Sentencia nº RC.00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000691

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.B.M., Kilmar Campos Romero y O.B. contra las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INVERSIONES EL LINGOTE C.A., patrocinada la primera de la prenombradas por los abogados G.A.B.R., Alfredo Sosa Bartolozzi y Zaddy Rivas Salazar, y la segunda representada por el ciudadano, quien con el carácter de Presidente de la misma confirió poder al abogado I.G.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el representante de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., quedando modificado el fallo proferido por el tribunal a quo y eximiendo la condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la codemandada antes nombrada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por cuanto la misma no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Como fundamento de su denuncia el formalizante sostiene lo siguiente:

…En efecto, del texto de la recurrida que riela de los folios 197 a 300 de la cuarta pieza, la Jueza Superior hizo una narración continua desde los folios 199 al 240, en la cual señaló lo expuesto en su escrito de demanda por la parte actora, la contestación presentada por mi representada Inversiones El Lingote, C.A., la contestación presentada por la codemandada Centro Comercial Ciudad Alta Vista, C.A.; los escritos de pruebas de todas las partes; los escritos de informes y las observaciones presentadas en escritos por las partes tanto a los informes como impugnaciones a las pruebas (…)

…Omissis…

Del fallo recurrido se puede apreciar una narrativa in extenso sin ninguna precisión de los términos en que ha quedado planteado el asunto debatido en la presenta causa, por lo que es imposible y atenta contra la defensa, lo hecho por la jueza en la sentencia definitiva, por cuanto, no hay manera de controlar el pronunciamiento dictado tanto por el justiciable como por la Sala de Casación Civil…

En consecuencia, solicito se declare procedente la infracción del artículo 243 numeral 3°…

La Sala para decidir observa:

Sostiene el formalizante que el juez superior solo se limitó en su parte narrativa a transcribir lo planteado en el libelo de la demanda, la contestación y otros actos del proceso, sin precisar de manera clara cuales fueron los términos en los que quedó planteada la controversia.

Sobre el delatado vicio de indeterminación de la controversia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado entre otras, en decisión N° 68 de fecha 5 de abril de 2001, juicio H.A.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de responsabilidad limitada, expediente 2000-0218, señalando al respecto:

…El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver…

El anterior criterio, por demás reiterado, fue ratificado entre otras en decisión N° RC-592 de fecha 11 de agosto de 2005, en el expediente 05-276, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señalando lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

…Omissis…

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”…”

Conforme al criterio de esta Sala, los jueces pueden en sus decisiones de considerarlo conveniente, copiar aún in extenso aquellos actos que consideren necesarios para determinar de manera clara cuales son los términos de la querella sometida a su conocimiento, dentro de los cuales se encuentran obviamente tanto el libelo de la demanda como la contestación a la misma, así como cualquier otro que le permita cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, debiendo en consecuencia abstenerse de realizar transcripciones que no tengan relevancia con lo que es materia del debate judicial.

En el caso sub iudice, la Sala observa que el sentenciador de alzada en un capítulo dentro del fallo que denominó como “Argumentos de la decisión” dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

…Efectivamente la parte actora en su escrito de demanda alega que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial el cual se distingue con el número PB-37 y se encuentra ubicado en el Centro Ciudad Comercial Alta Vista de la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual fue construido por la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., bajo el régimen de propiedad horizontal, (…). Que es el caso que en planta baja, en corredor que divide los locales 33, 34, 35, 36 y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48 que de acuerdo al documento de condominio, constituye un área común, y en tal espacio a decir de la parte actora fue colocado una estructura metálica de dos plantas o niveles, soportada por ocho columnas de siete pulgadas y media de diámetro, con un área de ochenta y un metros cuadrados de área en su totalidad. La misma fue realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., quien funge de propietario del local comercial N° PB 66, (…), el cual fue colocado sobre el pasillo contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales, constituyendo << ex novo>> un privilegio inaceptable a un propietario en perjuicio de los demás que integran el condominio. (…) tal situación constituye una violación directa a expresas disposiciones legales y contractuales contenidas en el Código Civil, la Ley de Propiedad H. y en el Documento de Condominio, acude ante el Tribunal para demandar el cumplimiento de contrato de condominio (…)

