Sentencia nº RC.00554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio que por cobro de bolívares iniciaron ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.C.M. y la empresa METALMUEBLE C.A., representados por los profesionales del derecho, A. delN. y M.L.N., contra la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR C.A., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión E.C.M., G.M.C., L.S.K., G.W.E.C., R.G.G., S.R.R. y G.A.J.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 1999, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y por via de consecuencia, confirmó la decisión apelada y se condenó al pago de las costas procesales, a la “parte perdidosa”.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la substanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 274 y 281 eiusdem, por error en la interpretación y falsa aplicación de dichas normas.

El formalizante fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“...Denuncio infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente aplicados e interpretados respectivamente, por el sentenciador de la recurrida.

Establecen las citadas disposiciones:

‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas’.

‘Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de la sentencia que sea confirmatoria en todas sus partes’.

En el caso de autos, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1995, dictó sentencia conforme a la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.M. y METALMUEBLES, C.A. en contra de SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A.

Contra éste (Sic) fallo interpusieron Recurso de Apelación ambas partes, es decir, tanto los demandantes J.C.M. y METALMUEBLES, C.A. como la parte demandada, SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A., situación ésta (Sic) que el fallo recurrido en forma expresa señala, a cuyo efecto dice textualmente:

‘En fecha 20 de febrero de 1995, el Tribunal de la causa dictó sentencia de mérito declarando parcialmente con lugar la demanda. Notificada ambas partes de la sentencia, la que fue apelada por ambas partes. El Tribunal admitió dichas apelaciones con fecha 02 de mayo de 1995’.

Es claro entonces que el Tribunal de la recurrida al conocer y decidir sobre el asunto sometido a su competencia, lo hace sobre ambos recursos de apelación, es decir, tanto de la apelación interpuesta por la parte demanda (Sic) como el recurso interpuesto por los demandantes.

La sentencia recurrida confirma en todas sus partes el fallo de la primera instancia, de forma tal que ninguno de los recursos de apelación interpuesto tuvo éxito, pues ninguno de ellos logró la modificación de lo decidido en la primera instancia.

No obstante ello, la sentencia recurrida con expresa infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costa a la parte perdidosa, a cuyo efecto señala:

‘A tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte perdidosa’.

Condenatoria en costa ésta (Sic) que es improcedente por ser violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 281 ya citados.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como ya hemos señalado, expresa que se condenará en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o incidencia.

Pero es el caso, (Sic) que en el juicio comentado ninguna de las partes resultó vencida totalmente. La demanda fue declarada en primera instancia parcialmente con lugar y confirmada como tal por la segunda instancia.

En efecto los demandantes, J.C.M. y METALMUEBLE, C.A., demandaron a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A., por diversos conceptos, entre éstos la devolución y reintegro de sumas de dinero que supuestamente se dice fueron pagadas indebidamente a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR C.A., el pago o reparación de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito y el pago o indemnización de daños y perjuicios morales. De éstos (Sic) conceptos el Tribunal declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a la indemnización del daño moral.

La parte demandada no resultó totalmente vencida, por ende, no puede ser condenada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el sentenciador de la recurrida condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con la norma indicada infringe la misma por indebida aplicación. No habiendo sido vencida totalmente la parte demandada no tiene aplicación el citado artículo 274, pues éste solo es aplicable en aquellos supuestos cuando una de las partes resulta totalmente vencida, que no es el caso de auto.

También infringe el fallo recurrido el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (Sic) por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance e indebida aplicación.

Como ya hemos señalado en el caso que nos ocupa, ambas partes, demandantes y demandada (Sic) interpuesto (Sic) Recursos de Apelación en contra del fallo de la primera instancia, el cual resultó ser confirmado en todas sus partes, es decir, ninguno de los recursos interpuestos tuvo éxito, ninguno de los recursos de apelación fue declarado con lugar. El Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia de la primera instancia.

En el supuesto indicado, es decir, cuando ambas partes han apelado del fallo y ninguna de ellas (Sic) logra la modificación de la sentencia, sino por el contrario el Tribunal la confirma, no tiene aplicación, la disposición contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no puede el Tribunal condenar en costas a ambas partes, las cuales no alcanzaron el objetivo de modificar la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada.

