Decisión nº 088-M-14-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5450

DEMANDANTE: S.C.D.C., M.A.C.D.M., ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y D.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.293.129, V-5.293.130, V-11.476.867 y V-5.293.131, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JULUIMAR DUNO, F.D., F.J.D. Y R.D.V., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 89.820, 111.914, 132.790 y 148.415, respectivamente.

DEMANDADOS: V.A.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.394.

ASUNTO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.820, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANNALIA CAMMARANO MAZZOTI y D.C.M., contra el auto de fecha 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por los recurrentes y los ciudadanos S.C.d.C., M.A.C.d.M., contra el ciudadano V.A.d.G.M..

Del folio 1 al 106, escrito de demanda de DESALOJO, acompañada de recaudos anexos, intentada por las ciudadanas S.C.D.C. y M.A.C.D.M. asistidas por la abogada Juluimar Duno, actuando igualmente, en representación de los ciudadanos ANNALIA CAMMARANO MAZZOTTI y D.C., procediendo todos en su condición de integrantes de la Sucesión de Rosalia Mazzotti de Cammarano, quien era madre de aquéllos, fallecida el 17 de julio de 2011, tal y como se evidencia de la Declaración de únicos y universales herederos que riela del folio 33 al 35; contra el ciudadano V.A.D.G.M., en la cual exponen: Que su difunta madre, Rosalia Mazzotti de Camerano, le arrendó al ciudadano V.A.D.G.M., un inmueble constituido por un Edificio denominado A.C., ubicado en la calle Zamora, frente al parque Indio Manaure, distinguido con el Nº 181, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2002, al 1° de marzo de 2003, convirtiéndose en un contrato indeterminado, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, autenticado el 24 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, bajo el Nº 22, tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que anexa marcado “C” (folios 36 al 38); así mismo alegan, que el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido su padre, según documento autenticado el 31 de mayo de 1978, ante la Notaría pública de Coro, bajo el Nº 89, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, por haberle cedido los derechos que sobre el inmueble tenía el ciudadano F.A.J., según documento inscrito el 19 de agosto de 1983, ante el Registro Subalterno municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 29, folios 128 al 133, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año respectivo; igualmente alegan, que el demandado, no ha hecho uso del inmueble como un buen padre de familia, tal cual como está obligado a hacerlo, pues, éste se encuentra en avanzado estado de deterioro, evidenciándose en los techos filtraciones; avanzado estado de oxidación en la estructura del techo de depósito, corriendo el riesgo de colapso total y pérdidas humanas, según el perito; pisos, demolición de algunas estructuras, paredes, instalaciones eléctricas en mal estado, los baños de la planta baja destruidos, sin la cerámica que tenía; las piezas sanitarias en mal estado de funcionamiento; suciedad; algunas áreas utilizadas de depósito de colchones en el peor estado; todo lo cual, se puede evidenciar a través de la inspección judicial practicada el 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que anexa del folio 39 al 106), marcada con la letra “F”; que han sido infructuosas las gestiones realizadas por ellos, con el fin de evitar el ejercicio de esta acción, y que debido al comportamiento rebelde del demandado, comparecen ante esta competente autoridad para demandarlo, fundamentando su pretensión en el articulo 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y de no generar un mayor aprovechamiento de la cosa por parte del demandado, quien a todas luces no solo se sirve del inmueble arrendado a sus anchas, sino que también se muestra renuente a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, antes identificado, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; dado que en el caso de marras, se evidencia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la efectiva procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que se encuentra debidamente cubiertos el fomus bonis iuris y el periculum in mora que no son otra cosa, que la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro en la mora. En este sentido el fomus bonis iuris se pone de manifiesto cuando invocamos que por el deterioro del inmueble debidamente demostrado mediante inspección judicial practicada al inmueble y efectuar reformas no autorizadas se sancione al arrendatario negligente conforme a los parámetros establecidos en el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el periculum in mora queda demostrado que el arrendatario no ha realizado las diligencias necesarias para la conservación optima o por lo menos esencial del inmueble, ni ha tomado los correctivos necesarios para evitar daños y la falta de participación de los mismos, razones que conforman una grave circunstancia que el daño que sufre el inmueble sea de tal magnitud que se vuelva altamente costoso o imposible la reparación de algunas partes del inmueble, debiendo construirse una estructura nueva con un periculum in damni de la estructura del inmueble que en estos momentos pueda ser detenida; finalmente, estimó la demanda en la suma de doscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 240.941,42).

