Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000022

I

En fecha 17 de abril de 2013, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., titular de la cédula de identidad número 3.371.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.558, en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”.

En fecha 18 de abril de 2013, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y de la solicitud de medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta la parte accionante que posee legitimidad para actuar en virtud de su condición de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M.. Asimismo, fundamenta la presente acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada en los artículos 21, 26, 27, 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestiona que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., tenga competencia para convocar las elecciones de una nueva Junta Directiva para el día 18 de Abril de 2013, argumentando lo siguiente:

Indica la parte accionante respecto a la convocatoria de fecha 27 de marzo de 2013, para la Asamblea Ordinaria que elegirá a la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., lo siguiente:

…en primer lugar, que 'la convocatoria transcrita no es válida' para realizar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil el 18 de Abril de 2013, porque el órgano convocante 'no es un órgano electoral'; y en segundo lugar, como puede observarse de la lectura de la convocatoria, 'en forma expresa no se convoca' a la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2013-2015, de la lectura de la convocatoria transcrita se desprende, que 'se convoca' a todos los miembros accionistas para la Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día Jueves 18 de Abril de 2013, que entre otros puntos, 'tratará el punto de la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015'; como puede observarse, de la lectura de la convocatoria, 'en forma expresa' la convocatoria transcrita deja constancia que 'se tratará el punto de la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', más la convocatoria transcrita 'no convoca a la elección' de la Junta Directiva, 'ni en forma expresa fija la fecha de la elección' para el 18 de Abril; la convocatoria transcrita 'fija la fecha de la Asamblea Ordinaria' para el 18 de Abril de 2013, 'donde se tratará el punto de la elección' entre otros puntos de la agenda de la Asamblea convocada; más no expresa la convocatoria que el 18 de Abril 'se hará la elección' de la nueva Junta Directiva en la Asamblea convocada; por lo que debe entenderse, que la convocatoria transcrita 'es una actuación material o vía de hecho' de la actual Junta Directiva de la Asociación, que 'menoscaba o perturba el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales' de naturaleza electoral de [su] mandante.

(…) como puede observarse, 'el ente convocante de la elección' es la actual Junta Directiva de la Casa D' I.d.M., que conforme al artículo 35 de los Estatutos de la Asociación Civil 'es un ente de Dirección y Administración de la Asociación Civil más 'no es un ente de naturaleza electoral' de la Asociación Civil que actúe 'con independencia orgánica', por no ser la Junta Directiva de la Asociación Civil 'un órgano electoral independiente' quien convoca la elección…

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, señala la parte accionante que los efectos de un acto de convocatoria de una elección dictada por un órgano manifiestamente incompetente, acarrea la nulidad absoluta de dicha convocatoria, de conformidad con los términos señalados en la sentencia Nº 232 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2007.

Agrega la parte accionante que, la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los siguientes hechos:

1. A la actual Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M. 'se le venció el período de dos años' para el cual fueron electos.

2. En la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., se debe realizar una nueva elección para elegir a la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil para el período 2013-2015.

3. La elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil será realizada 'con la participación de los Socios Activos' de la Asociación Civil.

4. [Su] mandante es socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., por lo que es titular del derecho constitucional a la participación en la elección de la Junta Directiva de la Asociación garantizado en el artículo 62 de la Constitución; es titular del derecho al sufragio activo y pasivo garantizado en el artículo 63 de la Constitución, por lo que tiene el derecho a postular y a ser postulado a los cargos que conformarán la nueva Junta Directiva; y [su] mandante es titular del derecho a la igualdad, por lo que tiene el derecho a que se le garantice el derecho a participar en condiciones de igualdad en el proceso que se convoca para elegir a la nueva Junta Directiva.

5. [Su] mandante siente que el proceso electoral convocado para el 18 de Abril de 2013 a las 7 p.m., 'con una única oferta electoral atenta contra sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad' y la de todos los socios previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución.

6. En la elección supuestamente convocada para el día 18 de Abril de 2013 'se postuló una sola plancha', violando el derecho que tienen los socios a postular planchas para integrar la nueva Junta Directiva de la Asociación.