En tal supuesto, la disposición contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente interpretarse y entenderse que no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

No puede hablarse de tal supuesto de la condenatoria de la parte perdidosa, por cuanto en (Sic) ambas partes resultan perdidosas en cuanto a sus respectivas apelaciones, las cuales no lograron la modificación de la sentencia de la primera instancia.

La simple lectura de la disposición contenida en el artículo 281 debe llevarnos a la interpretación lógica y jurídica de que en tal supuesto no hay condenatoria en costas, es decir, no podría jurídicamente y con un razonamiento lógico condenar al pago de las costas a ambas partes.

La interpretación y aplicación que el sentenciador de la recurrida hace del artículo 281 para concluir que se condena en costas a la parte perdidosa es errada, el sentenciador incurre en error al interpretar la norma y dar la aplicación indicada....” (Lo resaltado es del formalizante).

De la precedente transcripción, se evidencia la intención del recurrente de demostrar el error en que incurrió el sentenciador de alzada, al producir una condenatoria en costas en el presente juicio basada en una indebida interpretación y falsa aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de verificar lo alegado por el formalizante, la Sala considera pertinente transcribir el dispositivo del fallo recurrido, y en el cual se lee:

...DECLARA: 1) Con lugar la demanda en cuanto se refiere a la repetición por cobro indebido; 2) Con lugar la demanda en cuanto se refiere a la reparación por hecho ilícito; 3) Sin lugar la demanda en lo que se refiere al daño moral; 4) Se declara SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Febrero (Sic) de 1.995 (Sic). En consecuencia se condena a la parte demandada: a) A pagar la cantidad de Un Millón Quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos en concepto de repetición por el cobro de lo indebido, b) A pagar por concepto de hecho ilícito los intereses de la anterior cantidad hasta la fecha en que quede firme la presenta (Sic) sentencia los cuales se calcularán a la rata del cinco por ciento anual (5%).

A tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa....

(Lo resaltado es de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Del dispositivo transcrito se nota la imprecisión en la cual incurre la recurrida al condenar al pago de las costas procesales. Allí se indica que dicha condenación en costa recaerá sobre la “parte perdidosa”, lo cual de autos no se determina, ya que a la demandante le fue concedido todo cuanto pidió, a excepción de los daños morales reclamados como parte de su pretensión; por tanto, no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

En relación a las costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo indica el formalizante, obliga al juez a condenar en costas cuando exista vencimiento total en un proceso o incidencia.

En esta regla se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, quien luego de constatar si hubo o no vencimiento total de alguna de las partes, deberá condenar a la perdidosa o a ninguna.

Por lo tanto, al evidenciarse que en el presente asunto la recurrida, de manera imprecisa, condena expresamente en costas a la parte perdidosa, yerra en la interpretación del mentado artículo 274, por cuanto no hubo vencimiento total, teoría que consagra la precitada norma. Lo cual obligaba a un pronunciamiento expreso de no condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal.

Por otra parte, el formalizante señala que la recurrida aplicó falsamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al condenarlo al pago de las costas procesales del recurso, cuando lo procedente era aplicar esa norma en el sentido de que al haber ambas partes ejercido el recurso de apelación y el Superior confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, no condenar en costas del recurso a ninguna.

La norma en comento, es del siguiente tenor:

Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

.

El legislador procesal ordena condenar en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia y ésta quedara confirmada por el Superior competente. Por tanto, no puede deducirse de la norma en comento, como lo pretende el formalizante, que no existe, por parte del juez, obligación de condenar al pago de las costas procesales del recurso, cuando ambas partes lo hayan ejercido contra una sentencia que sea confirmada.

Olvida el recurrente el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria...”.

Conforme a esta norma, concordada con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el asunto es la condenatoria de ambas partes – se repite – al pago de las costas procesales del recurso, en razón al vencimiento recíproco que sufrieron, al confirmar el Superior la sentencia.

Ahora bien, pese a que las partes que integran la relación jurídica procesal, ejercitaron el medio impugnativo de apelación contra el fallo del Tribunal de la cognición, los cuales fueron declarados sin lugar y por via de consecuencia, se confirmó dicha decisión de manera integral, la recurrida condenó sólo en costas a la “parte perdidosa”, absolviendo sin fundamento legal a la apelante contraria.

