Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 23 de noviembre de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, el 20 de octubre de 2004.

La mencionada solicitud fue realizada en los términos siguientes:

(…) esta representación solicita, con la venia requerida a esta Honorable Sala, se sirva realizar la correspondiente aclaratoria, dejando sentado sin duda alguna, que la extensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año en curso, en el caso de Gudiño Chiraspo, contenida en el presente expediente, solo, única y exclusivamente abarca y se aplica con relación a la destitución del ciudadano C.M., que le fuera impuesta por la Contraloría General de la República, mediante la Resolución de fecha 01 de Diciembre de 2.003, identificada con el N° 01-00-103, por lo que la Inhabilitación del ciudadano C.M. (sic), para el ejercido (sic) de las funciones públicas durante tres años, establecida en la misma Resolución, se encuentra en plena vigencia y así debe ser acatado por los interesados

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La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano T.R.G.C. contra el Contralor General de la República; no obstante, el mencionado fallo extendió sus efectos a todos los legisladores que demostraran encontrarse en la misma situación de hecho que el accionante. En esa oportunidad, se declaró con lugar el amparo ejercido, en los siguientes términos:

”Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Legislador T.R.G.C., contra el Contralor General de la República. En consecuencia, se deja sin efecto la parte de la Resolución N° 01-00-019 de 23 de enero de 2004, referida a la destitución del mencionado ciudadano”.

Con respecto a la tempestividad de la mencionada solicitud tiene que mencionarse que se produjo en un procedimiento de amparo donde, como se señaló, el fallo definitivo se hizo extensivo a todos los legisladores que demostraran encontrarse en la misma situación de hecho que el accionante. Tal circunstancia le impedía a la Sala conocer de forma previa sobre quiénes en definitiva incidiría la indicada sentencia y, como corolario, imposibilita que se tenga certeza de quiénes pueden solicitar aclaratoria de la misma; para actuar en justicia no se puede, entonces, aplicarse un plazo estricto para ejercer la mencionada solicitud razón por la cual, excepcionalmente, la aclaratoria presentada se entenderá como tempestiva.

Ahora bien, se debe señalar que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Teniendo ello en cuenta estima esta Sala que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda se encuentra parcialmente satisfecha, ya que en el fallo cuya aclaratoria se solicita se hizo señalamiento expreso de cuál era el alcance del amparo concedido, esto es: sólo con respecto a la destitución o suspensión del cargo, según sea el caso, lo cual no deja margen de dudas que la inhabilitación para ejercer alguna función pública contenida en el acto administrativo accionado en amparo se encuentra plenamente vigente, pero con algunas precisiones adicionales acerca de la oportunidad en que comienza a surtir sus efectos legales.

En tal sentido, la sentencia N° 2444/2004 señaló que la destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objeto de referendo revocatorio, porque existe un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático y se rompa el carácter representativo del sistema de gobierno; sin embargo, aunque ello proscribe la posibilidad que el Contralor General de la República destituya o suspenda a cualquier ciudadano que ejerza un cargo de representación popular, se aclaró que lo expuesto no conduce a la irresponsabilidad del gobernante, sino a la debida proporcionalidad que deben guardar las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, con los hechos y con la naturaleza popular de la investidura del cargo, esto es, al hecho de que las sanciones que se impongan con ocasión de ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentren límites en la condición de representante popular del sancionado.

La consecuencia práctica de este postulado es que la sanción impuesta no puede entorpecer las funciones del representante popular en el período para el cual fue electo -así los hechos que hayan originado la sanción se hubieran producido en ese período-, con la lógica excepción del establecimiento de una responsabilidad penal. Se trata, pues, de una sanción cuyos efectos deben comenzar a verificarse una vez vencido el período.

En el caso de autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, resolvió “(...) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación de [esa] Resolución” (corchetes añadido), el mandato constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Por otra parte, el 1 de diciembre de 2004 el ciudadano C.I.M.M., concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien esta Sala, el 8 de noviembre de 2004, le extendió los efectos del fallo N° 2444/2004, solicitó que se ejecutara la mencionada decisión, en los siguientes términos:

Es por lo que pido a ustedes, que en aplicación del Principio de Ejecutividad de los fallos judiciales, la sentencia antes mencionada, sea ejecutada, y a la brevedad se ordene al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano J.V.R.A., a que convoque con carácter de URGENCIA, a la instalación de una Sesión Especial de Cámara a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, así como que se permita mi reincorporación en la Presidencia de la comisión de Mercadeo y Abastecimiento del referido municipio, toda vez, que no obstante haber sido notificado vía secretaría, tanto el presidente de la cámara así como los demás miembros en actitud revanchista, de retardo y obstaculización de la justicia han decidido no instalar Sesión de Cámara hasta el venidero año, ello a sabiendas que el mandato de Legislador Municipal será sometido próximamente a proceso electoral por cumplimiento del período

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Al respecto, se observa que el supuesto incumplimiento del fallo dictado por esta Sala el 8 de noviembre de 2004, está atribuido a la decisión del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda de no sesionar hasta el año 2005. En tal sentido, no encuentra la Sala en autos elementos que hagan presumir que esa decisión se haya producido con la oscura intención de no dar cumplimiento a la comentada sentencia; sin embargo, es un escenario que mucho se presta para cometer fraude al proveimiento constitucional, lo que exige algunas consideraciones.

