Sentencia nº RC.000448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000156

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.M.O. y la sociedad de comercio CALZADOS TWIST, C.A., representadas judicialmente por los abogados M.A.C., Faiez A.H.B. y R.A.A., contra la empresa mercantil SANS GENE, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados G.R.I.L., G.G.d.I., G.I.G., M.C.I.G., C.S. y A.R.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: NULAS la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2.005); y, la decisión aclaratoria de dicho fallo de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2.006), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada.

TERCERO: Se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de ilegitimidad de la codemandante CALZADOS TWIST, C.A., propuesta por la parte demandada SANS GENE, C.A.

QUINTO: SIN LUGAR la ACCIÓN CAMBIARIA intentada por la ciudadana R.M.O., contra la empresa SANS GENE, C.A.

SEXTO: CON LUGAR la demanda por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A. contra la sociedad mercantil SANS GENE, C.A.

(…Omissis…)

SEPTIMO (Sic): No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

(Mayúsculas y negrillas de la recurrida).

Contra el precitado fallo, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 4 de febrero de 2013 y formalizado el 12 de marzo de 2013, el correspondiente a los demandantes, ciudadana R.M.O. y sociedad de comercio CALZADOS TWIST, C.A.. Hubo impugnación. La parte de mandada no consignó escrito de formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

DEL LAPSO DE FORMALIZACIÓN

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Por su parte, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación…

.

En este sentido, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 10 de mayo de 2013, el cual corre inserto al folio 186 de las actas que integran el expediente, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 124 al 128 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela al citado folio 186 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 2 de febrero de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 13 de marzo del mismo año…

.

De lo expuesto se desprende que el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes anunciaran recurso de casación, venció el jueves 1° de febrero de 2013, los cuarenta (40) días continuos para la formalización del mismo, se iniciaron el 2 de febrero de 2013 y vencieron el miércoles 13 de marzo de ese mismo año, fecha efectiva de culminación del precitado lapso de formalización; iniciando el lapso de los veinte (20) días para que la contraparte impugne el escrito de formalización, el cual comenzó el 14 de marzo de 2013 y finalizó el martes 2 de abril del mismo año.

Consta a los folios 175 al 182 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran el expediente, escrito de impugnación presentado en fecha 16 de abril de 2013, suscrito por el abogado G.R.I.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil SANS GENE, C.A., tal como se desprende del sello de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, tal como claramente se desprende del sello húmedo de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de impugnación, fue presentado el día 16 de abril de 2013, a las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 pm); es decir, catorce (14) días después de haberse vencido el lapso para interponerlo, motivo por el cual la impugnación hecha por la accionada contra la formalización del recurso de casación anunciado y admitido, es extemporánea por tardía y no será considerada por esta Suprema Jurisdicción Civil.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, observa que en el auto de 4 de febrero de 2013, el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de casación anunciados por ambas partes; mas, de las actas que integran el expediente, sólo los demandantes consignaron escrito de formalización de su recurso de casación, puesto que la demandada SANS GENE, C.A., no presentó escrito de formalización alguno.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado de manera tempestiva el correspondiente escrito de formalización, por parte de la demandada, sociedad de comercio SANS GENE, C.A.. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE LAS DEMANDANTES

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los términos de la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Aparece así claro, por las menciones que hemos destacado con negritas en el texto transcrito, como por aparecer tal especie confirmada a lo largo de todo el juicio, que la acción que dio inicio a este juicio fue ineludiblemente una sóla (Sic), unitariamente interpuesta tanto por la demandante R.M.O., como por la codemandante CALZADOS TWIST C.A., en reclamación de todos los particulares a que alude en el párrafo transcrito, resultando todo ello además confirmado por las expresiones de la recurrida que hemos transcrito.

Sin embargo, es de observarse que la sentenciadora indica de inmediato en la decisión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente señala el fallo también, lo siguiente:

(...Omissis...)

Como puede observarse, mediante un especial pronunciamiento la recurrida declara que al faltar uno de los requisitos formales de las letras de cambio se torna improcedente el acogimiento de la pretensión fundamental contenida en la demanda, que en realidad estaba referida al principal de la obligación derivada del contrato de financiamiento que era el que realmente daba fundamento a la demanda, en la cual la realidad es que no se había ejercido acción cambiaria alguna, sino la acción derivada del contrato.