7. En la presente elección 'no existe una convocatoria válida' para realizar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación.

8. El órgano o ente convocante de la elección 'es un órgano de Dirección y Administración' de la Asociación, 'no es un ente u órgano de naturaleza electoral' que garantice 'la independencia orgánica' de los órganos de Dirección y Administración de la Asociación; que garantice 'la autonomía funcional' de los entes de Administración y Dirección de la Asociación Civil; ni tampoco es un ente que garantice 'la participación y trasparencia' en condiciones de igualdad de los Socios de la Asociación Civil en la elección convocada para designar la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2013-2015.

9. El Órgano convocante de la elección es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección.

10. No existe una convocatoria expresa que diga que el día 18 de Abril de 2013 'se realizará la elección' de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015.

11. Lo que existe 'es una actuación material o vía de hecho' de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil que 'en forma vaga parece sugerir' mediante una convocatoria a una Asamblea General de Socios que el 18 de Abril se realizarían las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015.

12. La convocatoria de la actual Junta Directiva en forma clara es una actuación material o vía de hecho de la Junta Directiva saliente que 'amenaza en forma inminente' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 294 de la Constitución; y amenazan los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad de los socios en la elección de la nueva Junta Directiva garantizados en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución y, amenaza en forma inminente el derecho a la igualdad entre los socios de la Asociación, al intervenir una sola plancha en la elección presuntamente convocada por la actual Junta Directiva, a pesar de ser un órgano 'manifiestamente incompetente para convocar la elección' de la nueva Junta Directiva de la Asociación.

13. No existe un Registro electoral confiable que pueda ser controlado por los electores con derecho a voto; ni existe un Cronograma electoral que fijara con claridad las distintas fases del proceso…

.

Asimismo, respecto a la denuncia contentiva a la supuesta “única oferta electoral” en el proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., señaló lo siguiente:

…en tal sentido en la Sentencia N° 054 del 15 de Abril de 2008, (…) estableció lo siguiente:

(…) que 'no es válida una elección con una única oferta electoral' como en el presente caso 'éste es un criterio reiterado' de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; así lo dejo establecido la Sala en las sentencias N° 160 y 216, del 8 de noviembre de 2005 y 27 de Noviembre de 2007, en los casos El Doral Country Club y la Federación Venezolana de Patinaje, respectivamente; en la Sentencia parcialmente transcrita, se establece igualmente que 'en un proceso electoral' donde exista 'una oferta electoral única se atenta contra los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad, previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente'.

(…) si el 18 de Abril de 2013 a las 7 p.m. 'se concreta la elección' para elegir a la nueva Junta Directiva 'con una oferta electoral única', lo que la Sala Electoral como Tribunal Constitucional debe impedir y así formalmente con el debido respeto se lo solicito...

(Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte accionante denunció que la convocatoria a elecciones de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., no presentó un registro electoral confiable ni un cronograma electoral, por lo que en el presente caso se está en presencia de una violación del derecho al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita medida cautelar innominada de “…suspensión del acto de convocatoria hecha por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. realizada el 27 de Marzo de 2013 y publicada en el Diario LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo, y en consecuencia del proceso de elecciones convocado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”, fundamentando dicha solicitud en:

