2002, logró traspasar las acciones de la mentada compañía a la sociedad anónima "Inversiones Wendy, C.A.", para luego en la oportunidad de ejecutarse el embargo presentarse como un tercero alegando que estaba en posesión de los bienes con motivo del arrendamiento suscrito con "Inversiones Wendy, C.A.", pero ocultándole a esta Sala que la única accionista de "Inversiones Wendy, C.A., es su legitima cónyuge hecho que actualmente investiga la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional Bancaria, con motivo de la querella interpuesta por el abogado G.G.M. en representación de "Inversiones CR, C.A." que anexo en copia marcada '."J", y donde además consta que contra el bien objeto de este litigio pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por todo lo expuesto en los puntos que anteceden es que solicito respetuosamente de esta Sala de Casación Civil que declare SIN LUGAR la solicitud de avocamiento, puesto que lo argumentos expuestos para u (sic) procedencia no son ciertos…

.

En ese acto, fueron consignadas, entre otras pruebas, los documentos de constitución de la firma personal, la venta y el arrendamiento, en que los terceros poseedores soportan su condición de poseedores y propietarios de los bienes muebles dados en pago.

Ahora bien, este recuento procesal fue hecho con base en los lineamientos fijados por la mayoría sentenciadora, quienes mencionaron actos procesales que quedaron nulos con motivo del primer avocamiento declarado procedente por esta Sala, sin referir ni analizar una serie de aspectos discutidos y alegados en el proceso, los cuales han debido ser mencionados en la narrativa de los hechos procesales ocurridos.

Por otra parte, la mayoría sentenciadora resume el fundamento del avocamiento solicitado en esta oportunidad, en cinco alegatos:

1) Que en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está cometiendo un fraude procesal.

2) Que no fue resuelta la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

3) Que fue alegado el fraude con soporte en que la demandante y las codemandadas están en acuerdo para apoderarse de bienes propiedad de los terceros opositores.

4) que el juez abrió una incidencia con motivo del alegato de fraude, a pesar de no existir contraprueba.

5) Que el fraude consiste en que la medida ejecutiva de embargo y la dación en pago versan sobre los mismos bienes que los solicitantes del avocamiento afirman son de su posesión y propiedad.

Pues, bien, sobre el particular referido a la falta de decisión sobre la oposición al embargo ejecutivo, considero que se trata de un alegato infundado, por cuanto en el primer avocamiento esta Sala decretó la nulidad a partir de los actos de ejecución del embargo, lo que comprende la oposición a éste por parte de los terceros, lo cual determina que ninguna decisión debe producirse al respecto, por tratarse de actos nulos y, por ende, ineficaces.

Asimismo, en relación con la incidencia abierta por causa del alegato de fraude, es oportuno indicar que precisamente por haber resultado nulas las actuaciones procesales practicadas luego de ejecutado el embargo, con motivo del primer avocamiento declarado procedente por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2004, y por cuanto los terceros intervienen para alegar el fraude, con soporte en que fueron dados en pago bienes muebles que afirman son de su posesión y propiedad, ello motivó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues todas las actuaciones que habían sido practicadas por ellos –se repite- quedaron nulas.

De igual forma, sobre el particular referido al acuerdo para defraudar los derechos de los terceros, es oportuno indicar que los terceros alegan que intervienen en el proceso en su carácter de poseedores y propietarios de los bienes dados en pago, sin que esa invocada condición hubiese sido constatada y establecida por la mayoría sentenciadora, de forma tal que son protegidos unos derechos de cuya existencia y titularidad no existe certeza.

En efecto, la mayoría sentenciadora no determina quién es el verdadero propietario de los bienes muebles, lo cual constituye presupuesto indispensable para examinar la mala fe de cualquiera de los contendientes y, por ende, analizar el fraude procesal, lo que estimo ha debido ser examinado y determinado en la instancia natural, ante la cual fue denunciado por primera vez el fraude, cuya incidencia se encuentra pendiente de decisión, y es ante el juez de primera instancia que el fraude debe ser examinado y decidido.