Puede claramente advertirse que la conclusión de la recurrida sólo es factible en cuanto la misma trastoca y tergiversa lo que ella misma indica que constituía el petitorio de la demanda, referida a la reclamación del principal de la deuda derivada del contrato, para inopinadamente concluir que se pretendió el pago de las letras de cambio y que de la acción para su cobro se trataba el presente juicio, determinación que bajo el punto de vista del sentenciador implicaría decretar la improcedencia de la demanda en su punto fundamental.

Es de clara advertencia, en efecto, que en el libelo de la demanda nuestra mandante expuso de manera principal, expresa e indubitable, que la acción por ella intentada era única y limitadamente la acción causal derivada del contrato de financiamiento y en modo alguno una acción cambiaria. Consecuente con tal afirmación y esa pretensión, las normas de derecho invocadas por mi patrocinada fueron únicamente las atinentes a los contratos y las generales sobre obligaciones y no las que regulan las relaciones cambiarias.

Es claro, ciudadanos Magistrados, que para pronunciarse cabalmente el juzgador estaba obligado a atender y precisar los alegatos de las partes, para establecer con propiedad cuál era la acción intentada, analizando sus planteamientos y los elementos de autos a la luz de las normas aplicables, exponiendo además su conclusión al respecto de modo claro, expreso y apropiado para que no hubiera dudas en el particular. Sólo así podría su decisión decirse congruente y atenida a los requerimientos de forma cuyo cumplimiento está vinculado al orden público, Esta actividad estuvo lejos de haber sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, según es claramente apreciable...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la recurrida en casación hizo el siguiente señalamiento:

...Los apoderados judiciales de los demandantes, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada, ciudadana R.M.O., era beneficiaria de cuarenta y ocho (48) letras de cambio originadas por obligaciones contraídas por la entidad mercantil SANS GENE C.A., lo cual había quedado reconocido mediante documento otorgado por la demandada; y la empresa CALZADOS TWIST, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de Estado (Sic) Miranda, el día doce (12) de mayo de dos mil (2.000), bajo el N° 57, Tomo 46.

Que en dicho documento, la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., había reconocido la deuda líquida y exigible a su cargo que allí se expresaba por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.183.383,25, por concepto de suministro de bienes.

Que el acreedor, es decir, la empresa CALZADOS TWIST C.A., le había concedido a la señalada deudora, el beneficio de un financiamiento, de cuatro (4) años para cancelar la deuda por la suma antes expresada, mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio, iguales y consecutivas, distinguidas desde la 1/48 hasta la 48/48, en virtud de lo cual la deudora había aceptado las letras de cambio a favor de un tercero, es su mandante R.M.O., previa su conversión en dólares americanos.

Que la relación contractual de (Sic) referido documento se había originado del incumplimiento previo de la demandada en el pago de sumas de dinero por conceptos de suministros de bienes o mercancía efectuadas por representada (Sic) CALZADOS TWIST, C.A.

Que como consecuencia de esa deuda de anterior data, las partes habían convenido en establecer en dicho documento auténtico, un financiamiento de la misma a favor de la deudora para lograr en un plazo de cuatro (4) años la entera y definitiva satisfacción de dicho crédito, cuyo pago se facilitaría mediante la emisión de letras de cambio mensuales y consecutivas.

Que asimismo, se había estipulado que dichas letras de cambio serían emitidas a favor de un tercero, era decir, a nombre de su mandante, ciudadana R.M.O., previa su conversión en dólares americanos.

Que la obligación del pago ahora en dólares, a cargo de la deudora había sido objeto de incumplimiento conforme a los plazos mensuales y consecutivos convencionalmente establecidos.

(…Omissis…)

Que las letras de cambio referidas al contrato contenido en documento otorgado en forma auténtica solamente constituían un elemento probatorio de la relación jurídica que les dio origen y de su cumplimiento o incumplimiento; que por sí mismas no se habían accionado como títulos que acarrearen exigibilidad en forma autónoma regida por el derecho cambiario; pues, se regían por el derecho común.

Que no era cierto lo afirmado por la parte demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., que se tratara de una obligación de naturaleza mercantil, pues, era una acción por incumplimiento de contrato y que pretendía hacer valer la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, era decir, por retardo en la ejecución.