Por su parte la representación judicial de la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en su escrito de contestación de la demanda, (…) negó y rechazó tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANÓNIMA; negó que en el corredor de los locales 33, 34, 35, 36 y 37 de los locales 65, 66, 67 y 48 de la planta baja de la Ciudad Comercial Alta Vista, haya colocado una estructura metálica con un área de 81 M2, contraviniendo expresas disposiciones legales y contractuales; sino en virtud del tácito consentimiento del citado Centro Comercial y su administradora …

Como se observa de la transcripción anterior, la sentencia recurrida en su parte narrativa no solo estableció los términos a través de los cuales quedó planteada la controversia, sino que además, mediante un capítulo específico los esbozó sintetizadamente tomando tanto los argumentos expresados por el actor así como la defensa invocada por la sociedad mercantil codemandada.

En razón de lo anterior, la Sala considera que al haber quedado debidamente planteada la controversia en la sentencia recurrida, la misma no infringió la disposición contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

Señala el formalizante lo siguiente:

…En efecto, la recurrida en la parte dispositiva del fallo expresa lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANÓNIMA contra las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA ,C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE, C.A.; todos ut supra y en virtud de ello solo se condena a la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., a que se desincorpore del pasillo donde se encuentran ubicados los locales comerciales (33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, del inmueble CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, reestableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio; asimismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En la transcripción del dispositivo de la sentencia recurrida se puede advertir fehacientemente que la condena a mi representada es para que: (…) restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio

… dispositivo que patentiza la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues no se determina directamente en el fallo recurrido, menciones o circunstancias que la ley le exige, estableciendo la determinación del dispositivo fuera del fallo, al remitir en forma referencial a otro documento (…), cuestión que imposibilita el cumplimiento voluntario de la decisión o su ejecución forzosa, todo lo cual permite establecer su inejecución.

En consecuencia, solicito se declare procedente la denuncia…

La Sala para decidir observa:

La determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, constituye el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Dicho lo anterior, para mayor comprensión de la denuncia, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, la cual señala:

…Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine se dejó constancia sobre el primer particular que las bienechurías que se encuentran anexas al Local comercial N° PB-66, donde estos momentos realiza Inspección, está constituida por una estructura metálica soportada en ocho (8) columnas principales de dos niveles, es decir, una planta baja y una en el superior, la planta baja columna metálica tubulares las cuales miden 7 ½ pulgadas de diámetro, y ochenta y un metros con cincuenta decímetros cuadrados (81,50 mts2), y se encuentra incorporada en el mismo una estructura cerrada en vidrio color bronce transparente de ocho milímetros (0,8 mm) aproximadamente. En lo referente al segundo nivel tiene un área aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 mts2) y sobre ella una cúpula totalmente cerrada, en acrílico de color verde transparente y paredes de vidrios transparente las cuales miden. Ocho milímetros (08 mm) de espesor, dicho nivel, es decir, el segundo, se encuentra levantado sobre una estructura metálica de láminas estriadas de acero, sobre dichas láminas hay un vaciado ´presentamente´(sic) de concreto por no observarse a simple vista, terminado con cerámicas de primera, de color blanco y negro de treinta y cinco por treinta y cinco (35x35), e igualmente el Tribunal deja constancia a través del Experto que se hace acompañar quien expone que los niveles del anexo al Local Inspeccionado se comunican por una escalera metálica con forma de caracol con una altura de tres metros con ochenta y cuatro centímetros (3,84 mts) aproximadamente de Dieciocho (18) peldaños, cada peldaño con piso de granito “Guayanés” (…)

