Sentencia nº RC.000090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000488

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación inició el profesional del derecho J.D.C.A., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses contra S.V.C.M., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.M.Q. y M.A.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el a quo que encontró procedente el fraude procesal denunciado por la demandada, declaró inexistente la demanda y nulo el embargo ejecutivo practicado.

Contra la indicada decisión de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I, II y IV

En el presente capítulo la Sala pasa a conocer las denuncias agrupando la primera, la segunda y la cuarta delación, por cuanto están dirigidas a acusar el vicio de reposición preterida bajo los mismos fundamentos.

El recurrente apoya sus delaciones en los siguientes términos:

“…Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12,15,206,208,212 y 252 del mismo Código, toda vez que el ad quem incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada, porque la sentenciadora de Alzada debió reponer la causa al estado de que (sic) el Juzgado a-quo (sic) verifique la admisión de la demanda por fraude procesal interpuesta, toda vez que el presente proceso ya se encuentra decidido por el mismo a-quo donde estableció: “procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (ver folio 24)…”

(…Omissis…)

Finalmente, en fecha 22-9-2008 (folios 211 al 233), el mismo Juzgador a-quo que puso fin al juicio por cobro de bolívares (“procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, ver folio 24) profirió sentencia definitiva en relación a la demanda por fraude procesal, en cuyo dispositivo decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por la ciudadana S.V.C.M. (…) contra el abogado J.D. (SIC) CAMARGO ARAQUE (…) SEGUNDO: INEXISTENTE la demanda por intimación que por cobro de bolívares que (sic) instauró el abogado J.D. (SIC) CAMARGO ARAQUE contra la ciudadana S.V.C.M., teniendo como fundamento una letra de cambio, por la cantidad para el día de hoy de 70.000,00 bolívares fuertes (…) TERCERO: NULO el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal…

(sic)

Al declarar INEXISTENTE la demanda por intimación y NULO el embargo ejecutivo, el Juez natural se permitió dar marcha atrás en el juicio por cobro de bolívares, toda vez que la inexistencia de la demanda conlleva inexorablemente a la inexistencia de todos los actos procesales subsiguientes a la demanda, inclusive las providencias de fechas 7-8-2007 (folios 18 y 19) y 15-10-2007 (folio 24) en la cual decidió: “…procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, revocar su propia sentencia...”, con lo cual el juez a-quo rompió con el principio de la seguridad jurídica, que establece que dictada la sentencia, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

…por eso denuncio la infracción del artículo 208, por reposición preterida, esto es, la alzada debió resolver la violación de una norma sustancial al procedimiento como es la contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, el Juzgado ad-quem debió reponer la causa al estado de que el Juzgado a-quo verifique la admisión de la demanda por fraude procesal interpuesta, toda vez que el presente proceso ya se encuentra decidido por el mismo a-quo donde estableció: “procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Negritas y mayúsculas del texto)

En la segunda denuncia, los mismos argumentos expuestos en la anterior, le sirven a quien delata para asegurar que:

…La Jueza ad-quem (sic), obvió el error del juzgador a-quo, esto es, admitir por vía incidental una demanda por fraude procesal en un proceso finalizado donde existe decisión definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y consiguientemente, donde el Juzgado a-quo ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto. Con ello, se alteró el equilibrio procesal, por lo cual la Jueza (sic) ad-quem debió reponer la causa al estado de que (sic) el a-quo verifique la admisión de la demanda por fraude procesal interpuesta. (Ver folio 104), en razón de que (sic) admitió dicha demanda, por vía incidental habiendo llegado el proceso al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada (ver folio 24), contraviniendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia…

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(…Omissis…)

Resumiendo, el iter procedimental comprendido en este expediente, revela que el Juez a-quo después de finalizado el proceso por cobro de bolívares, con el auto de fecha 15-10-2007 donde estableció: “procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (folio 24), procedió en el mismo expediente a admitir una demanda por fraude procesal (104) y luego dictó sentencia (folios 211 al 233) en la cual declaró INEXISTENTE la demanda por intimación por cobro de bolívares y NULO el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor…”. (Negritas y mayúsculas del texto)

En la cuarta denuncia el formalizante insiste alegando:

…Con la sentencia recurrida la Jueza ad-quem se adjudicó e hizo suyo el error cometido por el Juez a-quo. En este sentido, la alzada debió reponer la causa al estado de que el a-quo verificara la admisión de la demanda por fraude procesal (folio 104), porque lo procedente era inadmitirla de conformidad con el artículo 341 y 252 eiusdem, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, lo cual se patentiza con la violación de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 252 ibidem y, con la contravención de las normas legales que regulan la distribución de las causas civiles, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

En estas denuncias el formalizante delata la reposición no decretada, por cuanto considera que la juez de alzada debió reponer la causa al estado en el cual el Juzgado a-quo verifique la admisión de la demanda por fraude procesal interpuesta, toda vez que el presente proceso ya se encuentra decidido por el mismo a-quo donde estableció: “procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra sucesión de L.E.C.)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.

Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:

...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: R. deS., c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:

...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...

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Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia es menester hacer un recuento de los diversos eventos procesales ocurridos en el juicio:

1) En fecha 19 de julio de 2007, fue incoada la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), y admitida el 7 de agosto de 2007, mediante auto en el cual fue intimada la parte demandada.

2) En fecha 20 de septiembre de 2007, la intimada se da por citada personalmente, tal como consta en la diligencia que cursa al folio 20 de los autos respectivos.

3) En fecha 10 de octubre de 2007 (folio Nº 22), el demandante introdujo diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la obligación, por no haberse ejercido oposición al decreto intimatorio, por parte de la demandada.

4) Ante la indicada solicitud del demandante, el tribunal, provee lo conducente mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 (Folio Nº 24), y en fecha 12 de noviembre de 2007, por no haberse cumplido voluntariamente con lo ordenado, fue librado decreto de ejecución forzosa y el embargo de determinados bienes de la demandada.

5) Encontrándose la causa en estado de ejecución, se constata en el folio Nº 29 de los autos, escrito de fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual la demandada S.V.C.M., asistida por la abogada B.C.M., denuncia, presentando los recaudos que estimó necesarios para la defensa de sus intereses; que el proceso incoado en su contra por el abogado intimante J.D.C.A., es producto de un fraude procesal.

6) En fecha 14 de enero de 2008, mediante el auto correspondiente fue admitida la denuncia de fraude procesal, y tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, fue ordenada la tramitación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

7) Notificadas las partes, se abrió la referida incidencia, decretándose como medida innominada, la suspensión del embargo sobre los bienes de la demandada.

8) Evacuadas las pruebas, en fecha 22 de septiembre de 2008, fue decidido con lugar en la primera instancia el fraude procesal denunciado, como consecuencia de lo cual, fue declarada la inexistencia de la demanda por cobro de bolívares, y revocado el embargo ejecutivo que había sido decretado sobre bienes de la parte demandada, ordenándose la remisión de las copias certificadas de los autos al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira a los fines de efectuarse la averiguación correspondiente.

9) La indicada decisión del a quo fue apelada por la parte demandante, la cual fue confirmada por el juzgador de alzada en los siguientes términos:

“…Como se advierte, en el juicio de intimación instaurado por el abogado J.D.C.A. no hubo contención de ningún tipo; al contrario, la ciudadana JOSEFINA VENERA CORREA MEDINA no fue intimada por órgano del Tribunal, sino que voluntariamente se presentó casi inmediatamente después de admitida la demanda, en el entendido que desde la admisión el 7 de agosto de 2007 a la fecha en que se dio por citada el 20 de septiembre de 2007, medió el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de ese mismo año. Entonces, pareciera cierta la afirmación de S.V.C.M. de que ocurrió al tribunal confiada en su abogado de tanto tiempo.

Así las cosas, en la incidencia que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió, el demandante se limitó a rechazar y negar las imputaciones de la parte demandada, indicando que era el legítimo titular de la letra de cambio demandada y que S.V.C.M. le adeudaba la suma de setenta millones de bolívares (equivalentes hoy día a la suma de setenta mil bolívares), en virtud de varios préstamos que le hizo. Por su parte, la denunciante trajo a los autos contrato de trabajo suscrito con el referido abogado en el cual se estableció el monto de sus honorarios profesionales, recibos varios suscritos por el Abogado J.C. por honorarios profesionales y gastos varios, sentencias que prueban que J.C. era apoderado de S.C. en diversos juicios tramitados en esta Circunscripción Judicial y así fue ratificado por vía de informe requerido a los tribunales en que corren juicios donde ella es parte, también produjo los estados de cuenta del Banco de Venezuela del abogado J.C. que reflejan que no maneja sumas de dinero como para realizar préstamos hasta por el monto de setenta millones de bolívares. Todo ello, a la par de un juicio sin contención en el que de manera rauda y veloz se llegó a estado de ejecución de sentencia, y no habiendo probado el demandante que efectivamente le hubiese prestado suma de dinero alguna a la demandada, que contaba con los medios suficientes para realizar préstamos de esa naturaleza, ni trajo a juicio otros préstamos que hubiera realizado; que después de acusar en su contestación de la incidencia que S.C. llevaba “un cuaderno de control de préstamos”, en la oportunidad probatoria no promovió tal exhibición; tales circunstancias ciertamente generan convicción de que el fraude procesal denunciado es procedente…”.