(…Omissis…)

De dicho documento, a criterio de esta Alzada, se desprende que la sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., otorgó a la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., un contrato de financiamiento a cuatro (4) años de la deuda que por concepto de suministro de bienes producidos por el acreedor tenía la demandada, sociedad mercantil SANS GENE C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.183.383,25).

Así mismo quedó demostrado con dicho contrato autenticado, que se acordó la emisión de cuarenta ocho (Sic) (48) letras de cambio, las cuales serían libradas por voluntad de las partes a favor de la ciudadana R.M.. Por otra parte de dicho documento se evidencia que las partes convirtieron la obligación en dólares americanos; que calcularon las letras de cambio a la tasa de cambio de seiscientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 662,25); y, que se acordó el reestructurar la deuda por un año en caso de que la tasa de cambio alcanzara los novecientos bolívares (Bs. 900,00). Así se decide.

(…Omissis…)

De la lectura de la transcripción anteriormente efectuada, e independientemente de la calificación que le hayan dado los demandantes, considera esta Sentenciadora, que en un mismo libelo de demanda, han sido acumuladas dos acciones diferentes: (i) Por una parte se observa que la demandante ciudadana R.M.O., ha ejercido una ACCIÓN CAMBIARIA contra la sociedad mercantil SANA GENE, C.A., destinada al cobro del monto principal y los accesorios derivados de los documentos que acompañó a su demanda y que denominó letras de cambio; de los cuales se afirmó beneficiaria; y, (ii) Por otra parte, se aprecia, que la demandante, sociedad mercantil CALZADOS TWIST C.A., únicamente demandó a la sociedad mercantil SANS GENE, C.A., la indemnización por daños y perjuicios moratorios supuestamente derivados del incumplimiento del contrato de financiamiento celebrado entre CALZADOS TWIST C.A. y SANS GENE, C.A...

(Mayúsculas de la recurrida).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del escrito de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 20 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...Como se desprende del documento auténtico antes a.l.d.S.G., C.A., antes identificada, fue favorecida con un financiamiento otorgado por su acreedora original CALZADOS TWIST, C.A., en virtud de lo cual la mencionada deudora aceptó Letras de Cambio a favor de R.M.O.; no obstante que incumplió la obligación de pago de las mismas como se especifica en el Capítulo siguiente.

(…Omissis…)

La relación contractual contenida en el referido documento auténtico, cuyas disposiciones fueron suficientemente analizadas en el Capítulo anterior del presente escrito, se originaron del incumplimiento previo de la respectiva deudora SANS GENE, C.A. en el pago de sumas de dinero por concepto de suministro de bienes o mercancías por parte de nuestra representada CALZADOS TWIST, C.A.; como consecuencia de esa deuda de anterior data, las partes convinieron en establecer en dicho documento auténtico, un financiamiento de la misma a favor de la deudora para lograr en un plazo de cuatro años la entera y definitiva satisfacción de dicho crédito, facilitando su pago mediante la emisión de Letras de Cambio mensuales y consecutivas, estipulando que las mismas fuesen libradas a la orden de un tercero, es decir, nuestra representada R.M.O., previa su conversión en dólares americanos.

Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que la obligación de pago, ahora en dólares, a cargo de la deudora antes señalada, contenida en el documento auténtico otorgado a tal efecto, nuevamente fue objeto de incumplimiento, es decir, no fue satisfecha dicha obligación conforme a los plazos mensuales y consecutivos convencionalmente establecidos...

. (Mayúsculas, y negritas del texto).

De la lectura del escrito del libelo de demanda, las accionantes alegaron que por cuanto “...La relación contractual contenida en el referido documento auténtico, cuyas disposiciones fueron suficientemente analizadas en el Capítulo anterior del presente escrito, se originaron del incumplimiento previo de la respectiva deudora SANS GENE, C.A. en el pago de sumas de dinero por concepto de suministro de bienes o mercancías por parte de nuestra representada CALZADOS TWIST, C.A.; como consecuencia de esa deuda de anterior data, las partes convinieron en establecer en dicho documento auténtico, un financiamiento...”, además determinan que, “...para lograr en un plazo de cuatro años la entera y definitiva satisfacción de dicho crédito, facilitando su pago mediante la emisión de Letras de Cambio mensuales y consecutivas...”, expresando que, “…la obligación de pago, ahora en dólares, a cargo de la deudora antes señalada, contenida en el documento auténtico otorgado a tal efecto, nuevamente fue objeto de incumplimiento…”, con lo cual plasman la voluntad de las demandantes de ejecutar las obligaciones contenidas en el contrato de financiamiento.

