Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 18 de junio de 1997, por los ciudadanos DUNANT CAMEJO Y M.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.602.738 y 6.143.66, respectivamente, asistidos por los abogados D.S.B. y H.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.582 y 55, respectivamente, contra la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 1997.

Fundamentan su acción en lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), vigente en Venezuela (G. O. Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977); artículo 8 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 28 de julio de 1997, la Sala Político Administrativa, admitió la acción de amparo interpuesta ordenando la notificación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la presentación del informe.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria referida, el 15 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Los actores aducen como argumentos determinantes de la acción que ejercen, los siguientes:

Que son arrendatarios a plazo determinado del apartamento en el cual habitan, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, conforme consta del correspondiente contrato, reconocido ante Notaría Pública, mediante documento de fecha 7 de agosto de 1992.

Que en fecha 23 de mayo de 1993, la ciudadana M.R.H., adquirió en propiedad el referido inmueble, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que ejercieron en tiempo hábil ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el derecho de preferencia para seguir ocupando el inmueble tomando en cuenta el vencimiento del contrato mencionado. Que la propietaria, por su parte, solicitó ante el mismo organismo la desocupación, con base en el literal b del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, alegando que la relación arrendaticia estaba configurada en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado.

Que la Dirección de Inquilinato acumuló los procedimientos administrativos contentivos del derecho de preferencia y la solicitud de desalojo, por considerar que el contrato de arrendamiento había sufrido una transformación, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por efecto de la venta de la cosa arrendada.

Que la Dirección de Inquilinato declaró sin lugar el derecho de preferencia y con lugar la acción de desalojo. Que contra de tal Resolución ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, porque el pronunciamiento de la Dirección de Inquilinato se había fundado en un falso supuesto que consistió en considerar que el contrato de arrendamiento se había transformado por estar contenido en un instrumento privado, cuando lo cierto es que el contrato constaba de un instrumento de fecha cierta, al haber sido otorgado ante una Notaría Pública. Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anuló la Resolución y declaró sin lugar el desalojo solicitado.

Que apelada la sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1997 en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.R.H. y, en consecuencia, que la inquilina, solicitante del derecho de preferencia negado, debía proceder a la entrega del inmueble.

El 18 de junio de 1997, los ciudadanos Dunant Camejo y M.C. deC., debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa, acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión, por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgados por sus jueces naturales, a la igualdad y a la no discriminación, a ser considerado inocente, a la protección de la salud y la vivienda, consagrados en los artículos 61, 68, 69 de la Constitución de 1961; 8, numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, con vigencia en Venezuela según Gaceta Extraordinaria Nº 2.146 de fecha 28 de enero de 1978.

En razón de lo anterior, los accionantes solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se reponga el proceso al estado en que sea otro tribunal, distinto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el que conozca del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Igualmente solicitaron ante la Sala medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de la sentencia recurrida.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer las acciones de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa:

La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En el presente caso la Sala observa que los argumentos de los accionantes en el amparo se refieren fundamentalmente a la incompetencia por la materia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección de Inquilinato.

Al respecto es menester señalar que no le es dado a las partes involucradas en un determinado juicio, cuando consideren que el juez que habrá de conocer el proceso no tiene competencia por la materia, el ejercicio de la vía del amparo, pues al ser esta acción un medio breve, sumario y eficaz, su objeto principal es el restablecimiento de una determinada situación jurídica infringida frente a la vulneración de derechos constitucionales y su naturaleza es meramente restablecedora o restitutoria.

El Juez presuntamente agraviante, actuó dentro del ámbito de sus competencias legales cuando conoció de la apelación interpuesta, pues el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala entre otras cosas que: “...La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer:... De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, regulados en el artículo 181 de la ley...”.

La circunstancia de que no exista recurso ordinario contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en segunda instancia un recurso de apelación contra la decisión dictada por un Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, en modo alguno legitima la posición de quien pretenda a través de una acción de amparo lograr la nulidad de tal decisión pues, los actos procesales deben realizarse conforme a ciertas condiciones de tiempo y lugar de acuerdo con un orden de desarrollo, de allí que estén sometidos a reglas que –precisamente- representan una garantía para una buena administración de justicia.

En razón de los motivos expresados, resulta improcedente la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de junio de 1997, por los ciudadanos DUNANT CAMEJO Y M.C.D.C., contra la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de marzo de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vice-presidente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

Antonio García GArcía J.M.D.O.

P.R.H.

El Secretario (I),

T.R.D.L.H.

Exp. 00-0933

IRU.

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