Sentencia nº 1728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 11-0740

El 31 de mayo de 2011, los abogados A.B.-U.Q. y C.L.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 76, Folio 137, Tomo 15 del Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 1955 y de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 2.135, del Tomo 5-A, de fecha 12 de mayo de 1943 y modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12; interpusieron “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD (NULIDAD DE ACTO NORMATIVO DE EFECTOS GENERALES POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD) CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA O ATÍPICA)”, contra las normas contenidas en los artículos 44, cardinal 5, y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 del 24 de enero de 2006, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución; artículo 26, cardinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y artículo 23, cardinal 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, la suscribe.

Mediante diligencias de 9 de noviembre de 2011, 9 de febrero de 2012 y 23 de febrero de 2012, el abogado C.L.M.E. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

A través de sentencia N° 1.773 del 19 de diciembre de 2012, esta Sala admitió la demanda de nulidad, negó la medida cautelar solicitada, acordó practicar las notificaciones legales correspondientes y, finalmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa. En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones procesales remitidas por esta Sala Constitucional.

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 135, segundo aparte y 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la notificación de la parte actora y, “una vez que conste en autos su estadía a derecho, librar la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., las notificaciones del Síndico Procurador de la referida entidad, de la Fiscal General de la República y de la Defensora del Pueblo, así como el cartel de emplazamiento”.

El 14 de marzo de 2013, el Alguacil de la Sala expuso que, una vez trasladado al domicilio procesal de los ciudadanos A.B.U. y C.L.M.E., a los fines de hacer entrega del oficio N° TS-SC-13-017, del 19 de febrero de 2013, en el cual se les notifica de la admisión de la presente demanda de nulidad “no se pudo localizar a los ciudadanos antes mencionados, motivado a cambio de domicilio”, de acuerdo con la información que le suministró “la ciudadana L.M. cédula de identidad N° 14.595.600”.

El 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala al constatar “la inactividad de la parte actora, desde el 23 de febrero de 2012, en el recurso de nulidad incoado contra las normas contenidas en los artículos 44, cardinal 5, y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 del 24 de enero de 2006”.

El 7 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala el presente expediente procedente del Juzgado de Sustanciación y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B., según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Los representantes de las recurrentes fundaron su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 009, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, se publicó la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T.”.

Que “la mencionada Ordenanza contempla dentro de su articulado las disposiciones” siguientes:

Artículo 44. Sanciones. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo:

(omissis)

5. Las compañías de seguro (…) que no cumplan con lo establecido en el artículo 49 de esta Ordenanza, serán sancionadas con una multa equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias.

Artículo 49. Privilegios del Fisco Municipal.

(omissis)

Las compañías de seguro deberán exigir el Certificado de Solvencia a todos los propietarios de vehículos, residenciados o domiciliados en el Municipio San Cristóbal que soliciten contratos de seguros de vehículos con dichas compañías

(omissis)

Parágrafo Primero:

(omissis)

Los administradores de las empresas de seguro (…) serán responsables por los perjuicios que puedan causar al Fisco Municipal, derivados del incumplimiento de este artículo

.

Que, desde el 20 de febrero y el 2 de marzo de 2009, “la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a través de su Jefe de Recaudación, ciudadano Erland Colmenares, notificó, entre otras, a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, del contenido de los oficios identificados con las letras y los números ORM/062/09 del dieciocho (18) de febrero de 2009 y ORM/098/09 del veintiséis (26) de febrero de 2009, cuyos originales se anexan marcados ‘D’ y ‘E’, mediante los cuales se instruye a las empresas aseguradoras acerca del cumplimiento de las normas ahora impugnadas, quedando evidenciado el interés en la aplicación de estas normas locales, por parte de las autoridades municipales (…) la notificación de estos oficios, marca el surgimiento de la amenaza de cumplimiento de normas violatorias de derechos constitucionales”.

Que, “así las cosas, surge a partir de los días veinte (20) de febrero y dos (2) de marzo de 2009, una situación específica, fáctica, real y concreta de violación efectiva de la garantía constitucional de reserva legal penal y de inminente amenaza de lesión de los derechos constitucionales de libertad económica y propiedad, así como de las garantías constitucionales de prohibición de la confiscación de seguridad jurídica, de las empresas aseguradoras que integran a nuestra (su) representada, que deriva de la exigencia por parte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por intermedio de su Jefe de Recaudación, a las empresas aseguradoras y a sus representantes legales o administradores, de la aplicación de las normas de los artículos 44, cardinal 5 y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del antes mencionado Municipio, obligando en consecuencia a las empresas aseguradoras, a exigir a todos los asegurados de vehículos residenciados o domiciliados en la jurisdicción territorial de dicho Municipio, la certificación de la solvencia tributaria por concepto del Impuesto de Vehículos, so pena de incurrir en infracciones y ser sancionadas y responsabilizadas por los perjuicios que pudiere causar al Fisco Municipal el incumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias de los contribuyentes propietarios de vehículos, por concepto de impuestos, recargos, intereses moratorios, sanciones pecuniarias, etc., por todo el tiempo de la prescripción cuatrienal o bienal, según los casos”.