De tal decisión el demandante anunció casación, alegando en las presentes denuncias la reposición no decretada, ya que a su parecer, la juez de alzada debió reponer la causa al estado en el cual el Juzgado a-quo verifique la admisión de la demanda por fraude procesal interpuesta, toda vez que el presente proceso hay cosa juzgada.

Ahora bien, de los distintos eventos procesales se observa que en etapa de ejecución de sentencia del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria incoado por J.D.C. contra S.V.C., fue denunciado el fraude procesal por la demandada, siendo declarado con lugar el mismo, en ambas instancias.

Así pues, es menester realizar ciertas consideraciones respecto al fraude procesal:

El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C. de fecha 4 de agosto de 2000 caso: H.G.E.D.)

El fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…

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Conforme a tal norma, el juez esta en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció lo siguiente:

…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…

(…Omissis…)

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…

(…Omissis…)

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…

(…Omissis…)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…Omissis…)

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

(…Omissis…)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(…Omissis…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

(…Omissis…)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

(…Omissis…)

La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…

. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., indicó lo siguiente:

…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…

(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.

Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.

No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.

De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de las denuncias primera, segunda y cuarta. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 532 del mismo Código, por el vicio de reposición no decretada.

El recurrente apoya su denuncia bajo los siguientes fundamentos:

…La Juzgadora ad quem convalidó e hizo suyo el error cometido por el Juez a-quo, toda vez que al confirmar la sentencia de primera instancia revalidó también la nulidad del embargo ejecutivo…

En el escrito de Informes (sic) que presenté tempestivamente ante el Juzgado de Segunda Instancia (folios 242 al 284), señalé la flagrante violación del PRINCIPIO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…

(…Omissis…)

La norma de orden público contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el principio de la continuidad de la ejecución y los supuestos de suspensión de la misma, en este sentido, establece que una vez comenzada la ejecución ésta continuará sin interrupción, excepto en tres situaciones: (…)

En el caso concreto, el Juzgado a-quo en fecha 15-10-07 estableció “procédase como sentencia pasada en cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 524 (…) se concede a la parte demandada (…), el plazo de seis (06) días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la obligación” (ver folio 24). Posteriormente, el mismo a-quo el 12-11-2007, decidió lo siguiente: “se decreta la Ejecución forzosa” y el tribunal ordena librar mandamiento de ejecución en los siguientes términos:…”. Luego, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira declaró legalmente embargado ejecutivamente el inmueble descrito.

Es así, que la recurrida al hacer suyo el error del a-quo, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior, con lo cual violó claramente normas de orden público, rompiendo el equilibrio procesal al subvertir el procedimiento establecido para la continuidad de la ejecución, lo cual se traduce en la infracción del derecho a la defensa garantizado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncié, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 212 y 532 del mismo código.

(…Omissis…)

Por ello, la Jueza ad-quem (sic) debió advertir que el Juez (sic) a-quo modificó lo ya decidido con carácter de cosa juzgada obviando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (sic)

(…Omissis…)

Como nos enseña la sentencia 561 de fecha 17-03-2003 de la Sala Constitucional (…) el Principio de la Continuidad de la Ejecución reviste carácter de orden público…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales al haberse suspendido la ejecución de la sentencia, sin que en el caso concreto se cumplieran las excepciones al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, razón por la cual considera que debe reponerse la causa al estado en que se continúe la ejecución de la misma.

Ahora bien, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contempla los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia, el cual reza:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

. (Subrayado de la Sala)

Si bien es cierto, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, no es menos cierto que, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal por la existencia de violaciones de orden público, pues tal fallo es producto de maquinaciones y artificios realizados para beneficio propio, en perjuicio de la otra parte, impidiendo con ello la efectiva administración de justicia.