Ciertamente, el avocamiento es una facultad excepcional que permite a esta Sala atraer para sí, el examen y decisión de un juicio en materia afín a aquellas que le son atribuidas por la ley, cuyo conocimiento corresponda a una instancia inferior, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el avocamiento es una alteración del debido proceso y de la garantía del juez natural, lo cual implica que se trata de una institución de carácter EXCEPCIONAL, que debe ser empleada con criterios restrictivos y de extrema prudencia. Se trata, pues, de un instituto que debe ser utilizado “…tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad publica…”, el cual se caracteriza por ser “…facultativo, excepcional y restrictivo, que requiere de prudencia, ponderación y cautela…”, pues “…La utilización de esta figura jurídica con la amplitud y generalidad que se le propone pone en peligro la estructura procesal prevista por el legislador, en desarrollo del derecho constitucional del debido proceso y chocaría contra principios esenciales como la seguridad jurídica y la celeridad procesal…” (Voto salvado publicado en decisión de fecha 07 de julio de 2006, caso: C.V. y otra).

Asimismo, en decisión de fecha 14 de febrero de 2006, caso: avocamiento solicitado por M.F.D.S. deM. y otra, la Sala dejó sentado:

“…Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).”.

Precisamente, el último supuesto es que el estimo incumplido, pues ante el juez de la causa fue alegado el fraude y, por ende, considero que debe ser agotada en plenitud esa instancia natural, ante la cual debe ser examinado el alegato de fraude procesal, cuyo soporte es la discusión sobre la propiedad de unos bienes muebles, lo que evidentemente debe ser establecido en forma previa para determinar cuál de las partes ha obrado con mala fe.

En lugar de ello, la mayoría sentenciadora decide alterar el debido proceso y avocarse para declarar un “posible” fraude, basado en la sola afirmación por parte de los terceros sobre la titularidad de los derechos invocados, a pesar de que para ello es necesario la comprobación cierta de que se está ejerciendo un derecho que no es propio, sino de otra persona, y ese precisamente es el fundamento propio para determinar que se pretende defraudar los derechos de propiedad invocados por los terceros.

Sobre ese particular, es oportuno indicar que el derecho de propiedad esté consagrado en la Constitución y sólo está sujeto a las limitaciones establecidas en la ley, ninguna de ellas referida a la sola afirmación de que otra persona se atribuya la propiedad de un bien.

Ese conflicto presentado entre dos personas que se afirman propietarios de los mismos bienes, es precisamente lo que da lugar al proceso o a la intervención voluntaria o forzosa de terceros, según el caso, con el propósito de que el juez en su condición de tercero objetivo solucione la controversia. Para ello es necesario determinar quien miente en desmedro del derecho del otro, cuyo presupuesto indispensable es el establecimiento previo de quién de las partes involucradas es la verdadera propietaria.

No obstante, la mayoría sentenciadora establece que existe un “posible” fraude procesal sin determinar, en forma previa, si los terceros son propietarios de los bienes muebles objeto de la dación en pago, lo que constituye el fundamento de la solicitud de avocamiento y el presupuesto indispensable para determinar su procedencia.

En efecto, la mayoría sentenciadora establece que los terceros invocan su condición de propietarios de los bienes muebles comprendidos en la dación de pago, respecto de lo cual dejan sentado que: “Es preciso señalar que a tenor de lo previsto en la cláusula séptima del convenimiento y dación en pago, los otorgantes señalan que solicitan al Juez de la cognición la homologación del mismo y la subsecuente entrega material de los bienes dados en pago, de manera urgente. Lo cual revela indiscutiblemente, que los bienes muebles que dice el dador en pago que están dentro de su esfera patrimonial y por lo tanto pretende disponer de ellos mediante ese negocio jurídico, realmente no lo están, de suerte que la tradición, que en materia mobiliaria es la entrega física del bien objeto del contrato traslativo de propiedad, en principio es un acto voluntario dependiente únicamente del vendedor, en este caso dador en pago, y no requiere intervención de un tercero, menos judicial…”. (Resaltado de la Mayoría sentenciadora)

En el párrafo precedentemente trascrito, la mayoría sentenciadora afirma que los bienes muebles no están en la esfera patrimonial de las empresas codemandadas, sin que conste en la sentencia pronunciamiento alguno respecto de que éstos no son de su propiedad, ni mucho menos la expresión de la debida motivación o de un razonamiento soportado en pruebas que determine que sí son propiedad de los terceros.