En este sentido, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer que, “...la demandante ciudadana R.M.O., ha ejercido una ACCIÓN CAMBIARIA contra la sociedad mercantil SANS GENE, C.A., destinada al cobro del monto principal y los accesorios derivados de los documentos que acompañó a su demanda y que denominó letras de cambio...”. Ciertamente, las demandantes señalaron la existencia de las letras de cambio pero con carácter accesorio al documento de financiamiento, por estar vinculadas a éste.

Continúa señalando el libelo de demanda, en sus fundamentos de Derecho, lo siguiente:

…En virtud de lo antes expuesto, la acreedora contratante CALZADOS TWIST, C.A., antes identificada, está acreditada en lo adjetivo para ejercer las acciones correspondientes encaminadas a exigir de la deudora SANS GENE, C.A., el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, especialmente la obligación de pago estipulada a favor de un tercero (R.M. ORTEGA) a través de letras de cambio, y los daños y perjuicios que a la acreedora contratante CALZADOS TWIST, C.A. y a la beneficiaria de las letras de cambio le haya infringido su conducta culposa como más adelante se acciona.

Toda vez que el documento auténtico antes analizado constituye una convención entre dos personas (bilateral) destinada a constituir y reglar un vínculo jurídico entre éllas, al mismo ha de tenerse como a un contrato a tenor de los dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil vigente y, por tanto, con fuerza de ley entre las partes para ser cumplido de buena fe, conforme al artículo 1.159 del Código Civil vigente, en concatenación con el artículo 1.160 ejusdem; al efecto dichos artículos disponen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Destacado nuestro).

Frente a todo derecho contractual de una de las partes, le corresponde como contrapartida una determinada obligación, en el presente caso, la deudora fue favorecida con el derecho a un plazo de financiamiento de cuatro años y un derecho a un plazo adicional de un año (reestructuración), pero tales derechos le imponían a su vez, la obligación de realizar oportunamente el pago de la deuda en los plazos establecidos en las Letras de Cambio en forma mensual y consecutiva, siendo que la consecuencia del incumplimiento de dicha obligación de pago, aunque no establecida en forma expresa en el contrato, sino que se deriva en forma tácita en aras de la equidad, constituye para dicha deudora la pérdida del derecho al beneficio de financiamiento, así como la pérdida del derecho a la reestructuración por haberse superado la tasa de cambio establecida contractualmente.

(…Omissis…)

De acuerdo a lo antes expuesto, en el presente caso se encuentran dados los requisitos o condiciones exigidos por la Doctrina para que procesada la acción de cumplimiento o ejecución de contrato, así tenemos que en primer lugar, estamos en presencia de un contrato bilateral, contenido en un documento auténtico, el cual obliga a las partes y, especialmente, a la deudora SANS GENE, C.A., a cumplir con las obligaciones de pago por las Letras de Cambio que en virtud de dicho contrato, aceptó a favor de su beneficiaria R.M.O.; en segundo lugar, la deudora SANS GENE, C.A., ha cumplido dicho contrato y especialmente, la obligación de pago de la deuda representada en Letras de Cambio emitida a favor de la beneficiaria ROBERTA MENNELLO ORTEGA…

(Resaltado es del texto transcrito).

De la transcripción anterior, se observa que la acción intentada no fue la cambiaria, como erróneamente señaló la recurrida, sino la causal, fundada en el incumplimiento de contrato. La tergiversación de la pretensión procesal fue importante y trascendente, pues la recurrida determinó que las letras de cambio que soportaban la obligación contractual eran nulas, por carecer de la firma del librador, sin tomar en cuenta que lo demandado fue el cumplimiento del contrato de préstamo, no el simple cobro de letras de cambio.

Ahora bien, establecer la existencia de dos (2) acciones en el escrito libelar, una cambiaria y otra contractual, constituye una tergiversación de la pretensión procesal por parte del Juez Superior, debido a que las letras de cambio se demandaron causadas, unidas, vinculadas al contrato de financiamiento y, la ejecución de éste es lo demandado en el presente asunto.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, por haber tergiversado los términos en que fue planteada la controversia, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la demandada, la sociedad mercantil SANS GENE, C.A. y, 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena a la demandada-recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000156

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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