Decisión nº PJ0082011000095 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N°: PJ0082011000095

ASUNTO: AP41-U-2010-000558

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de la Contribuyente Accionante.

Recurrente: CALZADOS SICURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1992 bajo el Nº 78, Tomo 135-A Sgdo, Registro de Información Fiscal Nº J-300650197, domiciliada en la Calle Mura, con calle Privada, Galpón “A” El Marques Abajo, Guatire, Estado Miranda.

Apoderados de la recurrente: Abogados A.S. y F.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.580.904 y 4.006.571, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.410 y 36.797 en su orden.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.226

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el 05 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 este Tribunal le dio entrada ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 03 de diciembre de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 11 de enero de 2011 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 27 de enero de 2011 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 17 de Enero de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual consigna escrito constante de tres folios útiles; copia de Estatutos Sociales, copia de Acta de Asamblea de Accionistas.

En fecha 28 de Enero de 2011, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación podrá formular oposición a la admisión del recurso.

En fecha 1 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

En fecha 10 de marzo de 2011 a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Solicitud de Suspensión de Efectos se ordeno abrir cuaderno de incidencias.

En fecha 16 de marzo 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, original del Poder que acredita su representación y copia de Gaceta Oficial N° 39.488 de fecha 16-08-10.

En fecha 24 de Marzo de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual APELA de la Sentencia Interlocutoria N° PJ 0082011000031 de fecha 11-03-2011.

En fecha 25 de marzo de 2011 fue agregado el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2011, vista la diligencia de fecha 24-03-2011, suscrita por el Abogado F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal ordena desglosar la referida diligencia previa certificación en autos a los fines de que sea agregada al referido cuaderno separado.

En fecha 1 de Abril de 2011 de visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, donde promueve pruebas documentales, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de mayo de 2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de mayo de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2011 concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 06 de Junio de 2011, compareció ante este tribunal la ciudadana M.P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.226, en su carácter de Abogado sustituta de la Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual consigna escrito de informes y copia de documento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de Junio de 2011 compareció ante este tribunal el ciudadano F.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.797, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento diligencia mediante la cual consigno escrito

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada como Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, emanada del jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la solicitud formulada y en consecuencia se ratifica la sanción contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012 de fecha 14/07/2010, que dio origen a la Planilla de Liquidación por la cantidad y respecto al periodo que se identifica a continuación:

EJERCICIO FISCAL

01/01/09 al 30/04/10 PLANILLA DE LIQUIDACION N°

01-40-1-2-27-000998

CONCEPTO

Multa e intereses MONTO Bs.F

526.130,45

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, y en su escrito de Informes expuso:

    En primer término, alegan que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por haber sido emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, consideran que es a la Gerencia General de Desarrollo Tributario a quien corresponde conocer, sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico y no al Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire violando normas y principios constitucionales y legales, al decidir el Recurso Jerárquico.

    En segundo termino, exponen “nuestra representada ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 08/09/2010, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/ATIGG/ASPE/2010-2012, dentro del lapso previsto en el articulo 242 y siguiente del COT para su ejercicio”

    Manifiestan que “En la Resolución recurrida la Administración Tributaria emplaza a nuestra representada, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, procediera a pagar la multa y los intereses determinados en la Resolución y liquidados en las planillas para pagar. Notificando a nuestra representada que en caso de disconformidad con la Resolución podría ejercer el Recurso Jerárquico o Recurso Contencioso.”

    alegan que “como puede la Administración Tributaria, emplazar a nuestra representada, otorgando un lapso de cinco(5) días hábiles, para que procediera al pago de la multa y los intereses determinados en la Resolución y posteriormente desconocer de sus propios actos. Si bien es cierto que dicho plazo, no esta expresamente previsto en el COT, también es cierto que la Administración Tributaria, debe acudir a las propias normas del COT, a los fines de establecer la responsabilidad del contribuyente”

    Concluyen exponiendo que el propio COT, establece el sistema y los caminos que han de seguirse para interpretar la norma tributaria y subsanar los eventuales vacíos, así mismo exponen que la contribuyente dejo transcurrir los cinco (5) días que le otorgo la Administración Tributaria como lapso de emplazamiento y, una vez vencido, comenzó a computar el plazo para ejercer el recurso Jerárquico, apoyándose analógicamente en el COT, CPC, y en las demás disposiciones relativas al emplazamiento previstas en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que el día 08/09/2010 cuando se ejerció el recurso jerárquico correspondía al día numero veinticuatro (24) de los veinticinco día (25) que tenían para ejercer el recurso jerárquico. Por tanto, el argumento de espontaneidad carece de fundamento y el recurso debió haberse admitido y resulto su fondo, así piden sea declarado.