Así pues, a pesar de estar en etapa de ejecución de sentencia sin que fuesen cumplidos las excepciones que permiten la suspensión de la misma, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal, lo cual prevalece sobre el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por la existencia de violaciones de orden público, por lo que conforme los postulados constitucionales deben ser sancionadas esas faltas a la lealtad y a la probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo, lo cual hace constar que en modo alguno fue violado tal principio, pues tal fallo es producto de un proceso fraudulento.

De modo que, por todo lo antes expuesto es improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

V

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212, 252 y 532 del mismo Código, por el vicio de reposición no decretada.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…Cónsono con lo antes expuesto, delato que la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 211 al 233) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado (sic) Táchira (Juzgado a-quo) .

(…Omissis…)

De una revisión pormenorizada de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza ad-quem (sic) no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el a-quo en fecha 22-1-2008 (folios 211 al 233), lo cual era obligatorio que lo (sic) hiciera por tener influencia determinante en la suerte del proceso, y con mayor razón en el presente caso, donde la Jueza (sic) de Alzada (sic) al confirmar la sentencia de primera instancia convalidó e hizo suyos los errores cometidos por el Juez a-quo…

. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en el desarrollo de su denuncia delata la reposición no decretada por cuanto la juez de la recurrida no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el a-quo en fecha 22 de enero de 2008 solicitada en los informes, lo cual se corresponde con alegatos de una delación por incongruencia negativa.

Ahora bien, tal y como se señaló en la primera denuncia, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de inexistencia de la demanda, por lo que la juez de la recurrida no estaba obligada a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en informes, respecto a la nulidad de la sentencia del a-quo, pues es inexistente por efecto de la declaratoria de fraude procesal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

VI

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 212, 272 y 273 del mismo Código, por quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

“…Consta en las actas de este expediente, que el proceso por cobro de bolívares –vía intimación- que incoé en contra de la ciudadana S.V.C.M., finalizó cuando el decreto de intimación (folios 18 y 19) adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…) Asimismo, se evidencia en las mismas actas, que el Juez a-quo le dio curso a un nuevo proceso en este mismo expediente por denuncia o demanda por supuesto fraude procesal, que inició la señora S.V.C.M. en mi contra, por la cual solicitó la inexistencia y nulidad del indicado juicio por cobro de bolívares. El Juez a-quo admitió la denuncia por fraude procesal por vía incidental y suspendió el embargo ejecutivo practicado (folio 104), y finalmente dictó sentencia definitiva por la cual declaró INEXISTENTE la demanda por cobro de bolívares, NULAS todas las actuaciones habidas por ese motivo, NULO el embargo ejecutivo practicado…

(…Omissis…)

…En principio me fue violentado el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, en razón de que el Juez (sic) a-quo (sic) siendo el Juez (sic) Natural (sic) competente conoció y decidió el mencionado proceso por cobro de bolívares, cuyo decreto de intimación (Folios 18 y 19) adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 24), agotando así su jurisdicción, (…) perdió jurisdicción para seguir conociendo de dicho asunto, por consiguiente, después de la providencia del 15-10-2007-que no fue apelada por la parte demandada- dejó de ser el Juez (sic) Natural (sic) competente en el presente caso, No obstante a ello, el mismo Juez (sic) a-quo, en forma súbita, arbitraria, ilegal e ilegítima conoció y decidió la denuncia de fraude procesal que le fue presentada por la perdidosa en el proceso por cobro de bolívares, con lo cual me fue menoscabado y cortando (sic) el goce y el ejercicio de mi derecho a la defensa, lesionando groseramente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y contraviniendo flagrantemente la garantía al debido proceso. Todo ello, porque no se estaban siguiendo los trámites establecidos por la ley sino los que el Juez (sic) a-quo (sic) acordaba, en este sentido, acordó un fraude procesal por vía incidental contra una decisión con carácter de cosa juzgada que él mismo profirió, obviando que debiendo conocer el Juez Natural competente, que en estos asuntos únicamente prospera la acción de amparo constitucional cuando el fraude procesal no pueda atacarse por vía de invalidación (Sentencia 21 de (sic) 30-01-2009 de la SC del TSJ) y que la denuncia de fraude procesal por vía incidental nunca procede si el proceso atacado ha finalizado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Sentencia 2212 de 9-11-2001 de la SC del TSJ)…

(…Omissis…)

