Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha dieciocho (18) de enero de 2013, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de veintisiete (27) folios útiles y doscientos veintiséis (226) folios de anexos, suscrita y presentada por el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22708, apoderado judicial de la sociedad mercantil BRUMER S.A.

Actuación materializada con ocasión de la causa penal LPO1-P-2007-1946 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos C.R.R.B. y A.D.L.M.D.J.D.R. por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, FRAUDE y ESTAFA AGRAVADA, desarrollados en los artículos 470, 465 (numeral 1) y 464 del Código Penal reformado.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintidós (22) de enero de 2013, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2013-000034, y como ponente a la Magistrada Dra. D.N.B..

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente expediente, reasignándose la ponencia al Magistrado Dr. H.M.C.F.d. acuerdo con el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fecha doce (12) de febrero de 2014 la Magistrada Dra. D.N.B. y el Magistrado Dr. H.M.C.F. se inhibieron de conocer la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 89 (numeral 7) siendo declarada con lugar las inhibiciones propuestas.

En esa misma fecha se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Dr. P.J.A.R. de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014 quedó constituida la Sala de Casación Penal Accidental así: Magistrado Dr. P.J.A.R. (Presidente de la Sala y Ponente), Magistrada Dra. Y.B.K.d.D. (Vicepresidenta) y las Magistradas Dras. Ú.M.M.C., E.J.G.M. y S.R.M.d.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015 quedó constituida la Sala de Casación Penal Accidental así: Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P. (Presidente de la Sala y Ponente), Magistrada Dra. F.C.G. (Vicepresidenta) y las Magistradas Dras. E.J.G.M., Y.B.K.d.D. y S.R.M.d.R..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

El dieciocho (18) de enero de 2016, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala de Casación Penal (natural), por cuanto cesó el motivo que originó la constitución de la Sala Accidental, manteniéndose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado M.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil BRUMER S.A., a través de escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el dieciocho (18) de enero de 2013, textualmente indicó:

“En fecha 15-11-02, el ciudadano G.G.R., como director de las empresas ‘CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.’, así como en su calidad de Administrador único de ‘INVERSIONES C.R, C.A.’, dio en pago (dación en pago) el cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa ‘INVERSIONES CR, C.A.’ a mi representada BRUMER S.A…por lo que la dueña de todas las acciones de INVERSIONES C.R, C.A. es BRUMER S.A. Esta dación en pago se originó en virtud de los contratos debidamente autenticados de fechas 22-06-94 y 25-03-96…Ahora bien a pesar de haberse efectuado la dación en pago hasta la presente fecha la empresa que represento no ha podido tomar posesión de los bienes dados en pago, en virtud de una solicitud de avocamiento solicitada por C.R.B., y su cónyuge A.D.J.D.R. (en representación de la sociedad mercantil WENDY C.A.) a quien C.R. de manera fraudulenta logró traspasar todos los bienes dados en pago. Con motivo de esta venta fraudulenta que fue denunciada por el ciudadano G.G.R., también la empresa que represento se querelló contra los mismos. Querella que fue admitida por el Tribunal 47° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2006. Los delitos por los cuales la víctima BRUMER S.A. [se] querelló son los siguientes…A los ciudadanos C.R.R.B. y su esposa A.D.L.M.D.J.D.R. por ser coautores en la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, vigente para la época, en pertinencia con el artículo 464 ejusdem, que consistió en vender el primero comprar la segunda un inmueble a sabiendas que es ajeno, consumado el día 08-10-02, fecha en que fue protocolizado el falso documento de venta de un lote de terreno de 3.968 mts2 y el Edificio Terradiópolis, conocido como edificio ‘TELEVIZA’, sobre él levantado, signado con las alfanuméricas 3C-52, ubicado entre las calles 73 y 74 y las Avenidas 3C y 3D, de la ciudad Maracaibo, que previamente había sido autenticado en fecha 02-10-02, cometido en perjuicio de: a) La empresa INVERSIONES C.R., CA., domiciliada en la ciudad de Caracas y propietaria del mencionado inmueble. b) La empresa BRUMER, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, a la que le dieron en pago las acciones de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. c) La sociedad CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, CA., domiciliada en la ciudad de Caracas, que usaba el inmueble para la actividad de explotación del servicio de Televisión, denominado canal 7, a la cual desposeyeron del inmueble. e)La sociedad CORPORACION 10590, C.A. porque a través de CORPORACIÓN TELEVISA, C.A., la primera explotaba el ramo de la televisión, por obra de la cesión de los derechos que le había realizado el ciudadano C.R.R.B.; y f) El ciudadano G.G.R., domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es accionista en un 50% de las empresas CORPORACION TELEVIZA, C.A., CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A., y propietario del 100% de las acciones de INVERSIONES 56, CA., propietaria del 50% de CORPORACION 10590, C.A. 2)Al ciudadano C.R.R.B., por ser autor del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD CONTINUADO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 99, ibídem, cometidos los días 02-10- 02 (fecha de la autenticación de la venta falsa del edificio ‘TELEVIZA’ y el día 08-10-02 fecha de registro de la venta falsa del edificio ‘TELEVIZA’), ya que se identificó como Administrador Único de la empresa INVERSIONES C.R., C.A., ante la Notaría y la Oficina Subalterna de Registro de marcas cuando lo era, con el fin de defraudar tanto a la mencionada sociedad como a su única accionista CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. 3)Al ciudadano C.R.R.B., por ser autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época, al usar el día 08-10-02, en el acto de la protocolización de la venta falsa del inmueble de marras, una solvencia falsa y vencida, que la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo identifica en el documento de venta del inmueble corno Solvencia Municipal N° (sic) FA-1989-2002, válida hasta el día 02-10-02. 4) A los ciudadanos C.R.R.B. y su esposa A.D.L.M.D.J.D.R., por ser coautores en el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3°, del Código Penal vigente para la época, en pertinencia con el artículo 464, eiusdem, por alquilar la primera y recibir el segundo en arrendamiento un inmueble, o edificio y terreno, que no les pertenece ni a ellos, ni a la empresa INVERSIONES WENDY, C.A, por medio de un documento público. 5) A los ciudadanos A.D.L.M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por ser coautores en el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal vigente para la época, por alquilar bienes muebles que no les pertenecen ni a ellos, ni a la empresa INVERSIONES WENDY, CA., a través de un documento registrado. 6) Al ciudadano C.R.R.B., por ser autor del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época, al identificarse y actuar el día 03-12-02 ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, solicitando la inspección ocular al libro de actas de asambleas y al libro de accionistas de la empresa INVERSIONES C. R., CA., simulando ser Administrador Único de dicha empresa. 7) A C.R.R.B., por ser autor del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320, del Código Penal, vigente para la época, llevada a cabo en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES C.R., CA. 8) Al ciudadano C.R.R.B., por ser autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, vigente para la época, porque usó el libro de accionistas falso de la empresa INVERSIONES CR., CA. para practicar la inspección por medio de la Notaría Pública Décima de Maracaibo. 