Con relación a los requisitos para que la medida cautelar innominada sea acordada, el FOMUS (sic) B.I. o presunción de buen derecho, se fundamenta en la circunstancia de que existe una presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales 'de la independencia orgánica', 'de autonomía funcional', 'de la imparcialidad y transparencia' del órgano convocante de la elección que presumiblemente se realice el 18 de Abril de 2013 a las 7 pm y, de la violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad, ya que el órgano convocante 'no es un órgano electoral' con independencia orgánica de la Junta Directiva de la Asociación Civil; 'no es un órgano electoral' con autonomía funcional de la Junta Directiva de la Asociación Civil; el órgano convocante 'no garantiza imparcialidad y transparencia' en la elección convocada, en razón de que el órgano convocante según se evidencia de la publicación hecha en el Diario LA VERDAD es la propia Junta Directiva de la Asociación Civil, la cual 'por no ser un órgano electoral resulta manifiestamente incompetente para convocar la elección' de la nueva Junta Directiva de la Asociación, por lo que el medio de prueba que se acompaña constituye una presunción grave de ésta circunstancia y, formalmente le solicito con el debido respeto a los señores Magistrados, que así lo valoren y consideren cumplido éste requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto, al PERICULUM IN MORA, la amenaza a las garantías constitucionales 'de la independencia orgánica', 'de autonomía funcional', 'de la imparcialidad y transparencia' establecidas en el artículo 294 de la Constitución y la amenaza a los derechos de participación, al sufragio y a la igualdad establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución 'es inminente', porque el día de mañana 18 de Abril de 2013 a las 7 p.m., 'ha sido convocada la Asamblea ordinaria para elegir' la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015; y, de no suspenderse la convocatoria hecha por un órgano manifiestamente incompetente el día de mañana 18 de Abril de 2013, se procederá a celebrar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (CLUB) CASA D' I.D.M. 'con una sola oferta electoral', acto hecho de manera írrita, ya que como puede observarse de la prueba de la publicación de la convocatoria, el órgano convocante es la Junta Directiva actual que 'por no ser un órgano electoral resulta ser manifiestamente incompetente' para realizar la convocatoria a la elección, contraviniendo la normativa legal, estatutaria y constitucional y jurisprudencia de la propia Sala Electoral, que en forma reiterada ha sostenido que 'el proceso electoral hecho con una sola oferta electoral atenta contra los derechos constitucionales' establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual originaría el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio; y el PERICULUM IN DAMNI, por cuanto se con el riesgo y el fundado temor de que de realizarse la elección el día de mañana 18 de Abril de 2013 a la 7 p.m., se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva…

.

Finalmente, solicita lo siguiente:

1- Que se deje sin efecto la convocatoria de fecha 27 de marzo de 2013, publicada en el Diario LA VERDAD, para elegir la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (CLUB) CASA D' I.D.M., para el período 2013-2015.

2- Se ordene la suspensión del acto de elección convocado para el día 18 de Abril de 2013, para elegir a la nueva Junta Directiva.

3- Se ordene que un órgano electoral con independencia, autonomía funcional, imparcialidad y transparencia, organice y convoque la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., y se ordene al órgano electoral fije una nueva oportunidad para la realización del proceso electoral, y convoque una nueva asamblea extraordinaria de socios a tales efectos.

4- Que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, se ha interpuesto acción de amparo constitucional “…‘contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de Dirección y Administración’ representado por la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., ‘derivadas de la convocatoria a la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil para el período 2013-2015 ‘hecha por el Órgano de Dirección y Administración’ el cual es un Órgano Ejecutivo de la Asociación Civil que ‘no puede realizar actos de naturaleza electoral’; por lo tanto, ‘es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil”. Como puede verse, se está impugnando un acto de naturaleza electoral que ha emanado de un órgano distinto a aquellos cuyo control por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que se señala como presunto agraviante a la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., que no es una de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus b.i.); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    La medida cautelar innominada ha sido solicitada con el objeto de que se ordene la “…suspensión del acto de convocatoria hecho por la actual Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL (CLUB) CASA D' I.D.M. realizada el 27 de Marzo de 2013 y publicada en el Diario LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo, y en consecuencia del proceso de elecciones convocado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa”.

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, la parte accionante hizo los siguientes señalamientos:

    Con relación a los requisitos para que la medida cautelar innominada sea acordada, el FOMUS (sic) B.I. o presunción de buen derecho, se fundamenta en la circunstancia de que existe una presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, ‘de autonomía funcional’, ‘de la imparcialidad y transparencia’ del órgano convocante de la elección que presumiblemente se realice el 18 de Abril de 2013 a las 7 Pm (sic) y, de la violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad, ya que el árgano convocante ‘no es un órgano electoral’ con independencia orgánica de la Junta Directiva de la Asociación Civil; ‘no es un órgano electoral’ con autonomía funcional de la Junta Directiva de la Asociación Civil; el órgano convocante ‘no garantiza imparcialidad y transparencia’ en la elección convocada, en razón de que el órgano convocante según se evidencia de la publicación hecha en el Diario LA VERDAD es la propia Junta Directiva de la Asociación Civil, la cual ‘por no ser un órgano electoral resulta manifiestamente incompetente para convocar la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación, por lo que el medio de prueba que se acompaña constituye una presunción grave de ésta circunstancia y, formalmente le solicito con el debido respeto a los señores Magistrados, que así lo valoren y consideren cumplido éste requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

