Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000867

ASUNTO : IP11-P-2009-000867

AUTO DECRETANDO APREHENSION

Visto el escrito presentado por el abogado J.M.C., actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos; NETSMARY VIVAS SOAZO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.403.150, natural de Caracas Distrito Federal, y residenciada en al Avenida C.A., casa Nº 34, Quinta Oriana de la misma ciudad; a.l.a. que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones sobre los elementos aportados por la Fiscalía que a continuación se mencionan:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA del 17 de noviembre de 2.008, rendida por el ciudadano OLEXIS A.Z.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.571.291, soltero, Técnico Mecánico, domiciliado en la Urbanización Casacoima, avenida Paseo Los Andes, Quinta Maneima de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, donde narra con precisión las circunstancias en que conoció a la ciudadana NETSMARY VIVAS SOAZO, los términos de la negociación que entablaron con la finalidad de adquirir un vehículo automotor, la cantidad y forma en que hizo efectivo el pago del dinero por ella demandada, así como los reclamos posteriores hechos en razón de su incumplimiento.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA del 17 de noviembre de 2.008, rendida por la ciudadana N.M.Z.L., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.586.175, casada, Abogado, domiciliada en la Calle El Tocuyo de la Urbanización Manaure de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a través de la cual expone las circunstancias en que conoció su hermano OLEXIS ZAVALA LÓPEZ a la ciudadana NETSMARY VIVAS SOAZO, el conocimiento que tiene acerca de los términos de la gestión que debía realizar esta última, la forma en que se realizó el pago, las reclamaciones formuladas por el incumplimiento y lo aducido por NETSMARY VIVAS SOAZO.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA del 24 de noviembre de 2.008, rendida del ciudadano BERNADI E.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.496.108, soltero, comerciante, quien manifestó que sirvió como puente entre OLEXIS ZAVALA y NETSMARY VIVAS SOAZO, quien aduce saber los términos en que la ciudadana mencionada le ofreció gestionar la compra de un vehículo automotor al ciudadano OLEXIS ZAVALA, además del deposito que se realizó en la cuenta personal de la señora Vivas.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada del 11 de diciembre de 2.008, suscrita por los Agentes D.G. y E.M., funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron comisionados a la residencia de la ciudadana Netsmary Vivas en la ciudad de Caracas, no pudiendo ser localizada, pero sin embargo lograron entrevistarse con la ciudadana A.S.d.V., hermana de la persona investigada, quien logró comunicarse telefónicamente con Netsmary Vivas, manifestándole a la comisión que iba a comparecer ante la sede de la Sub Delegación de la ciudad de Punto Fijo el 17 de diciembre de 2.008, en horas de la tarde, razón por la cual dejaron una boleta de citación.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 17 de diciembre de 2.008, suscrita por el Agente D.G., donde hace constar que Netsmary Vivas, citada para tal oportunidad no compareció ante la sede del CICPC.

  6. - OFICIO 49398, suscrito por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Provincial, a través del cual remite anexo movimientos de la cuenta corriente Nº 1059-25501-4, de la cual es titular la ciudadana Netsmary Vivas Soazo, donde se refleja el deposito realizado en fecha 13/05/2008, por la cantidad de Bs. 117.000.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada del 30 de enero de 2.009, suscrita por los Agentes Drewin Granadillo y E.M., funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar que se trasladaron comisionados hasta la residencia de la ciudadana Netsmary Vivas en la ciudad de Caracas por segunda vez, no pudiendo ser localizada la misma, pero sin embargo se entrevistaron con la ciudadana O.V.S., sobrina de la persona investigada, quien manifestó a la comisión que su tía no se encontraba y que no tenía inconveniente alguno en recibir la boleta de citación para entregársela a su tía.

  8. - COPIA DE BOUCHER del BANCO MERCANTIL, con fecha del 13 de mayo de 2.008, donde se refleja que fue efectuado un deposito en la cuenta 0105005912-105925501-4, de la cual es titular NETSMARY VIVAS por la cantidad de Bs. 117.000, y aparece como depositante OLEXIS A. ZAVALA. Deposito este, que se materializo con un cheque del BOD por Bs. 112.000 y Bs. 5.000 en efectivo.

  9. - COPIA DE COMPROBANTE signado 03517890, del 13/05/2008, donde consta la compra de un CHEQUE DE GERENCIA en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de Bs. 112.000, por parte del ciudadano OLEXIS ZAVALA.

Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que NETSMARY VIVAS SOAZO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.403.150, natural de Caracas Distrito Federal, y residenciada en al Avenida C.A., casa Nº 34, Quinta Oriana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en artículo en perjuicio del ciudadano Olexis A.Z.L., , en relación al peligro de fuga para quien aquí decide se configura, tomando en cuenta el ordinal 4º, e cual consiste en la conducta del imputado a someterse al proceso o investigación que se lleva en su contra, que en la presente cause se ha acreditado en virtud de que en los folios 36 y 66, se encuentran consignadas Boletas de Citación, por parte del CICPC, en las cuales se le informaba que la misma debía asistir en el despacho fiscal, verificándose que la misma no asistió a las convocatorias, tomando en cuenta tal situación para quien aquí decide se ha configurado el peligro de fuga en la presente causa, en virtud de que tal conducta evasiva por parte de la ciudadana Netsmary Vivas, se subsume perfectamente dentro del ordinal 4º del artículo 251 del COPP.

Ahora bien, es importante acotar, que la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 197, fechada del 3 de mayo de 2.007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció el criterio en relación al punto anteriormente esbozado:

Por todo esto, la Sala Penal observa, que en razón de las múltiples solicitudes de comparecencia que realizara el Ministerio Público Militar, a los imputados sin que los mismos se presentaran a ponerse a derecho en la presente causa, la vindicta pública, ejerció las medidas que consideró pertinentes al caso, con el fin de velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación penal militar y del proceso en general, pudiéndose pecar en una posible impunidad, en el supuesto de que fuera comprobada la responsabilidad de los mismos, en algunos de los delitos de naturaleza militar que dieron origen a este caso.

Por consiguiente, solicitó las ordenes de aprehensión de los solicitantes al tribunal de la causa, las cuales fueron acordadas, notificándoles a los imputados el 12 de febrero de 2007, por medio de un escrito enviado por el tribunal de control militar, al Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, que decía lo siguiente:

(…)

Las órdenes de aprehensión acordadas por el Tribunal de Control Militar, se tomaron como unas medidas necesarias, en vista de la incomparecencia premeditada e indebida de los encausados, y pertinentes para resguardar la investigación penal militar y evitar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. (Subrayado del Tribunal)

Las referidas ordenes, solicitadas por la fiscalía militar y acordadas por el tribunal de la causa, establecen una actuación procesal de la que deriva, la imputación de los delitos de naturaleza militar objeto de la presente investigación a los solicitantes, es decir, (de conformidad con la doctrina citada anteriormente) representa lo señalado como la imputación implícita, que será aplicable cuando se retrase injustificada o maliciosamente, por parte de los sujetos que sean susceptibles de la imputación fiscal.

Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide fueron satisfechos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una Orden de Aprehensión. Y es en consecuencia que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: NETSMARY VIVAS SOAZO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.403.150, natural de Caracas Distrito Federal, y residenciada en al Avenida C.A., casa Nº 34, Quinta Oriana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio del ciudadano Olexis A.Z.L.. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a las Fuerzas Armadas Policiales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al Guardia Nacional, informando a las autoridades que una vez aprehendido el ciudadano deberá ser recluido en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, y colocarlo a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control

Abg. V.M.V.

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres

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