Que, en el presente caso, “las limitaciones establecidas por los artículos 44, cardinal 5 y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T., al derecho de propiedad, sin basamento jurídico, consistente en la afectación del patrimonio de las asociadas a la CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA y de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante la amenaza de responsabilizarlas de la ocurrencia de infracciones sancionables (en caso de serlo, con multas), por la falta de exigencia de la solvencia por concepto de dicho impuesto, constituye en realidad una confiscación desautorizada, proscrita por el artículo 116 de la Carta Magna.

Que “las compañías aseguradoras y sus representantes legales no podrían, en modo alguno, ser tenidos como responsables de un perjuicio que es causado con anterioridad a la contratación con una persona que no ha cumplido su obligación tributaria con el Fisco Municipal, pues, el asegurar el vehículo sin solvencia no causa en sí ningún daño al patrimonio municipal, ni, insistimos, lo agrava. El daño fue causado en el momento en que el propietario del vehículo no pagó el impuesto debido, siendo éste el verdadero infractor, y no, reiteramos, al momento de contratar con la compañía aseguradora”.

Que “esta situación confluye hacia la conculcación del derecho de propiedad de las agremiadas de la CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA y de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, cuando al pretender responsabilizarlas -entendiéndose que pudiera el Municipio demandar, incluso por el juicio ejecutivo, a dichas empresas aseguradoras, por el pago de estas sanciones pecuniarias, por el incumplimiento de una obligación de fondo que no le es propia o de personas dependientes- por este presupuesto de hecho ajeno a ellas, se deba, entonces, cercenar su propiedad a fin de restituir la del Fisco Municipal, afectando ilícitamente en consecuencia, a las afiliadas a la CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA y de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS por una presión insoportable que vulnera además su capacidad contributiva, detrae su patrimonio impidiéndoles o coartándoles ejercer sus actividades económicas”.

Que las normas impugnadas “no solo amenazan con privar de sus bienes a nuestras (sus) representadas, al advertirle de tomar previsiones para no incurrir en infracciones obviamente sancionables, en caso de tratarse de penas pecuniarias o multas, sino que igualmente consistiendo tales sanciones en multas o, peor aún, en penas de otra naturaleza, como una orden de cierre temporal o de clausura definitiva, también les condiciona el ejercicio de la actividad económica aseguradora a situaciones riesgosas determinantes de su resultado lucrativo o no, de ningún modo previstas en las normas legales de carácter nacional dictadas en desarrollo de expresos mandatos constitucionales, que regulan el ejercicio de la actividad aseguradora”.

Que “esta actividad puede ser desarrollada por los particulares limitados únicamente a las condiciones previstas en la Ley de la actividad aseguradora, su Reglamento, la Ley del contrato del seguro y a las demás normas dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que regulan la materia, sin que su ejercicio pueda verse restringido por la aplicación de impuestos desproporcionales (sic) y, menos aún por la imposición de responsabilidades que resultan ajenas a su actividad comercial, tal y como sucede en este asunto en particular”.

Que “la exigencia de la certificación de la solvencia del Impuesto de Vehículo para la celebración del contrato de seguro, así como la imputación de responsabilidad por comisión de infracciones sancionables, constituyen limitaciones al ejercicio de la actividad aseguradora completamente ajenas a la legislación reguladora de esta actividad, que usurpa la potestad normativa del Poder Público Nacional, concretamente de la Asamblea Nacional, siendo que el artículo 138 eiusdem, precisamente en el ámbito de la usurpación de autoridad, dispone que: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.

En razón de lo antes expuesto, solicitaron “que la presente acción popular de inconstitucionalidad (nulidad de acto normativo de efectos generales por razones de inconstitucionalidad) conjuntamente con amparo cautelar (medida cautelar innominada atípica), contra las normas contenidas en los artículos 44, cardinal 5 y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio Extraordinaria Nº 009 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con vista de los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la prolongada inactividad de la parte actora, a cuyo efecto conviene observar lo dispuesto acerca del instituto de la perención en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Título VII, relativo a los procesos ventilados ante este M.J. (Capítulo I, “Disposiciones Generales”) y cuyo tenor es el siguiente:

Perención

Articulo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Improcedencia de la perención

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

(resaltado de esta Sala).

En el caso de autos, se observa que, efectivamente, tal como advirtió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto que precedió al recibo de estas actuaciones, la parte actora no ha ejercido actuación procesal alguna desde que diligenciara el 23 de febrero de 2012. Por otra parte, el juicio de autos no atañe a ninguna de las excepciones recogidas en el recién trascrito artículo 95, por cuanto contiene la pretensión de nulidad de un acto legislativo municipal de contenido tributario desvinculado de los bienes jurídicos superiores tutelados por la norma comentada. Así las cosas, queda evidenciado que el caso de autos se consumó -ipso iure- la perención de la instancia en el presente juicio y, en consecuencia, extinguido el proceso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la asociación civil CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra las normas contenidas en los artículos 44, cardinal 5, y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 del 24 de enero de 2006.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia, extinguido el proceso en la demanda de nulidad intentada por la representación de la asociación civil CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra las normas contenidas en los artículos 44, cardinal 5, y 49 de la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio San C.d.E.T., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 del 24 de enero de 2006.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Gladys M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

L.F.D.B.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.11-0740

ADR

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