Por el contrario, la mayoría sentenciadora emplea frases que no implican la solución del conflicto relacionado con la propiedad de los bienes muebles, sino más bien una decisión cuyo soporte es el sólo alegato de los terceros quienes se afirman propietarios y poseedores de los bienes muebles, y no su definitiva comprobación.

Por otra parte, la mayoría sentenciadora establece que “…tal entrega material “urgente” parece devenir del ánimo de evitar una posible oposición de ejecutarse nuevamente la medida de embargo decretada, dado que –se insiste- de homologarse tal convenimiento y dación en pago, ordenándose además la entrega material de los bienes muebles, esto dejaría por fuera tanto a los terceros que dicen ser los propietarios de los referidos bienes, como también a la propia República Bolivariana de Venezuela, debido a que ante una entrega material por la ejecución de un convenimiento y dación en pago – se reitera- en principio, no hay oposición posible…”. (Resaltado de la Mayoría sentenciadora)

En relación con ello, es oportuno indicar que en el caso concreto hubo un convenimiento que fue debidamente homologado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, que adquirió fuerza de cosa juzgada, el cual no resultó afectado por la nulidad decretada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2004, con motivo del primer avocamiento. Por ende, al margen de la calificación que hayan hecho las partes, lo cierto es que en definitiva estamos en presencia de una dación en pago, que en modo alguno persigue terminar el proceso, pues éste ya finalizó –como fue explicado-, siendo impropio afirmar que está pendiente la respectiva homologación, pues la dación en pago tan solo constituye un modo de cumplir o ejecutar el medio de autocomposición procesal que puso fin al juicio, el cual en criterio de la mayoría sentenciadora constituye una transacción y no un convenimiento.

Por tanto, no es propio afirmar que está pendiente de homologación la dación en pago, pues más bien se trata de otorgar la buena pro, mediante la cual el sentenciador imprime efectos jurídicos a ese medio de extinción de la obligación de pago. El sólo hecho de que la parte emplee términos erróneos no impide a la Sala efectuar la adecuada calificación del acto cumplido, en virtud del principio iura novit curia.

Tampoco estimo correcto afirmar que los terceros carecen de vías procesales para atacar una dación en pago, sobre todo en el caso concreto, en que existe constancia de que los terceros tenían conocimiento del juicio y ejercieron una de las vías procesales idóneas, como es el alegato del fraude procesal ante los jueces de instancia, sin dejar de mencionar que de considerar afectado o lesionado algún derecho constitucional, como es el de propiedad, el tercero tiene a su disposición el derecho de ejercer una acción de amparo, capaz de producir efectos anulatorios respecto de la adjudicación o buena pro proveniente de actos judiciales, como es el remate judicial. (Vid sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, caso: N. deJ.G., y de fecha 15 de abril de 2003, caso: N.S. y otros).

También tienen los terceros y las partes a su disposición el recurso de revisión, previo agotamiento de los recursos ordinarios, en cuyo caso la Sala Constitucional ha otorgado efectos anulatorios de remates judiciales, que estimo se asemejan a la dación en pago, por cuanto constituyen actos mediante los cuales se trasfiere el derecho de propiedad, que en definitiva son autorizados o aprobados por un juez, al otorgar la buena pro. (Ver sentencia de fecha 24 de febrero de 2006. caso: H.E.D.C. y otro).