Todo lo anterior pone en evidencia que el presente caso se encuadra en el primer caso previsto en la ut-supra transcrita sentencia N° 571 de 25-7-2007 de la SCC del TSJ, en razón de que el supuesto de violación de la cosa juzgada surge en este mismo expediente en razón de que la prueba de transgresión consta en las mismas actas de este expediente, esto es, en el caso de marras el Juez a-quo irrespetó y obvió que el decreto de intimación (folios 18 y 19) hizo tránsito a cosa juzgada en el juicio por cobra (sic) de bolívares (folio 104), y a solicitud de la parte perdidosa en dicho juicio, abrió una incidencia con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para conocer en este mismo expediente una denuncia por supuesto fraude procesal (folios 29 al 41), la cual admitió (folio 104) y decidió (folio 211 al 233). Todo ello fue confirmado por la Jueza ad-quem en la sentencia recurrida (folios 431 al 443), con lo cual consumó la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, omitió o quebrantó formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa…

. (Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el menoscabo al derecho a la defensa por la violación de la cosa juzgada, al ser declarado el fraude procesal aun cuando el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: C.C.L.L. contra M.C. deC. y Otros).

Ahora bien, en el sub iudice fue declarado el fraude procesal cuya consecuencia, es la nulidad del proceso y por ende, la inexistencia de la demanda, tal y como fue declarado por los jueces de instancia.

Así pues, tal y como se indicó en la primera denuncia, lo cual se da aquí por reproducido a pesar de existir una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la misma proviene de un proceso fraudulento, por lo que al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada.

Asimismo, se debe indicar que el menoscabo del derecho a la defensa que señala el formalizante, no se evidencia en el presente caso, ya que la denuncia de fraude procesal, se tramitó mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la contraparte del solicitante del fraude procesal alegar las defensas que a bien tenga, y luego de vencido el lapso para contestar, se apertura la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia, lo cual fue permitido a las partes en el sub iudice, quienes ejercieron sus respectivos recursos, por lo que en modo alguno se les privó el ejercicio de los medios o recursos procesales permitidos por la legislación para enervar la denuncia de fraude incoada.

En consecuencia, estima Sala que no existe el menoscabo del derecho a la defensa denunciado, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VII

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por el vicio de inmotivación de hecho.

El recurrente en su denuncia, expresa lo siguiente:

…la Jueza (sic) de Alzada (sic), sin señalar en concreto elemento probatorio alguno, en forma vaga u oscura dio por establecido que: “…pareciera cierta la afirmación de S.V.C.M. de que ocurrió al tribunal confiada en su abogado de tanto tiempo…”.

(…Omissis…)

En el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la recurrida (folio 442) la Juez (sic) ad-quem (sic) CONFIRMA LA SENTENCIA apelada dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado a-quo, que declaró con lugar la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoara la ciudadana S.V.C.M. asistida de abogada en contra del abogado J.D.C.A.. Con ello la Jueza ad-quem hace suyo el fallo del a-quo…

. (Negritas y mayúsculas del texo)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia, luego de desarrollar una serie de eventos procesales ocurridos en el juicio, pretende atacar el fallo por el vicio de inmotivación de hecho, ya que según sus dichos la juez de alzada declaró el fraude procesal sin señalar en concreto elemento probatorio alguno.

En relación a la motivación de los fallos, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, caso: R.M.L. contra Y.P. deA., expresó lo siguiente:

…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).

El propósito perseguido por el establecimiento de esa forma que obliga al juez motivar su decisión, es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido.

En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala que el vicio de inmotivación se verifica cuando: a) es omitido todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…

.

Asimismo, en relación a la inmotivación de hecho esta Sala en sentencia Nº 00734, de fecha 27 de julio de 2004, caso: R.J.E.T. contra J.M.N., se indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado, es menester revisar lo señalado por la recurrida:

…Como se advierte, en el juicio de intimación instaurado por el abogado J.D.C.A. no hubo contención de ningún tipo; al contrario, la ciudadana JOSEFINA VENERA CORREA MEDINA no fue intimada por órgano del Tribunal, sino que voluntariamente se presentó casi inmediatamente después de admitida la demanda, en el entendido que desde la admisión el 7 de agosto de 2007 a la fecha en que se dio por citada el 20 de septiembre de 2007, medió el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de ese mismo año. Entonces, pareciera cierta la afirmación de S.V.C.M. de que ocurrió al tribunal confiada en su abogado de tanto tiempo.