Con esa conducta aunque por razones diferentes a las expuestas por el recurrente, se concluye que hubo errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad-quem, al condenar en costas del recurso solamente a uno de los apelantes, omitiendo su pronunciamiento de la condenatoria de las costas del recurso de la contraria.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, está evidenciada la infracción, por la recurrida, de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y falsa aplicación, por lo que se colige que ha lugar la presente denuncia. Asi se decide.

- II -

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se le imputa a la recurrida haber interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los artículos 1.178, 1.180, 1.185 y 1.277 del Código Civil; lo cual hace el formalizante con fundamento a los presupuestos de hecho y de derecho siguientes:

...Conforme al texto citado, la sentencia recurrida, consideró procedente como hecho ilícito y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, el pago de intereses sobre una cantidad de dinero que se dice en el libelo de la demanda fue pagada indebidamente por los demandantes.

Esta interpretación es totalmente errónea y no tiene aplicación para el supuesto de la repetición del pago de lo indebido.

El haber pagado una persona indebidamente a su acreedor una cantidad de dinero no puede constituir hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Se trata de dos instituciones jurídicas totalmente distintas.

El pago de lo indebido se configura cuando un sujeto, realiza la acción de pagar lo no debido a favor de un tercero, situación totalmente distinta a aquella que ocurre cuando una persona con intención, por negligencia o imprudencia causa un daño a otra.

Los presupuestos de las normas son totalmente distintos. En el caso del pago de lo indebido el hecho que origina la repetición lo realiza quien resulta afectado al haber realizado un pago sin deber.

En el caso del hecho ilícito el sujeto activo, es aquel que con intención, por negligencia o imprudencia causa un daño a otro. La acción es realizada por agente del daño en perjuicio de la victima del mismo.

En el caso que nos ocupa, como bien lo expresa el fallo recurrido, el demandante solicita se le reintegren las cantidades que dice pagó indebidamente a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A., es decir, demanda el reintegro de lo pagado indebidamente, situación que excluye la existencia de un hecho ilícito generador de daños y perjuicios.

En tal supuesto, es decir, en el caso de las acciones derivadas del pago de lo indebido, la procedencia o improcedencia del pago de los intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, se regula por el artículo 1.180 del Código Civil, el cual hace depender la procedencia del pago de dichos intereses en la medida en que haya habido o no mala fe en la persona que recibió el pago.

Situación ésta totalmente distinta a la reglada en el artículo 1.185 del Código Civil y conforme a la cual se obliga a la reparación de los daños causados en razón del hecho ilícito.

La interpretación dada por el sentenciador de la recurrida al artículo 1.185 del Código Civil, es errada al igual que su aplicación a una reclamación por pago de lo indebido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185, para la procedencia de las indemnizaciones de daños y perjuicios, se requiere de la acción u omisión intencional, negligente o imprudente del agente del daño o bien del ejercicio abusivo de un derecho el cual origina en la víctima el evento dañoso y la relación de causalidad entre la acción y el daño.

El sentenciador de la recurrida delimita el caso planteado dentro de la repetición de lo indebido, es decir, consideró que con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil, los demandantes solicitaron la repetición de la cantidad de Bs. 1.565.464,60, pedimento que consideró procedente y, en consecuencia, en su fallo condena a la parte demandante a reintegrar el pago recibido indebidamente.

Esta definición de la acción deducida dentro del campo de la repetición del pago de lo indebido excluye la aplicación del artículo 1.185 y la condena al pago de daños y perjuicio inclusive los del citado lucro cesante.

Infringe la sentencia recurrida del artículo 1.185 del Código Civil (Sic) por errada interpretación y aplicación a presupuesto de hechos diferentes a los contenidos en dicha disposición legal. Consideró la sentencia recurrida que la parte demandada recibió un pago indebido de los demandantes, suma que consideró debe ser reintegrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil. No obstante ello y habiendo definido la situación jurídica dentro del campo del pago de lo indebido, pretende aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1.185 ejusdem.

Infringe el artículo 1.180 del Código Civil cuya aplicación omite (Sic) tanto en su interpretación, (Sic) análisis y aplicación al caso concreto.