…Omissis…

Se obtiene del análisis de esta prueba que el Juez nombró un práctico, para precisar efectivamente el estado y condiciones de las bienechurías que señala el promovente como nexos al local comercial PB-66, constituida por una estructura metálica. Esta prueba de inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472del Código de Procedimiento Civil, siendo tal medio probatorio demostrativo de la existencia de la estructura metálica ubicada dentro del recinto del CENTRO CUIDAD COMERCIAL ALTA VISTA, (…)

…Omissis…

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANÓNIMA contra las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA ,C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE, C.A.; todos ut supra y en virtud de ello solo se condena a la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., a que se desincorpore del pasillo donde se encuentran ubicados los locales comerciales ( 33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, del inmueble CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio; asimismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.V.C., en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A. (folio 168 de la tercera pieza), asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ parte codemandada; queda así modificada la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a-quo en fecha 16 de Enero del 2.007.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

.-

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante considera indeterminado el fallo cuando éste señala que: “…y en virtud de ello solo se condena a la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., a que se desincorpore del pasillo donde se encuentran ubicados los locales comerciales ( 33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, del inmueble CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio…”.

Ahora bien, de la transcripción del fallo se evidencia que la estructura metálica a la que hace mención el sentenciador en la parte dispositiva del mismo, se encuentra suficientemente identificada en el cuerpo de la sentencia, específicamente en la parte motiva, por lo que atendiendo al principio de autosuficiencia no era menester identificarla nuevamente, ya que se encuentra perfectamente determinado el objeto sobre el cual habrá de recaer la decisión. Así se declara.

En virtud de lo anterior se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por incurrir el fallo de alzada en el vicio de contradicción en el dispositivo.

Argumenta el formalizante:

…En efecto, de conformidad con el dispositivo de la sentencia recurrida incurre en el típico caso de contradicción en el dispositivo, ya que por una parte declara parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de documento de condominio ha intentado la sociedad mercantil Inversiones Camflo Compañía Anónima en contra de las dos codemandadas, es decir, Macro Centro Alta Vista, C.A., y mi representada Inversiones El Lingote C.A., y únicamente se hace expresión de condena a ejecutar en contra de mi representada. Es decir, hay una típica contradicción que hace que las declaratorias se excluyan o se destruyan entre sí, lo que hace imposible entender lo dispuesto, o ejecutar del fallo.

Así se expresa la recurrida: (Subrayado de la Sala)

…omissis…

El dispositivo del fallo transcrito precedentemente, manifiesta abiertamente disposiciones incompatibles que no pueden lógicamente coexistir por oponerse unas a otras y que consecuencialmente, no pueden ejecutarse por la evidente contradicción que envuelve. Indudablemente, que tal dispositivo declarado en la sentencia recurrida, es tan opuesto entre sí, que se excluye mutuamente, que es imposible que las disposiciones en los cuales se fundamente impidan su ejecución en forma simultánea.

Esta manera de sentenciar está censurada en Casación y solicito expresamente se declare procedente la infracción, se declare con lugar el recurso de casación y se anule la decisión recurrida…

La Sala observa para decidir:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del texto adjetivo por cuanto en su decir, la sentencia recurrida es contradictoria ya que en el dispositivo de la misma se condena únicamente a su representada a pesar de ser esta codemandada conjuntamente con la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.

Así, la recurrida en su parte dispositiva señala:

…En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMFLO COMPAÑÍA ANÓNIMA contra las sociedades mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA ,C.A., e INVERSIONES EL LINGOTE, C.A.; todos ut supra y en virtud de ello solo se condena a la codemandada INVERSIONES EL LINGOTE C.A., a que se desincorpore del pasillo donde se encuentran ubicados los locales comerciales ( 33,34,35,36,37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Páez, la estructura metálica que sobre el ha sido instalada, del inmueble CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTA VISTA, restableciendo tal área al estado previsto en los planos que se acompañaron al documento de condominio; asimismo se declara IMPROCEDENTE la solicitud de orden al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para dejar sin efecto el Registro del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.V.C., en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES EL LINGOTE C.A. (folio 168 de la tercera pieza), asistido por la abogada YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ parte codemandada; queda así modificada la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a-quo en fecha 16 de Enero del 2.007.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

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En relación a este vicio la Sala en sentencia Nro. 963, de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro. 05-469, se indicó lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que la recurrida se encuentra inficionada de motivación contradictoria.

Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que la contradicción a la cual se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o que no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo. Mucho menos ocurre si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo como sería el caso que pretende denunciar el formalizante de autos.

En conclusión, el vicio de contradicción referido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solo existe cuando los diferentes dispositivos del fallo sean de tal modo inconciliables entre sí, que hagan imposible su ejecución o lo decidido sea ininteligible.

La incompatibilidad entre los motivos, y entre éstos y el dispositivo constituye el vicio de inmotivación por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no el de contradicción establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil.

Para que la tan referida contradicción prevista en el artículo 244 eiusdem, sea causa de anulabilidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. Para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

En la presente denuncia el recurrente ha delatado la infracción del tantas veces mencionado, artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que de resultar procedente conllevaría a la anulabilidad del fallo recurrido, mas, sin embargo, al desarrollar la argumentación de su denuncia, plantea la supuesta existencia de la contradicción entre distintos aspectos de la parte motiva de la decisión, lo cual lejos de constituir el fundamento debido a la delación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, constituye la fundamentación correcta para una denuncia de inmotivación por contradicción.

Bajo estas circunstancias, la Sala se ve impelida a desechar la presente denuncia por supuesta infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los defectos de técnica que imposibilitan a esta Sala para adelantar cualquier tipo de análisis sobre el fondo de la misma. Y así se decide…

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Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, donde del análisis del dispositivo de la sentencia recurrida, no se evidencia que exista la contradicción a la que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe estar contenida en el dispositivo del fallo, por lo que la sentencia no podría ejecutarse ya que no se sabría que es lo decidido. Es importante reiterar que no ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y el dispositivo, -que en el presente caso tampoco ha ocurrido- menos aún si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.

Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita el vicio de contradicción se verifica cuando el dispositivo del fallo sea de tal modo contradictorio que haga imposible su ejecución o lo decidido sea ininteligible. Para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

En el presente caso la Sala observa que la declaratoria parcial de la acción intentada condena únicamente a una de las codemandadas, lo cual deviene de los argumentos expresados por el sentenciador a través de su motiva. Esta fundamentación que en opinión de la Sala vincula tales argumentos con lo expresado en el dispositivo, bajo ninguna circunstancia resulta contradictoria y menos aún impide la ejecución de la sentencia.

Por tal motivo, la denuncia bajo estudio debe declararse improcedente. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante como fundamento de su denuncia lo siguiente:

… ya que el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de esa norma, yerra en su alcance general haciéndose derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido.

En efecto, la recurrida establece a los folios 251 y 252 de la cuarta pieza, lo siguiente:

…Omissis…

La interpretación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal se corresponde a que el Legislador ha considerado como causal de suspensión de la obra dos vertientes: mejoras realizables por el mero capricho de la mayoría, que no satisfacen el mínimo de estética, de necesidad de oportunidad; y mejoras realizables por un costo desproporcionado o mediante comprobantes que no merecen credibilidad. El literal “e” del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la causal que las mejoras lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios y establece de manera imperativa que, las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiendo el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.

Considerar que, porque la norma no prohíbe la posibilidad de accionar, es errar en la interpretación y confundir procesalmente acción, pretensión y demanda y además, es confundir y errar en la interpretación entre proceso y procedimiento.