Cursa al folio 108, auto de fecha 25 de marzo de 2013, en el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda acordando la citación del demandado; en cuanto a la medida preventiva solicitada, acordó proveer lo conducente por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2013, que cursa al folio 111 del expediente la parte demandate, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie acerca de la medida preventiva solicitada; y a tal efecto, se aperture el cuaderno separado de medidas correspondiente.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, que riela del folio 112 al 113 del expediente, el Tribunal a quo Negó la medida de secuestro solicitada, fundamentándose la Jueza a quo, en que los demandantes tienen como pretensión principal de la demanda, lograr la entrega del bien inmueble por lo que si se acordara la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se estaría pronunciando ese Tribunal, al fondo del asunto debatido, toda vez que estaría restituyendo a la parte demandante la posesión del bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, es decir, estaría declarándose con lugar la pretensión principal de los demandantes anticipadamente, pues, en el presente caso, se observa que la parte demandante acciona contra la parte demandada, el Desalojo, siendo que el contrato que da inicio a la relación arrendaticia y la inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda.

Contra aquélla decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (véase diligencia de fecha 10 de abril de 2013. folio 114), recurso que fue escuchado en un solo efecto (f. 115).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, las ciudadanas S.C. y M.A.C., confieren poder apud acta a los abogados Juluimar Duno, F.D., F.J.D. y R.D.V., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 89.820, 111.914, 132.790 y 148.415, respectivamente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada (véase f. 117).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para sentenciar sin informes.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 8 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

En el presente caso, se observa que la parte actora plenamente identificada acciona contra la parte demandada, el DESALOJO, siendo que el contrato que da inicio a la Relación Arrendaticia y la Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda.

… Omissis …

Es decir, la parte actora tiene como pretensión principal –o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- lograr la entrega del bien inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, toda vez que estaría restituyendo a la parte demandante la posesión del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, estaría declarándose con lugar la pretensión principal del actor anticipadamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia esta Juzgadora observa, claramente que no se encuentran llenos de extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en razón de ello SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE…

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo negó la medida se secuestro solicitada por la parte actora bajo el argumento que en caso de decretarla estaría anticipando su opinión sobre el fondo del asunto debatido, ya que le estaría restituyendo al demandante el inmueble objeto del litigio, siendo ésta la pretensión del actor. Al respecto se observa que la medida de secuestro consiste en la aseguración o conservación del bien objeto del litigio en el estado en que se encuentre, para lo cual debe nombrarse un depositario judicial, quien tendrá a su cargo la aseguración del bien secuestrado, y no la entrega del mismo al demandante; en tal virtud, no considera esta alzada válido el argumento esgrimido por el tribunal de la causa para negar la cautela solicitada, y que de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de Casación, es una cuestión superada desde hace mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva se pronuncia al fondo del pleito, pues admitir tal postura sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva. Por lo que al ser solicitada una medida, el juez debe hacer un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias del caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la medida de secuestro solicitada de la siguiente manera: Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fundamentadas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorado el bien arrendado o por haber dejado el arrendatario de hacer las mejoras a que esté obligado por el contrato, procede el secuestro de la cosa objeto del litigio, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; además del poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, y tramite procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad; de lo que se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que el arrendatario no ha hecho uso del inmueble como un buen padre de familia, y que el mismo se encuentra en avanzado estado de deterioro; y solicita se decrete medida de secuestro alegando que se evidencia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la efectiva procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fomus bonis iuris se pone de manifiesto por el deterioro del inmueble debidamente demostrado mediante inspección judicial practicada al inmueble y efectuar reformas no autorizadas; y el periculum in mora queda demostrado porque el arrendatario no ha realizado las diligencias necesarias para la conservación optima o por lo menos esencial del inmueble, ni ha tomado los correctivos necesarios para evitar daños y la falta de participación de los mismos, razones que conforman una grave circunstancia que el daño que sufre el inmueble sea de tal magnitud que se vuelva altamente costoso o imposible la reparación de algunas partes del inmueble.

Ahora bien, se observa que al escrito libelar fueron acompañados documentos que acreditan la cualidad de herederos de la decujus Rosalía Mazzotti de Cammarano, así como contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio; así como inspección judicial practicada en el inmueble; de los cuales se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris, en el entendido que éstos instrumentos constituyen indicios sobre la existencia de la relación arrendaticia, así como de las condiciones en que se encuentra el inmueble; en cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, pues no existen indicios que lleven a presumir que el arrendatario no ha tomado los correctivos necesarios para evitar daños en el inmueble, así como tampoco que no haya participado de los mismos, ni ninguno de los alegatos esgrimidos en los cuales fundamenta la solicitud de decreto de la medida cautelar; pues al señalar que la falta de reparación del inmueble puede hacer mas costoso o imposible su reparación no puede considerarse un motivo válido para el decreto de la medida cautelar, en el entendido que en caso de decretarse debería nombrarse un depositario judicial, quien debe conservar el inmueble en las mismas condiciones en las que actualmente se encuentra, y no como hace ver la parte actora, que se le entregue el inmueble para proceder a su reparación. Por lo que al haber negado la jueza a quo la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, aunque por distinta motivación, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, con distinta motivación; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANNALIA CAMMARANO MAZZOTI y D.C.M., mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega la medida de secuestro solicitada.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/5/13, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 088-M-14-05-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5450.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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