    En cuanto, al PERICULUM IN MORA, la amenaza a las garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, ‘de autonomía funcional’, ‘de la imparcialidad y transparencia’ establecidas en el artículo 294 de la Constitución y la amenaza a los derechos de participación, al sufragio y a la igualdad establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución ‘es inminente’, porque el día de mañana 18 de Abril de 2013 a las 7 p.m., ‘ha sido convocada la Asamblea ordinaria para elegir’ la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015; y, de no suspenderse la convocatoria hecha por un órgano manifiestamente incompetente el día de mañana 18 de Abril de 2013, se procederá a celebrar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (CLUB) CASA D' I.D.M. ‘con una sola oferta electoral’, acto hecho de manera irrita, ya que como puede observarse de la prueba de la publicación de la convocatoria, el órgano convocante es la Junta Directiva actual que ‘por no ser un órgano electoral resulta ser manifiestamente incompetente’ para realizar la convocatoria a la elección, contraviniendo la normativa legal, estatutaria y constitucional y jurisprudencia de la propia Sala electoral, que en forma reiterada ha sostenido que ‘el proceso electoral hecho con una sola oferta electoral atenta contra los derechos constitucionales ‘ establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual originaría el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio; y el PERICULUM IN DAMNI, por cuanto se corre el riesgo y el fundado temor de que de realizarse la elección el día de mañana 18 de Abril de 2013 a la 7 p.m., se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva

    .

    Ahora bien, a los efectos de determinar si se configura la presunción de buen derecho, la Sala observa que de la revisión de los recaudos aportados por la parte accionante se desprenden los siguientes elementos de juicio:

  5. - La actual Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. convocó una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., en la cual uno de los puntos a tratar será la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”.

  6. - El artículo 70 de los “ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' I.D.M.”, establece que: “El proceso de elecciones estará a cargo de un Comité Electoral que se instalará el décimo cuarto día anterior a la fecha fijada para las elecciones y concluirá en sus funciones cuando culmine el proceso electoral. Dicho Comité Electoral estará compuesto por un (1) Miembro nombrado por la Junta Directiva y dos (2) Miembros nombrados por cada Plancha presentada con sus respectivos suplentes”.

    Del análisis de la documentación aportada por el solicitante, se desprende prima facie que, aparentemente la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015” fue convocada por una autoridad incompetente para ello, esto es, la Junta Directiva y no el Comité Electoral, de lo cual podría derivarse una presunción de violación del derecho al sufragio, en razón de que presuntamente no están dadas las garantías mínimas necesarias para el ejercicio del mismo, en virtud de las dudas que pueden generarse acerca de la imparcialidad e independencia de la Junta Directiva para organizar el proceso.

    Esta situación resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión del derecho al sufragio y, por tanto, para concluir que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus b.i.. Así se decide.

    Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización de la Asamblea Ordinaria en la cual se tratará la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, la cual está pautada para el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., por lo que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, así como del resto de los asociados de la asociación civil, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que posiblemente existan las condiciones idóneas mínimas para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  7. - Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.558, actuando como apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número 6.160.093, “…‘contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de Dirección y Administración’ representado por la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., ‘derivadas de la convocatoria a la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil para el período 2013-2015 ‘hecha por el Órgano de Dirección y Administración’ el cual es un Órgano Ejecutivo de la Asociación Civil que ‘no puede realizar actos de naturaleza electoral’; por lo tanto, ‘es un órgano manifiestamente incompetente para convocar la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil”.

  8. - ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  9. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y en consecuencia, SE ORDENA suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2013-000022

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 11, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

    .

    La Secretaria,

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