Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Diciembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 7598

SOLICITANTE: M.D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.543, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.D.C.C.P., C.O.D.C.C.P., G.M.D.C.D.J.C.D.L., M.A.C.P., F.L. CAMARAN PIETRI Y M.A.D.C.D.J.C.P. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 1.374.758, 2.836.975, 3.386.687, 4.453.315. 3.584.371 y 7.006.945, respectivamente, debidamente asistida por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.781.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana M.D.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.767.543, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.A.D.C.C.P., C.O.D.C.C.P., G.M.D.C.D.J.C.D.L., M.A.C.P., F.L. CAMARAN PIETRI Y M.A.D.C.D.J.C.P. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 1.374.758, 2.836.975, 3.386.687, 4.453.315, 3.584.371, y 7.006.945, respectivamente, debidamente asistida por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.781. (Folios 01 al 11)

En fecha 14 de agosto de 2009, se ordeno dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 12)

En fecha 18 de septiembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel respectivo. (Folios 13 al 15)

En fecha 22 de septiembre de 2.009, la ciudadana M.D.J.C.P., debidamente asistido por el abogado G.A., identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal. (Folios 16 al 18)

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio 19)

En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana M.D.J.C.P., Asistida por el Abogado G.A., identificados en autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 31 de octubre de 2.009; agregando mediante auto dicho cartel en fecha 10-11-2009. (Folios 21 al 23)

CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en sus Actas de Nacimientos, se identificó de forma errónea, a su madre como G.P.M., omitiendo su primer nombre, siendo lo correcto es E.G.P.M..

Que desde fecha 10 de noviembre de 2.009, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Copias Certificadas de sus Actas de Nacimiento, documento a corregir, las cuales rielan a los folios 02 y 09 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que los ciudadanos M.D.J.C.P., M.A.D.C.C.P., C.O.D.C.C.P., G.M.D.C.D.J.C.D.L., M.A.C.P., F.L. CAMARAN PIETRI Y M.A.D.C.D.J.C.P. son hijos legítimos de los ciudadanos MANUEL CAMARAN Y E.G.P.D.C..

SEGUNDO

Copia simple de la cédula de identidad de su madre, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que su madre, tiene por nombre E.G.P.D.C.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO

Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO

Que con las probanzas aportadas por la solicitante M.D.J.C.P., efectivamente demostró, que el correcto y verdadero nombre de su madre es E.G.P.M., motivo por el cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena a los Directores de los Registros Civiles competentes y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la siguiente nota marginal: “donde se encuentra asentado el nombre de la madre como: “GRACIELA PIETRO MATA”, debe asentarse como: “ELBA GRACIELA PIETRO MATA”, que es lo correcto y verdadero en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: M.D.J.C.P., inserta en el año 1.947, bajo el Nº 1117, Tomo II, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia; MENEANDRO A.D.C. Y DE J.C.P., inserta bajo el N° 275, Tomo I, Año 1941, de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia; C.O.D.C. Y DE J.C.P., inserta bajo el N° 391, Tomo I, Año 1.942, de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia; G.M.D.C. Y DE J.C.P., inserta bajo el N° 155, Folio 78, año 1.944, de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia; M.A.C.P., bajo el N° 85, Tomo I, Año 1953 de la Parroquia San J.d.M.V.; F.L.D.C. Y DE J.C.P., inserta bajo el N° 360, Tomo I, de la Parroquia San J.d.M.V.; M.A.D.C. Y DE J.C.P., inserto bajo el N° 166, Tomo I, de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 17 días del mes de diciembre de dos mil nueve.- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MMG/mr/mr

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