Lo que ocurre es que la Jueza de la recurrida ha permitido que la actora evada la vía procedimental del interdicto de la obra nueva, ya que esta vía procedimental no podía ser ejercida, porque de los hechos explanados por el actor en su demanda, se demuestra concretamente, que sobre la vía interdictal prohibitiva operó la caducidad, pues, las obras, que no mejoras, que se pretende su suspensión y que fueron demolidas mediante una medida cautelar que la recurrida omite señalar en su texto, fueron realizadas con más de un año de anterioridad a la proposición de la demanda incoada. Con este proceder se está cometiendo una infracción directa a la norma jurídica que la Jueza (sic) de la recurrida establece como fundamento de la pretensión, como es el artículo 9 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo que nunca ha podido ser admitida por el Tribunal, es la posibilidad de una demanda por Cumplimiento (sic) de contrato del documento de condominio para aplicar el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y que se permitiese sin defensa alguna, y en forma preventiva, decretar una medida cautelar innominada para destruir la obra que para nada afectaba el derecho del propietario demandante.

De todo lo anterior se puede establecer que la Jueza (sic) de la recurrida, ha realizado una positiva aplicación del artículo 9 literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal y ha equivocado, interpretado erróneamente acerca de su contenido y alcance y ha hecho derivar de la norma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

De lo establecido precedentemente, se advierte fehacientemente, la trascendencia de la infracción cometida en la recurrida, que mediante su corrección interpretativa por la Sala de Casación, permite obtener una distinta tutela en el cauce jurídico del asunto debatido y decidido en la recurrida.

Como consecuencia de los anteriores fundamentos, solicito expresamente se declare procedente la infracción y se declare con lugar el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida.

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Observa la Sala para decidir:

.El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

…Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.

Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

Cuando su costo no esté debidamente justificado;

Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva…

Al efecto, la sentencia recurrida expresa:

…La circunstancia de que la parte actora no haya elevado su reclamo, en contra de la estructura metálica realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINGOTE C.A., en el pasillo que conforma los locales comerciales (33, 34,35, 36, 37) con los locales (65,66,67,48) denominado Galería Paez, dentro del recinto del tantas veces citado Centro Comercial, ante la Administradora del CENTRO COMERCIAL CIUDADA ALTA VISTA C.A., no impide en ningún caso que el actor haya optado hacer valer su derecho del cual se cree acreedor ante la vía judicial, pues no hay ninguna normar que exija que sea necesario cumplir tal circunstancia para poder acudir ante el órgano judicial, y en todo caso no existe la menor duda que el planteamiento expuesto por la parte actora si pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal...

.-

Ahora bien, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Del fallo recurrido se desprende, que el juez superior interpretó correctamente el artículo denunciado, toda vez que señala, que el hecho de no haber interpuesto la acción interdictal no impide la reclamación del derecho controvertido mediante otro tipo de acción judicial.

Y esto a juicio de la Sala, es consono con lo estatuido en el mencionado artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal donde se establece como premisa principal, que las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.

De igual forma señala que tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes: (Negrillas y subrayado de la Sala).

1.- Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

2.- Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

3.- Cuando su costo no esté debidamente justificado;

4.- Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

5.- Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.

Concluyendo dicha norma al expresar que las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.

En resumen, como lo señaló la juez de la recurrida, dicha norma no es óbice prohibitivo que impida a cualquier afectado intentar durante la construcción de la obra la acción interdictal, así como de intentar después de su culminación, cualquier pretensión judicial al respecto.

En este orden de ideas y para el caso en concreto, la Sala observa, que en el momento en que fue interpuesta la demandada, las estructuras metálicas estaban concluidas, lo que trae como consecuencia que quien se considere afectado por las mismas, pueda ocurrir a la vía jurisdiccional, como ya se dijo, mediante otra pretensión judicial, que busque satisfacer su derecho reclamado, por lo cual el juez de alzada interpretó correctamente el sentido, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad H.A. se establece.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal por supuesta errónea interpretación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada Inversiones El Lingote, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2007.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000691.

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