De conformidad con lo establecido en la citada disposición, el legislador hace depender la obligación del pago de intereses sobre las sumas pagadas indebidamente, cuando medie o exista mala fe en la parte que recibe el pago. Esta norma es omitida o desconocida por el sentenciador de la recurrida y por ende resulto (Sic) también infringida.

infringe el sentenciador de la recurrida el artículo 1.277 del Código Civil (Sic) por indebida interpretación y aplicación. Esta disposición legal en su contenido reglamenta la procedencia o improcedencia el (Sic) pago de intereses legales en materia contractual, cuando las partes contratantes hayan incumplido o retardado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en sus contratos.

El sentenciador con fundamento en esta norma condena a la parte demandada a pagar lucro cesante que se origina según sus dichos en la presencia de un hecho ilícito. Interpretación que es totalmente errada....

Al respecto del vicio delatado, constata la Sala que la recurrida expresó:

...Para la procedencia del hecho ilícito se exigen los siguientes requisitos: 1) la causa debe ser un hecho dañoso, involuntario y antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La justificación de este axioma deviene, según la doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de vista económico por su escasez y alto costo de reposición y el respecto al ser humano, por su sola existencia. El daño supone una alteración en el patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-

Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por la ley y consagrada a partir del artículo 1185 (Sic) del código (Sic) civil (Sic) vigente que consagra que como tal la intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no consagrado), el dolo.

No se deben formular causas generales para fenómenos específicos, para evitar la abstracción o generalización, porque lo deseable es consagrar causas comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre es una dirección desde donde surge la responsabilidad.-

En este sentido la conducta de la parte demandada en los hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un crédito mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya causa puede perfectamente situarse en el concepto de intencionalidad y por tanto está obligada a repararla.-

Pero, se trata de un daño de sustancia económica, que afectó una cantidad determinada de dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido en capítulo anterior; y así se declara.-

En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1273 (Sic) del código civil(Sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima. En este sentido al referirse el hecho en el que se produjo un daño en una cantidad determinada de dinero, en una cuantificación económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio de ese capital, cuyo primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se prueba (Sic) una eventual gestión frustrada con una carga económica determinable, porque no se trata de un proyecto incierto, o de un juego numérico y nada más, sino como bien lo ha señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la ganancia frustrada. En efecto, el Artículo (Sic) 1.277 del código (Sic) Civil(Sic) vigente señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales y n(Sic) solo por retardo, sino en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra opción distinta.

Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 77.381,25), por concepto de intereses legales, calculados por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la existencia de este cobro indebido, se declara procedente la reclamación señalada....

Para decidir, la Sala observa:

Como se puede constatar de la transcripción de la denuncia, dice el recurrente que la recurrida infringió los artículos 1.178, 1.180, 1.185 y 1.277 del Código Civil, por error en su interpretación y, al mismo tiempo, por falsa aplicación.

Así, en diferentes partes de su denuncia, señala: “...Esta interpretación es totalmente errónea y no tiene aplicación para el supuesto de la repetición del pago de lo indebido...” “...La interpretación dada por el sentenciador de la recurrida al artículo 1.185 del Código Civil, es errada al igual que su aplicación a una reclamación por pago de lo indebido...” “...Infringe la sentencia recurrida del (Sic) artículo 1.185 del Código Civil por errada interpretación y aplicación a presupuesto de hechos diferentes a los contenidos en dicha disposición legal...”

Los motivos de casación a que se contrae esta denuncia, como son la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de norma jurídica, y la falsa aplicación de norma jurídica, son diferentes entre sí, y suponen errores de juzgamientos cuya comprobación se contradicen.

La interpretación errónea de norma jurídica ocurre cuando el juez, escogiendo y reconociendo la existencia de una norma cuyo supuesto de hecho coincide con el de autos, yerra en su análisis general y abstracto, sacándole consecuencias que no resultan de su contenido.

Por otra parte, la falsa aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una norma para resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de autos, lo cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo debatido.

En consecuencia, no puede darse la infracción de una norma jurídica por esos dos motivos conjuntamente, toda vez que sus presupuestos de procedencia se contradicen. Es decir, si aplicó la norma correcta pero erró en su interpretación, cómo va a denunciarse que no era la norma correcta para resolver el asunto y viceversa.

Entonces, la manera como el formalizante formula su denuncia, alegando que la recurrida infringió los artículos 1.178, 1.180, 1.185 y 1.277 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, la deja sin fundamento, teniendo que pasar la Sala a declararla improcedente. Así se decide.