Asimismo, la mayoría sentenciadora expresa que “…a lo largo de este fallo, los supuestos convenimientos y dación en pago autenticados ante Notaría Pública de los mismos, precisos y exactos bienes muebles que habían sido embargados ejecutivamente por la demandante, llevan a la conclusión de esta Suprema Jurisdicción de los litigantes han concertado –posiblemente- aun antes de iniciar el proceso para que la demandante Brumer S.A. disponga de una cantidad de bienes muebles cuya propiedad no está claramente establecida en cabeza de las codemandadas…”. (Resaltado, subrayado y cursiva de la mayoría sentenciadora).

Asimismo, la mayoría sentenciadora establece que existe “…de manera obvia, el posible concierto existente y patente entre la demandante Brumer S.A., y las codemandadas Corporación Z.V. C.A. y Corporación Televiza C.A. con la finalidad de simular un proceso judicial a través del cual la accionante asuma la propiedad de un lote de bienes muebles, en detrimento de unos terceros y hasta de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Sobre el particular, es oportuno indicar que las anteriores conclusiones son apoyadas en la doctrina sentada por la Sala Constitucional, la cual se refiere a hechos concretos que distan de los ocurridos en el caso concreto, pues la sentencia N° 77, dictada en fecha 9 de marzo de 2000, está referida al supuesto de que la relación jurídica de la cual nacen los derechos reclamados en el juicio, sea concertada entre miembros de una familia, quienes se libren títulos de crédito, unos como acreedores y otros como deudores, cuyo cobro se pretenda luego y sin contención alguna, con el solo propósito de lesionar los derechos de un tercero, de los cuales es titular antes de ser simulada la relación jurídico material que dio origen al derecho de crédito reclamado.

No obstante, en el caso concreto la mayoría sentenciadora declara la “posible” existencia del fraude procesal, por el hecho de que un tercero se afirma dueño de los bienes muebles dados en pago, sin que ello conste y sea determinado en forma previa en sustento de la decisión, y sin que sea llevado a cabo un examen total de la situación de hecho ocurrida, pues no son mencionados ni examinados los alegatos expuestos por las parte actora y los codemandados ante esta Sala, quienes afirman que quién ha actuado con mala fe es C.R.B., por cuanto éste quién participó en la relación jurídica que dio lugar al derecho de crédito cuyo cobro es reclamado en el juicio, y dio el consentimiento en nombre de las codemandadas, con más de siete (07) y cinco (05) años de anterioridad al inicio del proceso, sin que –según alegan- C.R.B. pueda afirmar con éxito que hubo un acuerdo para lesionar sus derechos o los de INVERSIONES WENDY C.A., por tratarse de derechos que sostienen fueron adquiridos después de iniciado este juicio, mediante actos celebrados por C.R.B., en su nombre (constitución de la firma personal y contrato de arrendamiento), o en representación de una compañía propiedad de una de las codemandadas (contrato de venta, celebrado con una compañía que según alegan es propiedad de su esposa).

Todos estos hechos fueron referidos en la parte narrativa hecha al inicio de este voto salvado, respecto de los cuales es oportuno indicar que fueron incorporadas una serie de pruebas al expediente formado con motivo del segundo avocamiento, como son: el documento de constitución de la firma personal, el contrato de venta y el contrato de arrendamiento, los cuales constituyen pruebas formadas fuera del juicio y, por ende, no resultan afectados por la nulidad declarada por esta Sala en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, con motivo del primer avocamiento, pues la reposición declarada solo podría alcanzar a los actos procesales y no los extraprocesales, los cuales conservan su validez y eficacia.

En efecto, se trata de pruebas que pueden ser aportadas de nuevo al proceso, las cuales fueron invocadas por los terceros en el escrito de solicitud de fraude, en soporte de los invocados derechos posesorios y de propiedad, las cuales fueron –en definitiva- consignadas por las codemandadas, en el expediente formado con motivo de la segunda solicitud de avocamiento.