Según el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las normas y procedimiento para la instalación del Concejo serán determinados por el Reglamento Interno del Cuerpo, lo que también se evidencia del artículo 76.4 eiusdem, conforme al cual le compete al Concejo establecer su régimen interno y de debates, pero el colofón del tema aquí tratado lo pone el artículo 178 ibidem, según el cual las sesiones ordinarias del Concejo se realizarán los días y horas determinados en el Reglamento Interno. Lo expuesto trasluce que el Concejo es autónomo para decidir cuándo reanudarán las sesiones de la Cámara, debiéndose destacar que de la eficacia o eficiencia de tal actuación responderán políticamente los integrantes de ese órgano colegiado ante el cuerpo electoral. Otro asunto es el problema del control jurídico sobre tal decisión, objeto de muchas tesis a favor o en contra; no obstante, la postura de la Sala en cuanto al mismo halla como icono el precedente contenido en el fallo N° 1718/2004 donde se indicó, lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, la Asamblea Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa frente a los órganos de las demás ramas del Poder Público Nacional para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, y, en general, para regular jurídicamente toda la actividad parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en tanto Órgano Legislativo Nacional; en vista de ello, como correctamente ha sido reconocido por la doctrina nacional e internacional y por la propia jurisprudencia de este M.T. de la República (ver fallos de la Corte Suprema en Pleno del 29.04.65 y del 12.06.68) la fijación reglamentaria de tales aspectos, así como la interpretación y aplicación de dicha normativa por el propio Cuerpo Legislativo actuando válidamente constituido, corresponderían a la categoría de los denominados actos internos del parlamento o interna corporis, no susceptibles de control externo por ningún otro órgano ejecutivo, electoral, judicial o ciudadano del Estado...

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Sin embargo, el mencionado problema, de cara a la ejecución del fallo N° 2535 del 8 de noviembre de 2004, no encuentra espacio alguno, por el contrario se erige como borde exterior del tema. El contenido del fallo dictado el 8 de noviembre de 2004 está destinado a proteger dos aspectos esenciales de la condición de concejal del ciudadano C.I.M.; por una parte, la protección de aquellos derechos que se desprenden de su vinculación laboral, y por la otra, la tutela de los derechos políticos activos del mencionado ciudadano, en su condición de representante de un sector de la población municipal.

En efecto, el derecho constitucional contenido en el artículo 62 no se agota con el “acceso” a los sistema electorales o con la “permanencia” en el cargo de elección popular, comprende además el “ejercicio” de las funciones propias del cargo sin impedimentos ni limitaciones ilegítimas, ya que el derecho de acceder a los cargos y funciones públicas implica también, necesariamente, el de desempeñarlos de acuerdo con lo estatuido en la ley o reglamento.

Por tanto, si bien esta Sala no puede exigirle al Concejo del Municipio Sucre que comience a sesionar, sí puede en cambio, y así lo hace expresamente en esta decisión, recordarle que cuando se instauren las mencionadas sesiones cualquier perturbación en el ejercicio de las funciones propias de la condición de concejal del ciudadano C.I.M., durante el período para el cual fue electo, imputable al Concejo del Municipio Sucre o cualquiera de sus miembros, será considerado como desacato a una sentencia de amparo y acarreará las consecuencias a que hubiera lugar. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2444 dictada el 20 de octubre de 2004, efectuada por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones.

TERCERO

Que la mencionada inhabilitación impide al representante popular afectado optar a la reelección del cargo en el venidero proceso comicial.

CUARTO

Ordena a la Cámara del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, que al iniciar sus sesiones sea convocado el ciudadano C.I.M., para que ejerza las funciones propias a su condición de Concejal, pues cualquier impedimento en tal sentido imputable a ese Concejo o cualquiera de sus miembros será considerado como desacato a una sentencia de amparo, acarreando las consecuencias jurídicas a que hubiera lugar.

Publíquese y regístrese. Envíese copia de la presente decisión al Contralor General de la República y al Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo N° 2444 del 20 de octubre de 2004.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES Ponente El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-0425 ADR/jlv

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