Por otra parte, sin desvirtuar la precedente determinación, encuentra la Sala otro motivo para considerar improcedente esta denuncia, cual es:

La demandante en su escrito de la demanda centró su acción en tres puntos: 1) la devolución o repetición de un millón quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos de bolívar (Bs. 1.565.454,60), por el cobro de lo indebido que demandó a la accionada con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil; 2) por la ocurrencia de hecho ilícito, solicitó la indemnización de varias cantidades de dinero especificadas en el libelo, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 1.185 eiusdem, y; 3) con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, reclamó daños morales.

Ante las referidas pretensiones, la alzada declaró, primero, procedente la repetición del pago de lo indebido; luego procedente la reparación del daño; y, por último, desecha la solicitud de indemnización por daño moral.

El juez de la recurrida declaró procedente la repetición del pago que la solvens, demandante en este proceso, le hizo indebidamente a la Sociedad Financiera Exterior C.A., ordenándole la devolución del monto pagado en exceso. Explicando que, con ocasión de un remate judicial, la demandada hizo valer un crédito contra el demandante mayor al real, ejerciendo el cobro del mismo, situación que se evidencia de actas procesales lo cual hace procedente la acción ejercida.

Posteriormente, y decidiendo sobre las indemnizaciones solicitadas por hecho ilícito, estableció que esa actuación de la demandada de hacer valer un crédito mayor al que existía, al momento de la ejecución de hipoteca llevada en otro juicio, constituye una conducta antijurídica e ilícita.

Por tanto, la recurrida considera que la forma en que se llegó a configurar el pago de lo indebido encuadra en el supuesto de hecho que contiene el artículo 1.185 del Código Civil, sin señalar en cuál, toda vez que dicha norma contiene dos supuestos bien diferenciados.

La Sala, sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil, ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 122, de fecha 24 de abril de 2000, caso C.E.M.C. contra Seguros Orinoco C.A., expediente 99-928, lo siguiente:

...el citado articulo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia...”.

Lo que significa, que existen dos situaciones jurídicas distintas prevista en la misma norma, la primera que hace referencia al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho.

En este caso, como se evidencia de la recurrida, se persigue el resarcimiento de un daño causado por una actuación culposa, generada por la demandada al pretender hacer valer, en otro juicio, un derecho mayor al que en realidad tenía, lo que se traduce, entonces, en un supuesto daño causado por abuso de derecho.

La recurrida luego de establecer la procedencia del pago de lo indebido por parte del solvens, ordena la repetición del pago y, posteriormente, aplica el ya mentado artículo 1.185 del Código Civil, para determinar que la forma en que se produjo ese pago de lo indebido, lo hace presumir una actividad antijurídica e ilícita por parte de la demandada, que hace procedente también la aplicación de las consecuencias de la norma en comento.

Utiliza, entonces, la recurrida el tantas veces indicado artículo 1.185 del Código Civil, no para castigar la forma en la cual se produjeron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de procedencia de repetición del pago de lo indebido, tal como lo denuncia el formalizante, ni para determinar en sí un hecho ilícito encuadrable en el primer supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, sino para establecer que vista la conducta antijurídica en que actuó el accipiens, éste causó un daño que debe ser reparado, conducta que encuadra en el abuso de derecho a que se contrae el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo de la ut supra citada norma.

Abuso de derecho que, como quedó establecido en la jurisprudencia antes transcrita, se diferencia al hecho ilícito y constituye una acción diferente a aquella.

Por tanto, al dirigirse esta denuncia a delatar errores en cuanto a la naturaleza del hecho ilícito a que se refiere el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, delata una situación distinta a la establecida por la recurrida, la cual encuadra en el segundo párrafo de dicha norma, como es el abuso de derecho, todo lo cual hace improcedente esta denuncia. Así se decide.

En referencia al artículo 1.180 del Código Civil, denunciado por el recurrente, encuentra esta Sala que no era aplicable al caso bajo estudio. Este artículo prevé la obligación del accipiens de devolver no sólo el capital recibido en exceso, sino que debieron pagar también los intereses del mismo, si éste actuó de mala fe.

En el sub iudice, el solvens en ninguna oportunidad procesal pidió la condenatoria en el sentido de que, además de la devolución del capital cancelado en exceso, se le devolviera el pago de los intereses de ese capital, conforme al artículo 1.180 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala considera correcto la no aplicación de esta norma por parte de la recurrida. Así se decide.