No obstante, la mayoría sentenciadora afirma que el acuerdo tuvo lugar antes del inicio del juicio, sin ni siquiera mencionar los alegatos sostenidos por los demandantes y demandados en oportunidad de intervenir en esta segunda solicitud de avocamiento, respecto de que C.R.B. participó en nombre de las codemandadas, en el préstamo que dio origen al derecho de crédito hoy reclamado en el juicio, muchos años antes de la proposición de la demanda, lo que según afirman demuestra la mala fe de C.R.B., al afirmar ahora que el trámite por cobro de bolívares sólo persigue lesionar sus derechos y los de un tercero, derechos éstos que estima fueron adquiridos luego de iniciado el proceso, por actos en los cuales intervino C.R.B., en nombre propio o de otras personas jurídicas, en acuerdo con quien señalan es su esposa.

La mayoría sentenciadora ha debido pronunciarse sobre los alegatos de que C.R.B. tenía conocimiento del préstamo que dio origen al derecho de crédito hoy reclamado en el juicio, y que los invocados derechos que alega son lesionados -en definitiva- fueron adquiridos luego de iniciado este proceso, mediante actos celebrados por él, por ser alegatos y pruebas consignados ante esta Sala con motivo de esta solicitud de avocamiento.

Por otra parte, considero que el convenimiento en una demanda –en forma aislada- no debería ser indicativo de un fraude, pues ello debería ser concatenado con la simulación de la relación jurídica que da lugar al derecho reclamado en el juicio. Sostener lo contrario implicaría acabar con esa forma de autocomposición procesal expresamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una posibilidad de poner fin al litigio.

Por ende, considero que ello debería estar vinculado con el acuerdo preparatorio entre las partes actora y demandada, con el solo propósito de dar lugar a un juicio en lesión de los derechos de un tercero, tal como fue expresado por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado por la mayoría sentenciadora, en el que en forma expresa se reconoció como indicativo del fraude la relación filial existente entre la parte actora y demandada en ese juicio, para afectar derechos adquiridos por un tercero ANTES del acuerdo preparatorio y de la iniciación del proceso.

Aunado a ello, estimo importante referir que la mayoría sentenciadora examina un poder registrado en fecha 5 de septiembre de 1995, esto es, más de cinco años antes de iniciado el proceso, incluso previo a la emisión del segundo documento en que intervino el propio Tercero C.R.B., el cual firmó en su condición de Director de una de las empresas codemandadas. Asimismo, dejan sentado que “Ciertamente llama poderosamente la atención de esta Sala de Casación Civil, el hecho reseñado anteriormente y referido a que el abogado en el ejercicio de su profesión, L.E.A., quien actúa en el presente asunto, asistiendo a G.G.R. y/o representando a las codemandadas, haya sido el que –tal como consta del pronunciamiento emitido por el Ciudadano Registrador Subalterno- visó y procotolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el instrumento poder otorgado por el Presidente de la demandante, Brumer S.A., al ciudadano J.C.G., lo cual denota una conducta que pudiese considerarse preparativa y desleal que contraría los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho…”, y más adelante indican que el carácter del apoderado C.D.U., “..parece devenir del poder apud-acta otorgado por el ciudadano J.C.G. González…”, en el cual le fue sustituida la facultad para desistir, a pesar de que el sustituyente no tenía facultad para desistir, con lo cual se afirma que “…el ciudadano J.C.G.G., al momento de sustituir el poder, se excedió debido a que otorgó facultades más allá de las que le fueron conferidas a él en el texto del poder primigenio, dado que él fue únicamente instituido “…para asumir plena representación de la Sociedad Anónima Brumer S.A. en el Acto de Constitución de Hipoteca y cualquier otra clase de garantías a favor de esta sociedad...”.

Sobre ese particular, estimo oportuno reiterar que el poder examinado por la mayoría sentenciadora es de fecha 05 de septiembre de 1995, esto es, más de cinco (05) años antes de que fuese iniciado el juicio, el cual fue legalizado, mas no visado en el extranjero por uno de los abogados que hoy representa a las codemandadas. En efecto, se trata de una copia expedida y certificada por un notario extranjero, en cuyo contenido se evidencia que el original fue redactado por una oficina de abogados con ejercicio profesional en la ciudad de Panamá, sin que fuese mencionado el abogado L.E.A. en la declaración hecha por el Notario respecto del contenido del documento original, que fue trasladado en copia certificada por éste. El abogado L.E.A. tan solo legalizó y registró esa copia en este País, luego de lo cual C.R.B. y G.G.R., firmaron ambos en forma personal y directa, en nombre de CORPORACIÓN TELEVIZA C.A., el documento en el cual reconocen haber recibido el préstamo por parte de la hoy actora.