Así las cosas, en la incidencia que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió, el demandante se limitó a rechazar y negar las imputaciones de la parte demandada, indicando que era el legítimo titular de la letra de cambio demandada y que S.V.C.M. le adeudaba la suma de setenta millones de bolívares (equivalentes hoy día a la suma de setenta mil bolívares), en virtud de varios préstamos que le hizo. Por su parte, la denunciante trajo a los autos contrato de trabajo suscrito con el referido abogado en el cual se estableció el monto de sus honorarios profesionales, recibos varios suscritos por el Abogado J.C. por honorarios profesionales y gastos varios, sentencias que prueban que J.C. era apoderado de S.C. en diversos juicios tramitados en esta Circunscripción Judicial y así fue ratificado por vía de informe requerido a los tribunales en que corren juicios donde ella es parte, también produjo los estados de cuenta del Banco de Venezuela del abogado J.C. que reflejan que no maneja sumas de dinero como para realizar préstamos hasta por el monto de setenta millones de bolívares. Todo ello, a la par de un juicio sin contención en el que de manera rauda y veloz se llegó a estado de ejecución de sentencia, y no habiendo probado el demandante que efectivamente le hubiese prestado suma de dinero alguna a la demandada, que contaba con los medios suficientes para realizar préstamos de esa naturaleza, ni trajo a juicio otros préstamos que hubiera realizado; que después de acusar en su contestación de la incidencia que S.C. llevaba “un cuaderno de control de préstamos”, en la oportunidad probatoria no promovió tal exhibición; tales circunstancias ciertamente generan convicción de que el fraude procesal denunciado es procedente…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida para declarar el fraude procesal no se basó únicamente como indica el formalizante en los alegatos de las partes, pues se observa que esta se fundamenta en la valoración dada a un contrato de trabajo, recibos varios y sentencias, lo cual evidencia que el fallo recurrido si tiene un análisis razonado de hecho y de derecho, que permite conocer los motivos que ha tenido la sentenciadora para su decisión, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 se denuncia que en la recurrida fue falsamente aplicado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se expone:

…la ciudadana S.V.C.M. demandó por fraude procesal por vía del juicio ordinario (folio 34) para enervar el procedimiento por cobro de bolívares –vía intimación- finalizado y solicitar su inexistencia y nulidad (folio 38). El juez a-quo admitió la denuncia o demanda por fraude procesal con una incidencia que surge en el mismo expediente donde se ventilo (sic) el proceso por intimación (folio 104).

Ninguno de los dos (2) procedimientos, ni el solicitado por la demandante (juicio ordinario) ni tampoco el acordado por el Juez (sic) a-quo (sic) (incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), son aplicables a un supuesto fraude procesal cuando un proceso ha finalizado con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada

(…Omissis…)

Así, en reiteradas sentencias sentó jurisprudencia en los siguientes términos: “…si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada…”. Sentencias éstas que son vinculantes y de obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del principio de la fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra comprendido en la sentencia 1687 del 18-6-2003 de la misma Sala Constitucional.

(…omissis…)

La Jueza (sic) ad-quem debió haber observado que si el decreto de intimación (folio 18) adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 651) no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario (como lo solicitó la demandante o denunciante) ni por vía incidental (como lo acordó el Juez (sic) a-quo (sic), sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poderse atacar por vía de invalidación. Por ello, la Jueza (sic) ad-quem no debió haber aplicado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (como lo hizo el a-quo), sino que debió aplicar el artículo 212 en concordancia con el artículo 341 eiusdem, anulando la sentencia del a-quo (sic) de fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 211 al 233) y declarando inadmisible la denuncia o demanda por fraude procesal interpuesta en fecha 7-1-2008 (folios 29 al 41) por S.V.C.M. en mi contra; en razón que, en el caso sub-iudice se trata del quebrantamiento de normas en que está interesado el orden público las cuales exigen una observancia incondicional y no son derogables por las partes de mutuo acuerdo ni por el órgano jurisdiccional.

(…Omissis…)

La presente infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues de no haberse cometido, la Alzada (sic) no hubiere hecho suya la sentencia del a-quo (sic) del 22-9-2008 confirmándola (folio 442) empleando falsamente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sino que aplicando el artículo 212 del mismo Código hubiese declarado nula dicha sentencia del a-quo, e inadmisible la denuncia o demanda por fraude procesal…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ad-quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación.

Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Asimismo, en criterio sostenido por la Sala en sentencia del 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino S.A.C.A. y otro contra Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

Ahora bien, el artículo denunciado establece lo siguiente:

…El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

.

Tal norma regula de forma genérica el fraude procesal, según la cual el juez esta en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, por lo que al haber sido denunciado en el presente juicio tal fraude, la norma aplicable era este artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como lo hicieron jueces de instancia en el sub iudice.

En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”.

Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 6 de julio de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000488

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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