En otro sentido, como se lee de la transcripción antes realizada de la denuncia bajo análisis, el recurrente también dice que fue erradamente interpretado por la recurrida y falsamente aplicado, el artículo 1.277 del Código Civil.

Ahora bien, además del error cometido por el formalizante al denunciar contra una misma norma jurídica dos motivos de casación que se excluyen, carece esta Sala de razones para pronunciarse sobre la misma, ya que el formalizante se limitó a indicar el contenido de la norma y a señalar, en dos líneas, que la alzada se fundamentó en ella para condenar “a la parte demandada a pagar lucro cesante que se origina según sus dichos en la presencia de un hecho ilícito”.

Omite el formalizante su carga de fundamentar la denuncia particular de esta norma, no siendo suficiente, tal como lo hizo, mencionar una norma y decir, sin motivación, que la recurrida la infringió, porque la “interpretación es totalmente errada”.

En consecuencia, esta Sala carece de elementos para pronunciarse en relación a la denuncia por infracción del artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.

De todas las anteriores consideraciones y fundamentaciones legales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por haber incurrido en error de interpretación del contenido y alcance, y falsa aplicación de los artículos 456, ordinal 2º del Código de Comercio, 4 y 1.476 del Código Civil.

Fundamenta el recurrente su denuncia en los términos siguientes:

...Procede el Recurso de Casación que se formaliza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el sentenciador de la recurrida en un error en la interpretación del contenido y alcance de disposición de ley. Y, a su vez aplicado falsamente norma jurídica.

Denuncio la infracción de los artículos 456 del Código de Comercio, 4 y 1.476 del Código Civil (Sic) por errónea interpretación e indebida aplicación y falta de aplicación, respectivamente.

Expresa la sentencia (Sic) recurrida:

‘Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.565.454,60), que señalan es el cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la existencia de este cobro indebido, se declara procedente la reclamación señalada’.

Ninguna aplicación tiene en el caso que nos ocupa el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, ni aún bajo el concepto de analogía.

El artículo 456 del Código de Comercio establece los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio al ejercer su acción contra los obligados cambiarios y específicamente el ordinal segundo de dicha disposición legal señala que entre otros concepto el portador de la letra de cambio puede reclamar el 5% a partir de su vencimiento.

En materia de letra de cambio se refiere específicamente a actos de Comercio regidos exclusivamente por el Código de Comercio, situación totalmente distinta y la cual no presenta ninguna analogía con los presupuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código de Comercio (Sic) en cuanto a la reparación de los daños originados por el hecho ilícito.

El sentenciador de la recurrida infringe el artículo 456, ordinal segundo al aplicar a la situación de autos dicha disposición legal.

Infringe asimismo el sentenciador de la recurrida el artículo 4 del Código Civil, el cual solo da entrada a la analogía cuando no hubiese disposición precisa de la ley.

De conformidad con esta disposición legal a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de la palabras según la conexión entre ellas y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas.

En materia de interés legal en materia civil, tiene aplicación el artículo 1.476 del Código de Civil, el cual define que debe entenderse por interés legal o convencional y determina éste, es decir, el interés legal en el 3% anual.

El razonamiento de la sentencia recurrida al aplicar el citado artículo 456 del Código de Comercio (Sic) es ilegal y constituye infracción de éste por errada interpretación e indebida aplicación. Infringe el artículo 4 del Código Civil al aplicar analogía cuando existe una norma legal expresa que determina el interés legal. Infringe por omisión o falta de aplicación la disposición contenida en el artículo 1.746 del Código Civil (Sic) que define cual es el interés legal....

Para decidir, la Sala observa:

Del texto trascrito de la formalización, se evidencia que el recurrente fundamenta la denuncia en la infracción de 3 normas legales, a saber: 456 del Código de Comercio, 4 y 1476 del Código Civil, alegando errónea interpretación e indebida aplicación y falta de aplicación, respectivamente utilizando los mismos argumentos para plantear los fundamentos de la denuncia de 3 disposiciones diferentes y con contenidos distintos sin deslindar y separar adecuadamente los argumentos de uno y otro supuesto.

En efecto en la primera parte de la fundamentación habla de errónea interpretación y aplicación falsa de una disposición, mas adelante expresa que el sentenciador infringe los artículos 456 y 4 y 1476 del Código Civil por errónea interpretación e indebida aplicación y falta de aplicación respectivamente. Sin especificar bien cómo infringe la recurrida cada uno de los supuestos de infracción de ley señalados.