9) A C.R.R.B., por cometer el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal, vigente para la época, que consistió en comprar el ciudadano C.R.R.B. y vender los ciudadanos J.L.M.D.J.P. y V.D.B.F. unas acciones propiedad de CORPORACION ZULIA VISION, CA., usando una fecha falsa en el libro de accionista de la sociedad INVERSIONES C.R.,C.A. 10) Al ciudadano C.R.R.B., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal, vigente para la época, que consistió en venderse falsamente el ciudadano C.R.R.B., a sí mismo, las acciones propiedad de CORPORACIÓN ZULIA VISION, CA. 11) A C.R.B. por ser coautor del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 [ibídem] que consistió en el forjamiento del acta de asamblea de fecha 04-12-02, registrada en fecha 12-12-02, con la cual ‘INVALIDA’ la asamblea de INVERSIONES C.R., CA. registrada en fecha 20-06-02, realizada en fecha 08-06-01, donde G.G.R. se designa Administrador Único de la mencionada compañía. 12) Al ciudadano C.R.R.B. por ser autor del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323, del Código Penal vigente para la época, que consistió en presentar y registrar el acta de asamblea falsa de fecha 04-12-02, registrada en fecha 12-12-02, actuando indebidamente en nombre de INVERSIONES CR.,C.A. 13) A C.R.B., por ser coautor de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 214 del Código Penal, vigente para la época, que consistió en ‘INVALIDAR’ la asamblea de INVERSIONES C.R., CA, registrada en fecha 20-06-02, realizada en fecha 08-06-01, como si se trataran de un Tribunal Mercantil, o jueces mercantiles. 14) A los ciudadanos A.D.L.M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, último párrafo, del Código Penal, vigente para la época, consistente en defraudar la CORPORACION 10590, CA., cediéndole un derecho de explotación del canal 7 del Zulia en fecha 05-05-94, y anulando en fecha 13-06-94 la cesión de ese derecho a tan solo TREINTA Y OCHO DÍAS de haberse efectuado el primer contrato, con la excusa de que A.D.L.M.D.J.D.R. no había prestado su consentimiento cuando, por el contrario, a través de un poder, ella había prestado ese consentimiento expresamente. Este contrato fraudulento privado de fecha 13-06-94 fue autenticado el día 14-01-03. 15) A los ciudadanos A.D.L.M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por ser coautores del delito de ESTAFA AGRAVADA, que consistió en adueñarse a través de su firma personal ‘TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7’ de todos los bienes muebles propiedad de CORPORACIÓN TELEVIZA, CA., que se dieron en pago en un juicio mercantil a la empresa BRUMER, SA., así como bienes de CORPORACIÓN ZULIA VISION, CA. y de G.G.R., cuando contradictoriamente la mencionada ciudadana los había alquilado a través de la empresa INVERSIONES WENDY, CA., a la misma firma personal, y permite que esta firma personal se oponga a un embargo donde ella también es tercero opositor a través de la empresa que representa y, para culminar, donde ambos cónyuges son socios de INVERSIONES WENDY, CA. y TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7 por la comunidad conyugal. 16) A los ciudadanos A.D.L.M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, previsto en el artículo 464 de nuestro código sustantivo, en pertinencia con el artículo 465, ordinal l°, del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de BRUMER, S A. y otras personas, al simular en un juicio de naturaleza mercantil que los bienes embargados eran de la firma personal de C.R.R.B. (y de su esposa por la comunidad conyugal), de nombre ‘TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7’, y de la compañía INVERSIONES WENDY, C.A, de la cual son también accionistas A.D.L.M.D.J.D.R. y C.R.R.B., sabiendo que los bienes muebles que habían sido embargados ejecutivamente no les pertenecían ni a ellos ni a sus empresas. 17) A los ciudadanos A.D.L.M.D.J.D.R. y C.R.R.B., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO previsto en el artículo 323, del Código Penal, vigente para la época, en pertinencia con el artículo 99 [ibídem] al usar el documento de venta falsa del edificio ‘TELEVIZA’, el documento de alquiler del citado edificio, de alquiler de los bienes muebles que no son de ellos y el de la firma personal ‘TELEVISA DEL ZULIA, CANAL 7’, entre otros. 18) Al ciudadano C.R.R.B. por ser autor del delito de PREVARICACIÓN, previsto en el artículo 251, del Código Penal vigente para la época, en el juicio del cual conoce el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el ciudadano C.R.R.B. a través de su abogado, solicitó ante el Juzgado 47° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acumulara el expediente señalando que existe un avocamiento (del cual es ajeno BRUMER, S.A) que ordenaba que se pronunciara respecto de la acumulación. El Tribunal ante la petición del abogado declaró improcedente dicha acumulación. Esta decisión quedó firme. La mencionada decisión de avocamiento de la cual, repetimos, la empresa BRUMER. SA. no fue parte, irradiada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2007…La misma Sala Penal de este m.t. le señaló al Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que era competente para decidir sobre la acumulación solicitada, y éste último dictó una decisión mediante la cual declaró improcedente la acumulación la cual quedó firme. No obstante lo anterior, a las semanas de haber dictado esa decisión y después de haber quedado firme la decisión que declaró improcedente la acumulación, el Tribunal 