Sobre ese particular, es posible referir el ejemplo de que un comprador pida a su abogado visar un documento de compra venta y luego sea éste quien lo represente en el juicio, en la hipótesis de que el vendedor incumpliese. ¿Podría en ese caso ser afirmado que hubo una conducta preparativa y desleal entre la parte y el abogado?.

Por otra parte, es oportuno indicar que antes de la reforma de la demanda fue consignada la copia de un poder expedido en fecha 27 de junio de 2002, en el cual consta que el representante de la parte actora tenía facultad expresa para desistir, la cual sustituyó posteriormente mediante poder apud acta.

En relación con ello, la mayoría sentenciadora establece que la copia de ese poder carece de eficacia por haber sido presentado fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello con el propósito de concluir que no consta la representación judicial invocada por el abogado que actuó en nombre de la demandante, y sustituyó poder en otro abogado a quien atribuyó funciones que no le competían.

Ahora bien, debe ser resaltado que si bien ese poder fue consignado en copia simple, en modo alguno se pretende trasladar al expediente los hechos en que las partes sustentan la relación jurídico material discutida, pues no se trata del instrumento fundamental de la demanda, único medio de prueba susceptible de presentación en esa oportunidad. Por el contrario, dicha copia sólo tiene por objeto demostrar la representación judicial invocada por un abogado, y sus facultades para actuar en el proceso, lo cual no ha sido discutido por ninguna de las partes, ni por los terceros.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala según el cual la representación mediante mandato judicial sólo afecta el interés particular de los intervinientes en el proceso, sin rebasar a la esfera del orden público ni perjudicar un interés general, lo que ha sido considerado como un motivo de nulidad relativa que puede ser consentido o convalidado sino es alegado en la primera oportunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no atacada ni discutida la invocada representación judicial en la primera oportunidad, ésta queda tácitamente aceptada por las partes, sin que pueda el juez de oficio involucrarse a examinar ese aspecto.

En ese sentido, la Sala ha establecido, entre otras, que “…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”. (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Asmiriam Nava de Rojas c/ N. delV.P.R.).

Ahora bien, aunado a que la mayoría sentenciadora se pronuncia sobre un aspecto que no fue discutido por las partes, quienes han consentido y admitido la invocada representación judicial, debe ser tomado en consideración que el proceso respecto del que se pide el avocamiento culminó su fase cognoscitiva, por haber sido dictado auto de homologación del medio de autocomposición que puso fin al juicio, en fecha 20 de noviembre de 2002, el cual quedó definitivamente firme.

Esa cosa juzgada recaída en el proceso no puede ser alterada en la fase de ejecución, pues se trata de una garantía de rango constitucional, que sólo podría ser afectada en situaciones de excepción, debidamente justificadas en cuestiones de orden público y constitucional de gran magnitud, lo que en modo alguno puede tener por sustento un pronunciamiento sobre la capacidad de representación del abogado de una de las partes en el juicio, pues ello no constituye un supuesto de nulidad absoluta, sino relativa y de interés privado, que además en el caso concreto ha sido consentido y admitido por las partes en el proceso, lo cual determina la imposibilidad de examinar de oficio ese aspecto procesal.

Por otra parte, considero que la interpretación hecha respecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido responder a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 257, los cuales imprimen rango constitucional al principio consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la declaratoria de nulidad e ineficacia, sólo procede si está cumplido el presupuesto indispensable de que sea perseguida alguna utilidad.