Luego trascribe un texto de la recurrida fraccionado y no trascribe el fallo en toda su parte pertinente, porque lo que trascribe prácticamente es la conclusión que llega el sentenciador después de haber expresado su convicción de porque se cometió un cobro indebido.

Tampoco el recurrente especifica como estas supuestas infracciones de ley del sentenciador fueron determinantes en el dispositivo del fallo y cuales normas ha debido de aplicar el Juez para resolver la controversia y decidir que no hubo un cobro indebido.

Todas estas anteriores observaciones que realiza la Sala, hacen improcedente la presente denuncia, por no cumplir el formalizante con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y la técnica casacionista pertinente. Así se decide.

- IV -

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por haber incurrido “en falsa o indebida aplicación de disposiciones de Ley que regula la valoración de las pruebas”.

El formalizante fundamenta su denuncia, de la siguiente manera:

...Procede el Recurso de Casación que se formaliza mediante el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en falsa o indebida aplicación de disposiciones de Ley expresa que regula la valoración de las pruebas.

Denuncio infracción de los artículos 1359 (Sic), 1360 (Sic), 1178 (Sic) y 1911 (Sic) del Código Civil.

De conformidad con los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, los documento (Sic) públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, a) de los hechos jurídicos que el funcionario publico (Sic) declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo, b) de los hechos jurídicos que el funcionario publico (Sic) declara haber visto u oído, siempre y cuando estaba facultado para hacerlo constar, c) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento.

En el curso del debate probatorio la parte demandada, promovió prueba de documento publico (Sic): Copia certificada del expediente Nº 83-756, contentivo del juicio de Ejecución de hipoteca seguido por el BANCO EXTERIOR, C.A. en contra de METALMUEBLE, C.A.

Respecto de esta prueba el sentenciador del fallo recurrido expresa, que por ser este un documento publico (Sic) prueba todos los elementos del cual se infieren los principales elementos para declarar la existencia del remate, los montos reclamados y el crédito que hizo valer el BANCO EXTERIOR, C.A., en el señalado remate.

Sin embargo el Tribunal no analiza ni aprecia en toda su extensión, el contenido del citado documento publico, en especial la certificación de gravámenes y medidas librado por el Registrador Subalterno respectivo de la cual consta la existencia de hipoteca especial de Primera (Sic) grado a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR C.A. hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000.00), la citación que se le hizo a mí representada en su condición de acreedor hipotecario, a los fines del remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil, del Acta de remate efectuada en fecha 13 de diciembre de 1.983 (Sic), que forma parte del documento publico (Sic) indicado, ni en forma alguna analiza y aprecia la diligencia suscrita por el ciudadano Dr. M.E.H.G., apoderado el (Sic) BANCO EXTERIOR, C.A., conforme a la cual consignó la porción del precio del remate sobre la cual se trasladó la hipoteca que pesaba a favor de mi mandante e igualmente no aprecia el contenido del auto del Tribunal de la causa de fecha 14 de diciembre de 1983, conforme a la cual se ordena entregar a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A., la porción del precio del remate sobre la cual se trasladó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble rematado. Omisión o falta de análisis y apreciación de la prueba de documento publico (Sic) que constituye infracción de los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil.

Dicho documento público, de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones legales hacen plena prueba de los siguientes hechos:

1) Para la fecha del remata (Sic) señalado, pesaba sobre los inmuebles objeto del mismo (Sic) hipoteca especial de primer grado, constituida a favor de SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).

2) Que previo a la realización del remate se citó para el mismo los acreedores hipotecarios a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil.

3) En la oportunidad, en el acto del remate, compareció SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A. en su condición de acreedor hipotecario en primer grado e hizo valer sus derechos.

4) La Adjudicataria del inmueble, en razón de la existencia de la hipoteca de primer grado, reconoce y admite la existencia del gravamen de primer grado y por ende, ofrece como precio del remate para la adquisición del inmueble la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) monto del gravamen hipotecario de primer grado y el monto de su crédito.