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Estado Mérida sin notificar a las partes. Dicha decisión fue apelada sin que el expediente estuviere en Caracas y la Sala 5° del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas la declaró inadmisible…Ahora bien, en el Estado Mérida han continuado las violaciones constitucionales que se iniciaron en el Juzgado 47° de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como veremos a continuación, en virtud de que “BRUMER, SA.” es víctima en este proceso del cual conoció la inadecuada declinatoria de competencia el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y no es notificada para participar de todos los actos que en el proceso se producen, lo que [la] Sala de Casación Penal podrá constatar una vez reciba las actuaciones originales en caso de acordar la primera fase del avocamiento. Llegando incluso el Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha señalar que la empresa BRUMER. S.A. no era parte en el proceso que contiene las actuaciones indebidamente remitidas a dicho juzgado por obra de la impertinente declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que flagrantemente viola las disposiciones legales y constitucionales relativas a las víctimas y su acceso a la justicia. El Tribunal de Control le ha cercenado a mi mandante el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a ser oída, el derecho de la víctima a escoger libremente a la persona que la representa en este proceso, a la tutela judicial efectiva de los derechos de mi apoderada, la garantía de acceso al proceso, amén de que le prohíbe a “BRUMER, SA.” estar asistido por su abogado, sin menoscabo de que toda discriminación contra las víctimas es ilegítima. Lo peor, es que la Juez ordena que se notifique al representante de la empresa INVERSIONES C.R., C.A., que fue designado por el imputado, ciudadano C.R.R.B., en fraude, a saber, él mismo, precisamente gracias a los delitos que cometió y, lo que es más grave aún, uno de los delitos por el cual querellamos fue precisamente ese, a saber, que sin ser propietario ni representante de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. C.R.R.B. vendió a una compañía de su esposa un edificio sin efectuar el pago, es decir, en fraude…Amen de lo referido en el sentido de que el Tribunal de Control del estado Mérida nos desconoce la condición de víctima, muy a pesar de que hay una querella debidamente admitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas…Peor aún resulta la conducta del Ministerio Público a través de los fiscales R.B.Z. y S.Y.C., Fiscales Sexagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Mérida, respectivamente quienes en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), presentaron solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero increíblemente olvidaron que la empresa que represento, también es víctima en la presente causa, máxime cuando se nos ha reconocido nuestra condición de querellantes…El carácter de VÍCTIMA de la [empresa] “BRUMER SA” se patentiza con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha el día 18 de abril de 2008…que declara con LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la sentencia número 1116/2006 de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, mediante la cual había declarado con lugar una solicitud de AVOCAMIENTO planteado por C.R.B. y A.D.J.D.R., esta última en representación de INVERSIONES WENDY, S.A. y en el cual se había anulado el convenimiento celebrado entre G.G.R., como representante de las empresas ‘CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A.’ y ‘CORPORACIÓN TELEVIZA, CA.’, que comportaba el pago de la deuda de estas dos empresas con mi representada ‘BRUMER, SA.’, y en el cual se dio como parte del pago los bienes que se encontraban en el canal de televisión del estado Zulia ‘TELEVIZA DEL ZULIA’, y que al llevarse a cabo la medida de embargo solicitada por mi representada, visto el no cumplimiento voluntario por parte de G.G.R., C.R. alegó que ya el edificio del cual era dueño ‘INVERSIONES CR, C.A.’ le había sido vendido a una empresa de nombre INVERSONES WENDY, S.A.’, lo que motivó precisamente nuestra querella, ya que ‘BRUMER S.A.’, hasta la presente fecha no ha podido llevar a cabo el cobro del pago efectuado por G.G.R., en representación de las demandadas. Pero repito nuestra condición de VÍCTIMA se hace mas palmaria, visto que el día 4 de diciembre de 2012, en decisión de la Sala Accidental de Casación Civil…se dictó el fallo que había ordenado dictar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la que en resumidas cuentas, se establece que la figura del AVOCAMIENTO, no es procedente en la fase de ejecución de proceso, que era precisamente en la fase que se encontraba ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de asunto 21152, la demanda de BRUMER contra las empresas representadas por G.G.R.. Esto quiere decir, que en la sentencia de la Sala Accidental Civil, se establece que ‘BRUMER, S.A.’, es la propietaria de los bienes que en dación de pago les entregó G.G.R.…en representación de las empresas ‘CORPORACIÓN ZULIA VISION, CA.’ y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A…Como queda establecido tanto el tribunal de control del estado Mérida como el ministerio Público han omitido la condición de VÍCTIMA de mi mandante, lo que acarrea que ella no reciba ninguna respuesta sobre la denuncia (querella) interpuesta…lo cual por supuesto coloca a la misma en un estado de indefensión tal, que violenta su DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA que le asiste como parte del proceso”