    En tercer termino solicitan de declare nulas de nulidad absoluta, la Planilla de liquidación y la Planilla para pagar, emitidas por la Administración Tributaria, y se suspenda totalmente los efectos de la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13/09/2010.

  2. La Administración Tributaria.

    En relación al escrito de informes presentados por la representación fiscal, este Tribunal procedió a verificar la fecha de su presentación con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-12-2009 promovió.

      .- Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, extraordinaria, en fecha 29 de marzo de 1995.

      .- Copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.488 de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se publica la P.A. N° SNAT-2010-0046, inserta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente judicial.

      Igualmente pudo observar este Tribunal que la representación judicial de la recurrente consigno junto con el escrito recursivo los documentos que a continuación señalamos:

      Copia simple del Documento Poder otorgado por el ciudadano, F.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.071.252, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CALZADOS SICURA C.A., a los ciudadanos A.S. y F.E.P.M. abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.410 Y 36.797, respectivamente. Inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente judicial.

      Copia simple de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, emanada del jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto a los folios nueve (09) al doce (12) del expediente judicial.

      Copia simple de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012, de fecha 14/07/2010, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio trece (13) del expediente judicial.

      Copia simple de Recurso Jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012, inserto en los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En relación a la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, extraordinaria, en fecha 29 de marzo de 1995, este Tribunal observa que por cuanto no se evidencia en autos la consignación de la mencionada Resolución no le reconoce valor probatorio.

      En cuanto a la copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.488 de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se publica la P.A. N° SNAT-2010-0046, este Tribunal observa que el mismo se trata de un documento publico autorizado por un funcionario publico competente para dar fe publica, con las solemnidades requeridas por la ley, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

      En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano, F.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.071.252, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CALZADOS SICURA C.A., a los ciudadanos A.S. y F.e.P.M. abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.410 Y 36.797, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Z.G.- Edo. Miranda, inserto bajo el Nº 4, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

      Respecto a la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, que acompaña marcada B; Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012, de fecha 14/07/2010, que acompaña marcada C, este Tribunal observo que los mismos se tratan de actos administrativos, los cuales se les da el carácter de documentos públicos, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      En relación a Copia simple de Recurso Jerárquico contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe en determinar: Si la emisión de la Resolución impugnada fue emitida por una autoridad manifiestamente incompetente y sobre la extemporaneidad o no en la interposición del Recurso Jerárquico.

      A tal efecto, esta Sentenciadora considera oportuno revisar en primer lugar, si el recurso jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012 de fecha 14 de julio de 2010, notificada el 29 de julio del mismo año, fue interpuesto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en la norma dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone que:

      El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna

      En tal sentido, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente CALZADOS SICURA C.A., en fecha 09 de Septiembre de 2010, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-2012 de fecha 14 de julio de 2010, notificada el 29 de julio del mismo año, y las planillas de liquidación derivadas de ella, y asimismo que el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto para la interposición del recurso jerárquico, comenzaba a computarse desde el día 30 de julio de 2010, culminando dicho lapso en fecha 02 de septiembre de 2010.

      Luego, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, pudo este Tribunal constatar que en la fecha en que se interpuso el recurso jerárquico -09 de septiembre de 2010-, había transcurrido íntegramente el lapso para que la contribuyente interpusiera ante el superior jerárquico de la Administración Tributaria, el recurso jerárquico a que se refiere la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. Con fundamento en lo anterior, se observa evidente que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es extemporáneo, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido y vencido el lapso legal para su interposición. Así se decide.

      Vista la declaratoria anterior es determinante declarar inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, en virtud de que el acto administrativo recurrido en sede administrativa se encuentra firme por haber transcurrido íntegramente el lapso de veinticinco (25) días hábiles consagrado para la interposición del recurso jerárquico; del mismo modo, al ser extemporáneo el referido recurso jerárquico, el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente el 05 de noviembre de 2010, sobreviene en extemporáneo. Así se decide

      Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las demás defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

      VI

      DECISION

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.S. y F.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.580.904 y 4.006.571, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.410 y 36.797 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS SICURA C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076 de fecha 13-09-2010, emanada del Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas- Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra: D.I.G.A..

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, seis (06) de julio de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000095 a la dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AP41-U-2010-000558

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