En el caso concreto, fue apuntado que la copia simple no traslada una prueba referida a la litis, sino tan solo el original de un poder o mandato judicial, con el único propósito de acreditar la capacidad del abogado para representar en el juicio a la parte y sus limitaciones, el cual fue consignado antes de la reforma de la demanda, copia esta que es declarada ineficaz por la mayoría sentenciadora –a pesar de que ya concluyó la fase de cognición como fue indicado, y recayó la fuerza de la cosa juzgada en este juicio- ello con el solo sustento de que era necesaria la expresa aceptación de las partes, quienes –se repite- no objetaron la copia, sino por el contrario aceptaron y consintieron la invocada representación judicial que consta en dicha copia.

Por tanto, si las partes pudieron controlar la veracidad de la copia y decidieron no hacerlo, resulta excesivamente formalista interpretar que por haber no haber sido consignada la copia con la reforma de la demanda, sino antes, ésta resulta ineficaz, pues se trata de la prueba de un acto del proceso y no de los hechos en que está sustentada la pretensión, sin dejar de advertir que la copia sólo persigue demostrar una representación judicial que –en definitiva- ha sido admitida y consentida por las partes y por el juez de instancia, sin que el pronunciamiento sobre ello hubiese sido impugnado en forma oportuna.

Además, esa interpretación luce contraria a los criterios de evolución en la interpretación y aplicación de las normas procesales, sostenidos por esta Sala, en acatamiento de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los cuales ha dado validez a actos practicados antes de la oportunidad establecida en la ley, como la apelación y la oposición, ello en atención de que existe una clara manifestación de voluntad, que no puede ser afectada por un mero formalismo, el cual debe sobreponerse por haber sido alcanzada la finalidad del acto, sin desmedro del derecho de defensa de las partes. Con más razón, si la copia simple del documento auténtico sólo persigue probar una representación judicial aceptada por las partes en el juicio. (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. c/ J.M.F., y fallo de fecha 14 de febrero de 2006, caso: J.R. c/ J.V.).

El criterio sostenido por la mayoría sentenciadora doblega la garantía constitucional de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, frente a un pretendido error en el examen sobre la eficacia probatoria de la copia de un poder, sin que ello fuese alegado ni discutido por las partes, y sin que el pronunciamiento contenido en el auto homologatorio, hubiese sido recurrido o impugnado.

Por otra parte, el contenido de la copia que traslada el poder original al expediente, consta en el expediente, por haber sido consignado antes de la reforma, lo cual demuestra que estuvo a disposición de las partes, estando éstas facultadas para su objeción, lo que decidieron no hacer en forma voluntaria y conciente, razón por la cual estimo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser interpretado en forma distinta, y en concordancia con las normas constitucionales y legales que regulan la nulidad e ineficacia de los actos procesales, sobre todo en atención que se trata de un documento cuyo objeto no es probar los hechos que forman parte de la relación jurídico material, sino tan solo una representación, que –se repite- ha sido consentido y admitida por las partes.

Finalmente, la mayoría sentenciadora estima que el hecho de que las codemandadas hubiesen “convenido” constituye un elemento del fraude procesal, en contraposición a la explicación previa de que no hubo convenimiento, sino transacción, por haber sido concertadas recíprocas concesiones, por lo tanto, no puede la mayoría sentenciadora luego de hacer la referida explicación, afirmar que en el caso concreto hubo convenimiento y allanamiento en todo lo pedido. Menos aun es permisible confundir la dación en pago con un nuevo convenimiento, al margen de la calificación que hubiesen hecho las partes, pues ello equivale a señalar que se pretende terminar el proceso por segunda vez.

El único convenimiento posible en fase de ejecución es respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas, mas no respecto de la relación jurídico material discutida, cuya discusión ya terminó por un medio de autocomposición procesal que la mayoría sentenciadora califica como transacción, por lo que la dación en pago no es mas que un modo de dar cumplimiento y extinguir la obligación de pago, que no puede ser confundida con un nuevo convenimiento en la demanda, al margen de las expresiones que hubiesen empleado las partes, pues la calificación jurídica de los actos procesales corresponde al juez en virtud del principio iura novit curia.