5) Que en su oportunidad, la adjudicataria, oportunamente consigno (Sic) la porción del precio del remate, que cubre la hipoteca de primer grado, suma este que posteriormente el tribunal ordenó entregar a mí representada, en su condición de acreedor hipotecario de primer grado, porción del precio sobre la cual se trasladó el gravamen hipotecario.

Asimismo infringe el sentenciador de la recurrida los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, al dar por probados con los citados documentos públicos (acta de remate), hecho que no consta ni se evidencia de los mismos, como es la falsa afirmación que del acta de remate se evidencia un pago a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR C.A., de una cantidad indebida que debe ser reintegrada.

Infringe el Sentenciador de la Recurrida por falta de aplicación la disposición contenida en el artículo 1911 (Sic) del Código Civil, conforme a la cual ‘La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se traslada al precio del remate’.

Detal (Sic) forma que de conformidad con dicha norma, efectuado el remate de la cosa hipotecado(Sic), una vez que se paga el precio del remate, la hipoteca se traslada al precio del mismo, sobre el cual el acreedor hipotecario conserva todos sus derecho (Sic).

Las sumas de dinero sobre las cuales se ha trasladado el gravamen hipotecario, las recibe el acreedor a título de garantía y no en pago de las obligaciones garantizadas, y ello es así por cuanto, el crédito garantizado con la hipoteca no ha sido objeto de la controversia e inclusive se puede dar el caso que para la fecha del remate no fuere exigible, ni estuviera vencido, o bien se tratase de obligaciones diferentes al pago de una cantidad de dinero.

Infringe el sentenciador de la recurrida el artículo 1.178 del Código Civil, al concluir del análisis del documento público (acta de remate) la existencia de un pago indebido, que en concepto del sentenciador debe ser reintegrado. Conforme se ha señalado del análisis de la prueba indicada no se evidencia en forma alguna, que los demandantes METALMUEBLE, C.A. y el ciudadano J.C.M., hubieren efectuado pago de lo indebido a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A.....

(Lo resaltado y las cursivas son el formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Del texto trascrito de la formalización, se constata la falta de técnica en la elaboración de la presente denuncia, por cuanto el recurrente alude a una falta de análisis y apreciación de documentos y actas que reposan en el expediente y que el sentenciador dejó de analizar, en consecuencia, la denuncia que debió plantear el recurrente es un silencio de prueba, ya sea conforme a la doctrina vigente para la fecha de admisión del presente recurso, que exigía la denuncia a través de un recurso por defecto de actividad, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o acatando la nueva doctrina de esta Sala, establecida a partir de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary C.A., exp. 99-597, sentencia Nº 204), fundamentando la delación en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, especificando lo determinante que fue el silencio de prueba en que incurrió el sentenciador, para establecer el dispositivo del fallo.

En otras palabras comete falta de técnica el recurrente al basar su denuncia en infracción de ley por falsa o indebida aplicación de norma jurídica, cuando ha debido fundamentarse, como se expresó, conforme a la técnica casacionista anterior, es decir, por defecto de actividad o siguiendo los lineamientos de la nueva doctrina de la Sala, la cual fue puntualizada en fallo Nº 62 de fecha 5 de abril del año que discurre, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, exp. Nº 99-889, sentencia Nº 62, expresándose lo siguiente:

...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de M.P. contra A.C. de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

‘...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra E.J.G., la Sala expresó:

‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de B.E.R.S. contra Banco de Maracaibo, se expresó:

‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....’

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de L.B.V.G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

‘...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....

(El resaltado es de la Sala).

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:

‘...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:

La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y cursivas de la Sala).

Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

‘Artículo 320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...’.

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

3) Pruebas Libres.

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y,

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....

Por las razones precedentemente expuestas, se desecha la denuncia por falta de técnica. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la primera denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista, y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo de los artículos 274 y 281 eiusdem en concordancia con el artículo 275 ibídem, no condenándose en costas procesales por no existir vencimiento total de ninguna de las partes y, por otro lado, condenándose a ambas partes apelantes al pago de las costas del recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1999. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, en el sentido de darle aplicación a los artículos 274, 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia establece la condenatoria de la demandante y demandada al pago de las costas del recurso de apelación, en razón a que la sentencia dictada por el tribunal de la cognición, la cual fue apelada por ambas partes, fue confirmada en todas sus partes por la instancia superior.

Por la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria en costas del presente recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal superior de origen; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

TULIO ALVAREZ LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-1999-921

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