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado M.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil BRUMER S.A. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO

El avocamiento es la facultad legal conferida a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

Siendo necesario precisar que el ejercicio de tal potestad supone una subversión al orden y jerarquía jurisdiccional, aunado a que por mandato del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su aplicación debe ser analizada de manera prudente y con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de trascendencia al ordenamiento constitucional y legal, que por la imposibilidad de ser corregidas a través de los medios ordinarios de impugnación, produzcan graves desórdenes procesales y representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De ahí que, señalado lo anterior, la Sala de Casación debe inicialmente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los mismos: a) que la pretensión no sea contraria al ordenamiento jurídico; b) Que la pretensión verse sobre un proceso que curse en algún tribunal de la República, sin importar su estado, mientras no se vulnere la cosa juzgada; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que la solicitud se acompañe de las copias necesarias para admitir la pretensión; f) que se hayan agotado las vías ordinarias de la instancia; y g) que se aleguen los motivos de procedencia.

Precisando, que las condiciones de admisibilidad descritas deben ser concurrentes, a los fines que la solicitud de avocamiento sea admisible, por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, vista la solicitud de avocamiento conjuntamente con los anexos que acompañan a la misma, donde se desprende que el abogado M.V. materializó su acción por considerar que en la causa en la cual la sociedad mercantil BRUMER S.A es víctima, se han evidenciado escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico, en especial, de principios fundamentales y normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas según su apreciación por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no ser considerada como víctima, tanto por el órgano jurisdiccional como por el Ministerio Público, perjudicándose ostensiblemente según lo que éste expone, la imagen del Poder Judicial.

Dejando expresamente sentado en relación al literal c) que, ciertamente corresponde a la Sala de Casación Penal verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, actuación que igualmente le será propia a los diversos órganos jurisdiccionales en las diferentes etapas procesales, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

Siendo preciso destacar que los procesos ante cualquiera de las Salas que integran el M.T., se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido, existen requisitos para actuar en la última instancia jurisdiccional, instituyendo el artículo 87 del referido texto legal, que:

Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico

.

Asimismo, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

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De ahí que, en el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que con relación al literal c) indicado supra, se recibió vía fax comunicación de fecha primero (1°) de abril de 2014 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, respecto a la causa LP01-P-2007-001946 seguida a los ciudadanos C.R.R.B. y A.D.L.M.D.J.D.R., en la cual consta lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud presentada vía telefónica en fecha 27 de marzo del presente año (…) al respecto cumplo con informarle, que el poder otorgado por la Sociedad Anónima Brumer, S.A. al abogado M.V., aparece en las actuaciones en copia simple a los folios 73 y 74 de la pieza N° 43

.

En este orden, de acuerdo a la comunicación dirigida a esta Sala de Casación Penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, órgano jurisdiccional donde reposaba la causa original seguida contra los ciudadanos C.R.R.B. y A.D.L.M.D.J.D.R., objeto de la solicitud de avocamiento, no consta en dichas actuaciones el documento poder debidamente autenticado que acredite la representación del abogado M.V. como apoderado judicial de la sociedad mercantil BRUMER S.A., lo cual tampoco se verifica en el presente expediente, pues solo consignó copias simples de un documento poder otorgado presuntamente por el apoderado general de la referida sociedad mercantil y en consecuencia, no se verifican los extremos legales previstos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

Debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para requerir este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento (Vid. Sentencia nro. 405, del 28 de octubre de 2011).

Por consiguiente, el ciudadano M.V., acudió el dieciocho (18) de enero de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a realizar un acto procesal en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A., sin que el referido abogado esté legitimatio ad procesum de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo evidente en el caso bajo análisis la falta de legitimación como presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud.

Adicionalmente, tal como se dejó establecido en el punto previo de la Sentencia nro. 261 de fecha ocho (8) de julio de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, respecto a la querella incoada por la sociedad mercantil BRUMER S.A., aún el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo; es decir, que dicha querella se encuentra en fase de investigación.

Distinguiéndose, que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso.

En este orden, al encontrarse la querella en fase de investigación el solicitante podrá alegar, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que el avocamiento requerido por el abogado M.V., en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A., es INADMISIBLE. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado M.V., en representación de la sociedad mercantil BRUMER S.A.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

YANINA B.K.d.D. La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2013-000034

MJMP/

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