Por las razones expuestas, concluyo que no debe ser declarada la inexistencia de un proceso, con base en un “posible” fraude procesal, tal como fue señalado a lo largo de la motiva de la decisión, pues ello debe ser consecuencia de la determinación cierta de que ocurrió el fraude PROCESAL, y no en suposiciones o posibles fraudes.

Aunado a ello, considero que el fraude sólo podría ser examinado, previa determinación de cuál de las partes es titular del derecho de propiedad de los bienes muebles, con base en una apreciación total y no parcial de la situación de hecho planteada por las partes, lo que no fue cumplido por la mayoría sentenciadora, y estimo que en todo caso ese análisis y decisión ha debido ser llevado a cabo en las instancias naturales, en defensa del debido proceso y de la garantía del juez natural.

El pronunciamiento sobre el fraude procesal no puede tener por base la sola afirmación de los terceros sobre la propiedad de los bienes muebles, como lo indica la mayoría sentenciadora, sino que debe estar soportada en el debido examen de las pruebas que determinen a quién corresponde la titularidad y el dominio de dichos bienes muebles.

Por otra parte, considero que en el caso concreto los terceros están a derecho en el juicio y estimo que en modo alguno se encuentran indefensos frente a la dación en pago, pues el ordenamiento jurídico prevé diversos mecanismos de defensa, como es la acción de amparo constitucional, o el alegato de fraude procesal, que efectivamente fue ejercido en el caso concreto, el cual fue tramitado por el juez de la causa, y está pendiente de decisión, lo cual impide por parte del juez cualquier otro pronunciamiento previo que no sea la decisión sobre el fraude.

Por consiguiente, estimo que la vía empleada por los terceros ha debido ser agotada y consumada, y es precisamente ante los jueces de instancia que el fraude procesal ha debido ser examinado, en cumplimiento del debido proceso y de la garantía del juez natural.

Menos aún comparto que sea declarado nulo el juicio que la mayoría sentenciadora considera “supuestamente” simulado, con base en un “posible” fraude procesal, pronunciamiento este que fue soportado en el solo alegato o afirmación de una de las partes, sin que el examen de la mayoría sentenciadora comprenda en forma objetiva todos los actos procesales ocurridos, sino algunos de ellos, que incluso carecen de eficacia probatoria, así como de otros actos practicados en el juicio que no fueron mencionados y que influyen en forma determinante en el pronunciamiento de la Sala, los cuales fueron alegados por la parte actora y las codemandadas al intervenir en esta solicitud de avocamiento, como es la mala fe de C.R.B., por haber intervenido en la relación jurídico material que dio origen al crédito cuyo cobro es pretendido, y las actuaciones llevadas a cabo por éste luego de iniciado el proceso, para constituir y trasmitir derechos en su beneficio y a favor de terceros, documentos éstos que constan en el expediente formado con motivo de esta solicitud de avocamiento.

Asimismo, considero impropio que la mayoría sentenciadora en la parte motiva emplee términos como “posible fraude”, por cuanto ello evidencia que la nulidad del proceso tiene por base suposiciones o situaciones que no han sido establecidas con certeza, no obstante que todo pronunciamiento debe tener por base una situación fáctica debidamente comprobada, respecto de la cual no exista duda o incertidumbre.

Finalmente, me permito advertir que esta Sala ha establecido en forma reiterada que “…el retardo procesal ocasionado puede subsanarse mediante la utilización de otro mecanismo de garantía al derecho de defensa como lo expresa dicha doctrina, de amplia difusión en el foro, vías que pueden solventar las fallas jurisdiccionales alegadas en las denuncias del peticionante sin que sea necesario recurrir a la vía verdaderamente excepcional del avocamiento como lo tiene establecido la doctrina de este Alto Tribunal; en razón de lo cual resulta a todas luces vedado para esta Sala acordar el avocamiento al presente juicio, en consecuencia, se declara improcedente la presente solicitud…”. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: C.Y.B.).

El citado precedente jurisprudencial evidencia que el retardo procesal no justifica en modo alguno el avocamiento, para cuyo remedio deben ser agotadas las vías ordinarias.

Por esas razones, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000121

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